Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 25 de Abril de 2007.

197° y 148°

EXP: T.I.3.J-626-06

PARTES:

Demandante: C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-4.188.970 y de este domicilio. Domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Damasco, Planta Baja, Oficina N°. 4, Cumaná, Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio EGLYS TENORIO y R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.508 Y 39.815, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09/06/2006, inserto bajo el N° 23, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, como se evidencia de los folios 10 al 11 y su vuelto.

Demandada: EMP. “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, en la persona de M.R.D.G., en su carácter de Director General de la Región Nor-Oriental. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio A.R.G. AVILEZ, YENSIN J.Y.L., H.D.M.R. y G.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.035.289, V-12.268.235, V-13.772.814 y V-3.485.480 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 80.754, 100.094 y 39.583 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09/06/2006, inserto bajo el N° 23, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, como se evidencia de los folios 40 al 42 y su vuelto.

Motivo de la Demanda: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Monto de la Demanda: La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 179.606.775,10).

TÍTULO I

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los Abogados en ejercicio EGLYS TENORIO y R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.508 Y 39.815, en nombre y representación del ciudadano C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-4.188.970, en contra de la empresa Electricidad de Oriente, C.A (ELEORIENTE, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21/04/2006, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado en el folio 9, quien la recibe en la misma fecha como se evidencia de auto inserto al folio 26.

Por auto de fecha 25/04/2006, inserto al folio 27, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, así como la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Consta la notificación de la parte accionada en fecha 09/05/2006, consignada al expediente certificada por Secretaría en fecha 10/05/2006, como se evidencia de los folios 30 al 31. De los folios 33 al 36, constan las resultas de la notificación del Procurador General de la República y el Acuse de Recibo mediante oficio N°. G.G.L – C.A.L. 002718, de fecha 09/06/2006.

Llegado el día 29/09/2006, y la hora fijada para que se celebrara la Audiencia Preliminar, se celebró la misma con la presencia de la parte actora, ciudadano C.A.H. y sus apoderados judiciales EGLYS TENORIO y R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.508 Y 39.815 y por la parte demandada asistió su apoderada judicial, Abogada H.D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.094, dejándose constancia de que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, celebrándose ocho (08) prolongaciones, siendo la última de ellas, el día 21/02/2007, como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 62.

En fecha 28/02/2007 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 219 al 224 y por auto de fecha 01/03/2007, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Coordinación Judicial, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de los folios 225 al 226.

En fecha 05/03/2007 este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 227. Y en fecha 12/03/2007, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 228 al 230, fijando la Audiencia Oral y Pública de Juicio por auto de la misma fecha, para el día 09/04/2007, como se evidencia del folio 231, la cual fue reprogramada por acuerdo entre las partes en la Audiencia Oral y Pública Juicio, para el día 20/04/2007, celebrándose en dicha fecha.

TÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28/02/2007 la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, esbozando sus alegatos y fundamentos en los siguientes términos:

(…) C.A.H. interpuso en tiempo hábil, en el año 2001 una demanda de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa ELEORIENTE C.A por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado sucre (sic) (…) la cual fue admitida en fecha 12 de Marzo del mismo año (…) luego de una serie de trámites procesales, es cuando se logra citar efectivamente al apoderado de la empresa demandada (…) se hace presente (…) el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República (…) solicita al Tribunal proceda a decretar la reposición de la causa hasta el estado en que deba notificarse efectivamente al precitado (…) dicho juzgado decide en fecha 14 de Marzo del 2004, declarara nulo todas las actuaciones después de la admisión y repone la causa (…). Tiempo después la competencia al en materia del trabajo al Juzgado (…) y ordena remitir el expediente al archivo judicial para el régimen transitorio, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el Trabajo (…) se fija el Acta de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Octubre del 2005 a las 10:15 a.m. resultando que la representación del trabajador no acudió (…) por tanto el Tribunal declara DESISTIDO el procedimiento, e igualmente declaró, la perención de la instancia, ordenando posteriormente el Archivo Judicial del expediente (…) se estableció que (…) el trabajador tiene derecho a proponer nuevamente la demanda luego que transcurran 90 días desde que se declarar dicha perención (…)

