Decisión nº PJ0142013000014 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000703

PARTE CO-DEMANDANTE: A.J.M.Q., H.R.B.L., H.J.F.M., J.B.O.C., G.A.R.B., E.A.T. y M.U.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-7.774.758, V-5.718.714, V-5.170.046, V-3.372.866, V-5.264.237, V-4.272.251 y V-5.056.409 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.G.H. y ALLAN A. ARCAY GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.038 y 83.349 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2005, bajo el No. 44. Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.C., A.R., LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., M.M., A.M., C.T., ELSIBET GARCIA, C.R., MAIRALEJANDRA INFANTE, D.B., CREISMAIRA SALAMANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704 y 141.209 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RETENCIONES POR SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por reintegro del 20% del salario de eficacia atípica por retención indebida, seguida por los ciudadanos ALEXANDER MONTIEL, G.R., E.T., HINILIDO BERMUDEZ y M.U.; y SIN LUGAR la demanda por reintegro del 20% del salario de eficacia atípica por retención indebida seguida por el ciudadano HENDER FINOL contra la sociedad mercantil MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A., e igualmente declara CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo de cosa juzgada opuesta por la demandada en relación al ciudadano J.O..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la apelación se encuentra circunscrita al ciudadano E.J.F.G., que reclamo igual que todos el reintegro del salario atípico pero el Tribunal a-quo determino que como el ingreso en mayo de 2003 y, el contrato de trabajo se elaboró en ese mismo año encontró que el mismo estaba ajustado a derecho, y que apela porque dicho trabajador no empezó a trabajar en el 2003 sino en 1998, eso fue estipulado en un amparo constitucional y luego realizaron una transacción donde también se evidencia la fecha. (Los cuales consigan en este acto).

-Que apela de la condenatoria de dicho trabajador para que se observen las pruebas sobrevenidas para demostrar que no comenzó trabajar en el año 2003 sino en 1998, solicita al tribunal que se ordene pagar los salarios atípicos demandados.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de juicio, que los actores prestaron servicios para su representada en nomina mensual y nomina mayor, a través de un contrato de trabajo en el cual se encuentra planteado un 20% por concepto de salario de eficacia atípica, que el a-quo le ordenó el reintegro del salario de eficacia atípica por considerar que las fechas de los contratos eran posteriores a la fecha de inicio de la relación labora, cuando todos los trabajadores firmaron los contratos en señal de aceptación; denuncia que el juez de la recurrida -a su decir- incurrió en el vicio de falso supuesto porque no valoró en su integridad el contrato de trabajo y a pesar de haberle dado valor a todo el contrato, luego valoró unas cláusula si y otras no.

-Denuncia que violo el principio del conglobamiento pues no valoró las pruebas de forma integra, así como, el vicio de error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo desvirtuando la naturaleza jurídica de la norma, pues la deducción del 20% nunca era mensual sino al momento de la finalización de la relación laboral por lo que considera que dicha condena no tiene ningún asidero jurídico, y finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Replica parte demandante: que se limita solamente a decir que la sentencia proferida por el a-quo esta cuasi perfecta, pues, si bien es cierto no se le descontaba el concepto mes a mes, los mismos afectaban las vacaciones, utilidades y cada uno de los conceptos de la liquidación final de los trabajadores, que el salario de eficacia atípica debe plantearse en el mismo momento que se celebra el contrato y no una vez que los trabajadores tenían meses trabajando, pues se entienden que van a firmar porque sino los despiden, por esa razón el juez rechaza el salario atípico para el ciudadano E.F., por colocar como fecha de inicio la misma fecha de la celebración de contrato pero que hay un amparo que establece otra fecha de inicio para el referido ciudadano.

Replica parte demandada: que con respecto al trabajador E.F., su representada pacto expresamente el salario de eficacia atípica y todos los trabajadores firmaron los contratos porque quisieron que esta no es la oportunidad para promover pruebas por lo que solicitan que no sean valoradas por extemporáneas.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el actor fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que los ciudadanos 1.) A.J.M.Q., 2.) H.R.B.L., 3.) H.J.F.M., 4.) J.B.O.C., 5.) G.A.R.B., 6.) E.A.T. y 7.) M.U.F., comenzaron sus relación laboral con la demandada mediante contratos verbales, con los cargos de 1).- Supervisor Eléctrico, el 17 de abril de 2003, 2).- Supervisor Taladro, en fecha 14 de junio de 2003, 3).- Supervisor Seguridad, en fecha 29 de mayo de 2003, 4).- Supervisor Mantenimiento en fecha 29 de mayo de 2003, 5).- Supervisor Mecánico en fecha 29 de mayo de 2003, 6).- Supervisor Perforación en fecha 16 de septiembre de 2003 y 7).- Supervisor Eléctrico en fecha 21 de septiembre de 2003 respectivamente.

-Que la relación laboral culmino de manera intempestiva sin aviso ni causa justificada, incurriendo la demandada en un enriquecimiento sin causa al continuar con el hábito de un descuento del 20% de eficacia atípica, la demandada incurrió en abuso de poder. Por lo que solicitan los actores el reintegro de los siguientes conceptos:

  1. -ALEXANDER J.M.Q.: cédula Nº V-7.774.758 ingreso el 17 de abril de 2003, egreso el 24 de febrero de 2011, tiempo trabajado 7 años, 10 meses y 7 días, cargo supervisor eléctrico, causa de terminación de la relación labora: despido injustificado, retención del 20% del salario de eficacia atípica que afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad: reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011, por la cantidad de Bs. 78.609,25 especificados en el escrito libelar.

    Vacaciones anuales: reclama el actor lo correspondiente al reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, por la cantidad de Bs. 5.938,80 especificados en el escrito libelar.

