Decisión nº 94 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Vista la diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio Z.J.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.H.R. y M.J.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de identidad números 2.911.335 y 2.867.765 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha ocho (08) de enero de 2008, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 2004, anotada bajo el N° 36, Tomo 19-A, diligencia suscrita igualmente por los abogados en ejercicio G.J.R. y W.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.672 y 60.593 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha once (11) de mayo de 2009, a los prenombrados abogados por el ciudadano M.D.D.J.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.873.058, del mismo domicilio, actuando como Presidente de la empresa demandada, mediante la cual los representantes judiciales debidamente facultados celebran transacción, denominándose para los efectos de la misma LOS ACCIONANTES y LA DEMANDADA, en los siguientes términos (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva e irrevocable como modo anormal de terminación del presente proceso, a los efectos de dar por concluido el conflicto de derecho dilucidado en autos; el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA : Como quiera que LOS ACCIONANTES, propusieron acción por cumplimiento de contrato y subsiguiente daños y perjuicios en contra de LA DEMANDADA, con ocasión a un inmueble adquirido por ellos, el cual está constituido por un apartamento signado con las siglas 9-A, Piso 9, del edificio denominado RESIDENCIAS S.P., ubicado en 5 de Julio (Calle 77) con Avenida 2-B, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z.; aduciendo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA) antes identificada, no cumplió con el contrato de promesa bilateral de compra venta, Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 27, Tomo 67, de los Libros respectivos y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 21, Tomo 28, Protocolo Primero; por el cual LA DEMANDADA, se obligó a realizar la transferencia definitiva de la propiedad del pre identificado inmueble, y como quiera que no realizó la transferencia oportuna de la propiedad, surgió a favor de LOS ACCIONANTES, la subsiguiente responsabilidad civil subjetiva y por tanto los correspondientes daños y perjuicios. SEGUNDA: En este sentido, a juicio de la empresa DEMANDADA, se desprende claramente, del contrato de promesa bilateral de compra venta, supra aludido, que el edificio del cual forma parte el apartamento identificado en el escrito libelar, se encontraba en proceso de construcción, por ello en la cláusula “CLAUSULA DECIMA SEXTA, de dicho contrato estableció: Que el tiempo estipulado para la ejecución del proyecto será de 24 meses aproximados a partir del presente documento”. De igual forma, el supra aludido contrato, prevé en el Parágrafo Unico de la CLAUSULA DECIMA: “PARAGRAFO UNICO: LA PROMITENTE VENDEDORA, tiene previsto otorgar el documento definitivo de compra venta, sesenta (60) días después de obtenido el permiso de habitabilidad del inmueble, sin embargo, si por caso fortuito o fuerza mayor, fuere imposible efectuar la entrega del inmueble y otorgar el referido documento dentro del plazo, el mismo podrá ser prorrogado sin que ello, en forma alguna pueda generar ningún tipo de indemnización a favor de LA PROMITENTE COMPRADORA, ni ser considerado causal de resolución de contrato.” Razón por la cual, a juicio de LA DEMANDADA, el lapso para el otorgamiento definitivo se encontraba sujeto a una obligación condicional que no era otra que el otorgamiento del acto administrativo de habitabilidad conferido por la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA DE MARACAIBO (OMPU), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo; por lo tanto no puede existir tal incumplimiento contractual y por supuesto algún daño o perjuicio. TERCERA: Ahora bien, como quiera que ambas partes, poseen el animus negociandi, y por tanto pretenden buscar una solución al presente conflicto de derecho, que corre inserto en el expediente antes mencionado, deciden de mutuo y amistoso acuerdo, libre de apremio o coacción alguna, realizar la presente transacción, partiendo del hecho que no existe daño alguno que indemnizar. CUARTA: LA DEMANDADA se obliga frente a LOS ACCIONANTES, a realizar la protocolización del documento de venta definitiva por ante el Registro Subalterno del inmueble objeto de la presente causa, en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se homologue la presente transacción judicial, por parte del operador judicial. QUINTA: LA DEMANDADA, en el supra mencionado lapso, se obliga a realizar el registro respectivo del documento de condominio y otorgar a LOS ACCIONANTES el documento de condominio y otorgar a LOS ACCIONANTES el documento de venta definitiva sobre el apartamento identificado en la cláusula primera de este escrito. SEXTA: En este estado, LA DEMANDADA entrega a LOS ACCIONANTES, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100.000,00) en cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 03793137, librado a favor del ciudadano A.H., identificado en autos, como pago transaccional, sin que ello implique indemnización por pago alguno, y así lo aceptan expresamente LOS ACCIONANTES; solicitamos al Tribunal proceda a levantar y/o suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el terreno donde se encuentra construido el edificio S.P., cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el veintitrés (23) de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero. SEPTIMA: Con el cabal y oportuno cumplimiento de todas las prestaciones aquí acordadas por las partes, se tendrán por satisfechas todas las pretensiones invocadas por ellas, en el escrito libelar, y “solo” a partir de que conste en autos el total cumplimiento por parte de LA DEMANDADA, de lo establecido en esta transacción judicial, ambas partes renunciaran a cualquier reclamo y no se deberán nada por este concepto o algún otro. En consecuencia, renunciaran expresa y recíprocamente a cualquier acción civil o penal. OCTAVA: Ambas partes expresan que en lo atinente a los honorarios de los abogados actuantes, cada una de ellas, asumirá el pago de sus respectivos abogados, habida cuenta que el juicio en referencia se concluye a través de una forma anual de terminación del proceso. NOVENA: Si transcurrido el plazo de los noventa (90) días contemplado en la cláusula cuarta, LA DEMANDADA, no ha otorgado el documento de venta definitiva sobre el apartamento supra mencionado, se tendrá la presente transacción judicial como título supletorio de la propiedad a favor de LOS ACCIONANTES, para que surta los efectos legales pertinentes. DECIMA: Solicitamos respetuosamente al Tribunal que se homologue la presente transacción judicial, se le imparta la majestad de la cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las condiciones aquí acordadas por las partes…”

