Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA 2 CORTE DE APELACIONES PENAL

Valencia, 5 de Diciembre de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000333

PONENTE: DRA. A.G.D.N.

Corresponde a esta Sala conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto por los ciudadanos abogados HINMEL G.V., en su carácter de Defensor de los acusados condenados y O.E.A.A., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2.005, por la Jueza Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENO a los acusados J.B.O., J.A.P.E. y E.O.P. a sufrir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, y a las accesorias legales como autores responsables por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; y ABSOLVIO al acusado L.S.T.P.d. la acusación formulada por el Ministerio Público por los mismos delitos.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano abogado HINMEL G.V., defensor de los acusados J.A.P.E., J.B.O. y E.O.P.C., presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto, en el cual argumenta:

“CONTRADICCION MANIFIESTA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. 1º.- Los hechos del debate fueron definitivamente fijados por el acto de apertura a juicio oral y público, desarrollo del debate… siendo éstos expuestos en el juicio oral y público por el ciudadano Fiscal… precisando que los mismos estaban constituidos por los ocurridos en la fecha 23-03-2002 en perjuicio de los ciudadanos F.E.G. y Y.A.A. (hoy occisos), que los funcionarios actuantes una vez como tienen conocimiento del hecho acontecido en el Bar El Emperador en la ciudad de Puerto Cabello, donde resultó mortalmente herido por disparo producido por arma de fuego el ciudadano L.M.U. (occiso) a quien los funcionarios policiales le prestaron la colaboración en el sentido de salvaguardarle el derecho a la vida y el derecho a la salud del ciudadano que resultó herido en el interior del ente comercial, por lo que una vez que los funcionarios regresan al sitio del suceso fueron informados por interpuesta persona que los sujetos supuestamente responsables de este hecho caminaban hacia la parte trasera del banco de Lara a la altura de la cauchera Nailet, por lo que inmediatamente proceden mis representados a ubicarles dirigiéndose al sitio indicado, continuaron con el recorrido por la zona… avistaron a dos (02) sujetos y al llegar al sitio donde está ubicado el Banco Occidental de Descuento avistaron a dos (02) sujetos con las mismas características que fueron aportadas por el informante, procedieron a perseguirlos solicitando apoyo a otras unidades, a fin de darles captura, por la presunción de que estaban armados, ya que así lo informó el portero del fondo de comercio, por lo que la conducta asumida por los funcionarios policiales actuantes fue la mas ajustada a derecho en el cumplimiento de sus funciones… que las diligencias mencionadas por la ciudadana jueza según su juicio constituyeron evidencias en contra de los mismos, tal es la valoración de la ciudadana Jueza respecto a los hechos planteados por lo que se hace necesario palpar los elementos de convicción a través de la inmediación, la publicidad, etc., suficientemente, a los efectos de dictar un fallo con justicia, resumen éste que debe invocarse ante el Tribunal… Asimismo en la sentencia… valorar el acerbo probatorio llevado al debate según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como también a los fines de esta motivación determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal (UNIPERSONAL) estima acreditado, con la debida apreciación y concatenación de los elementos de prueba presentados en la audiencia oral y pública, estableciendo los fundamentos de hecho, explicando las razones jurídicas, que llevaron a esta juzgadora a dictar la presente sentencia. Quien recurre considera pertinente hacer el análisis tanto de las testimoniales como de las pruebas, a saber: la sentencia recurrida a criterio de quien suscribe carece de motivación en razón de que el tribunal que la pronuncia omite la valoración de los testimoniales recibidos en Sala efectuando un análisis incompleto de las testimoniales efectuando un señalamiento de coherencia en los testimonial (sic). También considera esta defensa que existe incongruencia en los testimonios de: DECLARACION DEL SUPUESTO TESTIGO PRESENCIAL CIUDADANO DALMIN R.V.H., quien expuso:… R.A. MONTOYA… A.C.J. RAFAEL… TACOA MUJICA AILEN DEL VALLE… con respecto a los otros testimoniales… Todo lo anteriormente analizado, ni siquiera en su conjunto arroja plena prueba en contra de mis representados ya que no son mis asistidos a quienes les corresponde probar su inocencia, es al Ministerio Público a quien le corresponde desvirtuar la inocencia de los mismos… Por lo que es consideración de esta defensa que en el debate no existieron suficientes elementos de culpabilidad en contra de mis defendidos… los expertos, funcionarios policiales y el supuesto testigo presencial nos indican que están llenos sus testimonios de contradicciones entre uno y otro… por lo que es evidente en el presente caso que existe una duda razonable respecto a los hechos. .. Ahora bien, en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del acusado y en el presente asunto no quedó demostrado tal culpabilidad, en el presente caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad de los mencionados ciudadanos y por ende se violo el Precepto Constitucional y el legal antes mencionados ya que se trasladó a los imputados y a su defensa la carga de probar que son inocentes… La motivación contradictoria produce que los juicios contradictorios entre sí se anulen mutuamente y también produce una violación de las reglas de la sana crítica, por ser contrarias al principio lógico que señala que nada puede ser y no ser al mismo tiempo… En razón de los motivos expuestos solicito… dictar sentencia acogiendo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio…”.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El ciudadano abogado O.E.A.A., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, fundamentado en lo siguiente:

“… Falta de Motivación de la sentencia… La Jueza de Juicio en su decisión toma como elemento de peso, a los fines de excluir de responsabilidad penal al acusado L.S.T.P., la declaración de uno de los acusados, partícipes y condenados… JESUS RAMON BENITEZ OJEDA… Valoración de la declaración del acusado: “Por cuanto el acusado no declaró durante el resto del debate, considera quien decide que lo ajustado es valorar la declaración que realizó al cierre del mismo, en la cual logra observarse una gran carga de inquietud y angustia por parte del acusado, lo cual es absolutamente normal, habida cuenta de la trascendencia del acto que se lleva a cabo. Aporta un elemento de gran importancia como lo es lo indicado en relación con el funcionario L.T., al declarar “…así como no le podía decir a TROMP que no sintiera miedo, él sintió miedo, no disparó, que disparo yo solo, cada quien siente la necesidad de defenderse y eso fue lo que hice, que recibieron tres impactos de balas, eran tres personas que estaban disparando…”… Tal señalamiento es el único referido en Sala de parte de quienes se encontraban en el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual evidentemente constituye un elemento de peso para que quien decida excluya de responsabilidad al agente L.T., de la acusación formulada en contra de estos funcionarios policiales, por la contundencia de la misma…”. En el caso de marras, al momento de rendir declaración, el acusado J.B.O. manifiesta que al momento de ocurrir el hecho, el acusado L.S.T.P. sintió miedo y no disparó, siendo el único elemento de motivación para la absolutoria por parte del órgano jurisdiccional. En el sistema Inquisitivo, ya derogado, dentro de las reglas de la valoración de la confesión, a los efectos de constituir plena prueba y de una manera taxativa, expresaba el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la concurrencia de las siguientes circunstancias… lo que significa que dentro de las reglas para valorar el mérito probatorio de la confesión judicial, lo constituían:… Tomando en consideración las reglas de valoración de la confesión en el viejo sistema inquisitivo, sería importante referirnos en el presente caso, sobre la clasificación de la misma… confesión calificada rendida por el procesado JESUS RAMON BENITEZ OJEDA… añadiendo a la referida declaración un motivo de exculpación o de excusa (legítima Defensa), exonerando igualmente de toda responsabilidad penal al procesado L.S.T.P., único elemento (confesión), tomado por el tribunal de Juicio para absolver al mencionado acusado, en contraposición no solo a la valoración de la confesión como prueba, del ya derogado sistema inquisitivo, sino en contraposición al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (Sistema Acusatorio) el cual hace referencia a la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su conciencia, sin estar ligado a preceptos de ley, utilizando las reglas de la sana crítica, faltando motivación en la decisión apelada, ya que la confesión del procesado, al efecto de la valoración por parte del juzgador, en atención al método de nuestro sistema acusatorio (sana crítica), tuvo que estar vinculada a una comparación cuidadosa con todas las demás pruebas existentes, si es el caso, ya evacuadas en el debate oral y público, en el sentido de que no basta el análisis aislado para admitir la confesión realizada por J.B.O. donde exculpa de toda responsabilidad al acusado L.S.T.P., no puede presentarse desnuda dicha declaración de otras pruebas, sino que debe ir acompañada de las demás pruebas existentes… Como segundo motivo de apelación y en fundamento a lo establecido en el artículo 452 numeral 4º, alega esta Representación Fiscal un error en cuando a la adecuación de las penas impuestas por el Tribunal a los acusados… al no considerar en la Dispositiva del Fallo las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, dado la reiteración o concurso de hechos punibles, por el número de infracciones cometidas por los acusados mencionados… el Tribunal de juicio, al momento del cálculo matemático realizado para la imposición de las penas, no utilizó el sistema acerca de la aplicación de la pena a un individuo responsable de varios hechos punibles, o sea, el concurso real y el concurso ideal de delitos, previsto en los artículos 86 y 87 de nuestro Código penal… no consideró los dos (02) HOMICIDIOS, ni el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO como varias infracciones cometidas por parte de los funcionarios policiales en un mismo hecho punible, donde como consecuencia jurídica debió aplicar a los sujetos activos, íntegramente la pena mas severa y parcialmente la menos severa, tras la conversión indispensable en el caso de heterogeneidad de tales penas… Por todo lo anteriormente expuesto solicito… sea admitido el presente recurso de Apelación y declarado con lugar… ordenándose si es el caso la celebración de un nuevo juicio oral y público, o en caso contrario condene a los acusados… a cumplir las penas con los agravantes previstos en la ley…”.-

