Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N ° 2

Valencia, 18 de Enero de 2006.

195° y 146°

Asunto GP01-R-2005-000334

Ponencia: A.C.M..

En virtud de los recursos de Apelación interpuestos por el abogado HINMEL GONZALEZ, actuando como defensor de D.C.C., y por el abogado A.R.H., en su carácter de representante judicial de la víctima M.M.G.N., en contra de la decisión dictada en auto motivado de fecha 18 de octubre de 2005, por la Jueza N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual admitió la acusación privada contra D.C.C. presentada por el abogado A.R. en nombre y representación de la víctima, No admitió la acusación de la víctima querellante en contra de S.A.G.R. y no admitió las pruebas ofrecidas por el acusador privado de testimoniales de los ciudadanos E.N. y M.T.; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a las partes. En cuanto al recurso interpuesto por la defensa dio respuesta al recurso el querellante, y al recurso del querellante dio respuesta la defensa. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. Inhibida la Jueza A.G.d.N., integrada la Sala con la Jueza A.O.d.F., en fecha 19 de Diciembre de 2005, se ADMITIERON los Recursos de Apelación interpuestos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO: El defensor HINMEL GONZALEZ fundamentó su recurso, de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ … dictada la decisión donde se admite la Querella o Acusación Privada presentada por el Dr. A.R.d. nombre y representación de la ciudadana: M.M.G.d.D., … interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, al Amparo de los Artículos 432, 433, 435, 447 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, … la decisión aquí recurrida fue publicada la motivación del mismo en fecha 18 de Octubre de 2005, …PUNTO PRIMERO DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTICULLO 447 ORDINAL 3º “Las que rechacen la Querella o la Acusación Privada” “…. En relación a la acusación propia interpuesta por la Victima representada por el Abogado A.R. considerando lo establecido en los Artículos 330 y 331 del COPP anterior a la reforma del año 2001, este tribunal considera que dicha acusación propia en contra del ciudadano: D.C.C. no fue presentada en su oportunidad ya que tal y como consta en las actuaciones, la convocatoria a la audiencia preliminar se efectuó el 29/08/2001 tal como se desprende del auto que riela al folio 83 de la primera pieza, dándose por notificada la Victima en fecha 06/09/2001 oportunidad esta en la que solamente faltaban para la realización de la Audiencia cuatro días y se evidencia que la acusación propia en contra del ciudadano: D.C.C., fue presentada en fecha 10/09/2001, un día antes de la realización de la audiencia preliminar lapso totalmente valido conforme a lo establecido en el Articulo 330 y 331 eusdem”….En este sentido el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado establece…(Omisis)…La Victima podrá dentro de los cinco (5) dias, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusacion del Fiscal o presentar una acusacion propia cumpliendo con los requisitos del articulo 303. Al respecto debo señalar que las Normas up supra que rigen al p.P. que establecen las distintas oportunidades y las formas en que deben presentarse tanto la Querella en la fase preparatoria como la acusación particular propia de la Victima durante la fase intermedia y antes de la audiencia preliminar, la querella no pertenece a la fase intermedia del proceso; y es así por interposición lógica del 327 (hoy vigente) 330 reformado del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que la admisión de la acusación particular de la victima le da la cualidad de parte querellante de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria conforme lo establece las normas antes referidas; es decir, el Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones de tiempo y forma para interponer la querella y la acusación particular propia de la victima; y con relación del caso en particular, los artículos 327 y 328 (hoy vigente) y 330 y 331 reformados del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las posibilidades de actuaciones de las partes, quienes deciden ejercerlas deben adecuarse dicha actuación de los requerimientos legales establecidos y así hacer posible el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva que no es otra cosa que ejercer los derechos que confiere la ley en el tiempo y forma previsto para cada uno de ellos.… la ciudadana Juez establece que la audiencia preliminar fue fijada el día 29 de Agosto de 2001, para que tuviese lugar el día 11 de Septiembre del mismo año en curso, y que victima fue notificada en fecha 06 de Septiembre faltando 4 día para la Audiencia y que el escrito de acusación propia fue presentada un (1) día antes de la misma siendo presentada en tiempo oportuno; sin embargo honorables Magistrados que de un simple análisis de la norma adjetiva penal prevé que la misma debe ser presentada o adherirse a la acusación fiscal dentro de los cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria, es decir si la convocatoria fue extemporánea de igual manera la presentación lo fue también en el sentido que fue interpuesta el 10/09/2001, es decir un día antes de la audiencia preliminar siendo que la misma debería haberse presentado el día 06/09/2001 que eran los cinco días de la convocatoria que se había realizado el día 29/08/2001 y no el día 10 de Septiembre como fue presentada.…Solicito…. dictar sentencia declarando con lugar, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto se sirvan DESESTIMAR LA QUERELLA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO…”