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(…) En fecha el 13 de Mayo de 1975 nuestro mandante comenzó a prestar sus servicios en la empresa CADAFE hoy ELEORIENTE, C.A (…) hasta el Primero (1°) de Febrero del 2000 (…)

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(…) se le planteó la posibilidad de llegar a una concertación por renuncia voluntaria, mediante el cual se le reconocería el pago de Prestaciones Sociales en forma doble, más un cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio después de diez, años en vista de lo cual nuestro representado en fecha 02/02/2000 dirigió una comunicación (…) donde manifestaba su renuncia (…)

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(…) había cumplido un tiempo de servicio efectivo e veinticuatro (24) años, ocho (08) meses y siete (07) días. ELEORIENTE C.A. se comprometió a cancelarle el pago triple de sus prestaciones sociales más el cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio después de diez años ininterrumpidos de labores; para lo cual debió tomar en cuenta el salario del último mes efectivo de trabajo que para la fecha ascendía al monto de (…) (Bs. 1.812.386,63) es decir, Bs. 60.412,89 diario, el cual discriminamos de la siguiente manera: (…)

(…) fue calculado y aplicado erróneamente pues se efectuó tomando como base un salario diario de (…) (Bs. 25.897,33), cuando en realidad su último salario diario fue de (…) (Bs. 60.412,89) (…) Dicho error produjo que la empresa le cancelará (sic) a nuestro poderdante en forma errada las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación laboral le correspondían, (…)

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(…) la empresa (…) hizo efectivo el pago de las Prestaciones Sociales el día 02 de Mayo de 2000 (…) desde el momento de la renuncia hasta el día de la cancelación había transcurrido un período de tiempo de tres meses (…)

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“(…) ha nacido el derecho de nuestro representado para accionar, toda vez que los cálculos efectuados por la empresa ELEORIENTE al momento de elaborar su liquidación se hicieron en forma errada; así como también fue tardío el pago de las Prestaciones Sociales incidiendo esto en un grave perjuicio patrimonial para nuestro mandante (…)ocurrimos ante su competente autoridad para demandar en nombre de nuestro representado (…) a la empresa ELEORIENTE C.A (…) para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente:

(…) reconocer que el salario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales de nuestro mandante es el salario devengado durante el último mes efectivo de trabajo (…) (Bs. 1.812.386,63)

“(…) le fueron calculadas erróneamente sus Prestaciones Sociales quedando a deberle las cantidades que de seguidas señalamos:

(…) la empresa de manera errada canceló la cantidad de (…) (Bs. 58.268.970,00), suma esta que debe ser tomada como anticipo (…).

(…) Indemnización real a cancelar de acuerdo al último salario (…) una cantidad de (…) (Bs. 237.875.745, 10), suma esta, que es la que efectivamente la empresa debió cancelarme en su oportunidad ya la cual debe descontársele la cantidad de (…) (Bs. 58.268.970,00) que fue la suma que se le entregó a nuestro mandante al momento de su liquidación, circunstancia por lo cual la empresa ELEORIENTE le adeuda por este concepto la cantidad de (…) (Bs. 179.606.775,10).

(…) dejó de percibir los intereses bancarios que dicha cantidad le pudo haber generado (…) los cuales también demandamos (…)

(…) su dinero para el momento de cu cancelación había sufrido una depreciación (…) por lo que solicitamos a este juzgador (…) acordar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que en definitiva acuerde el Tribunal.

(…) cancele las costas y costos que se causen en este juicio (…).

Quedando en estos términos planteados los hechos y fundamento de la pretensión de la parte actora.

