Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoRobo Agravado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: G.E.M..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA N°: 1693-05.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.H.C., J.C.P., W.A.T. Y G.R.G.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.E.M.V..

VICTIMAS: YELIZABETH DE J.N.A., LIDISLAO NUÑEZ RAMÍREZ, W.J.M.C. Y M.E.M..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE: R.E.M.V..

En fecha 26 de Septiembre de 2005 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.E.M.V., en su carácter de Defensor Privado actuando en representación de los ciudadanos J.H.C., J.C.P., W.A.T. y G.R.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de septiembre de 2005, fue admitido el recurso de apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se solicitó al Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones mediante las cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó al aprehendido, ante el Juzgado de Control, así como las actas que él acompañó en la Causa N° 4C-505-05 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).

El día 10 de Octubre de 2005, fueron recibidas tales actuaciones en copias certificadas.

En fecha 01 de marzo de 2006, se ABOCO al conocimiento de la causa el Abg. G.E.M., quien tomó posesión del cargo de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en sustitución de la Abg. A.J.V.C.J.T. de esta Alzada quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales. En la misma fecha se dictó auto ordenando la continuación de la causa transcurrido que fueren tres (3) días hábiles laborables, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la Notificación de las partes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende del Escrito Fiscal de Presentación de Aprehendidos, que el día 31-07-2005, se reciben actuaciones emanadas del Destacamento de la Policía de Tinaquillo Estado Cojedes, donde los funcionarios practicaron la detención de los ciudadanos J.H.C., J.C.P.G., W.A.T.P. y G.R.G.M., motivado a la denuncia interpuesta por los ciudadanos: YELITZABETH DE J.N.A., quien dijo que el día 30-07-2005 a eso de las 5:10 de la mañana, cuando iba por la Avenida Miranda llegando al Restaurante Rancho Grande, llegaron cuatro muchachos corriendo y les dijeron que era un atraco llevándole una cadena, las pulseras, la cartera, la chaqueta, el reloj, el celular,, un monedero grande color negro y uno pequeño, una franela color blanco con azul y la cantidad de 96 mil bolívares en efectivo; LADISLAO NUÑEZ RAMÍREZ, indicó que se dirigía por la Avenida Miranda, a acompañar a su hija, al frente del edificio Dos Hermanos, los alcanzaron cuatro muchachos diciéndoles que se pegaran que era un atraco, pisoteándoles los lentes contra el suelo, y a su hija le llevaron un maletín con todo lo que tenía; E.J.R.M., indicó que a eso de las 4:30 de la madrugada, iba con su novia por la Avenida Miranda y al frente del Supermercado Fátima pasó un carro color verde y de él se bajó un muchacho y les apuntó con un arma de fuego, obligándoles a que le dieran todo lo que cargaban y se bajaron otros del vehículo y uno que cargaba gorra roja empezó a darles golpes y le llevaron los zapatos, un celular; W.J.M.C., dijo que a las 5:20 am del día 30-07-2005, iba por la Avenida Miranda a la altura de Asados Tinaquillo llegaron unos tipos en un carro verde y dos se bajaron de la parte trasera y él salió corriendo y los tipos sacaron unas pistolas y se paró, le quitaron la correa, los zapatos y el dinero que cargaba y lo lesionaron en la cabeza; M.J.G.T., dijo que a las 4:30 am ella iba por la Avenida Miranda con su novio, al frente de CORP BANCA, aparecieron varios sujetos en un carro color verde, se bajo uno de los sujetos con un arma de fuego les apunto luego se bajaron dos sujetos mas y les quitaron todo lo que tenían a su novio los zapatos, un celular y dinero a ella el reloj. Los funcionarios M.S. Y S.D.M., manifestaron que el día 30 de de Julio del presente año, se encontraba de servicio de patrullaje y al momento cuando pasaban por la Avenida M. deT., específicamente frente del Restaurante “RANCHO GRANDE”, fueron informados por un ciudadano de nombre L.N.A., que cuatro sujetos portando armas de fuego, tipo pistolas, lo habían atracado a el y a su hija, indicándoles las características de los sujetos y hacia donde se habían ido, por llamada radial de su comando se trasladaron a la Avenida Miranda, frente a Asados Tinaquillo, varios sujetos a bordo de un vehículo Renault color verde cometían un atraco y se dirigieron al lugar, allí se entrevistaron con un ciudadano de nombre W.M.C., quien presentaba herida en el cuello cabelludo y había sido objeto de un atraco, despojado de dinero en efectivo y un par de zapatos, por varios sujetos a bordo de un vehículo de Color Verde y los mismos portaban armas de fuego y se fueron hacia el sector P.N., la comisión se dirigió al sitio logrando interceptar el referido vehículo en la Calle Piar entre Avenida la Palma y Avenida Principal, indicándoles a las personas que se bajaran del vehículo, se bajaron ocho ciudadanos, se les notificó el motivo de la requisa y se mantuvieron bajo vigilancia para la revisión del vehículo, en el mismo se encontraron dos fascimil tipo pistolas, dinero en efectivo, carteras, bolsos, monederos, cadenas, relojes y objetos varios, y por las innumerables denuncias de robo existentes y las características aportadas por las víctimas coincidían con los sujetos, procedieron a trasladarlos junto a todo lo incautado a la sede del comando, en calidad de detenidos.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.H.C., J.C.P., W.A.T. y G.R.G.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales, 1 y 2; 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.E.M.V., en los siguientes términos: “…Analizada como ha sido la SENTENCIA DICTADA por este Tribunal Cuarto de Control de fecha 03/08/05 se desprende de su contenido que por error involuntario se cayo en el vicio de no instruir a los imputados antes del debate, sobre la figura Especial de ADMISION DE LOS HECHOS; establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del Titulo III. Es más que elocuente ciudadano Juez que dicha OMISIÓN, de Instruir a mis defendidos de tal procedimiento nos encontramos en franca violación del Derecho que asiste a mis defendidos que no es otro que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, tal violación acarrea la Nulidad de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Casación Penal, de fecha 10 de Junio de 2004, la cual establece textualmente lo siguiente: “EL JUEZ de control siempre antes del debate, tiene el deber de Instruir, explicar a los Imputados o acusados sobre la figura Especial de admisión de los Hechos; la Inaplicación de Esta norma Implica violación al debido proceso”. Continuando con la citaJ.: “Que dicho vicio advertido por esta Sala acarrea la nulidad de la audiencia preliminar y actos siguientes, dada la Infracción al debido proceso verificada en la falta de aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Como podemos observa ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, dicha Apelación debe ser OIDA por este despacho, ya que las circunstancias que la Motiva son de pleno Derecho, por INFRACCION de los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. Ratificando nuestra solicitud de que dicha AUDIENCIA de fecha: TRES (03) de AGOSTO de 2005, y así sea declarada por esta Corte de Apelaciones su NULIDAD en todas y cada una de sus partes, ordenando nueva celebración de dicha Audiencia…”.

CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos J.C. TABARES HERNANDEZ y M.A.V.M., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, dan contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “…UNICO Es el caso, que según el recurrente, Abog. R.E.M.V., la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, número cuatro del Estado Cojedes, violó el debido proceso en la audiencia oral y privada de presentación de los imputados J.H.C., J.C.P.G., W.A.T. PÉREZ Y G.R.G.M., al no instruirlos sobre la admisión de los hechos, por lo que, solicita la nulidad y que se celebre una nueva audiencia oral y privada y para ello cita y transcribe parte de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal del fecha 10 de Junio de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

EL JUEZ DE CONTROL SIEMPRE ANTES DEL DEBATE, TIENE EL DEBER DE INSTRUIR, EXPLICAR A LOS IMPUTADOS O ACUSADOS SOBRE LA FIGURA ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS; LA INAPLICACIÓN DE ESTA NORMA IMPLICA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO…QUE DICHO VICIO ADVERTIDO POR ESTA SALA ACARREA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ACTOS SIGUIENTES, DADA LA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO VERIFICADA EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(Subrayado y negrillas nuestras).

De manera que, ciudadanos magistrados, que en efecto, dicha inobservancia del juez a-quo, trae como consecuencia la violación del debido proceso, PERO CUANDO SUCEDE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. No entiende ésta Representación Fiscal, como arguye el ciudadano defensor la presente jurisprudencia que se refiere a la audiencia preliminar y la cita para impugnar la audiencia oral y privada de presentación de imputado, ya que no tiene ningún asidero jurídico su argumento.

Al respecto estima ésta Representación Fiscal, que el ciudadano defensor se está adelantando a los acontecimientos del proceso, ya que apenas está comenzando la investigación, el Ministerio Público no ha formulado acusación y por lo tanto no se ha realizado la audiencia preliminar.

De la más simple interpretación taxativa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se vislumbra que el legislador establece lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…

Por consiguiente, resulta inverosímil jurídicamente que el ciudadano defensor pretendiera que en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, el juez de control, pudiera instruir a los imputados de la admisión de los hechos, cuando apenas se decretó el procedimiento ordinario y se está comenzando con la investigación, lo cuál de realizarse si violaría flagrantemente el debido proceso consagrado en los artículos 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal que estipula el procedimiento para la flagrancia y presentación del aprehendido...”.

SOLICITO:

…muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal colegiado declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el defensor Privado Abg. R.E.M.V., por cuanto dicha apelación no se encuentra ajustada a derecho…

.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Previo a la resolución del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa de los imputados de autos, es necesario destacar, que fue recibido por esta corte de Apelaciones, oficio N° 350 en fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde manifiesta su imposibilidad de remitir actuaciones a esta Alzada, pues fueron enviadas al Tribunal de Juicio; por lo tanto, esta Corte pasa a decidir entonces sobre el fondo del Recurso, en base a las actuaciones que cursan en esta Alzada, de las cuales se ha realizado una revisión exhaustiva a fin de verificar si existe quebrantamiento de Normas de Orden Público, según lo denunciado por el Apelante.

En este sentido, debe este Juzgador destacar, en su actividad ponderada de análisis, cuatro (4) actuaciones de suma importancia, que revelan el trámite procesal en la presente causa.