RESPUESTA AL RECURSO:

Los abogados A.R.H. y A.R.B., apoderados judiciales de la victima, parte querellante, dieron respuesta al recurso interpuesto por la defensa, con las siguientes consideraciones:

“…la defensa del acusado D.C.C., encuadra el recurso en los supuestos previstos en los numerales 3 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referidos, el primero de dichos numerales, a las decisiones que rechacen la querella o la acusación privada; y el segundo, a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el citado Código. Sin embargo, en el escrito presentado, la defensa se refiere a un solo motivo del recurso, no obstante el rótulo que precede dicho capitulo en el que se lee: MOTIVO “PRIMERO” DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 441 ORDINAL 3º “LAS QUE RECHACEN LA QUERELLA O LA ACUSACION PRIVADA.” … la apelación carece absolutamente de fundamento pues, como se observa en la decisión dictada en la audiencia celebrada en hecha 13/10/2005, cuya acta aparece transcrita parcialmente en el escrito recursivo, el Tribunal de Control en ningún momento rechazó la acusación presentada por la victima indirecta ciudadana M.M.G.N., nuestra mandante, sino, por el contrario, la admitió contra el acusado D.C.C., lo que conduce a considerar la falta de requisitos mínimos de técnica recursiva por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 432, 435, 436 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además, la defensa del acusado solo podría impugnar una decisión que le fuere desfavorable, siendo que el rechazo de la acusación privada, tal como se plantea, obviamente no lo es, por lo cual solicitamos se declare improcedente la presente apelación. … es incomprensible el argumento único de la apelación por parte de la defensa del nombrado ciudadano en torno al articulo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la presentación de la acusación propia de la victima contra el acusado, que en el aparte, disponía lo siguiente: La victima podrá, dentro de cinco (5) días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del articulo 303. En efecto, argumenta la apelante lo siguiente: …un simple análisis de la norma adjetiva penal prevé (sic) que la misma debe ser presentada o adherirse a la acusación fiscal dentro de los cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria, es decir, si la convocatoria fue extemporánea de igual manera la presentación lo fue también en el sentido que fue interpuesta el día 10-09-2001, es decir, un día antes de la audiencia preliminar siendo que la misma debería haberse presentado el día 06-09-2001 que eran los cinco dias de la convocatoria que se había realizado el 29-08-2001 y no el día 10-09-2001 como fue presentada.” Ahora bien, de acuerdo a los hechos establecidos por el Tribunal de Control en relación con el punto de la impugnación y respecto de los cuales ninguna prueba en contrario determina o indica el apelante, se desprenda la corrección de lo decidido por dicho Tribunal,… se estableció en el mismo párrafo del acta de la audiencia preliminar realizada el pasado día 13-10-2005, que cita textualmente el defensor del acusado, la acusación propia en contra el ciudadano D.C.C. fue presentada en su oportunidad ya que, originalmente, …la convocatoria a la audiencia preliminar se libró el 29-08-2001, donde se fijo para el día 11-09-2001, a las 10:00 de la mañana, tal como se desprende del auto que riele al folio 83 de la primera pieza, dándose por notificada la victima M.M.G.N. en fecha 06-09-2001, oportunidad esta en la que faltaba para la realización de la audiencia cuatro días y se evidencia que la acusación fue presentada en fecha 10-09-2001, un día antes de la fecha, fijada en aquel momento, para la realización de la audiencia preliminar, de acuerdo a la ya indicada convocatoria y fijación, claramente dentro del lapso útil correspondiente establecido en el aparte del articulo 330 del citado Código adjetivo. …solicitamos la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta por ser evidentemente IMPROCEDENTE…”.