TÍTULO III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en tiempo hábil, esgrimiendo sus excepciones y defensas en los siguientes términos:

En el Capítulo I, intitulado Punto Previo, opone como defensa la Prescripción de la Acción, fundamentado en que desde la fecha de la renuncia, acaecida el día 01/02/2000 hasta la fecha de interposición de esta demanda, el día 21/04/2006 han transcurrido 6 años, 2 meses y 19 días, tiempo que supera con creces el lapso de prescripción, además de ello no consta en autos que el demandante desde la fecha de su renuncia hasta la fecha de interposición de esta demanda hubiere realizado algún acto interruptivo de la prescripción de su acción, por lo que solicita se declare la prescripción de la acción por cobro de Prestaciones Sociales, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En su Capítulo II señala que al accionante le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales conforme a la Convención Colectiva vigente para la fecha d la renuncia, la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral de 1992, por tal razón no existen diferencias que reclamar, puesto que de acuerdo a la normativa señalada, la determinación del salario que se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones laborales, establece que los conceptos de naturaleza variable deben ser de carácter permanente, por tanto el salario base para el cálculo era de Bs. 172.989,90.

Alega que con respecto al pago de 5 % adicional por cada año de servicio superior a 10 años, este derecho solo se aplica a los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente y el actor no invoca haber sido despedido sino que reconoce y confiesa que renunció voluntariamente, acogiéndose a la doble indemnización establecido en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva y fue esta la que se le aplicó, asimismo aduce por último, que la pretensión de la parte actora resulta improcedente, toda vez que su solicitud de aplicación del artículo 146 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se refiere a los casos de despido injustificado, debiéndose aplicar el artículo 125 eiusdem y en la determinación del salario variable, la base de cálculo es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior y nunca el del último mes, como lo solicita la parte actora.

Seguidamente en su Capítulo III, intitulado Pretensiones Rechazadas, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN que su representada adeude suma alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; que la terminación de la relación laboral haya sido por renuncia concertada sino por renuncia unilateral y voluntaria del actor, quien se acogió a la cláusula contractual; que se haya suscrito convenio de pago ni que Eleoriente haya incumplido convenio alguno; ni que adeude su representada al accionante la cantidad de Bs. 179.606.775,10 por Diferencia de Prestaciones Sociales, ni que deba indexación salarial, ni costas ni costos procesales. Solicitando como último punto, que de declararse Con Lugar la demanda, el actor debe reintegrar a ELEORIENTE, C.A todas las cantidades recibidas como doble indemnización debidamente indexadas a la fecha de ejecución del fallo, y que la demanda sea declarada Sin Lugar toda vez que la misma es improcedente y temeraria.

Quedando en estos términos las defensas y excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

TÍTULO IV

DEL THEMA DECIDENDUM

ELEMENTOS FUERA DE CONTROVERSIA: En virtud de la aceptación expresa del accionado, está fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, la duración de la prestación de los servicios desde el 13/05/1975 hasta su Renuncia en fecha 01/02/2000, que el cargo que tenía era de Lindero Electricista II D, que se le pago doble de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral, por aplicación de la Cláusula 50 del Contrato Colectivo 1994-1997, referido al pago de doble indemnización.

HECHOS CONTROVERTIDOS: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar:

• Si la demandada debe al actor diferencia de prestaciones sociales?

• Si la demandada calculó erróneamente las Prestaciones Sociales al actor?

• Si existe o no prescripción de la acción para demandar el cobro diferencia de prestaciones sociales?

• Si la renuncia fue concertada o decisión unilateral del actor?

• Que la accionada haya suscrito e incumplido convenio suscrito con el actor?

• Cual es el salario base para el cálculo de prestaciones sociales?

• Que la accionada adeude al actor intereses sobre prestaciones sociales.

• Que la accionada adeude al actor cantidad alguna por indexación.

• Que la accionada deba pagar costas y costos procesales.

TÍTULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 09 de Abril de 2007, se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio para celebrar la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de los Abogados en ejercicio EGLYS TENORIO y R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.508 Y 39.815 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano C.A.H. y por la parte demandada su apoderado judicial, Abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a las partes, primero a la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó REPROGRAMAR la audiencia, debido al estado de s.d.A.R.D.R., luego se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la demandada, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, por lo que el ciudadano Juez, Decretó Reprogramar la Audiencia para el día 20/04/2007, a las 9:00 a.m. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal, se constituyó nuevamente con la presencia de la parte demandante, ciudadano C.A.H. y los apoderados judiciales ambas partes, procediendo cada una de ellas a exponer sus alegatos y defensas, en primer al apoderado judicial de la parte actora y seguidamente al representante judicial de la parte demandada, quien alegó entre otras cosas, la Prescripción de la Acción, una vez terminada las exposiciones, se procedió a la Evacuación de los Medios Probatorios, ejerciendo cada una de ellas el control de las mismas, concluida la fase de evacuación de las pruebas, el ciudadano Juez interrogó a la parte actora, ciudadano C.A.H., quien manifestó que había interpuesto la demanda por ante el Juzgado Multicompetente, en el mes de febrero de 2001, acto continuado, el Tribunal le dio el derecho de palabra a las partes, para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente el ciudadano Juez manifestó a las partes, que se retiraría de la Sala de Audiencias por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de revisar las actas procesales y que una vez concluido dicho término se constituiría nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia, con la presencia de las partes, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, transcurrido dicho lapso se constituyó nuevamente el Tribunal, con la asistencia de los representantes judiciales de las partes, y pronunció el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada y decretó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN . Recordándole a la partes que la sentencia “in extenso”, sería publicada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace en los presentes términos.

TITULO VI.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Tal como se señaló anteriormente, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se evacuaron los medios probatorios de las partes, admitidos por el Tribunal, ejerciendo cada uno de ellos el control y contradicción de las pruebas, de la forma que a continuación se enumeran.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Invoca el principio de la comunidad de la prueba: En tal sentido, este tribunal observa a la parte demandante, que esta alegación no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas.

  2. - DOCUMENTALES.

    • 2.1.- Marcado “A”. Documento poder original, consignado con el libelo de la demanda.

    • 2.2.- Marcado “B”. Comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil electricidad de Oriente (ELEORIENTE), de fecha 02-02-2000. Consignado con el libelo de la demanda.

    • 2.3.- Marcado “C y D”. Copia de las actas suscritas entre la empresa CADAFE y sus Filiales, de fecha 29-09-1999 y posteriormente ratificada en fecha 24-11-99. Consignada con el libelo de la demanda.

    • 2.4.- Marcado “D”. Ratificación de la Contratación Colectiva de fecha 24-11-1999.Consignado con el libelo de la demanda.

    • 2.5.- Marcado “E hasta la H”. Documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, relativo a la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación laboral.

    • 2.6.- Marcado “1”. Copias certificadas del expediente signado con el Nº 4910 el cual era tramitado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    • 2.7.- Marcado “2 al 26”. Copias simples de varios documentos referentes a los salarios devengado por el trabajador en su ultimo mes de trabajo.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    • 3.1.- De Actas suscritas entre la empresa CADAFE y sus filiales, entre ellas ELEORIENTE C.A y la Federación de Transporte de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), de fecha 29-09-99 y ratificada en fecha 24- 11- 99.

    • 3.2.- De documentos marcados con las letras “E” hasta la “H”, que se consignaron con el libelo de demanda relativo a la cancelación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

    • 3.3.- De los documentos que se consignaron en el capítulo II del escrito de pruebas, en copias simples marcados con los números del 2 al 26, donde se muestra lo devengado por el trabajador en l mes anterior a su renuncia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Merito Favorable de los Autos. Esta alegación no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al Principio de la adquisición y de Comunidad de la Prueba. En consecuencia no es factible de admisión. Así se establece.

  5. - DOCUMENTALES.

    • 2.1.- Marcado “A”. Vaucher de Cheque emitido por la empresa de monto SESENTA MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 76/100 bolívares (Bs. 60.041.775.76).

    • 2.2.- Marcado “B”. Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios de fecha 12-05-2000.

