Decisión nº 61 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)

Años: 1978º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000363

Sentencia Definitiva

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2005-000363

PARTE ACTORA: L.A.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.115.360

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C. M. y S.F., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.051 y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (M.D.C.)

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., C.E.B.V. y H.D.C.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120 y 111.837, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: VENETUR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE VENETUR, C.A. No Constituyó.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el Profesional del derecho J.C.M., en representación del ciudadano L.A.H.R., identificado ut supra contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Admitido el escrito libelar en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la empresa demandada, dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las parte accionante y de la incomparecencia de la parte demandada, luego en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) se remitió el presente asunto a juicio, en virtud de la referida incomparecencia, una vez recibido se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública la cual tuvo lugar el día diecinueve (19) de junio de dos mil seis, pronunciando oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo, habiéndose publicado posteriormente el texto integro de la decisión en fecha veintisiete (27) ese mismo mes y año, mediante la cual se repuso la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas notificara la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República en los términos establecidos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En este estado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Practicó la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha siete 807) de agosto de 2006. Posteriormente en fecha trece (13) de noviembre de ese mismo año, la representación judicial de la accionada, solicitó la notificación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR), a los fines de que ejerciere las defensas pertinentes.

En este mismo orden de ideas, se dio inicio nuevamente a la audiencia preliminar en fecha trece (13) de noviembre de 2006, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y el Tribunal acordó la notificación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR), la cual fue efectivamente practicada en fecha 19 de septiembre del año 2007.

En este orden de ideas, en fecha catorce de noviembre de 2007, finalmente se apertura la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes, y de la incomparecencia del tercero interviniente Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR), en virtud de lo cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos.

En fecha cinco (05) de mayo del presente año 2008, luego de varias prolongaciones se dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de no haber sido posible la mediación, ratificándose la presunción de la admisión de los hechos por parte del tercero interviniente Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR). Luego en fecha trece (13) de mayo del año en curso, se remitió el presente asunto a juicio, fijándose la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública la cual tuvo lugar el día veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), pronunciando oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo, tal como lo ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa de seguidas a ello en conformidad con lo previsto en el artículo 159 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El apoderado judicial de la parte demandante abogado J.C.M., en la reforma de su Libelo de la demanda, señala lo siguiente:

1) Que su representado ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha cinco (05) de febrero de dos mil uno (2001), ocupando el cargo de Vigilante para la empresa denominada y conocida como M.d.C. propiedad del Estado Venezolano, primero por órgano del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) y luego al Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Turismo, hoy adscrita al Ministerio del Turismo conforme al Decreto Presidencial N° 3.416, publicado en Gaceta Oficial N° 38.109 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).

2) Que en fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), su representado fue despedido sin justa causa, asimismo, que devengaba un salario de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.365.000,00,) mensuales lo que da un salario normal diario de Bs.12.166,67, y como salario integral la Bs.14.194 diarios.

3) Que su representado fue despedido sin justa causa y que no sólo fue despedido, sino que se le ha negado el derecho a percibir las prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión y al término de la relación laboral, ya que los representantes del patrono manifestaron que los empleados que laboran en la Marina no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, olvidando que como propietario de los activos y pasivos asumió en forma directa todos pasivos que M.d.C. tenía y tiene con sus trabajadores.

4) Que con ocasión de la terminación de la relación laboral se le generaron a su representada el derecho de antigüedad cuatro (04) años lo que equivale a 237 días de antigüedad acumulada.

5) La suma total demandada alcanza la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.288.346,63), resumidos de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD

ART. 108 LOT

INDEMNIZACION POR DESPIDO

ART.125 LOT

PREAVISO

ART. 125 LOT

UTILIDADES

AÑOS 2001, 2002, 2003 y 2004

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

Bs.3.364.138,63 Bs.1.703.361,00 Bs.851.680,00 Bs.2.920.000 Bs.523.166,00 Bs. 926.000,00

Solicitó igualmente sean acordados la corrección monetaria, intereses moratorios y condenada en costas a la demandada.