    Utilidades: reclama el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 28.095,76

    Indemnización por Daños y Perjuicios: por la cantidad de Bs. 120.000,00

    En definitiva reclama la cantidad de Bs. 232.644,81

  2. -HINILDO R.B.L.: cédula Nº V-5.718.714 ingreso el 14 de junio de 2003, egreso el 24 de febrero de 2011, tiempo trabajado 7 años, 8 meses y 10 días, cargo J. de Mantenimiento, causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado, retención del 20% del salario de eficacia atípica afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad: reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011, por la cantidad de Bs. 83.838,23 especificados en el escrito libelar.

    Vacaciones anuales: reclama el actor la cantidad de Bs. 6.317,90; correspondiente al reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.

    Utilidades: reclama el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 30.286,91

    Indemnización por Daños y Perjuicios: reclama la cantidad de Bs. 120.000,00

    En definitiva, reclama la cantidad de Bs. 234.834,41

  3. - H.J.F.: cédula Nº V-5.170.046 ingresó el 29 de mayo de 2003, egreso el 31 de diciembre de 2010, tiempo trabajado 7 años, 7 meses y 2 días, cargo Representante de Seguridad, causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado, retención del 20% del salario de eficacia atípica afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad: reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011: reclama el actor la cantidad de Bs. 56.960,17 especificados en el escrito libelar.

    Vacaciones Anuales: por la cantidad de Bs. 2.246,29 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.

    Utilidades: reclama el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 20.435,90

    Indemnización por Daños y Perjuicios: reclama la cantidad de Bs. 120.000,00

    En definitiva reclama la cantidad de Bs. 199.642,36

  4. - J.B.O.C.; cédula Nº V-3.372.866 ingresó el 14 de junio de 2003, egreso el 31 de enero de 2011, tiempo trabajado 7 años, 8 meses y 10 días, cargo Supervisor de Mantenimiento, causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado, retención del 20% del salario de eficacia atípica que afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad: reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011, por la cantidad de Bs. 78.918,43 especificados en el escrito libelar.

    Vacaciones anuales: por la cantidad de Bs. 5.938,80 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.

    Utilidades: reclama el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 28.095,70.

    Indemnización por Daños y Perjuicios: reclama la cantidad de Bs. 120.000,00

    En definitiva reclama la cantidad de Bs. 232.952,93

  5. - G.A.R.B.: cédula Nº V-5.264.237 ingreso el 14 de junio de 2005, egresó el 16 de febrero de 2011, tiempo trabajado 5 años, 8 meses y 2 días, cargo Supervisor Mecánico, causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado, retención del 20%, del salario de eficacia atípica afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad; reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011: Por la cantidad de Bs. 86.143,09 especificados en el escrito libelar.

    Vacaciones anuales: por la cantidad de Bs. 23.234,34 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.

    Utilidades: reclama el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 29.093,68

    Indemnización por Daños y Perjuicios: reclama la cantidad de Bs. 120.000,00

    En definitiva, reclama la cantidad de Bs. 258.471,11

  6. - E.A.T.: cédula Nº V-4.373.251 ingreso el 19 de agosto de 2004, egreso el 23 de marzo de 2011, tiempo trabajado 6 años, 7 meses y 7 días, nómina mayor, cargo: Jefe de Equipo, causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado, retención del 20% del salario de eficacia atípica afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad; reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011: por la cantidad de Bs. 80.173,87 especificados en el escrito libelar.

    Vacaciones anuales: por la cantidad de Bs. 4.313,50 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.

    Utilidades: reclama el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 28.385,56

    Indemnización por Daños y Perjuicios: reclama la cantidad de Bs. 120.000,00

    En definitiva, reclama la cantidad de Bs. 232.872,93

  7. - M.U.F.: cédula Nº V-5.056.409 ingreso el 21 de septiembre de 2004, egreso el 24 de febrero de 2011, tiempo trabajado 6 años, 5 meses y 3 días, cargo Supervisor Eléctrico, causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado, retención del 20% del salario de eficacia atípica afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad: reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011 por la cantidad de Bs. 75.795,48 especificados en el escrito libelar.

    Vacaciones Anuales: por la cantidad de Bs. 3.787,20 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.

    Utilidades: reclama el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 25.694,35

    Indemnización por Daños y Perjuicios: reclama la cantidad de Bs. 120.000,00

    En definitiva reclama la cantidad de Bs. 225.277,03

    Así pues, estiman los actores en su totalidad la pretensión en la cantidad de Bs. 1.616.695,58 así como, intereses moratorios e indexación.

    ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE

    -Reconoció como cierto que los actores prestaran servicio para su representada, así como, también que A.J.M.Q., H.J.F.M., G.A.R.B. y M.U.F., ocuparon los cargos de Supervisor Eléctrico, Seguridad, Mecánico y Eléctrico, respectivamente, sin embargo, negó que los ciudadano H.R.B.L., J.B.O.C., E.A.T., se desempeñaran en los cargos de Taladro, Mantenimiento, Perforación, respectivamente, alegando como cierto que los actores se desempeñaron como Supervisores de Mantenimiento, Mecánico y Jefe de Equipo, como se desprende de las pruebas.

    -Admitió que el actor A.M., ingresara el 17 de abril de 2003, H.B., el 14 de junio de 2003, H.F., ingresara a la empresa el 29 de mayo de 2003, negó que J.O. ingreso el 29 de mayo de 2003, lo cierto es que ingresó en fecha 14 de octubre de 2004, ni que el ciudadano G.R., ingresara a la empresa el 29 de mayo de 2003 lo cierto es que ingreso el 14 de junio de 2005 tal como se evidencia de las liquidaciones consignadas. Así mismo, negó que E.T., ingresara a la empresa en fecha 16 de septiembre de 2003 lo cierto es que ingreso el 19 de agosto de 2004, negó que el ciudadano M.U., ingresara a la empresa el 21 de septiembre de 2003, lo cierto es; que ingreso el 21 de septiembre de 2004.