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

…De la motivación del Tribunal… este Tribunal estimó acreditados los siguientes hechos: 1. Que en fecha 23-03-2002, se encontraban reunidos en el restaurante El Emperador ubicado en el Centro Comercial m.c. de esta ciudad los ciudadanos L.M.U.C., F.E.G., Y.A.A.A. y J.G. CAMARILLO. 2. Que igualmente en horas de la madrugada del 23-03-02 en el baño del restaurante El Emperador ubicado en el centro comercial M.C. de esta ciudad perdió la vida a consecuencia de un disparo el ciudadano L.M.U.C.. 3. Que F.E.G. y J.A.A. salieron corriendo del bar restauran El Emperador después de haberse oído la detonación que dio muerte a L.M.U.C.. 4. Que algunas de las personas que se encontraban en el mencionado restauran, al percatarse de la muerte de L.M.U.C., paró un taxista J.R.A.C., y le informó del hecho ocurrido en el baño y de la salida de los ciudadanos antes mencionados. 5. Que el mencionado taxista J.R.A.C., se encontró con la unidad patrullera, que circulaba en sentido contrario al de la vía, conducida por el ciudadano L.S.T.P. el cual se encontraba acompañado de J.A.P.E., frente a la radio Puerto Cabello y que igualmente fue radiada la información de los hechos ocurridos a los fines de dar captura a F.E.G. y J.A.A. ANGULO. 6. Que como consecuencia de lo anteriormente mencionado en la calle Puerto Cabello cruce con Zea, se produjo un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales y los ciudadanos F.E.G. y Y.A.A. quienes fallecieron a consecuencia de heridas por arma de fuego. 7. Que el ciudadano G.F.E. murió a consecuencia de tres heridas por arma de fuego, la primera mortal a nivel del hombro derecho, penetró en el tórax, perforó el pulmón derecho aorta y pulmón izquierdo alojándose el proyectil y obteniéndose una bala blindada en la región lateral izquierda del tórax produciéndose hemotórax con colapso pulmonar, la segunda en la región posterior del tórax Inter. Escapular superficial, se obtuvo blindaje de la bala a ese nivel, la tercera herida por arma de fuego a nivel del abdomen que perforó el estómago y se obtuvo una bala blindada en la región lateral izquierda del tórax… 8. Que el ciudadano Y.A.A.A. presentó cinco heridas por arma de fuego dos en la base de la cabeza mortales con perforación de la masa encefálica y fractura de bóveda y base del cráneo. Una herida en el hombro con entrada y salida. Una herida en el tórax mortal con perforación del pulmón con hemotórax y colapso pulmonar otra herida por arma de fuego superficial con entrada y salida… 9. Que igualmente quedó demostrado con la declaración del Médico T.Z.I., que las dos heridas por arma de fuego que presentó Y.A.A.A. en la región occipital, fueron posteriores al resto de las heridas… 10. Que en las heridas por arma de fuego que le produjeron la muerte del ciudadano F.E.G., fueron ocasionadas por una persona que se encontraba en un plano superior al mismo… 11. Que en las heridas por armas de fuego que le produjeron la muerte del ciudadano Y.A.A., fueron ocasionadas por una persona que se encontraba en un plano superior al mismo y que la mencionada víctima se encontraba de espaldas a quien disparó… 12. Que las heridas por arma de fuego que causaron la muerte de Y.A.A.A. y F.G.C., fueron producidas por los funcionarios policiales a quienes les fue encomendada la captura de los ciudadanos antes mencionados, es decir, J.O.B., L.T.P., E.O.P.C. y J.P.E.. 13. Que no fue en modo alguno garantizada la cadena de custodia de las armas incautadas en el presente procedimiento. 