Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

Demandante: Abogado C.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.519.777 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77446, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: Abogados J.A.V.T., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22813 y J.C.B.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82994, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: G.H.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.218.667, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Abogado A.J.D.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38444, Doriany S.Q., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78941 y J.J.S.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91086, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Honorarios profesionales – incidencia – apelación de los autos dictados en fecha 25 y 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En el juicio que por cobro de honorarios profesionales le sigue C.A.H.M., a G.H.G.J., surge incidencia al apelar la representación del demandante de los autos de fecha 25 y 27 de febrero de 2004, actas en las que aparece:

1) Auto de fecha 9 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el abogado C.A.H.M., ordena intimar al demandado G.H.G.J., para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación y apercibido de ejecución, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del reglamento de la Ley de Abogados, consigne la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) y decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), que comprende el doble de la cantidad intimada y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida (fs. 1 y vto.); 2) Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, en la cual la representación del demandado, se da por intimado en nombre de su representado (f. 3); 3) Diligencia del 29 de septiembre de 2003, mediante la cual la representación del demandado apela del auto de admisión, en virtud de que el a quo, admite la demanda por el procedimiento de intimación, es decir el contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de que este no es el procedimiento aplicable en este caso, que la pretensión del demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el mencionado artículo, que no se evidencia ni del escrito libelar ni de las pruebas que acompaña al mismo que exista una deuda que esté determinada y que sea de plazo vencido, que son los requisitos que dan lugar a la exigibilidad del pago de la misma, que el demandante no solicita la aplicación de dicho procedimiento, sino que solicita el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; que el procedimiento de intimación de honorarios contemplado en la Ley de Abogados, se utiliza en el cobro de honorarios judiciales, que lo remite al procedimiento de intimación y para el caso de honorarios extrajudiciales remite al juicio breve; que en este caso, las gestiones que alega el demandante haber realizado, no son exclusivas del ejercicio del profesional del derecho (fs. 6-7); 4) Escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, en el cual la representación del demandante expresa que el 24 de septiembre de 2003, la representación del demandado se da por intimado, que con tal acto del intimado, es innecesaria cualquier discusión o alegato sobre la supuesta irregularidad del auto de admisión de la demanda, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; que el auto de admisión alcanzó el fin al cual estaba destinado, que no era otro que lograr la intimación al pago del deudor; que el auto de admisión es inapelable, que el Código de Procedimiento Civil, concede apelación sólo cuando la admisión de la demanda es negada, que el auto de admisión, es de sustanciación, por lo tanto no es apelable; que desde el momento que a un profesional del derecho se le confiere un poder, para que actué en nombre y representación de una persona, para que ejecute actos o gestiones, o procedimientos de cualquier índole, están en presencia de un ejercicio de la profesión de abogado, como es el caso de su poderdante, a quien el demandado le otorgó un poder y todas las actuaciones adelantadas por ese abogado en ejercicio de ese poder son del ejercicio profesional y causan honorarios profesionales de acuerdo a la Ley (fs. 11-14); 5) Escrito mediante el cual la representación del demandado, solicita se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordene sustanciar por el procedimiento aplicable al caso, que el texto del auto de admisión de la demanda es confuso, no permite establecer si la admitió por el procedimiento especial de intimación regulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no reúne los requisitos exigidos en dicho artículo, porque no persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, ya que se trata de cobro de honorarios profesionales, o si ordenó sustanciarlo por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala que debe resolverse por el juicio breve y el emplazamiento de dicho juicio es de conformidad con el artículo 883 ibídem, es decir, para el segundo día siguiente a la citación de la demandada, lo cual no se corresponde con lo ordenado en el auto de admisión; que el mandato que tenía el actor, era para cumplir gestiones propias de venta de un inmueble, pero en ningún caso estaban asociadas al ejercicio de la abogacía, que el hecho de que sea abogado, no significa que el contrato de mandato consista en el ejercicio de la profesión, por lo que los pretendidos honorarios profesionales por esta gestoría deben ser reclamados por el procedimiento civil ordinario y no por los trámites previstos en la Ley de Abogados; opone la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la acción para cobrar honorarios profesionales de abogados tiene como presupuesto que el abogado haya realizado actuaciones propias del ejercicio de la profesión y en consecuencia dicha acción no existe si los actos cumplidos son de naturaleza comercial, aunque el mandatario sea abogado; en cuanto a la pretensión de cobrar honorarios por la resolución de contrato con Raval Publicidad, opone la falta de cualidad pasiva de su poderdante para sostener el juicio, dicho contrato se celebró entre dicha empresa y la Sociedad Mercantil Distribuidora Garzón, C.A., hoy denominada Garzón Hipermercado, C.A., por que no tiene vinculación jurídica con ese contrato, no intervino en su propio nombre, y las consecuencias jurídicas de dicho contrato de publicidad o su eventual resolución sólo puede alcanzar a las personas que intervinieron en dicho contrato; de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados opone la excepción perentoria conforme a la cual niega que el demandante