Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San Cristóbal, 16 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8793-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: D.A.H.P., de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, soltero, nacido el día 02-02-1942, Titular de la Cédula de Identidad N° V 2.886.217, residenciado en Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, Vereda 3, Casa N° 4-10, Estado Táchira.

• VÍCTIMA: La adolescente M.G.D.E.

• DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

• FISCAL: Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogados GLEYBAR MONCADA y J.S.M., Defensores Privados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de julio de 2008, la ciudadana GARZÓN CARVAJAL ARGIMIRA, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de su cónyuge el ciudadano D.A.H.P., por cuanto el referido ciudadano en diferentes oportunidades había abusado de su adolescente nieta M.G.D.E., de 12 años de edad, situación esta de la cual se percató la ciudadana ARGIMIRA en el momento en que se encontraba en su cuarto acostada y al no escuchar algún tipo de ruido dentro de la casa se levantó y se dirigió a la habitación donde duerme su nieta D., pudiendo observar que su cónyuge el ciudadano D.A., se encontraba de espalda dentro de la habitación el cual tenía agarrada a su nieta y le tenía el pantalón abierto y un poco más debajo de la cintura por lo que le llamó la atención, enfureciéndose el ciudadano D.A. con la ciudadana ARGIMIRA, procediendo a tratarla mal verbalmente con palabras obscenas y a levantarle la mano. Refiriendo de igual manera la adolescente D. en su entrevista que el ciudadano D.A. constantemente la acosaba persiguiéndola dentro de la casa y que éste aprovechaba la oportunidad en que se encontraba a solas con la adolescente D. mientras la ciudadana ALGIMIRA se encontraba durmiendo para perseguir dentro de la casa a la adolescente D. y de realizarle propuestas indecorosas, así como también la vigilaba mientras la adolescente se encontraba en el baño bañándose y que en una oportunidad le había introducido el dedo en su parte vaginal por lo que le dolió y botó sangre, refiriéndole que no le manifestara nada a nadie bajo amenaza a fin de intimidarla y mantener todo oculto, trasladándose posteriormente la ciudadana ALGIMIRA al CICPC a interponer denuncia, siendo acompañada hasta su residencia por funcionarios de ese cuerpo policial, donde procedieron a intervenir al ciudadano D.A. y trasladarlo hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial en donde quedó detenido y puesto a las órdenes del Ministerio Público.

En fecha 20/07/2008, fue presentado ante este Juzgado, para realizar la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado D.A.H.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.G.D.E., se prosiguió la causa por los trámites del procedimiento especial y se le decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado D.A.H.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.G.D.E., solicitando la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo ofreció el acervo probatorio que fundamenta la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.

Se le cedió el derecho de palabra al Abogado GLEIBAR MONCADA, defensor técnico del acusado de autos, quien expresó: “Deseo irme a Juicio para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito le sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de mi defendido, es todo”.

El acusado D.A.H.P., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.

PUNTO PREVIO

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÖN DE MEDIDA

En fecha 20 de julio de 2008, este Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado D.A.H.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., debido a que este Tribunal consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal. En el caso de marras, la defensa solicita le sea otorgado al acusado de autos medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa:

  1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado acusado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal, que corren en el dossier respectivo.

  3. Por último, debe existir una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A este respecto, este Juzgador observa, que el imputado de autos tiene su residencia permanente en este Estado, lo que demuestra su arraigo al país. Aunque la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano D.A.H.P., conlleva a una condena por lo demás extensa, el mismo es una persona de avanzada edad, pues éste cuenta con 68 años de edad, y la Ley Sustantiva Penal, aligera su pena corporal al cumplir dicho imputado los setenta años de edad, según el artículo 48 del Código Penal. Asimismo el ciudadano D.A.H.P., presenta buena conducta predelictual al no presentar éste antecedentes penales. Por lo que, quien aquí decide, no observa la existencia de la presunción razonable, establecida en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración las razones antes expuestas, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 20 de julio de 2008, contra el ciudadano D.A.H.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y por lo tanto, se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado de autos, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Obligación de presentar dos fiadores con capacidad de pago de 50 unidades tributarias cada uno que se hagan responsable por el cumplimiento del Imputado a los actos del Proceso, 3) Prohibición de acercarse a la víctima y a su domicilio. Así se decide.-