    • 2.3.- Marcado “C”. Cálculos demostrativos de prestaciones sociales de fecha 17-05-2000.

    • 2.4.- Marcado “D”. 48 Tirillas de Pago correspondiente al trabajador C.A.H. de fecha 17-05-2000.

    • 2.5.- Marcado “E”. Planillas de Anticipo o Relación de Viáticos y de Horas Extras correspondiente al trabajador C.A.H..

    • 2.6.- Marcado “F”. Solvencia del trabajador C.A.H. de fecha 16-02-2000.

    • 2.7- Marcado “G”. Copia simple del Laudo Arbitral suscrito entre CADAFE Y FETRAELEC.

  6. - PRUEBA DE INFORMES.

    • 3.1.- Al Ministerio del Trabajo, Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, sector público; ubicado en dirección General del Trabajo, Centro S.B., edificio sur, piso 05, plaza Caracas, El silencio, Caracas, Venezuela 1010.

    • 3.2.- A la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial. La misma no fue admitida.

  7. - PRUEBA DE OFICIO.

    • 4.1.- El Tribunal de oficio solicitó a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, la remisión del Expediente No. T.I.2.S.M.E-4910-01, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano C.A.H. contra ELEORIENTE, C.A, relacionado con la presente causa, el cual fue reseñado por la parte actora en su libelo de demanda, dejando copia certificada del mismo. De la misma se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 19/02/2001 y admitida en fecha 12/03/2001.

    En virtud que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio este Tribunal pronuncio el Dispositivo del Fallo, declarando la PRECRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN de la parte demandante, considera inoficioso pronunciarse sobre la valoración de estos medios probatorios, toda vez que al haber decretado Con Lugar el alegato de la parte demandada sobre la Prescripción de la Pretensión, trajo como consecuencia que fuera inútil pronunciarse sobre el fondo de la causa.

    TÍTULO VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Habiendo sido analizadas las pruebas promovidas por las partes, éste Sentenciador pasa a decidir primeramente, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En tanto que la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso, con fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, manifestando que “si bien es cierto que el actor C.A.H. interpuso una demanda de naturaleza laboral por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el año 2001 y admitida en fecha 12 de Marzo del mismo año, se verifico la citación del demandado en echa 27 de Abril de 2001, consignada al expediente certificada por Secretaría, en fecha 02/05/2001, es decir, pasado poco mas de los catorce (14 meses) de terminada la relación laboral” y resultaría inoficioso de ser procedente la prescripción cualquier pronunciamiento de fondo toda vez que ésta enervaría las pretensiones del actor.

    A los fines de dilucidar si la prescripción de la acción, invocada por la accionada resulta procedente, este sentenciador aprecia que en la presente causa es un hecho admitido, no controvertido y que consta en las actas procesales que: 1. Que la relación de trabajo terminó el 01 de Febrero de 2000; 2. Que en el año 2001, fue intentada la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según consta copias certificadas del Expediente No. T.I.2.S.M.E-4910-01, reseñado por la parte actora,. 3.- Que en fecha 21 de Abril de 2006 fue ejercida la presente acción jurisdiccional.

    Así las cosas, es preponderante para este jurisdicente, hacer uso de las facultades que le confiere los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora, con mucha astucia, señala en el libelo de demanda, que introdujo la acción por cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Multicompetente de la causa, en el año 2001, sin precisar cual es la fecha exacta, o sea qué día y mes del año 2001, pues es a partir de la fecha de interposición de la demanda, que puede determinarse el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda, para esclarecer si la misma fue efectuada en tiempo hábil, o sea, dentro del año permitido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es evidente que en el caso en el estudio, existe incertidumbre sobre la fecha de interposición de la primera demanda, alegada por el accionante como interrupción de la prescripción, toda vez que la parte actora, no trae a los autos las copias del primer escrito libelar, por lo que el ciudadano Juez como Director del proceso y en uso de las facultades conferidas por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anteriormente reseñados, los cuales establecen que el Juez es el rector del proceso y debe tener por norte buscar la verdad por todos los medios a su alcance, participando directamente y personalmente en la subsanación del proceso y el debate procesal bajo su dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse, a los fines de garantizar la “Justicia” como uno de los fines fundamentales del proceso.