SEGUNDO RECURSO: El abogado apoderado judicial de la parte querellante, A.R.H., basó su recurso, de conformidad al artículo 447 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… según se constata en el particular Segundo del auto de apertura a juicio… El Tribunal incurre en cuanto a la referida decisión, en error o falso supuesto vulnerando de esa manera el debido proceso y subvirtiendo el orden legal establecido en perjuicio de mi representada, por cuanto: 1. Si bien es cierto que, en el escrito de querella presentado en fecha 10-09-2001, por la ciudadana M.M.G., madre del occiso victima indirecta en el presente proceso, dicha acción penal se ejerce contra ambos encausados, hoy acusados D.C.C. y S.A.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal…en el escrito presentado se estableció una clara diferenciación entre la situación procesal, para la referida fecha, de cada uno de dicho imputados…respecto del nombrado en primer término (COMUNIAN CARRASCO) el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó acusación en fecha 22-08-2001 y, de conformidad con lo dispuesto en el aparte del artículo 330 del código derogado, citado en la decisión que se impugna, la víctima presentó en tiempo útil, como se ha dicho, su querella, en tal caso, acusación propia, en fecha 10-09, 2001, incluyéndose en el escrito, como también se ha señalado, al segundo imputado (GUERRA ROMERO), dada la participación, de éste último, en el mismo hecho y respecto de quién…para esa fecha el proceso continuaba aún en fase preparatoria puesto que la acusación fiscal contra este no había sido presentada… el citado aparte del artículo 330 del código derogado, remitía al artículo 303, referente a los requisitos de la querella, a diferencia del aparte del artículo 327 del código vigente que remite a los requisitos de la acusación fiscal; por otra parte, el código derogado no prohibía el ejercicio conjunto de la acción penal, por parte de la víctima, contra dos o mas personas, en un mismo proceso, aun cuando este, en relación a los imputados, se encontrara en fases diferentes, como ocurrió en este caso, en que, al presentarse la querella, para uno de los imputados se encontraba el proceso en fase intermedia y, para el otro, todavía en fase preparatoria… de acuerdo al segundo aparte del artículo 327 del código vigente, ..la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de “parte querellante”, en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. En este caso, como ya se ha destacado, al presentarse la querella contra los dos imputados, acusación propia en relación con el primero y querella contra el otro, no se violentó ninguna norma jurídica o derecho. 2. En el sentido de lo antes indicado, al final del escrito de querella, se lee lo siguiente: “…solicitamos la admisión de la presente querella conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano S.A.G.R. no aparece como acusado en el escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público en la presente causa, solicitamos suspender la audiencia preliminar hasta tanto recaiga el correspondiente pronunciamiento del tribunal sobre la admisión de la presente querella…”… por auto de fecha 11-09-2001, el Tribunal de Control N° 5, decidió de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 305 del citado código orgánico vigente para la fecha, la subsanación de la aludida querella en relación con lo previsto en el artículo 303 numeral 1 ejusdem, lo cual se hizo mediante escrito presentado en fecha 14-09.-2001 para luego admitir debidamente el Tribunal la indicada querella. De todo lo anterior se desprende… el carácter erróneo de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control N° 1 en la oportunidad de la audiencia preliminar en el sentido de no admitir la querella presentada contra el ciudadano S.A.G.R., con fundamento en una supuesta extemporaneidad de la misma. En consecuencia, solicito se declare con lugar la apelación interpuesta admitiendo la querella presentada contra el mencionado ciudadano. SEGUNDO. En conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…según se constata en los particulares Cuarto y Quinto del auto de apertura a juicio, donde no se pronunció admitiendo las pruebas testimoniales de los ciudadanos identificados como E.N. y MARIO TERÄN, no obstante su pertinencia y necesidad, a pesar de haber sido debidamente ofrecidas… si bien es cierto que esta representación, conforme al principio de comunidad de pruebas, ratificó e hizo propias las pruebas aportadas por el Ministerio Público para el juicio oral, tal como se señala en la decisión, ofreció además, las declaraciones testimoniales de los nombrados ciudadanos… No obstante que del acta de la audiencia se desprende que el Tribunal admite genéricamente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, como se ha dicho, omitió totalmente la admisión de los nombrados E.N. y M.T., quienes no fueron ofrecidos por la Fiscalía pero sí expresamente por la parte querellante habida cuenta de su pertinencia y necesidad…”.-