    -Negó, rechazó y contradijo, que las relaciones laborales con los hoy actores hayan terminado de manera intempestiva, sin previo aviso así como que su representada haya incurrido en un enriquecimiento ilícito al descontar el 20 % del salario de eficacia atípica, toda vez; que su representada suscribió contratos de trabajo a tiempo indeterminado con cada uno de los hoy demandantes donde se establece que cada una de las partes de manera amistosa y de mutuo acuerdo establecieron la exclusión del 20% como eficacia atípica, dicho porcentaje queda excluido del calculo de los siguientes beneficios: Utilidades, B. vacacional, sobre tiempo así como de la Antigüedad y Prestación final de Antigüedad así como de las indemnizaciones adicionales, como preavisos.

    -Alegó que el ciudadano J.O., instauro demanda por cobro de prestaciones sociales una vez culminada su relación laboral, aclarando que en dicho caso existe cosa juzgada, ya que suscribió un acta transaccional el 23 de mayo de 2011 en el cual se encuentra incluido el salario de eficacia atípica.

    -Negó, rechazó y contradijo, que le correspondiera a los actores cantidad alguna por retención indebida del salario de eficacia atípica que afectó en un 20% la prestación de Antigüedad, Vacaciones anuales y Utilidades del ejercicio económico desde el 2005 al 2011 fraccionando el mes de enero, así como no es cierto que su representada deba reintegrar cantidad alguna por las retenciones canceladas.

    -Negó, rechazo y contradijo, que su representada este obligada a reintegrar la totalidad integral supuestamente retenida indebidamente con sus supuestos intereses moratorios.

    Para A.J.M.Q.: reconoce como cierto que el actor ingresara el 17 de abril de 2003 y egresara el 16 de febrero de 2011, no como alega la parte actora el día 24 de febrero de 2011, siendo la causa de su retiro despido injustificado.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad: niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011: es decir la cantidad de Bs. 78.609,25 especificados en el escrito libelar. Toda vez que dicho descuento fue pactado entre las partes desde el inicio de la relación laboral tal y como se evidencia de los contratos promovidos.

    Vacaciones anuales: niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 5.938,80 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar. Por cuanto las partes pactaron el referido descuento como se evidencia del contrato de trabajo presentado.

    Utilidades: niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 28.095,76 toda vez que dicho descuento fue pactado entre las partes desde el inicio de la relación laboral.

    Indemnización por Daños y Perjuicios: niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 120.000. El referido descuento como se evidencia del contrato de trabajo presentado fue pactado por las partes desde el inicio de la relación laboral.

    Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de Bs. 232.644,81

    Para H.R.B.L.: reconoce como cierto que el actor ingresara a laborar el 14 de junio de 2003 y egresara el 24 de febrero de 2011 en el cargo de Jefe de Mantenimiento, terminando la relación laboral por despido injustificado.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad; niega le corresponda al actor lo un reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011, la cantidad de Bs. 83.838,23 especificados en el escrito libelar. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Vacaciones anuales: niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 6.317,90 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar, por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Utilidades: niega, rechaza y contradice le corresponda al actor el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 30.286,91 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Indemnización por Daños y Perjuicios: niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 120.000,00 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de Bs. 234.834,41 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Para H.J.F.: reconoce como cierto que el actor ingresara el 29 de mayo de 2003 y que egresara el 31 de diciembre de 2010, en el cargo Representante de Seguridad, siendo la causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad; niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011: por la cantidad de Bs. 56.960,17 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Vacaciones Anuales: niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 2.246,29 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Utilidades: niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 20.435,90 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Indemnización por Daños y Perjuicios: niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 120.000,00 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de Bs. 199.642,36 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Para J.B.O.C.; opuso la cosa juzgada en relación al co-demandante en cuestión, por cuanto el actor solicita el pago del 20% del salario de eficacia atípica por retención indebida, diferencia de prestaciones sociales pero es el caso que en fecha 23 de marzo de 2011, el hoy mandante firmo una transacción laboral con su representada homologada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad; niega que le corresponda al actor el reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011 por la cantidad de Bs. 78.918,43 especificados en el escrito libelar. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral. Aunado al hecho que la presente causa tiene carácter de cosa juzgada.

    Vacaciones Anuales: niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 5.938,80 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral. Aunado al hecho de que la presente causa tiene carácter de cosa juzgada.

    Utilidades: niega le corresponda al reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 28.095,70 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral. Aunado al hecho que la presente causa tiene carácter de cosa juzgada.

    Indemnización por Daños y Perjuicios: niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 120.000,00 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral. Aunado al hecho que la presente causa tiene carácter de cosa juzgada.

    Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de Bs. 232.952,93 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral, aunado al hecho que la presente demanda tiene carácter de cosa juzgada.

    Para G.A.R.B.: reconoce como cierto que el actor, ingresara a laborar el 14 de junio de 2005 y egresara el 16 de febrero de 2011 en el de cargo Supervisor Mecánico, siendo la causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad: niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011: la cantidad de Bs. 86.143,09 especificados en el escrito libelar. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Vacaciones anuales: niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 23.234,34 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Utilidades: niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 29.093,68 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Indemnización por Daños y Perjuicios: niega le corresponda al hoy actor la cantidad de Bs. 120.000,00 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de Bs. 258.471,11 por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

    Para E.A.T.: reconoce como cierto que el actor ingresara a laborar el 19 de agosto de 2004 y que egresara el 23 de marzo de 2011 en el cargo de Jefe de Equipo, siendo la causa de terminación de la relación laboral causa ajenas a la voluntad de las partes.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad; niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011, por la cantidad de Bs. 80.173,87 especificados en el escrito libelar.

    Vacaciones anuales: niega le corresponda al cantidad de Bs. 4.313,50 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.

    Utilidades: niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 28.385,56

    Indemnización por Daños y Perjuicios: niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 120.000,00

    Por lo que niega que le corresponda al actor en total la cantidad de Bs. 232.872,93

    Para M.U.F.: reconoce como cierto que el actor ingreso el 21 de septiembre de 2004 y egresara el 24 de febrero de 2011, con el cargo Supervisor Eléctrico, siendo la causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado.