    Bajo estas premisas, es potestad del Juez como rector del proceso, cumplir el principio de la inmediación, que no es otra cosa, que participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de formarse un juicio valorativo, siendo facultado para inquirir la verdad de cualquier forma, claro está siempre en cumplimiento del “Debido Proceso”, por ello este sentenciador, haciendo uso de estas facultades y para obtener un percepción directa y clara de los hechos controvertidos, es por lo que se permitió solicitar mediante el oficio No.104-07 de fecha 20/04/2007, a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, el Expediente signado con el No. T.I.2.S.M.E-4910-01, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano C.A.H. contra ELEORIENTE, C.A, como se evidencia del folio 241, el cual fue reseñado por la parte actora en su libelo de demanda, esto con la finalidad de establecer, en que fecha fue interpuesta la demanda, para determinar si fue incoada en tiempo hábil, es decir si no había transcurrido más de un año desde que terminó la relación laboral hasta esa fecha.

    Del expediente de marras se puede observar al vuelto del folio 08, tres (03) sellos húmedos, el primero en la parte superior, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, en el mismo se señala que la fecha de presentación de la demanda, fue el día 19/02/2001. Luego en la parte central un sello húmedo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cual se señala que se recibe proveniente del Tribunal Distribuidor, en fecha 20/02/2001. En la parte final del folio, otro sello húmedo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se señala que fue presentado por sus firmantes constante de siete (7) Folios y Treinta y Cuatro (34) Documentos Marcados A. B. C. D. E. F. G. H. I, con fecha 08/03/2001.

    Al folio 49, corre inserto auto de fecha 12/03/2001, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada. Por diligencia del Alguacil del Tribunal multicompetente de la causa, de fecha 16/04/2001, se deja constancia que fue infructuosa la citación personal del representante de la parte demandada, como se evidencia del folio 51. La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17/04/2001, solicitó al Tribunal que procediera a librar cartel de citación, en virtud que no fue posible la citación personal del Presidente de la empresa demandada. Acordado la citación por cartel por auto de fecha 20/04/2001, inserto al folio 62, se efectúa la misma en fecha 27/04/2001, y se consigna certificada por la Secretaría del Tribunal la citación por cartel, en fecha 02/05/2001, como se evidencia del folio 64.

    En fecha 14/03/2002, el Tribunal de la causa, dicta sentencia Interlocutoria, mediante la REPONE LA CAUSA al estado de citación del Procurador General de la República y suspende la causa por el lapso de 90 días continuos, en cumplimiento de los artículos 94 y 96 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Por auto de fecha 14/05/2003, inserto al folio 82, se ordena nuevamente la notificación de la sentencia Interlocutoria que decidió la Reposición de la Causa, a las partes y al Procurador General de la República, evidenciándose las resultas de las notificaciones de las partes, más no la del Procurador General de la República, razón por la cual el apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25/05/2004, solicita al Tribunal que vuelva a notificar al ciudadano Procurador General de la República, tal como se evidencia del folio 91.

    Según auto de fecha 15/12/2004, el Juzgado de Primera Instancia Multicompetente de la causa, ordenó remitir el Expediente a este Circuito Judicial del Trabajo, por habérsele suprimido la competencia en materia del trabajo. Siendo recibido en por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 24/01/2005, como consta del folio 94, solicitando la parte actora el avocamiento del Juez en fecha 15/04/2005, como consta del folio 95 y en fecha 20/04/2005, la ciudadana Jueza se AVOCÓ al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República, tal como se desprende de auto inserto al folio 96. Verificadas las notificaciones ordenadas, como consta de los folios 102 al 106 y las resultas de la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio No. G.G.L.-C.A.L 008573, de fecha 20/06/2005. Llegado el día y la hora para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se anunció la misma haciéndose presente la parte demandada ELEORIENTE, C.A, mediante su apoderado judicial, abogado R.T.O., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 57.498 y no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que en consecuencia el Tribunal declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, quedando definitivamente firme la sentencia y ordenando el Tribunal de la causa el Archivo Judicial del expediente, en fecha 31/10/2005, como se puede constatar del folio 124.