RESPUESTA AL RECURSO:

El abogado HINMEL GONZALEZ dio respuesta al recurso de la parte querellante, en los siguientes términos:

…es evidentemente contradictorio el escrito de la querella o acusación propia del abogado A.R., por cuanto manifiesta que… con fundamento en lo dispuesto en el aparte del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos para interponer, como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra identificada mandante, formal QUIERELLA ACUSATORIA, los ciudadanos… S.A.G., y finalmente solicita que la presente querella conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el ciudadano S.A.G.R. no aparece como acusado en el escrito de acusación presentada por el ciudadano fiscal 5° del Ministerio Público en la presente causa, solicitamos del Tribunal ordene suspender la audiencia preliminar fijada …. Hasta tanto recaiga el correspondiente pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la querella… Es evidente que el querellante no tenía ninguna razón para solicitar esto, por cuanto este es un acto propio de la fase preparatoria y el al solicitar pide el enjuiciamiento de dos acusados contraviniendo lo preceptuado en la norma penal adjetiva vigente, tanto la anterior como la ya reformada en el año 2001; ahora bien, es evidente…que la querella o acusación propia de la presunta víctima es extemporánea por haber sido interpuesta sin que el Ministerio Público se haya pronunciado, en este sentido la víctima proveyó cual era el acto conclusivo que la vindicta pública iba hacer en contra de mi defendido… PUNTO SEGUNDO DEL RECURSO INTERPUESTO…el Juzgado ad quo (sic) en el auto motivado de la audiencia preliminar omitió la admisión de las testimoniales de los ciudadanos E.N. y M.T. a pesar que estas testimoniales por la parte Querellante fueron ofrecidas así lo recoge el acta de la Audiencia Preliminar… además de las ofrecidas por el Ministerio Público….por ello la defensa no hace oposición en cuanto al particular segundo y por lo tanto pienso que esto no era la vía si no a través del mismo juzgado que subsanara la omisión de la que fue objeto y no que el Juzgado le estaba causando un gravamen irreparable…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante el primer recurso interpuesto por la defensa del ciudadano D.C.C., se observa que impugna específicamente que la Jueza a-quo, admitió la querella en contra de su defendido, cuando en su criterio tal admisión no era procedente, por estimar que la acusación de la victima ha debido ser presentada o que la victima ha debido adherirse a la acusación fiscal dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, y en este caso al haberse efectuado la convocatoria en forma extemporánea de igual manera la acusación lo ha sido, por cuanto la misma fue interpuesta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 11 de septiembre de 2001, pues la misma ha debido presentarse el día 6 de septiembre de 2001, que eran los cinco días de la convocatoria que se había realizado el día 29-08-2001 y no el día 10 de septiembre como fue presentada.-

Al examinar la decisión objeto de impugnación se observa que sobre este aspecto impugnado, el Juzgado A-quo, estableció:

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de las acusaciones presentadas en fechas 22-08-2001, 17-10-2001 y 10-09-2001 respectivamente; en primer lugar por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.C.C.…por presumirlo incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…en perjuicio de J.H.D.G.; y, S.A.G. … por presumirlo incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…en perjuicio de J.H.D.G.… En segundo lugar, el Abg. A.R. apoderado Judicial de la víctima M.M.G.D.D. en su carácter de acusadora particular propia, interpuesto formal acusación en contra de los ciudadanos D.C.C.… Igualmente alegó la defensa la extemporaneidad de la acusación particular propia de la víctima y como ya quedó establecido, la misma fue presentada en su debida oportunidad conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma (art.327 actualmente)PRIMERO: Se admiten totalmente todas las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal por considerar que se encuentran suficientemente fundamentadas tanto en los hechos como en el derecho, contando con los elementos serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados; en contra de los ciudadanos: D.C.C., por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal anterior a la reforma y USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 ejusdem, en perjuicio de J.H.D.G.; y S.A.G., por presumirlo incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 255 ibidem en relación con el articulo 407 del mismo texto Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con el articulo 333 del Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado (art. 330 ordinal 2º actual).

SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por la victima M.M.G.D.D., suficientemente presentada por su apoderado Abg. A.R.H. por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, contando con elementos serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en contra del ciudadano D.C.C., todo de conformidad con el articulo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado (art. 330 ordinal 2º actual), apartándose de la calificación jurídica por la que esta victima acusó al imputado al considerar que la misma no se encuentra ajustada a la conducta desplegada por el imputado del proceso en los hechos incriminados; considerando así ajustada a derecho, la aplicación de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, admitida en el primer punto de esta decisión….

Al examinar el acta de la audiencia preliminar, se desprende que la Juzgadora A-quo, resolvió el argumento extemporaneidad expuesto por la defensa en los siguientes términos:

En relación a la acusación propia interpuesta por la victima representada por el abogado A.R. considerando lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP anterior a la reforma del año 2001, este tribunal considera que dicha acusación propia fue presentada en su debida oportunidad ya que tal y como consta en las actuaciones, la convocatoria a la audiencia preliminar se efectuó el 29-08-2001 tal como se desprende del auto que riela al folio 83 de la primera pieza, dándose por notificada la víctima en fecha 06-09-01 oportunidad ésta en la que solamente faltaban para la realización de la audiencia cuatro días y se evidencia que la acusación propia en contra del ciudadano D.C.C. fue presentada en fecha 10-09-2001, un día antes de la realización de la audiencia preliminar lapso totalmente válido conforme lo establecido en el artículo 330 y 331 ejusdem…

Visto el aspecto impugnado que se circunscribe al lapso u oportunidad de ley para presentar acusación por parte de la víctima, la normativa procesal penal vigente para el momento de la interposición de las acusaciones en el presente caso, establecía expresamente en el artículo 330:

De la audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 303…

(Subrayado fuera de texto)

De los argumentos del recurrente como del contenido de la decisión que se impugna, se desprende que en el presente caso una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público en contra de D.C.C., la audiencia preliminar se fijó para el día 11 de septiembre del año 2001, que al ordenarse la convocatoria para la celebración de dicha audiencia, se libraron las respectivas boletas de notificación, la cual fue efectuada en la persona de la víctima en fecha 6 de septiembre de 2001, es decir, que es a partir de esta fecha, en la cual se hizo efectiva la notificación de la víctima, que por tener conocimiento del acto a celebrarse, audiencia preliminar, correspondía para ella como VICTIMA, la carga o consideración de presentar o no acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, por lo que se concluye que habiendo sido presentada por la referida víctima la acusación particular propia en fecha 10 de septiembre de 2001, si bien un día antes de la celebración del acto pautado, la misma se hizo en la oportunidad de ley, al haberla presentado al día cuarto luego de haber sido debidamente notificada, es decir, que dio cumplimiento al lapso de ley de presentar la acusación dentro de los CINCO DIAS POSTERIORES A SU NOTIFICACIÖN. Razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en cuanto a este aspecto impugnado, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de D.C.C. y así se decide.

En relación al segundo recurso de apelación presentado por el abogado apoderado judicial de la parte querellante, A.R.H., el mismo se circunscribe a dos aspectos:

1) Que la Juzgadora A-quo no admitió la acusación presentada por esa representación en contra del ciudadano S.A.G., por extemporánea, cuando a criterio del impugnante la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la presentación de la misma.