    Reintegro de:

    Prestación de Antigüedad; negó que adeude al actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los años 2005 al 2010 y enero de 2011, por actor la cantidad de Bs. 75.795,48

    Vacaciones anuales: negó que adeude al actor la cantidad de Bs. 3.787,20 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.

    Utilidades: negó que adeude al actor el reintegro del 20% de los años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 25.694,35

    Indemnización por Daños y Perjuicios: negó que adeude al actor la cantidad de Bs. 120.000,00

    Por lo que niega que le corresponda al actor en total la cantidad de Bs. 232.872,93

    Por todo lo antes expuesto, niega que a los actores A.J.M.Q., H.R.B.L., H.J.F.M., J.B.O.C., G.A.R.B., E.A.T. y MAUEREN URDANETA FERNANDEZ, se les adeude la cantidad de Bs. 1.616.695,58 como reintegro del 20% del salario de eficacia atípica por retención indebida, pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes (demandante y demandada), formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    • Determinar si resulta procedente el reintegro del 20% del salario de eficacia atípica por retención indebida con respecto al ciudadano E.F..

    • Verificar si el J. a-quo violo el principio del conglobamiento al no valorar los contratos individuales de forma integral, y en consecuencia determinar si resulta o no procedente el reintegro del 20% del salario de eficacia atípica por retención indebida con respecto a los ciudadanos ALEXANDER MONTIEL, G.R., E.T., HINILIDO BERMUDEZ y M.U..

    • Verificar si la experticia complementaria del fallo ordenada por el a-quo en su sentencia se encuentra o no ajustada a derecho y dentro de los limites legales.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M. De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia en el caso concreto, corresponde a la parte demandada probar que efectivamente se pacto conforme a los limites legales permitidos la exclusión del 20% del salario de los trabajadores demandantes por concepto de salario de eficacia atípica. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO PARTE DEMANDANTE

  8. - Pruebas documentales:

    1.1.- Recibos de pago correspondientes al ciudadano A.M., que en copia simple rielan marcados en su conjunto con la letra “A”, del folio 11 al folio 60 del cuaderno prueba. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    1.2.- Recibos de pago correspondientes al ciudadano H.B., que en copia simple rielan del folio 61 al folio 67 del cuaderno de prueba. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    1.3.- Recibos de pago correspondientes al ciudadano H.F., que en copia simple rielan del folio 68 al folio 111 del cuaderno de prueba. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    1.4.- Recibos de pago correspondientes al ciudadano G.R., que en copia simple rielan del folio 112 al folio 117 del cuaderno de prueba. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    1.5.- Recibos de pago correspondientes al ciudadano TROMPIZ ENRIQUE, que en copia simple rielan del folio 118 al folio 156 del cuaderno de prueba. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    1.6.- Recibos de pago correspondientes al ciudadano M.U., que en copia simple rielan del folio 157 al folio 208 del cuaderno de prueba. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    Prueba de exhibición:

    Solicitó se instara a la parte demandada a consignar los recibos de pago correspondientes a los demandantes, generados durante toda la relación laboral. Al efecto, la parte demandada consignó como medio de prueba documentales dichos recibos, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS PARTE DEMANDADA

    Pruebas documéntales relativas al ciudadano ALEXANDER MONTIEL:

    -Marcado con la letra “A”, contrato individual de trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 1° de agosto de 2003 a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “B”, contrato individual de trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2009 a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “C”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el demandante, así como las retensiones efectuadas por concepto de salario de eficacia atípica, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “D”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante en cuestión por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “E”, cálculo de liquidación final, conjuntamente con voucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano ALEXANDER MONTIEL. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcadas con la letra “F”, comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “G”, planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “H”, recibos de anticipos de prestaciones sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Prueba Informativa:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase: “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340347373475025686, a nombre del ciudadano A.M. titular de la cedula N° V- 7.774.758, en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2003 hasta el día 16 de febrero de 2011, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2028, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    Pruebas documéntales relativas al ciudadano HINILIDO BERMUDEZ:

    -Marcado con la letra “A”, contrato individual de trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2003 a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “B”, contrato individual de trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2009 a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “C”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por los demandantes, así como las retensiones efectuadas por concepto de salario de eficacia atípica, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “D”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “E”, cálculo de liquidación final, conjuntamente con voucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano HINILIDO BERMUDEZ. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcadas con la letra “F”, acta transaccional suscrita entre el ciudadano HINILIDO BERMUDEZ y la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo y los motivos de la terminación, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcadas con la letra “G”, comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “H”, planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “I”, recibos de anticipos de prestaciones sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Pruebas Informativas:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase: “Informe si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340430544302004442, a nombre del ciudadano H.B. titular de la cedula N° V- 5.718.714, en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2003 hasta el día 24 de febrero de 2011, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2031, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    Pruebas documéntales relativas al ciudadano H.F.:

    -Marcado con la letra “A”, contrato individual de trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 29 de mayo de 2003, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “B”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por los demandantes, así como las retensiones efectuadas por concepto de Salario de Eficacia Atípica, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “C”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “D”, acta transaccional, cálculo de liquidación final, conjuntamente con voucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano H.F.. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcadas con la letra “E”, comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “F”, planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “G”, recibos de anticipos de prestaciones sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Prueba de Informes:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase: “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340430594301093371, a nombre del ciudadano H.F. titular de la cedula N° V- 7.774.758, en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2010, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2030, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    Pruebas documéntales relativas al ciudadano J.O.:

    -Marcado con la letra “A”, contrato individual de trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 17 de noviembre de 2004, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “B”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por los demandantes, así como las retensiones efectuadas por concepto de salario de eficacia atípica, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “C”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “D”, acta transaccional suscrita entre el ciudadano JUAN ORTEGA y la empresa demandada por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, los motivos de la terminación y los conceptos abrazados por dicha transacción, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcadas con la letra “E”, recibos de anticipos de prestaciones sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcadas con la letra “F”, comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “G”, planilla de egreso de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Pruebas Informativas:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase: “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta Nº 01344040654042069871, a nombre del ciudadano J.O. titular de la cedula N° V- 3.372.866, en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2004 hasta el día 29 de enero de 2009, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2032, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    Pruebas documéntales relativas al ciudadano G.R.:

    -Marcada con la letra “B”, contrato individual de trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2009 a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “C”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el demandante, así como las retensiones efectuadas por concepto de salario de eficacia atípica, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “D”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “E”, cálculo de liquidación final, conjuntamente con voucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano G.R.. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcadas con la letra “F”, comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “G”, planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “H”, recibos de anticipos de prestaciones sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Prueba Informativa:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase: “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340430514301055922, a nombre del ciudadano G. RINCÓN titular de la cedula N° V- 5.264.237, en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2005 hasta el día 16 de febrero de 2011, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2037, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    Pruebas documéntales relativas al ciudadano ENRIQUE TROMPIZ:

    -Marcado con la letra “A”, contrato individual de trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2005 a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “B”, contrato individual de trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2009 a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “C”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el demandante, así como las retensiones efectuadas por concepto de salario de eficacia atípica, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “D”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcadas con la letra “E”, acta transaccional suscrita entre el ciudadano ENRIQUE TROMPIZ y la empresa demandada. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo y los motivos de la terminación, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “F”, cálculo de liquidación final, conjuntamente con voucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano ENRIQUE TROMPIZ. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcadas con la letra “G”, comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “H”, recibos de anticipos de prestaciones sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcado con la letra “I”, planilla de registro de asegurado y participación de retiro del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Prueba Informativa:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase: “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340404684042066880, a nombre del ciudadano ENRIQUE TROMPIZ titular de la cedula N° V- 4.272.251, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2004 hasta el día 23 de marzo de 2011, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2034, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    Pruebas documéntales relativas al ciudadano M.U.:

    -Marcado con la letra “A”, contrato individual de trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 1° de noviembre de 2004 a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “B”, contrato individual de trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2009 a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “C”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el demandante, así como las retensiones efectuadas por concepto de salario de eficacia atípica, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “D”, recibos de pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “E”, cálculo de liquidación final, conjuntamente con voucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano M.U.. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcadas con la letra “F”, acta transaccional suscrita entre el ciudadano MAUREN URDANETA y la empresa demandada. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo y los motivos de la terminación, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Marcadas con la letra “G”, comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcada con la letra “H”, planilla de registro de asegurado y participación de retiro del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “I”, recibos de anticipos de prestaciones sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Prueba Informativa:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase: “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340336813362102234, a nombre del ciudadano M.U. titular de la cedula N° V- 5.056.409, en el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2004 hasta el día 24 de febrero de 2011, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2038, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVA

    Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre los puntos de apelación sometidos al su conocimiento considera conveniente citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete 2007 caso M.Á.M., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA C.A., (C.V.G. INTERALUMINA).

    “Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el J. Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado –tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el J. Superior. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

    De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia la delimitación de la labor del Juez superior que conoce en alzada; en el caso concreto, esta superioridad debe resolver limitándose a los puntos que fueron apelados detalladamente por las partes en la audiencia oral de apelación, quedando en consecuencia firmes los conceptos demandados ya decididos por el juez de Primera Instancia, que no fueron apelados ante esta alzada, que son los siguientes:

    “DE LA COSA JUZGADA

    Como es de observarse, en el caso bajo estudio se ha conformado un litisconsorcio activo, entre los ciudadanos, A.J.M.Q., H.R.B.L., H.J.F.M., J.B.O.C., G.A.R.B., ENRIQUE ANTONIO TROMPIZ Y MAUEREN URDANETA FERNANDEZ; no obstante, la parte demandada, en relación al ciudadano J.O. opuso como defensa perentoria la fondo, la cosa juzgada, por cuanto mediante Acta Transaccional levantada en fecha 23 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente homologada.

    Al efecto, conforme al artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una Transacción laboral ante la autoridad competente, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante un ente competente en materia del Trabajo, éste ineludiblemente deberá verificar si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

    Ahora bien, observa esta S. que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el J. del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)

    .

    En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso sobre la transacción celebrada con la empresa demandada; por lo que surten pleno efecto y se mantiene incólume su valor probatorio. Quede así entendido.

    Por otra parte, señala igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado A.V.C., lo siguiente:

    Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

    De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, haciendo referencia a que independientemente de que conforme a los criterios jurisprudenciales lo que priva sobre toda forma es la manifestación de voluntad expresa y libra de constreñimiento de las partes celebrantes, dicha transacción fue debidamente homologada en fecha 23 de mayo de mayo de 2011, por lo que automáticamente asume el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    Ahora bien, de un análisis detenido del contenido del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, se observa que todos los conceptos libelados en la presente causa, encuentran comprendidos en la transacción celebrada, por lo que a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada incluso en la referida transacción se evidencian conceptos propios de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, como parte del cúmulo de conceptos que circunstancialmente se esgrimen en el escrito transaccional. En consecuencia, considera forzosamente quien sentencia, que resulta PROCEDENTE la excepción al fondo de Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada en relación al ciudadano J.B.O.. Así se decide.-

    (…).

    En otro orden de ideas, se extrae de lo pretendido por los actores, una reclamación por la cantidad de Bs. 120.000,oo, para cada uno de los actores, por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS; al efecto, la Sala de Casación Social ha dicho en múltiples oportunidades que el despido, aunque sea injustificado, no se puede considerar un hecho ilícito sino la manifestación unilateral de terminar la relación laboral. Por otra parte, los actores no demostraron en el devenir del proceso que el establecerse el 20% de su salario como no bonificable, se produjo un daño emergente o daño moral por hecho ilícito. Así se decide.

    Así pues, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, dejó sentado.

    La Sala observa:

    No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

    Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

    Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

    La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: A. de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...”.