II

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Este Juzgador observa que la defensa en su escrito esgrime: que en la acusación penal presentada por el Ministerio Público, éste último no refleja con precisión y certeza que efectivamente el imputado ha cometido el delito imputado. A este efecto señalan: “…que del Examen Ginecológico se desprende: Himen Anular con escotadura a la hora VIII, NO HAY NINGÚN SIGNO DE VIOLENCIA…, es decir, una simple fisura, un rompimiento mínimo del hímen el cual no es reciente y que se pudo haber producido por otra causa distinta a la que se le imputa a mi patrocinado lo que hace denotar que, ni siquiera existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que fue tocada o rozada…”. (Subrayado propio). La defensa es firme en señalar que la ruptura del himen pudo haber sido provocada por una causa distinta al acto carnal o conducta similar, pero como bien lo afirma el defensor con el uso del verbo “pudo”, se abre la posibilidad de que los hechos hayan podido ocurrir tal y como lo señala la presunta víctima en el caso de marras, y por prohibición expresa de la Ley Adjetiva Penal, el Juez de la fase intermedia NO PUEDE ENTRAR A VALORAR EL ACERVO PROBATORIO, por carecer este de los principios de inmediación, contradicción y oralidad en la evacuación de las mismas (pruebas), para concluir indefectiblemente que la hoy víctima ha logrado mentir en este proceso a todo el aparato jurisdiccional,. Es en todo caso, el Juez de Juicio, a través del juicio oral y público, el encargado de dilucidar, sin lugar a dudas, los hechos imputados, a través de los elementos de convicción presentados en fase intermedia, por la Representación Fiscal y la Defensa Técnica del (o de los) imputados.

En otro orden de ideas, la defensa señala que: “La representación fiscal basa su acusación con la única prueba del testimonio temerario de quien pretende ser la víctima de un hecho que no acaeció en el terreno de la realidad; puesto que al presentar la representación fiscal el acto conclusivo correspondiente no es completamente objetivo en su deber de esclarecer los hechos… pues mal podría este Juzgador… admitir dicha acusación formal carente de plena verdad”. Si observamos la iniciación de la presente investigación, tal y como se señala en el escrito de acusación, la ciudadana GARZÓN ARGIMIRA, interpone denuncia por ante el CICPC, por cuanto su cónyuge, el imputado de autos, ha abusado de su adolescente nieta M.G.D.E., pudiendo observar la denunciante que el imputado se encontraba de espaldas dentro de la habitación y tenía agarrada a su nieta y le tenía el pantalón abierto y un poco más debajo de la cintura. Aquí se denuncia un hecho específico por parte de quien el Código Procesal Penal también considera víctima. Luego la adolescente (víctima), quien a todo evento tiene el derecho de ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en sucesivas entrevistas ante el CICPC y el Despacho Fiscal, señala que el ciudadano D.A., la acosaba persiguiéndola dentro de la casa y que en una oportunidad le había introducido el dedo en su parte vaginal por lo que le dolió y botó sangre. De dichas declaraciones se infiere el carácter continuado que tienen los hechos narrados por la víctima, no se manifiesta como un simple hecho aislado, aunque la víctima narra episodios específicos de acoso vividos entre ella y su victimario, por lo que es improbable que la representación fiscal compruebe de manera clara, objetiva y pormenorizada, cada una de las presuntas transgresiones realizadas por el imputado de autos, debido a la misma continuidad con las que presuntamente se han presentados las mismas, pero, es prueba fehaciente que la ejercitante de la acción penal compruebe, en el juicio oral y público, que la conducta aunque aislada del imputado, ha constituido un hecho típicamente, antijurídico, para que éste sea culpable por la comisión del delito de Acto Carnal, tal y como ha sido explayado en la resolución acusatoria.