Al revisar el texto del fallo impugnado, en relación a este aspecto se observa que el Juzgado A-quo dictaminó:

…Así mismo, constatando que la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del imputado S.A.G., fue presentada en fecha 17/10/2001 y la acusación particular propia fue interpuesta en fecha 10/09/2001, es decir, en fecha anterior a la acusación fiscal, es por lo que se considera totalmente extemporánea dicha acusación, habida cuenta que la misma fue presentada cumpliendo con los presupuestos del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma (actual articulo 327) en contra del ciudadano mencionado y no como una querella de investigación, tal como lo preveía el articulo 301 y siguientes del texto adjetivo citado (artículos 292 y siguientes del Código actual)….

Conforme al contenido del artículo 330 del código adjetivo penal, vigente para el momento en que se presentaron las referidas acusaciones tanto por el Ministerio Público como por la víctima, la oportunidad de ley para la VICTIMA, de presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal, es que la presentación o adhesión se realice DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES a que sea efectivamente convocada mediante la notificación respectiva, para la realización de la audiencia preliminar, audiencia que se fija con el presupuesto fáctico y de derecho indispensable por propia disposición del legislador, previa presentación por parte del Ministerio Público de su acto conclusivo, ACUSACION, cuando se trata de investigaciones que comprendan delitos de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, verificó que la acusación fiscal en contra del ciudadano S.A.G.R. fue presentada en fecha 17 de octubre del año 2001, asimismo que la víctima no presentó acusación particular propia contra este ciudadano ni se adhirió a la acusación fiscal, conforme al citado dispositivo procesal (330) posterior a dicha fecha, ya que la única acusación que cursa en las actuaciones presentada por la víctima es de fecha 10 de septiembre de 2001, contra D.C.C., contra quién ya el Ministerio Público había presentado acusación el día 22 de agosto de 2001. De igual forma verificó que en la misma fecha 10 de septiembre de 2001, la victima, presentó querella, y para ese momento la causa en contra de S.G. se encontraba solo en fase de investigación, sin concluir mediante el acto conclusivo que correspondía al Ministerio Público, por lo que siendo anterior la querella en su contra, a la acusación fiscal (17-10-2001), la misma la estimó extemporánea. Esta motivación que si bien cuestiona el recurrente, se encuentra corroborada por el propio impugnante en sus argumentos recursivos, ya que reconoce que en efecto, en fecha 10-09-2001 la ciudadana M.M.G., madre del occiso victima indirecta en el presente proceso, ejerció la acción penal contra ambos encausados, hoy acusados D.C.C. y S.A.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo clara diferenciación entre la situación procesal de cada uno de los imputados, para la referida fecha, en cuanto a D.C.C., que el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó acusación en fecha 22-08-2001 y, que incluyó en el escrito al segundo imputado S.G.R. respecto de quién para esa fecha el proceso continuaba aún en fase preparatoria puesto que la acusación fiscal contra este no había sido presentada. Situación que hace concluir que si bien presentó querella en esa oportunidad contra ambos ciudadanos, luego de que el Ministerio Público presentó acusación en contra de S.G., no materializó su facultad consagrada en el citado artículo 330 del citado texto adjetivo penal, al ser notificada y convocada para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a dicho ciudadano.

El Código Orgánico Procesal Penal, estructura el p.p. en tres grandes fases, y cada una tiene su procedimiento y sus propios lapsos, lo que están vinculados a través del principio de preclusión, e igualmente contempla procedimientos especiales en su Libro Tercero, en los cuales rige el citado principio procesal, el cual se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definidamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro P.C., la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad ( consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa. C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.