    Finalmente debe precisar la Sala que la motivación falsa prevista en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configura cuando el Juez fundamenta el dispositivo del fallo en razones tan vagas, inocuas o ajenas a lo debatido, que no pueden sustentar la decisión, pero no cuando las conclusiones a las que llega el Juez son erradas a juicio de quien formaliza, pues en tal caso debería denunciarse la infracción de ley, como lo hizo precedentemente.

    Bajo tales consideraciones, en contraposición a las circunstancias de hecho que plantean los actores, debe forzosamente quien sentencia declarar la INPROCEDENCIA (sic) de dicha pretensión. Así se decide.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver cada uno de los puntos de apelación planteados por las partes, considerando conveniente comenzar con el punto de apelación planteado por la parte demandada recurrente relativo a verificar si el J.A.-quo violo el principio del conglobamiento al no valorar los contratos individuales de forma integral, y en consecuencia determinar si resulta o no procedente el reintegro del 20% del salario de eficacia atípica por retención indebida con respecto a los ciudadanos ALEXANDER MONTIEL, G.R., E.T., H.B. y M.U., en virtud de que el mismo abarca a la mayoría de los trabajadores actuantes en autos.

    En este sentido establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), lo siguiente: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integralidad.”

    O., que en dicha norma trascrita supra, esta contenida la base legal de la teoría del conglobamiento, y en este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal a Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2006 sentencia número 1209 en los siguientes términos:

    En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

    En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

    ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

    Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

    Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

    El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone D. el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

    Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

    La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles ente sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice P.B., preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador».Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.

    El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

    (…)

    En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

    La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

    Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

    La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

    No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, O.A., con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

    Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.

    Problema adicional del cúmulo es que la norma más favorable no habrá de aplicarse a la totalidad de trabajadores sino solo a una parte o grupo de ellos. De allí resulta que si, por ejemplo, lo que se compulsa es si debe aplicarse a ese grupo la norma A o la norma B, el cúmulo aplicaría lo mejor de A más lo mejor de B; pero habrá otros trabajadores, u otro grupo, a los que se aplicará, única y exclusivamente, la norma A, y un tercer grupo al que se le aplicará solo la norma B. No hay razón lógica, ni menos base de equidad, para que al primero de los grupos nombrados se le estructure una norma ad hoc, pletórica de ventajas, que no serán extendidas en su globalidad a los otros dos grupos.

    Es más, resulta difícil imaginar una situación que conduzca a este resultado, porque los trabajadores regidos por la norma A, como los regidos por la norma B, se darán maña para lograr su identificación con el grupo favorecido, de donde resultaría que las normas A y B, inicialmente claras en su ámbito personal de vigencia, caerían en abandono, suplantadas por una norma inexistente, fabricada ex-profeso, como un mosaico, con los fragmentos ventajosos de las otras dos, que sí tienen existencia real.

    Conforme se profundiza en el análisis, ante técnicas o métodos tan nítidamente contradictorios, excluyentes entre sí, se comprueba que las que son virtudes del conglobamento son vicios para el cúmulo, y viceversa, sin que ninguno asuma una posición claramente hegemónica. A lo dicho debe agregarse la cuestión de quién y cuándo decide la aplicabilidad de la norma más favorable, lo que parecería recaer necesariamente en el juez.

    Empero, si de aplicar la técnica de conglobamento se tratara, pudiera bastar, al parecer, la sola voluntad del trabajador: su discernimiento, su valoración; y aun los efectos de la elección tendrían que ser el criterio único y certero para definir, en función de su inabdicable interés, cuál es la norma que realmente le favorece, aplicada en su conjunto. La labor del juez se reduciría solo a controlar la legalidad, esto es, a verificar si la norma, como tal, le es, en efecto, aplicable, coexista o no con otras que ya no sería necesario examinar o comparar.

    (…)

    Si se tratara del cúmulo, evidentemente la voluntad del trabajador no puede contar, porque si contara, se haría del trabajador un legislador en provecho propio. El trabajador resultaría facultado para armar su propio y particular modelo normativo, igual que elige los pronósticos de la lotería deportiva o del «toto-calcio», solo que con el premio mayor de antemano asegurado. La técnica acumulativa exigiría, pues, un depurado criterio analítico de parte del juez, una gran capacidad de síntesis y, sobre todo, una dosis exagerada de equidad para no incurrir en excesos.

    El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.

    Conglobamento y cúmulo se revelan, entonces, de muy difícil aplicación, porque conducen a consecuencias extremadas.

    (…)

    Ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, «criterio intermedio [que] postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente». Se trata de una modalidad del conglobamento —dice V.V.—, «pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas».

    No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales

    (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).

    No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla D.—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión, entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.

    Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Al hilo y en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como se estableció supra la teoría del Conglobamiento, la cual debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción jurisprudencial precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible, empero, sólo respecto a una institución, es decir, lo que no puede fragmentarse es la norma o normas que regulen una determinada institución, evitando incurrir en una mixtura de normas de diferentes fuentes para crear un nuevo régimen. Así se establece.-

    En el caso de marras, la parte demandada, denuncia basándose en la relatada teoría del Conglobamiento, que -según su dicho- el contrato individual del trabajo de cada unos de los trabajadores supra mencionados fue valorado de forma parcial por la jueza A-quo, ya que por una parte, le dió valor probatorio y por la otra no le dio valor a la cláusula Décima Sexta que regula el descuento del 20% por concepto de salario de eficacia atípica, de los ciudadanos ALEXANDER MONTIEL, G.R., E.T., H.B. y M.U., la cual fue redactada bajo el temor siguiente:

    CLAUSULA DECIMA SEXTA: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos establecido en este acto en hacer uso de la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido en este contrato o en sus documentos anexos, previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la misma Ley. Dicho porcentaje queda excluido de la base de cálculo de los siguientes beneficios: utilidades, bono vacacional, sobre tiempo. También se excluirá del cálculo de las siguientes prestaciones: antigüedad y prestación final de antigüedad. De igual modo se excluirá de las siguientes indemnizaciones: las indemnizaciones adicionales como los preavisos (artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo), indemnizaciones por accidentes, por enfermedad profesional o no profesional, que surjan dentro de la vigencia del presente contrato de trabajo.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto entonces que el argumento utilizado por la parte demandada para recurrir de la sentencia, consiste en denunciar la no valoración integral por parte del A-quo sobre el contrato de trabajo individual suscrito con cada uno de los trabajadores mencionado ut supra, procede esta Alzada a citar el criterio establecido en materia laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2005.