14. Que no se mantuvo por parte de la Policía de Carabobo, el debido resguardo al sitio donde ocurrieron las muertes de los ciudadanos víctimas en el presente proceso. 15. Que la comisión judicial comandada por el Inspector J.B., acudieron a la calle Puerto Cabello cruce con Zea, en cumplimiento del deber que como funcionarios policiales, les impone el ordenamiento jurídico venezolano y una vez en el sitio, traspasando los límites legales impuestos por la ley, dan muerte a los ciudadanos Y.A.A. y F.E.G. CESPEDES. 16. Que los ciudadanos J.O.B., E.O.P.C. y J.P.E., acusados en el presente procedimiento, dieron muerte a las víctimas, sin que se pueda determinar cual de ellos fue el autor o autores de las mismas, y que en el hecho no participó el funcionario L.S.T., lo cual se evidenció del acerbo probatorio y de la declaración del Inspector OJEDA BENITEZ, quien señaló: “Fuimos tres los que disparamos…TROMP tenía miedo…”. 17. Que los acusados J.O.B., E.O.P.C. y J.P.E., estando legalmente facultados para portar armas, hicieron uso de las mismas para un fin distinto a la legítima defensa o a la defensa del orden público, desde el mismo momento en que traspasaron los límites legales en el cumplimiento de su deber como policías… DISPOSITIVA Hechas las consideraciones que preceden este Tribunal en función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo Extensión Puerto cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… a los ciudadanos J.B. OJEDA… J.A.P.E.… y E.O.P.… y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS MESES de presidio los cuales resultan de la aplicación del límite inferior contemplado en el artículo 408 del Código Penal 15 años al que al aplicarle la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 426 del mismo texto legal queda en SIETE (07) AÑOS y SEIS MESES de presidio los cuales al sumarle las dos terceras partes de tres años de prisión que corresponden al delito de uso indebido de arma de fuego calculado en tres años por ser el límite inferior, y al hacer la conversión correspondiente a presidio resulta doce meses que deben ser sumados a los SIETE AÑOS (07) y SEIS (06) MESES anteriores dando un total de OCHO AÑOS (08) y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia, se condena a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY… SEGUNDO: De conformidad con el artículo 272 del Código orgánico Procesal Penal se le condena al pago de las costas procesales… TERCERO: Se declara inculpable y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano L.S.T. PACHECO… CUARTO: se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público en cuanto a la absolución del ciudadano L.S.T.P. al considerar que hubo fundados indicios para intentar la acción penal…”.-