En el presente asunto, fue traída a la Empresa Venezolana de Turismo, VENETUR S.A, como tercero interviniente, luego de su notificación se inició la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Empresa Venezolana de Turismo, VENETUR S.A, tal virtud éste Tribunal verificará en este particular si la petición del demandante no es contraria a derecho, ratificándose a su vez, que la misma es una Empresa del Estado con personalidad jurídica propia y distinta a la de la República, cuya naturaleza jurídica es de derecho privado, por ende no goza de los privilegios y prerrogativas atribuidos a la República criterio que es confirmado en Decisión N° 2291, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Subrayado del Tribunal).

De modo que, de acuerdo a lo anterior, se evidencia que las empresas del Estado no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República por no establecerse taxativamente en una Ley que establezca tal supuesto, en vista de lo anterior no se consideran contradichos los argumentos expuestos por el demandante en el libelo de demanda, sino que se procederá tal y como fue especificado ut supra.

Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a valorar la contestación de la demanda consignada en autos por la Procuraduría General de la República.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En el escrito de contestación de la demanda presentado por la Procuraduría General de la República se señalan las siguientes defensas:

En el escrito de contestación de la demanda presentado por la Procuraduría General de la República se señalan las siguientes defensas:

  1. - Manifiestan la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que la M.D.C., es un área de terreno con sus respectivas construcciones, instalaciones, servicios, objetos y equipos que forman parte integrante de la estructura física del Hotel Guaicamacuto, el cual pertenecía a la extinta CORPORACION DE TURISMO (CORPOTURISMO) y transferido a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR), mediante decreto presidencial No. 4.518, de fecha 30 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 02 de junio de 2006, por lo que su representada carece de legitimación y cualidad jurídica para comparecer en el presente proceso, toda vez que la representación judicial legal le está atribuida al Presidente de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), conforme a los previsto en el Acta Constitutiva y sus estatutos sociales aparecen publicados en la Gaceta Oficial, No. 38.409 de fecha 30de marzo de 2006, tal como se evidencia en sus cláusulas vigésima octava y vigésima novena, liberal “b”, del capítulo V, de la referida acta. Por tanto, alega que se infiere que su representada, no tiene cualidad pasiva para comparecer en juicio, toda vez que la misma está supeditada a la actitud que tomen las partes en una relación procesa, siendo necesario una identidad entre la persona del actor y la persona con la cual se aya interpuesto la acción, que viene a significar una legitimación pasiva o activa que va a permitir el control de las partes para el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que conlleva en seguridad jurídica.

  2. - Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano R.A.F., en virtud del cual el arrendatario se encontraba comprometido y obligado en asumir las obligaciones contractuales que se hubiesen generado con el accionante, destacándose así mismo que CORPOTURISMO, se hacía responsable únicamente de aquellos pasivos laborales que existieren previos a la firma del referido contrato , siendo el caso que tal como lo señala en su escrito libelar aduce que ingresó en fecha 5 de febrero de 2001, es decir, en fecha posterior a la de suscripción del contrato de arrendamiento señalado. Asimismo, señala que el ciudadano R.A.F., constituyó las empresas bajo las denominaciones DESARROLLOS M.D.C., C.A. y OPERADORA M.D.C. C.A., y además de ser socio de las mismas, tiene el carácter de presidente, tal como se evidencia de los respectivos estatutos sociales, por lo que obviamente estamos en presencia de sujetos distintos a su representada, lo cual puedo generar confusión con el actor en la oportunidad de llamar a la República como demandada en la presente acción judicial no obstante dicho arrendatario procedió a ceder el contrato que suscribió, a la empresa denominada DESARROLLOS M.D.C. C.A, incumpliendo así con el contrato suscrito con la referida CORPOTURISMO, tal como se evidencia de la parte narrativa de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada mediante sentencia de fecha de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Que con ocasión al juicio de naturaleza civil incoado contra el arrendatario del inmueble M.D.C., por cumplimiento de contrato y subsidiaria resolución de contrato con nulidad de cesión, que consta en el expediente signado con el No 19.982 de la nomenclatura llevada por el juzgado Tercero en lo civil, mercantil y del T.d.Á.m.d.C., estuvo bajo la supervisión, responsabilidad y control de la M.D.C., los administradores especiales designados por el Tribunal, siendo la última de ellos, la ciudadana A.M.L.B., quien procedió a hacer entrega material a la República del bien inmueble denominado M.D.C., en fecha 26 de agosto de 2004, libre de pasivos laborales.siendo el caso que la República recibió el inmueble M.D.C., ocupado por subarrendatarios y sin ningún pasivo laboral, toda vez, que los trabajadores que laboraban en la misma, no pertenecían a la extinta CORPOTURISMO, ni menos aún a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.