    Validez parcial del pacto. Como cualquier acuerdo, pacto o contrato en el mundo jurídico, el acuerdo salarial puede contener estipulaciones válidas e inválidas simultáneamente, es decir, el hecho que algunas de sus estipulaciones sean inválidas, no afecta per se (sic) la validez de todo el acuerdo; más en materia laboral, donde existen numerosas normas de orden público, irrelajables por la voluntad de las partes. Por ejemplo, en un contrato de trabajo se pueden acordar unas vacaciones menores al mínimo legal (15 días) y, por otro lado, mayores días por bono vacacional y utilidades, a lo previsto en la Ley. El hecho que la cláusula de las vacaciones sea contraria a Derecho no convierte al contrato en inválido, sino sencillamente se estima como inválida la cláusula particular viciada y se aplica el mínimo legal, conservando intacto el resto del contrato.

    (Negrillas de esta Alzada).

    N., como es clara la jurisprudencia al establecer que en materia laboral, dentro de un mismo contrato de trabajo pueden existir normas validas e invalidas a su vez, sin que ello afecte la validez de la totalidad del contrato de trabajo, lo cual obtiene total sentido en virtud de que existen numerosa normas de orden publico irrelajables por la voluntad de las partes, por lo tanto, esta Alzada considera IMPROCEDENTE el argumento utilizado por la parte demandada referido a que el contrato debe ser valorado y aplicado en su integridad por cuanto quedo despejado que la teoría del Conglobamiento alegada en materia laboral tiene que ver con la aplicación integral de una norma o “cláusula en este caso”, no así, con la obligación de aplicación integral de un contrato de trabajo individual que a su vez puede tener cláusulas validas e invalidas simultáneamente. Así se establece.-

    Vista las conclusiones supra establecidas, pasa esta Superioridad ha determinar si en el caso concreto la cláusula descrita se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos básicos de ley para que proceda el descuento del salario de eficacia atípica.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha dispone:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte, establece el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, de la celebración de los mismos, lo siguiente:

    Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    a.) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

    b.) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

    i.) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el titulo III del presente Reglamento, o

    ii.) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

    c.) Solo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

    d.) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuera su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

    e.) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia ática conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

    Ahora bien, a los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: CONSERVACIÓN DE LA CONDICIÓN LABORAL MÁS BENEFICIOSA. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias: La base de cálculo -en su totalidad- que se utilizaba antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo; en consecuencia, una vez que había comenzado la relación laboral el porcentaje de exclusión sólo podría afectar -se insiste- a la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo.

    En el caso de marras, la exclusión de un porcentaje del salario se estipuló sobre la base del salario establecido en cada uno de los contratos de trabajo individual sin hacer mención alguna sobre los sucesivos aumentos salariales, por lo que la redacción de la cláusula en armonía con lo establecido el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estaría bajo el supuesto que se trataba del inicio de la relación laboral de los mencionados trabajadores. En virtud de lo expresado en los párrafos precedentes, y de la redacción de la cláusula que estipula el: “Salario de Eficacia Atípica” esta Alzada, pasa a determinar si efectivamente la fecha suscripción de los reseñados contratos de trabajo individual coincide con la fecha de inicio de la relación laboral para cada uno de los descritos trabajadores y, de este modo pueda efectivamente resultar legal y procedente el descuento de la base de cálculos sobre los conceptos discriminados en la cláusula y así tenemos:

    TRABAJADORES FECHA DE INICIO FECHA DEL CONTRATO

    1.) A.M..

    2.) G.R..

    3.) E.T..

    4.) H.B..

    5.) M.U. 17 de abril de 2003

    14 de junio de 2005

    19 de agosto de 2004

    14 de junio de 2003

    21 septiembre de 2004 1 de agosto de 2003

    18 de marzo de2009

    10 de marzo de 2005

    24 de septiembre de 2003

    1 de noviembre de 2004

    De la simple vista del grafico anterior se evidencia como las suscripción de los diferentes contratos de trabajo individual son de fecha posterior al inicio de la relación laboral para todos los trabajadores, en consecuencia, esta Superioridad estima que el acuerdo es inválido, en cuanto a que no puede afectar la base de cálculo utilizada antes del acuerdo de ‘salario de eficacia atípica’. Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en el articulo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de inicio de las relaciones laborales y con fundamento al principio de la condición mas favorable, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Cláusula Décima Sexta de los diferentes contratos de trabajo individual que consagra lo referente al: “Salario de Eficacia Atípica”, para los trabajadores ALEXANDER MONTIEL, G.R., E.T., HINILIDO BERMUDEZ y M.U., resulta invalida por cuanto no esta ajustada a los requerimientos mínimos legales para su procedencia. Así se decide.-

    De seguidas, pasa esta Alzada a resolver el único punto de apelación planteado por la parte demandante, el cual consiste en determinar si resulta procedente el reintegro del 20% del salario de eficacia atípica por retención indebida con respecto al ciudadano E.F., en este sentido, tenemos la jueza A-quo, declaró improcedente el reclamo de este ciudadano por considerar que la fecha de inicio de la relación laboral coincidía con la fecha de la suscripción del contrato, por su parte, el actor recurrente a través de su apoderado judicial alegó en la audiencia oral y publica de apelación que la fecha de inicio de la relación laboral con el reseñado ciudadano era anterior a la suscripción del contrato lo cual pretendió demostrar con la consignación de documentales constantes en copia simple de un supuesto “amparo constitucional y transacción a nombre del ciudadano H.F.”, las cuales -a su decir- demostraban la fecha cierta de inicio de la relación laboral del mencionado ciudadano.