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los ciudadanos A.H.R. y M.J.M.D.H. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA), partes identificadas con antelación, siendo admitida por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, ordenándose la citación del ciudadano M.D.J.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.873.058, de este domicilio en su carácter de Presidente de la demandada, para la contestación a la demandada, demanda esta reformada en fecha ocho (08) de enero de 2008, siendo admitida la reforma en fecha diez (10) del mismo mes y año, ordenándose la citación del ciudadano M.D.J.C., antes identificado y con el carácter dicho para que de contestación a la demanda y a su reforma. Reformada nuevamente, el día veintidós (22) de enero de 2008, admitida igualmente el día veintinueve (29) de enero de 2008, ordenándose nuevamente la citación de la demandada con la representación dicha para la contestación a la demanda y sus reformas.

Igualmente se observa que en fecha veintiún (21) de julio de 2008, el ciudadano M.D.J.C., con el carácter de Presidente de la demandada, presentó escrito impugnando el poder otorgado a los abogados actuantes de la parte actora; igualmente en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa, así mismo el día once (11) del mismo mes y año dio contestación al fondo de la demanda y sustanciado el proceso hasta la etapa para dictar sentencia definitiva, las partes debidamente representadas y facultadas, realizan la transacción antes referida, por lo que el Tribunal, en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la solicitud de suspensión de medidas, el Tribunal de la revisión efectuada al Cuaderno de Medidas, observa que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en 5 de julio (calle 77) con avenida 2-B, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., la cual mide Tres mil nueve con ochenta y seis metros cuadrados (3.009,86 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 77 (Avenida 5 de julio); SUR: Calle 77-A, ESTE: Avenida 2B y OESTE: Con propiedad que es o fue de A.M. por una parte y por la otra calle 77-A, adquirido por la demandada, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que en atención a la transacción realizada y a solicitud de parte, se suspende la referida medida, ordenando realizar la participación correspondiente. Ofíciese.

No se archive el expediente, hasta tanto exista constancia del cumplimiento de la obligación.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 12:20 p.m., asimismo se ofició bajo el N° 320-2010.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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