Así tenemos que, EN PRIMER LUGAR, el motivo principal de la Apelación presentada por el Abogado en Ejercicio R.E.M.V., en su carácter de Defensor Privado, se fundamenta en la denuncia de que en fecha 03 de Agosto de 2005, en que se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Cuarto de Control el Juzgador incurrió en el vicio de no instruir a los imputados antes del debate sobre la figura especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; incluso hace referencia a una C.J. emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Junio del año 2004, que se refiere en su pronunciamiento de nulidad de oficio en interés de la Ley y en beneficio de los acusados, en atención a lo dispuesto en el Artículo 257 del Texto Constitucional, relativo a la nulidad de los actos realizados en inobservancia de las formas previstas en la Ley, porque un Tribunal de Juicio no instruyó a los acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos antes de iniciarse el debate.

Igualmente, verificamos EN SEGUNDO LUGAR, que en efecto el día 01 de Agosto de 2005 se realizó por el Juzgado Cuarto de Control la Audiencia de Presentación de Imputados, donde el Juez de Control impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, quienes manifestaron su disposición de rendir declaración. Pero en virtud de que las víctimas no se encontraban presentes en la Audiencia se dispuso la continuación de dicha Audiencia para el día 03 de Agosto de 2005 una vez que fuesen, citadas las mismas para garantizar su derecho a la defensa.

Ahora bien, al revisar el acta contentiva de la continuación de dicha Audiencia, de fecha 03 de Agosto de 2005, no se aprecia en lo absoluto violación alguna de los derechos de los imputados en cuanto a la instrucción de los mismos de acogerse a la figura de admisión de los hechos, ya que la especialidad de esta garantía es que procede en la Audiencia Preliminar, y nunca antes, pues es a partir de ese momento que existe una acusación formal y definitiva que establece con firmeza los hechos imputados que son los que deben admitir y no otros; incluso hasta el momento de inicio del juicio puede admitir el acusado los hechos con los efectos del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la declaración del imputado.

Precisamente en este orden, EN TERCER LUGAR, se observa que cuando el Fiscal contesta la Apelación, esgrime como su argumento esencial, que la inobservancia por el juez de Control de instruirles a los imputados sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se constituiría en una violación del debido proceso, pero cuando ocurre en la Audiencia Preliminar, y no como argumenta el apelante en una Audiencia de Presentación de imputados, y por esta razón, el Ministerio Público solicito que se declarara sin lugar el Recurso de apelación que nos ocupa.

En este orden, cabe apuntar que nuestro Legislador penal vinculó la tramitación de los juicios con el Orden Público, por lo cual, no pueden tener efectos validos las peticiones de las partes o la decisión del Juez, en el sentido de alterar los trámites esenciales del procedimiento; pues es indudable que todas las fases del proceso deben ser estrictamente acatadas por las partes y por el Órgano Judicial, a fin de que la relación procesal se tramite, encause y finalice a través de las formas que el Legislador ha considerado conveniente, atendiendo al principio finalista de preclusividad de las fases de la causa, donde no se puede adelantar una defensa cuando no ha nacido la oportunidad para ejercerla. Esto es lo que pretende el Apelante con la Interposición de este Recurso, que esta Alzada consienta una violación de tramite procesal reconociéndole un derecho a los imputados que en ningún momento han sido desconocido por el Tribunal a-quo.-

Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, y de acuerdo a lo que prevé el Artículo tantas veces mencionado 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que: “EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, O EN EL CASO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, UNA VEZ PRESENTADO LA ACUSACIÓN Y ANTES DEL DEBATE, EL JUEZ EN LA AUDIENCIA INSTRUIRA AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIÉNDOLE LA PALABRA…” (Mayúscula y Negrita nuestra).

De tal manera pues, que del orden antes señalado, se desprende que el referido derecho de admisión de los hechos objeto del proceso, procede en el procedimiento penal ordinario una vez presentada la acusación, y en el caso que nos ocupa no se observa ni se aprecia que el Juzgador a-quo haya cometido vicio alguno de inobservancia en este sentido, ya que la Audiencia celebrada el 03 de Agosto de 2005 se trataba de Audiencia de Presentación de Imputado y no de Audiencia Preliminar.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y no apreciando en su función de Alzada esta Corte, ninguna subversión del Orden Jurídico Procesal de la causa en esa fase inicial por la que se interpuso el Recurso de Apelación, lo procedente en conformidad al Principio Finalista es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el Abogado R.E.M.V., en su carácter de Defensor Privado y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de agosto de 2005, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.H.C., J.C.P., W.A.T. y G.R.G.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el Abogado R.E.M.V., en su carácter de Defensor Privado actuando en representación de los ciudadanos J.H.C., J.C.P., W.A.T. y G.R.G.M. y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de agosto de 2005, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

N.H. BECERRA C. H.R. BETANCOURT

PRESIDENTE JUEZ

G.E.M.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

PONENTE

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA

NHBC/HRB/GEM/DMCT/mcrr.

CAUSA N° 1693-05.

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