tenga derecho a cobrar honorarios profesionales derivados del contrato de mandato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 22 de mayo de 2002, bajo el N° 35, tomo 52, que el mandato en cuestión estaba restringido a la venta de un inmueble adquirido por su poderdante y no ha sido aún vendido, por lo que la gestión encomendada no fue cumplido, que en el texto del mandato, no autorizó, ni lo encomendó para interponer denuncias contra ninguna persona por la presunta comisión de hechos punibles, por lo que niega que el demandante tenga derecho a cobrar honorarios profesionales; niega que haya realizado las gestiones que narra en su libelo y en el supuesto de que las hubiese realizado, niega que dichas gestiones las haya cumplido por encargo o mandato de su representado; que se excedió en el ejercicio de su mandato, pide se declare sin lugar la demanda (fs. 18-25); 6) En escrito de fecha 20 de octubre de 2003, la representación del demandante expresa que el auto de admisión alcanzó el fin al cual estaba destinado, que era la intimación al pago, que la solicitud de reposición de la causa es extemporánea y pide al a quo dicte el decreto ordenando el cumplimiento voluntario de la obligación que contempla el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (fs. 26-29); 7) Escrito de fecha 23 de octubre de 2003, mediante el cual la representación del demandado, señala que el auto de admisión violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, que la demanda es por cobro de honorarios extrajudiciales, para lo que la Ley de Abogados en su artículo 22, prevé el juicio breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que existe quebrantamiento de normas de orden público, que no se trata de un simple acto de sustanciación procesal que pueda ser subsanado, que el auto de admisión está infringiendo normas de orden público, que el hecho de que interviniera su representada en el proceso, no quiere decir que convalide o subsane dicho acto procesal; que el juez a quo, al señalar que admite por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y luego indicar que sin perjuicio al derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, confunde los procesos especiales establecidos en la referida Ley, en razón de que el cobro de honorarios extrajudiciales se ventila de conformidad con el artículo 22 de la mencionada ley y el artículo 25 ibídem contempla la retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la intimación del pago, que son 2 procesos distintos e incompatibles entre sí; que el texto del auto de admisión no permite establecer si fue admitido por el procedimiento especial de intimación regulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o si ordenó sustanciarlo por el procedimiento intimatorio regulado sólo para el caso de cobro de honorarios judiciales normado en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Insiste en lo alegado en el escrito de fecha 16 de octubre de 2003, que corre agregado a los autos (fs. 30-39); 8) Escrito mediante el cual la representación del demandante expresa que el 24 de septiembre de 2003, se dio por intimado la representación del demandado, se acogió al procedimiento, por lo que no puede pretender objetar el procedimiento, que al pretender la nulidad del auto de admisión mediante la solicitud de reposición, el intimado viola lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición es improcedente, que el poder otorgado al accionado, le confiere representación judicial y extrajudicial, que el intimado en ningún momento se acogió al derecho a la retasa (fs. 40-45); 9) Escrito de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante el cual el apoderado del demandado, pide la nulidad del auto de admisión por infringir normas de orden público y violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, (fs. 46-50); 10) Escrito de fecha 27 de noviembre de 2003, mediante el cual la representación del demandante señala que el demandado cumplió con la totalidad del procedimiento establecido en el auto de admisión, es decir, darse por intimado y aceptar el procedimiento, hasta oponerse al derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de su mandante y en el auto de admisión el a quo dice que se le intima al pago y que puede acogerse al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de la misma norma; que luego de que el demandado sigue el procedimiento, pretende que se le fije uno nuevo; que en la primera comparecencia, el demandado ha debido pedir la nulidad del auto de admisión y no apelar, ya que con esto convalidó el procedimiento (fs. 51-56); 11) Escrito de fecha 17 de diciembre de 2003, en el cual la representación del demandado, pide la nulidad del auto de admisión por infringir normas de orden público, por falta de aplicación y por falsa aplicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil (fs. 57-60); 12) Escrito de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante el cual la representación del demandante, expresa que el demandado se acogió al procedimiento, el cual agotó en todas y cada una de sus partes, aunque no se acogió al derecho de retasa y se opone a que se levante la medida de embargo preventiva decretada y ejecutada sobre acciones mercantiles del deudor, por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción está fundada en documento público y no hay certeza de la capacidad económica del demandado y piden se abra el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar el sitio de residencia del deudor y su estado patrimonial, a fin de que permita al Juez decidir con pleno conocimiento sobre la medida precautelar decretada y ejecutada en su oportunidad (fs. 61-64). En decisión del 25 de febrero de 204, el a quo declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de septiembre de 2003, así como de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, ordena se levante la medida cautelar acordada y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordena la prosecución de la misma por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (fs. 79-89); al folio 90 al 91, corre inserto escrito mediante el cual la representación del demandante expresa que antes de que se publicara la sentencia, ellos ya tenían conocimiento del contenido de la misma; el a quo en auto del 27 de febrero de 2004, retira como apoderado del demandante a los abogados J.A.V.T. y C.B.T. (fs. 92-93) y en diligencias del 03 de marzo de 2004, la representación del demandante apela de la decisión del 25 de febrero de 2004 y del auto del 27 de febrero de 2004 (fs. 106-107); son oídas en un solo efecto el 9 de marzo de 2004 y remitidas las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 117) y recibidas en esta alzada el 02 de abril de 2004 (f. 132).