En el presente caso, conforme al dispositivo procesal citado (artículo 330), cuya aplicación en la forma descrita por la Juzgadora a-quo es cuestionada por el recurrente, como parte en el proceso, al haber sido presentada querella en contra de S.G., y admitida, al momento de haber presentado acusación el Ministerio Público, por tratarse de delito de acción pública, fijada la audiencia preliminar, convocada la victima mediante notificación de dicho acto, emergía desde ese momento la facultad de presentar la acusación propia o adherirse a la de la Fiscalía, en el lapso de ley (DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A SU CONVOCATORIA) y al no haberla presentado dentro de ese lapso, precluyó su oportunidad para hacerlo, lo cual hace en consecuencia que se encuentre ajustada la decisión impugnada y sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En segundo lugar el recurrente apoderado judicial de la víctima, impugna que la Juzgadora A-quo no admitió las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.N. y M.T., lo cual le causa un gravamen irreparable, en virtud de que las ofreció en la oportunidad de Ley reiterándolas en la audiencia preliminar, señalando para ello su necesidad, utilidad y pertinencia.

Al examinar el texto del fallo impugnado, sobre la admisión de las pruebas, ofrecidas por el recurrente se aprecia:

..CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, SE ADMITE POR SER LICITAS, UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en los escritos acusatorios que rielan a los folios dos (2) al doce (12) y ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa (190) de la presente causa, y son Testimoniales: Testigos: E.J.C., J.J.M.D., Y.C.R.P., YEINNY L.T.C., C.I.P.G. Y C.R.V.; Funcionarios y Expertos: H.C., L.G., J.R., M.M., C.N., G.O.R.N., JOSE ABREU VILLEGAS, ATLEN TACOA, R.A., R.G., J.S., J.A.M., R.R., SALVADOR SCOLA Y A.O.C.; de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal (actual art. 330 numeral 9º). Las pruebas documentales: Inspección ocular Nº 1777 sobre el cadáver del ciudadano J.H.D.G., Inspección ocular Nº 1777 realizada en el lugar de los hechos, Inspección Ocular Nº 1777 realizada al vehiculo marca Starlet, color rojo; Reconocimiento legal, mecánica y diseño practicada a los dos revolveres marca Taurus; Experticia de reconocimiento legal, hematológica y comparación balística a un trozo de proyectil; Experticia de reconocimiento legal, hematológica y comparación balística a un proyectil; Experticia de reconocimiento legal practicado al vehiculo conducido por el occiso J.H.D.G.; Experticia de reconocimiento técnico hematológica, barrido y química (ion nitrato) y reactivaciones especiales practicada en el vehiculo starlet de color rojo, propiedad de la victima; reconocimiento legal y experticia hematológica practicadas a las prendas de vestir de la victima, protocolo de Autopsia; Experticia de levantamiento planimetrito efectuado en el lugar de los hechos, Inspección ocular Nº 1812; Inspección ocular Nº 1811; experticia de Barrido Nº 618; Experticia de reconocimiento legal practicada a documentación de la victima, Experticia química (ion nitrato) practicada a las vestimentales del occiso e informe de actuaciones Nº 077-2001 realizados por los Funcionarios adscritos al Cuerpos de Bomberos de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numeral 6º ejusdem y articulo 341 ibidem, para ser incorporados al juicio oral y publico por su lectura, previa exhibición y reconocimiento de su contenido y firma por parte de los expertos que la practicaron. Las pruebas documentales: Actas policiales de fecha 08/07/2001, se admiten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 359 ibídem (articulo 358 actual), para su exhibición en el debate oral y publico y el correspondiente reconocimiento de su contenido y firma. Las evidencias materiales: El arma de fuego marca Taurus, serial OF280584; dos (02) proyectiles para arma de fuego calibre 38 especial; las vestimentas que la victima uso ese día; y montajes fotográficos realizados a los vehículos involucrados, los cuales será exhibidos en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del mencionado articulo 333 ejusdem en relacion con el articulo 359 del mismo texto adjetivo penal (articulo 358 actual).

QUINTO: En relación a las pruebas ofrecidas por el acusador particular; siendo que en audiencia esté ratificó íntegramente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se consideran admitidas para el juicio oral y publico, mediante los mismos fundamentos de derecho determinados por este al Tribunal. Además dicho apoderado, ofrece unas fotografías del vehículo del occiso, a fin de que sean exhibidas en el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma…

.

La normativa procesal penal que regulan la admisión o no de las pruebas que son ofrecidas por las partes, establece:

”Artículo 330. De la decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:..