Si en todo caso la adolescente, hoy víctima, tal y como lo señala la defensa, ha estado mintiendo, pues según éstos, no concuerdan sus deposiciones, será el Tribunal de Juicio, en el juicio respectivo, quien entrará a valorar esta posibilidad y no este Juzgado de Control, debido a la imposibilidad del mismo, arriba manifestada. El decretar la inadmisión de la acusación, y por tanto el sobreseimiento de la causa, cuando existen hechos que deben ser dilucidados, es negar a la víctima en un proceso penal el derecho que tiene ésta de acceder a los órganos de la administración a lograr la reparación del daño a que tenga derecho, pues es a esta a quien la administración de justicia le debe toda la protección, titulando inclusive al Ministerio Público como el órgano que ejerce la acción penal, para mejor tutela de los derechos de aquella. Sin que en ningún caso considere quien aquí decide que la admisión de la resolución acusatoria, menoscabe los derechos del ciudadano D.A.H.P., ni violente su derecho al debido proceso y a todo lo que este conlleva. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado D.A.H.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que la misma debe ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y las ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIFICALES:

  1. Declaración del ciudadano I.A. MORA G. Médico forense adscrito a la medicatura forense de San C.E.T..

  2. Declaración de la Ciudadana D.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. Declaración del ciudadano J.C.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. Declaración del ciudadano GARZON CARVAJAL A.T. de la Cédula de identidad N° V-5.032.865.

  5. Declaración del ciudadano DARSY C.L.M. quien es hermana de la Víctima.

  6. Declaración del ciudadano MOLINA GARZON D.E.T. de la Cédula de identidad N° V-23.828.055.

  7. Declaración del ciudadano L.U. Psicólogo adscrita al servicio de psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

DOCUMENTALES:

• Partida de nacimiento de fecha 15/02/1996 expedida por la prefectura de la parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PERICIALES:

  1. Inspección Técnica de fecha 19/07/2008 suscrita por los funcionarios D.V. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. Examén ginecológico practicado por el Doctor I.A. MORA. G Adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

  3. Informe psicológico de fecha 01/09/2008 practicado por la doctora L.U. psicólogo adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

    Pruebas de la Defensa:

    DOCUMENTALES:

  4. Declaración de la ciudadana A.G.C., el ciudadano R.J.P.L., al médico patólogo A.B., a la adolescente D.E.M.G. y la ciudadana S.G. madre de la víctima.

    La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado D.A.H.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.G.D.E. Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PUNTO PREVIO A: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del imputado D.A.H.P. teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Obligación de prsentar dos fiadores con capacidad de pago de 50 unidades tributarias cada uno que se hagan responsable por el cumplimiento del Imputado a los actos del Proceso, 3) Prohibición de acercarse a la víctima y a su domicilio.

    PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar las excepciones promovidas por la Defensa en escrito presentado ante el Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2008, que riela al expediente.

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra del imputado D.A.H.P.; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente M.G.D.E., por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en su escrito de acusación y en escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de Septiembre de 2008 es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIFICALES:

  1. Declaración del ciudadano I.A. MORA G. Médico forense adscrito a la medicatura forense de San C.E.T..

  2. Declaración de la Ciudadana D.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. Declaración del ciudadano J.C.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. Declaración del ciudadano GARZON CARVAJAL A.T. de la Cédula de identidad N° V-5.032.865.

  5. Declaración del ciudadano DARSY C.L.M. quien es hermana de la Víctima.

  6. Declaración del ciudadano MOLINA GARZON D.E.T. de la Cédula de identidad N° V-23.828.055.

  7. Declaración del ciudadano L.U. Psicólogo adscrita al servicio de psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

DOCUMENTALES:

• Partida de nacimiento de fecha 15/02/1996 expedida por la prefectura de la parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PERICIALES:

• Inspección Técnica de fecha 19/07/2008 suscrita por los funcionarios D.V. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Examén ginecológico practicado por el Doctor I.A. MORA. G Adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

• Informe psicológico de fecha 01/09/2008 practicado por la doctora L.U. psicólogo adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

Pruebas de la Defensa:

DOCUMENTALES:

• Declaración de la ciudadana A.G.C., el ciudadano R.J.P.L., al médico patólogo A.B., a la adolescente D.E.M.G. y la ciudadana S.G. madre de la víctima.

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO

Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal N° 7C-8793-08

CHCL/saco

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