ESTA SALA PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

En todo proceso judicial y muy especialmente, en el proceso penal, juegan un papel importante los derechos humanos en general, nominados o innominados, establecidos expresamente o no, ya que nuestra Carta Magna así lo ha establecido. Uno de los Principios Constitucionales y legales que garantizan la salvaguarda de estos derechos dentro del proceso, es el Principio del DEBIDO PROCESO, el cual alude al profundo respeto de todos y cada uno de los derechos de quienes de una u otra manera participan en el mismo, mediante la imposición de normas procedimentales de impretermitible cumplimiento por parte de los administradores de justicia. Dentro de estas normas procesales de obligatorio cumplimiento para los Jueces y específicamente, para el que se encuentra cumpliendo la función de juicio, nos encontramos con sendas disposiciones que le van indicando paso a paso, las actuaciones que deben ser cumplidas en el acto del juicio oral y público por los intervinientes en él, concretando de esta manera la oportunidad procesal para la apertura del acto, la formulación de la acusación, la contestación de la defensa, los alegatos de las víctimas y de los acusados, fijando la etapa para proceder a la recepción de las pruebas así como el orden en el cual deben ser recibidas y concluida la recepción de pruebas, los alegatos o conclusiones de las partes y el derecho de palabra, antes de concluir el debate, a los acusados y a las víctimas, concluyendo con el cierre del juicio para proceder a la decisión; todas estas actuaciones tienen su momento y oportunidad dentro del acto que se está celebrando, conforme a las normas procedimentales ya mencionadas y que resguardan el DEBIDO PROCESO.

De otra parte, contamos igualmente con la normativa procesal que regula todo lo relacionado con la sentencia definitiva y los requisitos que ella debe cumplir, fijando las pautas que orientarán al sentenciador para plasmar en este documento el momento histórico del juicio oral celebrado, de cómo fue conducido el mismo, las circunstancias que le rodearon, los alegatos de las partes, el dicho de los acusados, el resultado de las pruebas recibidas, así como el análisis y apreciación de ellas, los argumentos que le llevaron a tomar la decisión adoptada, la normativa aplicable, las penas a imponer y finalmente, el dispositivo del fallo. Estas exigencias salvaguardan el derecho a la defensa, en virtud de permitirle a las partes conocer con exactitud los elementos apreciados y los argumentos esgrimidos por el sentenciador al optar por determinada decisión, así como la normativa legal en la cual se ha fundamentado. Una motivación clara y precisa, coherente y concordada y una dispositiva congruente con la motiva, permitirá al administrado el acceso a este conocimiento.

La debida motivación de la sentencia, como explicaciones o razones que justifican la decisión, no solamente permite a las partes el tener conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, sino que facilita el ejercicio del Recurso de Apelación, garantizando el derecho a la defensa. En cuanto al RECURSO DE APELACION, también ha sido exigente nuestro legislador, ya que no solamente establece de manera taxativa, los motivos en los cuales debe ser fundamentado, sino que impone al recurrente el deber de señalar expresamente los hechos que configuran el motivo de apelación denunciado y que exista completa adecuación entre el motivo invocado y la argumentación expresada en el memorial del escrito recursivo. Sentadas estas consideraciones la Sala procede a analizar los recursos interpuestos, iniciando por el de la Defensa quien fundamenta el recurso en el artículo 452 ordinal 2º. Del Código orgánico Procesal Penal y alega que existe CONTRADICCION MANIFIESTA E ILOGICIDAD en la motivación de la Sentencia. Como argumentación fáctica, hace una narración de los hechos y señala que las diligencias efectuadas por los funcionarios policiales, fueron apreciadas por la sentenciadora como evidencias en contra de ellos y luego hace un análisis de los elementos probatorios (testimoniales). Continua el recurrente expresando que en la sentencia debe valorarse el acervo probatorio llevado al debate según la Sana crítica, que imponen observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditados, con la debida apreciación y concatenación de los elementos de prueba, estableciendo los fundamentos de hecho, explicando las razones jurídicas. En su opinión, la sentencia carece de motivación en razón de que el Tribunal omite la valoración de los testimoniales recibidos, efectuando un análisis incompleto. Agrega, que existe incongruencia en algunas testimoniales y que ni siquiera en conjunto arrojan plena prueba en contra de sus representados, que en el debate no existieron suficientes elementos de culpabilidad en su contra; que los testimonios rendidos están llenos de contradicciones, siendo evidente que existe una duda razonable respecto a los hechos, no habiendo quedado demostrada la culpabilidad de los acusados.

