Decisión nº 324 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInterdicción

Exp. No.36.907

Sent. No.324

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SOLICITANTE: H.G.C.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.506.048, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.616.

MOTIVO: INTERDICCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Admitida la solicitud en fecha 31 de Enero de 2012, de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 02 de Febrero de 2012, la ciudadana H.G.C., otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.G. e IDVER M.G..

En fecha 06 de Febrero de 2012, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente el Alguacil natural de este Tribunal dio por notificada a la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de Febrero de 2012.

En fecha 27 de Febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para la declaración de los parientes y amigos del entredicho.

En fecha 28 de Febrero de 2012, el Tribunal fijo día y hora para la declaración de los testigos, los cuales posteriormente siendo hora y día señalados para tomarle la declaración a los testigos se declararon desiertos debido a su incomparecencia.

En fecha 12 de Marzo de 2012, la Apoderada judicial de la ciudadana H.C., solicito se fije nuevamente día y hora para la declaración de testigos, el cual fue provisto por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013, llevándose a cabo en fecha 15 y 16 de Marzo de 2012

Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se fijara día y hora para tomarle la declaración de la entredicha, ciudadana N.D.V.M., posteriormente el Tribunal fijo el tercer (3er) días hábil de despacho siguiente para tomarle la declaración a la entredicha.

En fecha 09 de Abril de 2012, se tomo la declaración de la entredicha ciudadana N.D.V.M..

En fecha 17 de Abril de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se fije día y hora para tomarle la declaración a la testigo S.C., posteriormente el Tribunal fijo día y hora el cual se llevo a cabo en fecha 24 de abril de 2012.

En fecha 23 de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se fije día y hora para que el Medico facultativo ratifique su informe, asimismo el Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2012, designo a la ciudadana EVELIS ALVAREZ como médico facultativo, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación.-

En fecha 26 de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se fije día y hora para que el Medico facultativo ratifique su informe, asimismo el Tribunal en fecha 27 de Julio de 2012, designo a la ciudadana C.S. como médico facultativo, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación.-

En fecha 28 de Septiembre de 201214 de Enero de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal dio por notificada a la ciudadana C.S., como Medico Facultativo, posteriormente en fecha 02 de Octubre de 2012, se dio por juramentada a dicho cargo, en la misma fecha consigno informe medico.

En fecha 25 de Enero de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal dio por notificada a la ciudadana EVELIS R.A., como Medico Facultativo, posteriormente en fecha 29 de Enero 2013, se dio por juramentada a dicho cargo.

En fecha 04 de Abril de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno informe medico suscrito por la ciudadana EVELIS ALVAREZ, en su condición de Medico Facultativo.

En fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal dictó y publicó sentencia en la cual decreta en forma Provisional la Interdicción del ciudadano J.G.A.S., designando como Tutora Interina a la ciudadana I.J.A.S..

En fecha 25 de Abril de 2013, se llevo a cabo el acto de Juramentación de la ciudadana H.G.C.D.E., previa su notificación.

En fecha 29 de Abril de 2013, se expidió copia mecanografiada solicitada.

En fecha 08 de Agosto de 2013, la Abogada en ejercicio M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno copia mecanografiada debidamente Registrada, asimismo solicito la continuación del proceso hasta la sentencia definitiva.

EN fecha 26 de Septiembre de 2013, se libro Edicto, posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigno el ejemplar del Diario La Verdad en donde aparece publicado el referido Edicto, el cual el Tribunal ordeno agregar a las actas.

En fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal dicto auto en el cual conforme a lo dispuesto en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil ordeno seguir el proceso por los tramites del juicio ordinario quedando la causa abierta a pruebas una vez que constara en actas la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio M.G., en su condicion de apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Tribunal dicto auto en el cual ordeno agregar las pruebas consignadas por la parte actora

En fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal Dicto auto en el cual ordeno admitir cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y para su evacuación de los testigos promovidos se ordeno comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, se libro Despacho de pruebas remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.689-1493-13.

En fecha 24 de Marzo de 2014, fueron recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta circunscripción judicial.

En fecha 14 de Abril de 2013, el Abogado en ejercicio IDVER GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes en la presente causa.-

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):

(Omissis) …la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”

El Dr. M.G. lo define como:

En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos

.

Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

.

Ello así, este Jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana H.G.C.D.E., quien es Hermana de la entredicha N.D.V.M.C., se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia

.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción contempla nuestro Código Civil vigente que:

Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil

.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, a.t.l.p. que se hayan producido:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, se evidencia que una vez culminada la fase sumarial la parte solicitante produjo los siguientes instrumentos:

Testimoniales de los ciudadanos E.P.E.V. y NELLIREC MONTERO BORREGALES, quienes son conocidos de la entredicha la ciudadana N.D.V.M.C., los cuales fueron contestes en las preguntas que les fueron realizadas, concluyendo todos que dicha ciudadana padece de una enfermedad que la hace incapaz de realizar actividades de la vida cotidiana y que requiere ayuda sus familiares.

En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana N.D.V.M.C., se le designa TUTOR DEFINITIVA a su hermana la ciudadana H.G.C.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.506.048, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Definitivo designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2014.- Años: 204 de la Independencia y l55 de la Federación.-

La Jueza,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.324.-siendo las 10:30am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Mayo de 2014.-

La Secretaria,

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