En escrito de informes presentado por ante esta alzada el 23 de abril de 2004, la representación del accionante expresa que la nulidad es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal, que no pudieran subsanarse de otro modo, que si el fin del acto se ha alcanzado, ni siquiera las nulidades determinadas por la ley pueden y deben ser declaradas; que no se le ha lesionado el derecho a la defensa, en razón de que lo ha ejercido plenamente a través de sus apoderados, que es insostenible que la reposición tenga como motivo la violación al derecho a la defensa del demandado; que el apoderado del demandado, se auto intimó, sin esperar la intimación del alguacil, para todos los fines legales y procesales, que apela del auto de admisión, recurso que fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil que lo declara improcedente, que el demandado alegó todas las defensas, que demuestran que el auto de admisión de la demanda alcanzó el fin al cual estaba destinado; que la decisión del a quo, no persiguió un fin útil, sino que se convirtió en un manejo dilatorio del proceso, en razón de que por cualquiera de los 2 procedimientos se llega al mismo estado procesal en que se encuentra actualmente; que la parte contra quien obre un vicio procesal debe indicar de que manera le ha afectado la irregularidad del acto procesal impugnado y probar los mismos y el demandado no cumplió con esta exigencia jurisprudencial y doctrinaria que es fundamental para que el juez pueda analizar la procedencia o no de la nulidad solicitada, por lo que la reposición acordada es arbitraria y contraria a la ley; que junto al libelo de demanda consignaron documentos indubitables de donde emerge el derecho a cobrar honorarios, que la juez debió tomar en cuenta antes de levantar la medida precautelar, así como tampoco está demostrada la solidez económica del demandado; finalmente pide sea declarada con lugar la apelación y se revoque la reposición de la causa (fs. 133-143); por su parte la representación de demandado, expresa que la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho, en protección de los derechos y garantías constitucionales de su mandante, en especial del debido proceso, que del auto de admisión del 09 de septiembre de 2003, resultaba imposible saber por cual procedimiento había ordenado sustanciar el juicio; que nuestro ordenamiento jurídico prevé para el cobro de honorarios extrajudiciales el procedimiento breve contemplado en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, que el juez a quo no admitió la demanda por el procedimiento adecuado, violentando normas de orden público, así como el derecho a la defensa y al debido proceso; solicita se declare sin lugar la apelación (fs. 145-147).