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

El recurrente cuestiona falta de pronunciamiento en cuanto a las pruebas testimoniales expresamente indicadas, cuyo ofrecimiento constata esta Sala del contenido del acta realizada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, que cursa al folio 83 del presente cuaderno de apelación, fue efectuado en la siguiente forma: “…Acto seguido se le cede la palabra al querellante el cual expone:… (Omisis)…ofreciendo los medios de prueba descrito en el escrito de querella cursante a la actuación además de los ofrecidos por el Ministerio Público, declaraciones, las testimoniales de los ciudadanos J.A.M. y R.A.R.S. además los ciudadanos E.N., C.R.V. y el Dr. M.T.…hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público…”

Al comparar el contenido del acta de la audiencia preliminar con el pronunciamiento emitido por la Juzgadora A-quo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, se desprende que no efectuó pronunciamiento alguno sobre las testimoniales ofrecidas como fueron las de los ciudadanos E.N. y Dr. M.T., omisión que debe ser subsanada por el Juzgado A-quo, atendiendo al principio de inmediación, mediante la realización de audiencia previa convocatoria de las partes los fines de decidir conforme lo pauta el artículo 330 del texto adjetivo Penal, antes citado, única y exclusivamente sobre las mencionadas pruebas, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que asiste la razón al apelante en cuanto a este aspecto que vulnera su derecho a la defensa, quedando por tanto incólume los demás pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar. Una vez realizada la audiencia ordenada por esta Sala, la cual debe ser celebrada con la celeridad que el caso requiere en virtud de haber sido ordenada la celebración del juicio oral y público; deberá remitir las resultas de inmediato al Juez de Juicio a los fines de ley relacionados con el debate, a quién se acuerda notificar de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

En consecuencia en cuanto a este aspecto ha Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y por tanto en atención a los razonamientos precedentes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R., apoderado Judicial de la víctima, parte acusadora, en la causa seguida en contra de D.C.C.. Y así se decide.-

Ahora bien, realizado el pronunciamiento que antecede, esta Sala hace un llamado de atención a la Jueza a-quo, toda vez las resoluciones judiciales emitidas por autos o sentencias deben bastarse así mismas en su contenido y argumentación, y deben señalar el pronunciamiento expreso sobre las solicitudes y/o pretensiones de todas las partes intervinientes, de forma tal que ofrezca seguridad jurídica en cuanto al ejercicio de sus derechos y la resolución que se emita al respecto, pues el no cumplimiento de esta obligación acarrea dilaciones indebidas que deviene en violación del debido proceso en perjuicio de los administrados.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, actuando como defensor de D.C.C., contra la decisión dictada en auto motivado de fecha 18 de octubre de 2005, por la Jueza N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual admitió la acusación privada presentada por el abogado A.R. en nombre y representación de la víctima, en contra de D.C.C..

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.H., en su carácter de representante judicial de la víctima M.M.G.N., parte querellante, en contra de la decisión dictada en auto motivado de fecha 18 de octubre de 2005, por la Jueza N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con relación al segundo punto impugnado: omisión de pronunciamiento sobre las testimoniales ofrecidas.

TERCERO

ORDENA la subsanación de omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado A-quo, sobre las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.N. y Dr. M.T., ofrecidos por la parte querellante y acusadora en la causa seguida a D.C.C., de conformidad al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá celebrar a la mayor brevedad audiencia oral, previa convocatoria de las partes, a los fines de decidir su admisión o no, conforme lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° ejusdem, y una vez realizada la misma y subsanada la omisión deberá remitirla al Juez de Juicio que esté tramitando la fase de Juicio Oral y Público.

CUARTO

SE ACUERDA notificar al Juez del Tribunal de Juicio que haya correspondido el conocimiento de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes mediante boleta y con Oficio al Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la causa seguida a D.C.C.. Remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo a los fines ordenados por esta Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.O.D.F.C.Z.M.

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en una (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Juzgado de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación N° GP01-R-2005-000334 -

ACM. acm.

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