Con relación al motivo que se refiere a la CONTRADICCION MANIFIESTA e ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, los argumentos esgrimidos para sustentar tal denuncia, no guardan coherencia con el motivo invocado. Esta la falta de concordancia entre el motivo invocado y los argumentos esgrimidos, no permite a la Sala determinar por qué la defensa considera que existe Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, ya que no lo expresa claramente, sino que refiere la existencia de contradicciones en algunas testimoniales. Ante esa omisión, se señala que las contradicciones que pudieran existir, o haber sido observadas por la defensa en algunas de las testimoniales recibidas en el juicio oral y público, no conllevan necesariamente, ni implican que exista contradicción en la parte motiva del fallo, pues este vicio se advierte cuando se observan afirmaciones que se excluyen mutuamente. En cuanto al vicio de ilogicidad, nada argumenta la defensa, no obstante haberlo invocado; dado que este vicio se caracteriza por la incoherencia en el razonamiento que se evidencia en una falta de congruencia, en contradicción y equivocidad del mismo, pero la defensa no hizo mención expresa para fundamentar debidamente tal denuncia, toda vez que no señaló las razones concretas para darle argumento a su afirmación y sólo se limitó a expresarlo de forma genérica. Sin embargo, en la obligación que se encuentra la sala de dar respeto absoluto a los principios de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva procedió a revisar el texto de la sentencia impugnada con el objeto de determinar si existe o no el vicio denunciado, se observó que en la parte motiva de la misma existen juicios contrarios o contradictorios que se excluyen entre sí, cuando afirma:

…12. Que las heridas por arma de fuego que causaron la muerte de Y.A.A.A. y F.G.C., fueron producidas por los funcionarios policiales a quienes les fue encomendada la captura de los ciudadanos antes mencionados, es decir, J.O.B., L.T.P., E.O.P.C. y J.P.E..….

…16. Que los ciudadanos J.O.B., E.O.P.C. y J.P.E., acusados en el presente procedimiento dieron muerte a las víctimas, sin que se pueda determinar cual de ellos fue el autor o autores de las mismas, y que en el hecho no participó el funcionario L.S.T., lo cual se evidencia del acervo probatorio y de la declaración del inspector OJEDA BENITEZ…

.

Claramente se evidencia esa contradicción cuando al establecer los Hechos que el Tribunal estimó acreditados en un total de diecisiete (17) numerales, se indica en el numeral doce que las heridas que causaron la muerte fueron producidas por los funcionarios y se indican los nombres de los cuatro funcionarios acusados; y en el numeral 16 se señala que quienes dieron muerte a las víctimas fueron tres de los acusados y se excluye de la participación a L.S.T., quien había sido señalado en el numeral doce. Tales afirmaciones son contrarias y contradictorias y se excluyen entre sí en cuanto a la participación del acusado L.S.T.P.. Además, lo determinado en el numeral 12º, no guarda la debida correspondencia con el dispositivo del fallo. Este vicio encuadra en el numeral 2º, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, e influye de manera determinante en el dispositivo de la decisión, al no existir la correcta concordancia entre lo afirmado entre uno y otro considerando.

Denuncia la defensa también que existe falta de motivación, por considerar que el Tribunal omitió la valoración de testimonios recibidos en juicio, pero no indicó cuáles fueron esos testimonios cuya valoración fue omitida, pero de revisión observa la Sala que la Juzgadora dio por acreditado la existencia del delito de Homicidio calificado, tal como se desprende en la parte motiva de la Sentencia, pero no explica las razones o circunstancias por las cuales considera la existencia de la calificante y mas aun, no precisa el supuesto de hecho que la materializa, pues el artículo 408 del Código Penal, vigente para la época en que se inició la causa, prevé una serie de supuestos que califican al delito de Homicidio y en tal sentido, el Juez (a) se encuentra en el deber de señalar cual de ellas fue configurada a través de los medios probatorios analizados y apreciados, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, dentro de una concepción omnicomprensiva, esto lleva a concluir que existe falta de motivación en la sentencia, vicio contemplado en el ordinal 2º, del artículo 452 Del Código Orgánico Procesal Penal, porque tratándose de un a situación que agrava el delito, se imponía la obligación a través de la motivación el señalamiento de los supuesto fácticos que la hacían procedente; al no hacerlo incurre en el mencionado vicio, porque era necesario que el tribunal de Instancia explicara los argumentos que primaron para justificar su conocimiento en orden a los hechos que estimó demostrado como consecuencia del debate, su correcta calificación jurídica y la responsabilidad de los acusados al declararlos culpables.