En fecha 5 de mayo de 2004, el demandante, presenta escrito contentivo de las observaciones a los informes de la parte contraria, en los que expone que la decisión apelada es contraria al espíritu propósito y razón del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; que es falso que no se haya fijado procedimiento; que el acto procesal objetado alcanzó el fin al cual estaba destinado, según lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; que el demandado acepta que se encuentran en la fase para determinar si existe o no derecho a cobrar honorarios profesionales, lo que evidencia la inutilidad de la reposición ordenada y pide se declare con lugar la nulidad, además de la inutilidad de la reposición ordenada (fs. 153-155).

Así mismo, la representación del demandado, señala que es improcedente e infundada la apelación interpuesta por el demandante, pues señala que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando es evidente que con el auto de admisión apelado se estaba violando el debido proceso a ambas partes y el derecho a la defensa de su representado, que no era claro saber por cual procedimiento se debía sustanciar la causa, que no se tenía certeza jurídica de los lapsos, ni los medios que podía utilizar para su defensa, cuando en realidad el a quo debía regirse por lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que la apelada ordena pagar en forma de intimación la cantidad de dinero reclamada por el demandante, lo cual viola el orden público, que la naturaleza del proceso a seguir es esencial para la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, en razón de que al dictarse un auto intimatorio en el cual el Juez presupone que el demandado le acogía el derecho a cobrar la cantidad intimada, admitió por un procedimiento especial no adecuado a esta causa, que lo correcto era admitirlo por el juicio breve; que la apelada está ajustada a derecho, en protección de los derechos y garantías de las partes en el proceso, en especial el debido proceso; que es infundada la apelación (fs. 157-163).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelaciones interpuestas por la representación del demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 204, que declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de septiembre de 2003, así como de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, ordena se levante la medida cautelar acordada y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordena la prosecución de la misma por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y del auto del 27 de febrero de 2004, que retira como apoderados del demandante a los abogados J.A.V.T. y C.B.T..

El artículo 22 de la Ley de Abogados, respecto a la intimación de honorarios, establece:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la norma antes transcrita se evidencia que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados es equivalente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente. Siendo el procedimiento de intimación de honorarios un juicio civil con modalidades especiales.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en relación al principio rector en materia de cobro de honorarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, dejó establecido lo siguiente:

Respecto a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, observa la Sala que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional.

En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

Artículo 22 de la Ley de Abogados, dice:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictada en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimiento que son distintos entre si.

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.

Así mismo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaran las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejo establecido:

En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún casos se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La norma antes transcrita es clara al indicar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la reposición inútil, establece:

...Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan solo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.

En el caso concreto, el aquo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el Juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por un tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”.

La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Considera que, como quiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la “Vía Ejecutiva”, el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado... (Subrayado del Tribunal)

En relación a la incidencia sujeta a apelación, se observa que el a quo erró al revocar su propia decisión. No obstante que no se siguió el procedimiento por el juicio breve, el de intimación le concedió al demandado un lapso más largo, por lo que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado y no se le vulneró el derecho a la defensa a la parte demandada; por lo tanto forzoso es concluir que debe ordenarse al Tribunal de la Instancia, se pronuncie sobre si el abogado C.H.M., tiene o no derecho al cobro de honorarios extrajudiciales que ha estimado, que constituye la primera fase o fase declarativa del proceso, y continuar el procedimiento de retasa, si hubiere lugar conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, procedente es revocar la decisión apelada y declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de febrero de 2004. Así se resuelve. Y en cuanto a la apelación del auto de fecha 27 de febrero de 2004, que excluye a los abogados J.A.V.T. y C.B.T., como apoderados del demandante, este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 29 de agosto de 2003, señala:

Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.

Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multa que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

A criterio de la Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.

En apego a la jurisprudencia transcrita ut supra, se arriba a la conclusión que este Tribunal Superior, no es competente para resolver la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de febrero de 2004, pues su conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante abogado C.A.H., actuando por sus propios derechos, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2004.

Segundo

Ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre si el abogado C.A.H.M., tiene o no derecho al cobro de honorarios extrajudiciales que ha estimado y continuar el procedimiento de retasa si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Tercero

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues su resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. En consecuencia, se declara incompetente para resolverlo.

Cuarto

Queda revocada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2004.

Quinto

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 07 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-

Exp. Nº 5407

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