    Una vez analizados y determinados los lapsos y fechas establecidotas en el Expediente No. T.I.2.S.M.E-4910-01, se procederá a establecer cronológicamente los actos procesales de la causa en estudio, toda vez que la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 21/04/2006, más de seis (06) años después de culminada la relación laboral, como se evidencia del folio 9, siendo admitida en fecha 25/04/2006, como consta al folio 27, evidenciándose la notificación de la parte demandada en fecha 09/05/2006, certificada por Secretaría en fecha 10/05/2006, como consta a los folios 30 al 31, asimismo consta la notificación del Procurador General de la República, en fecha 24/05/2006, certificada por Secretaría en fecha 06/06/2006, como se evidencia de los folios 33 al 35, y las resultas constan del folio 36, mediante oficio No. G.G.L.-C.A.L -002718, emanado de loa Procuraduría General de la República de fecha 09/06/2006. Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, en fecha 29/09/2006, efectuándose ocho (08) Prolongaciones, siendo la última de ella, en fecha 21/02/2007.

    Consta de los folios 219 al 224, que la parte demandada consignó el escrito de Contestación a la Demanda, en fecha 28/02/2007, acordando el Tribunal de la causa remitir a la Coordinación Judicial el expediente, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, por auto de fecha 01/03/2007, como se evidencia de los folios 225 al 226, siendo recibida en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 05/03/2007, como se evidencia del folio 227.

    En fecha 12/03/2007 se providencias las pruebas, mediante auto de admisión de pruebas, inserto a los folios 228 al 230, fajándose la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 09/04/2007, por auto de la misma fecha, como consta del folio 231. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal se constituyó el mismo y por solicitud de las partes, se REPROGRAMÓ la fecha de la Audiencia para el día 20/04/2007, como se evidencia del Acta de Audiencia inserta a los folios 232 al 233. Efectuándose en la fecha acordada (20/04/2007).

    Del recorrido de las actas procesales, incluyendo el del expediente No. T.I.2.S.M.E-4910-01, observa este juzgador que desde la fecha invocada como retiro, es decir, el 01/02/2000, hasta la fecha en la cual fue presentada en Tribunal Distribuidor la primera demanda, en fecha 19/02/2001, había transcurrido Un (01) año y Dieciocho (18) días; desde la fecha de la renuncia 01/02/2000 hasta la fecha de presentación de la demanda en el Tribunal Multicompetente en el que recayó su conocimiento 20/02/2001, había transcurrido Un (01) año y Diecinueve (19) días, y desde la fecha de la renuncia 01/02/2000 hasta la fecha en que fue presentado por sus firmantes 08/03/2001, había transcurrido Un (01) año, Un (01) mes y siete (07) días contado desde la fecha de la renuncia hasta la fecha de la interposición de la demanda, o sea, que cuando la parte actora presenta la demanda había transcurrido más de un año desde su renuncia, por lo que se hace necesario para quien sentencia, revisar la normativa aplicable a este caso en concreto, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre casos análogos.

    Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala Social, en sentencia Nº 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:

    “La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo legal, lo siguiente:

    “Artículo 64. La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      En el caso concreto la relación de trabajo culminó en fecha 01 de Febrero de 2000, fecha que es reconocida por ambas partes, en consecuencia, no discutida en el presente caso y la interposición de la demanda se realizó el 19 de Febrero de 2001, siendo admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 12/03/2001, mediante el cual se ordena la citación de la parte demandada, como se desprende de copia certificada que riela al folio 67 de las actas procesales del presente Expediente y 79 del Expediente No. T.I.2.S.M.E-4910-01, y la citación de la demandada se materializó el 02 de Mayo de 2001, como se desprende de copia certificada que riela al folio 70 de las actas procesales del presente Expediente y 64 del Expediente No. T.I.2.S.M.E-4910-01, lo que evidencia que tal fecha sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere la prescripción. Así se establece.