Con fundamento a estas consideraciones se estima la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados y así se decide.

Con relación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, aduce como primer motivo Falta de Motivación, fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto argumenta que el sentenciador acogió la confesión de J.B.O., para absolver al acusado L.S.T.P., sin relacionar este medio de prueba ni adminicularla a otras, a lo cual estaba obligada según la exigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y el actual artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha prueba (confesión) no podía ser apreciada forma aislada, como ocurrió en el presente caso, según su opinión.

Analizado este punto de recurso la sala advierte que la sentenciadora fundamentó la decisión de absolver al acusado L.S.T.P., en una declaración rendida después de haber cerrado el debate probatorio por uno de los acusados, justo después de las conclusiones y antes de dar por terminado el Juicio. En esta oportunidad procesal, no existía la posibilidad jurídica de incorporar una declaración testimonial como medio de prueba, en virtud del estricto cumplimiento que debe darse a los principios de: contradictorio, igualdad procesal y preclusión. Al haber concluido la recepción de pruebas, se cerraba la posibilidad de las partes de contradecir ese dicho, lo cual lesiona igualmente el derecho a la defensa; si bien en ese momento se le concedía el derecho de palabra a los acusados para que expusieran cualquier alegato o cualquier manifestación que quisieran hacer relacionada con su causa, pero la declaración que hicieren, no puede erigirse en medio probatorio a favor o en contra de otra persona. En este sentido es claro el Código Orgánico Procesal Penal al estatuir en el artículo 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones que en ese texto legal se establecen. De manera que sin entrar al examen del razonamiento que utilizó la Jueza para darle mérito a ese dicho, la Sala determina que el vicio denunciado se materializa al inobservarse las normas para incorporarlo al proceso y así se decide.

Al referirse al segundo motivo, el Ministerio Público, basado en el supuesto legal previsto en el ordinal 4º, del artículo 452 Del Código Orgánico procesal penal, denuncia error en cuanto a la imposición de las penas, en virtud de que la sentenciadora no consideró en el dispositivo del fallo, las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, dado el concurso de hechos punibles, por el número de infracciones cometidas por los acusados. En ese sentido asevera, en virtud de la nulidad declarada, la Sala estima innecesario e inoficioso realizar pronunciamiento sobre este aspecto.

Ahora bien, dentro del contexto de lo esbozado al inicio de esta decisión y según el cual, uno de los principios garantizadores de la vigencia de los derechos humanos en el ámbito judicial, es el DEBIDO PROCESO, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo como norte el estricto respecto a los derechos de la Tutela Judicial efectiva y de acceso a la Justicia y al cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales y legales, por ser ésta una obligación de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala con base a las anteriores consideraciones y observando que la sentencia impugnada adolece de los vicios anteriormente anotados, los cuales inciden de manera contundente en el dispositivo del fallo y violentan el Principio del DEBIDO PROCESO, el cual como ha dejado sentado esta Sala, garantiza la vigencia de los derechos humanos en el ámbito judicial y por ser un Principio de rango Constitucional y obligados como están todos los Jueces de la República en velar por el cumplimiento de los principios y Garantías Constitucionales, se concluye que debe ser declarada la NULIDAD de la sentencia dictada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio por juez distinto al que dictó la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados HINMEL G.V., en su condición de Defensor de los acusados que fueron condenados y O.E.A.A., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en virtud de constatarse la existencia en la sentencia impugnada de los vicios contenidos en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta de motivación y contradicción de la sentencia. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 23-03-2002 por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del texto adjetivo penal, y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral de la presente publicación.

Dada, firmada y señalada en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZAS

A.G.D.N.I.T.T.D.B.

A.C.M..

El Secretario,

Abg. L.E.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

El Secretario,

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