    Esta Alzada, dilucida a la parte recurrente que su lapso procesal para la promoción de pruebas precluyó al momento de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, no pudiendo ya promover pruebas ante esta instancia a menos que se tratara de documento públicos, sumado al hecho de que la misma parte demandante; alegó en su escrito de demanda con relación al ciudadano E.F. que el mismo ingresó a trabajar en fecha 29 de mayo de 2003, fecha que coincide perfectamente con la que se desprende del contrato de trabajo individual suscrito por el referido ciudadano, no pudiendo la parte, ante esta Instancia Superior modificar sus propios dichos en el libelo de demanda y limitando el derecho a la defensa de la parte demandada, debido a que de acuerdo a su carga de alegación, se procede a contestar los limites de la demanda y por consiguiente a fijar la carga de la prueba en materia laboral, en consecuencia, a criterio de esta Alzada la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano ENDER FINOL, es el día 29 de mayo de 2003, la cual coincide con la fecha de suscripción del contrato de trabajo individual del susodicho ciudadano, dada las anteriores consideraciones de derecho plasmadas en el punto controvertido anterior se tiene que cumplido como han sido los extremos del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de inicio de la relación laboral, resultan IMPROCEDENTES, las cantidades solicitadas por concepto de reintegro de salario de eficacia atípica con respecto al supra mencionado ciudadano E.J.F.M.. Así se decide.-

    Finalmente, con respecto a la denuncia planteada por la parte demandada que se contrae en verificar si la experticia complementaria del fallo ordenada por el a-quo, en su sentencia se encuentra o no ajustada a derecho y dentro de los límites legales. Esta Alzada concluye que declarado como ha sido la procedencia de las pretensiones esgrimidas por los actores, en cuanto a que debe serle reintegrado a su salario el 20% retenido indebidamente bajo al figura de salario de eficacia atípica, y en base a dicha incidencia han de cancelárseles las diferencias sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones anuales y las Utilidades, es necesario establecer que ha quedado demostrado con el análisis valorativo del acervo probatorio cursante en autos, que el ciudadano A.J.M.Q., ingresó el 17 de abril de 2003 y egresó el 24 de febrero de 2011; que el ciudadano H.R.B.L., ingresó el 14 de junio de 2003 y egresó el 24 de febrero de 2011; que el ciudadano G.A.R.B. ingresó el 14 de junio de 2005 y egresó el 16 de febrero de 2011, que el ciudadano E.A.T., ingresó el 19 de agosto de 2004 y egresó el 23 de marzo de 2011; y que el ciudadano M.U.F., ingresó el 21 de septiembre de 2004 y egresó el 24 de febrero de 2011. Asi se establece.-

    Así pues, en la presente causa, considera esta Alzada, pertinente que se efectúe una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, por lo tanto, declarada la procedencia de las diferencias en base al 20% del salario que era descontado a los demandantes, a los efectos del cálculo de la prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades; para determinar los montos correspondientes a los ciudadanos A.J.M.Q., H.R.B.L., G.A.R.B., E.A.T. y M.U.F., se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la empresa, así como, las nominas llevadas por la demandada, y el contrato de trabajo individual de cada uno de los co-demandantes. Si la parte demandada no suministra los datos correspondientes se entenderán como ciertos los datos suministrados por los actores; el experto ha de tomar en cuenta el porcentaje máximo permitido por ley, a saber; el 20% del salario devengado para la fecha pertinente para el pago de cada concepto, es decir, para el caso de la Antigüedad, deberá adicionarse al recalculo de la cantidad mensual percibida por el trabajador para dicho concepto el monto correspondiente por concepto de salario de eficacia atípica, para el caso de las Utilidades, el salario del mes de diciembre de cada año dado que el concepto coincide con la culminación del año calendario y para el caso de las Vacaciones anuales, el salario en el mes en el cual nació el derecho y/o fueron causadas su disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, el experto deberá verificar de los recibos de pago, liquidaciones, finiquitos, y demás documentos de aportados a la causa el salario utilizado como base cálculo para dicho concepto y adicionarle el porcentaje retenido indicado, tomando en cuenta que a los efectos de los cálculos, la prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará tomando en cuenta cinco (5) días mensuales depositados en un fideicomiso en una entidad bancaria designada por la empresa y la misma será calculada determinando el salario integral conforme a lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 eiusdem. Asi mismo; en lo que respecta a las Utilidades: Deberá el experto, en base al salario que se determine con adición del 20% retenido, calcular el equivalente al 33,33% de los devengado en el respectivo ejercicio económico, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la parte proporcional correspondiente al tiempo de servicio en el respectivo ejercicio económico, y con relación a las Vacaciones: bajo los mismos parámetros se determinarán en base a treinta (30) días calendarios de disfrute de Vacaciones, remuneradas a salario normal, o la fracción en proporción a los meses completos de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez obtenido el monto que en definitiva corresponda por conceptos antes descritos, deberá deducirse de dicha cantidad lo pagado por la empresa tal como se evidencia de la liquidación final de cada uno de los co-demandantes. Por cuanto lo adeudado es únicamente las diferencias por la incidencia del 20%. En consecuencia, dado que la experticia complementaria del fallo ordenada por el a-quo se ajusta a los parámetros legales se declara IMPROCEDENTE la denuncia. Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses sobre las diferencias de prestación de Antigüedad, que se determinen a cada uno de los co-demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN a cada uno de los co-demandantes, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.” (Sic). En ese mismo orden de ideas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte co-demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.F. en contra de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y no se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos A.J.M.Q., H.R.B.L., G.A.R.B., E.A.T. y M.U. en contra de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y no se condena en costas dada la parcialidad del fallo. QUINTO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA, de fondo de Cosa Juzgada opuesta por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., en relación al ciudadano J.B.O.C.. SEXTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la parte co-demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B. ROMERO

    El SECRETARIO,

    ABG. WUILLAM SUE

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000014

    El SECRETARIO,

    ABG. WUILLAM SUE

    VP01-R-2012-000703

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