      Para decidir esta defensa el tribunal observa, que el actor en el libelo de la demanda manifestó que la relación de trabajo que le unió con la demandada terminó en fecha 01 de Febrero de 2000, de donde debe partirse para computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término de prescripción, en el cual, en el caso de autos, vencería el 01 de Febrero de 2001, y siendo que no logró interponer la demanda antes de cumplir el año, contado desde la terminación de la relación laboral, es evidente que cuando el actor interpone nuevamente la demanda por ante este Circuito Laboral, ya la acción estaba evidentemente prescrita, por ende, no se hizo acreedor del plazo de gracia consagrado en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se había consumado de hecho y de derecho la prescripción de la acción, así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.

      De igual manera el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que para que tal demanda surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a éste.

      Conforme con los lineamientos del artículo comentado, si un trabajador intenta una acción judicial dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que ésta expire (SENTENCIA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2001).

      En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, este Juzgado ha sostenido que:

      “El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

      Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    2. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    3. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    4. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    5. por las causas señaladas en el Código Civil.

      Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    6. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    7. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    8. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

      Así las cosas, la interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción. En tal sentido, en el presente caso, el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la demanda por ante el juzgado multicompetente, lo hizo habiendo expirado el lapso de prescripción legalmente contemplado, por lo que se verificó entonces que no hubo interrupción de la acción, y por lo tanto, no generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento.

      En el asunto in comento, evidencia este juzgado, que habiéndose establecido como fecha de culminación del vínculo laboral, 01 de Febrero de 2000, es a partir del mismo en que comienza a transcurrir el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo. Así se establece.

      Dado lo anterior, el actor tenía la carga a los fines de interrumpir la prescripción, de realizar cualquiera de los actos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, conforme a la fecha establecida de terminación de la relación laboral, sería hasta el día 01 de Febrero de 2001, y en el supuesto del literal “a” de la norma mencionada, hasta el 01 de Abril de 2001.

      En consecuencia ha quedado claramente evidenciado, que la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, no fue interpuesta en tiempo hábil, toda vez que la primera demanda se introdujo, Un (01) año y Dieciocho (18) días después de haber precluido el lapso fatal de prescripción, en consecuencia ya estaba prescrita la acción, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar la Prescripción de la Acción propuesta y por consiguiente Sin Lugar la demanda.

      Cabe observar que una vez declarada la prescripción resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa y los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio. Así se decide.

      D E C I S I Ó N

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano C.A.H., venezolano, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad V-4.188.970, representado por los Abogados en ejercicio EGLYS TENORIO y R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.508 Y 39.815, en contra de la sociedad mercantil ELEORIENTE C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta ciudad, en fecha 18 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-6, Primer Trimestre, cuya última modificación consta en Acta de fecha 29 de Mayo de 1997, inserta bajo el Nº 25, Tomo A-8, en la persona de M.R.D.G., en su carácter de Director General de la Región Nor-Oriental, representada judicialmente por los Abogados A.R.G. AVILEZ, YENSIN J.Y.L., H.D.M.R. y G.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 80.754, 100.094 y 39.583. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al vencimiento del término para la publicación del presente fallo, el cual deberá dejarse transcurrir en íntegramente.

      Se deja constancia que la presente sentencia, ha sido publicada con tres (03) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir el lapso de publicación íntegramente para interponer los recursos correspondientes.

      Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007) Años: 197° y 148°.

      EL JUEZ

      ABG. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

      LA SECRETARIA

      ABG. Z.L.

      Nota: En esta misma fecha siendo las 1:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

      LA SECRETARIA.

      ABG. Z.L.

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