  4. - Que de un análisis deductivo se infiere, que existe una marcada confusión con respecto al inmueble M.D.C., con las empresas denominadas DESARROLLOS M.D.C., C.A. y OPERADORA M.D.C. C.A., lo cual puede ocurrir en virtud de la sinonimia que existe por la semejanza en el nombre del inmueble y las sociedades mercantiles, en consecuencia, dado que el personal que laboraba en la infraestructura de M.D.C. no era personal ni de la extinta CORPORACION VENEZOLANA DE TURISMO ni del entonces MINISTERIO DEL TURISMO, no tiene cualidad jurídica ni interés para haber sido llamada en este proceso como co-demandada.

  5. - Que es evidente que la haber ingresado el demandante durante el período de tiempo en que se encontraba el proceso de la acción civil y estando al frente de la M.d.C. varios administradores especiales, siendo la última designada la ciudadana A.M.L.B., en todo caso, la misma debió ser la persona obligada a responder de los pasivos laborales que se hubiesen generado con los trabajadores que se encontraban laborando en la Marina, desprendiéndose más aún cuando hace entrega del bien inmueble a la República, que lo recibe sin pasivos laborales, quedando de esa manera su representada exenta de todo compromiso con el actor, por lo que no se le adeuda pago alguno ni por prestaciones sociales ni demás conceptos laborales, ni puede pretenderse que se le catalogue como patrono.

  6. - Que el número patronal que corresponde al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre los hechos y apariencias, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inste al accionante a que le suministre su fecha de nacimiento, con le objeto de verificar su registro en la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período al cual prestó servicios, es decir desde el 05 de febrero de 2001 hasta el 11 de febrero de 2005.

  7. - Invocó en nombre de la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, a favor de su representada, la presunción de la admisión de los hechos en los cuales se encuentra inmersa la co-demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO, C.A (VENETUR), a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Niegan rechazan y contradicen que el actor hubiese ingresado a prestar servicios en fecha 05 de febrero de 2001, personales y subordinados con el cargo de vigilante para su representada, pues tal como lo afirma el apoderado del actor en su libelo de la demanda, el ingreso de su representado lo fue para la empresa M.D.C., de lo que se infiere una total distinción entre el inmueble M.D.C. que en un momento dado le perteneció a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, siendo que en la actualidad es propiedad de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A (VENETUR).

  9. - Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya sido despedido por su representada, sin justa causa, en fecha 11 de febrero de 2005, pues el mismo nunca ha prestado servicios para con el Ministerio que representa, aunado al hecho que el actor afirma en su libelo que M.d.C., es decir la empresa, era la que le pagaba, no la República por órgano del referido Ministerio.

  10. - Niegan, rechazan y contradicen que al actor se le haya negado el derecho a percibir las prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión al término de la relación laboral, por cuanto el demandante jamás fue trabajador de su representada

  11. - Niegan, rechazan y contradicen el argumento del actor realizado en su libelo de la demanda, en cuanto a que su representada como propietario de los activos y pasivos de la M.D.C., hubiese asumido por imperativo legal en forma directa todos los pasivos que tenía y tiene la m.d.C. para con los trabajadores, pues como se acotó anteriormente, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano R.A.F., en fecha 31 de marzo de 1995, el mismo se encontraba obligado a asumir los pasivos laborales a partir de la suscripción de dicho contrato, subrogándose en CORPOTURISMO, quedado exenta su representada de cualquier compromiso, evidenciándose el desconcierto del accionante en pretender que en virtud que la República le fue entregado el bien inmueble M.D.C., ello obliga a que deba reconocer pasivos laborales de un personal que no trabajó para con el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

  12. - Niegan, rechazan y contradicen que su representada se encuentre evadiendo derechos de contenido social a los trabajadores garantizados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. -Niega, rechazan y contradice que se le hubiesen generado por parte de su representada derechos laborales al actor, equivalentes al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización del artículo 125, Preaviso, utilidades o aguinaldos, Vacaciones y bono vacacional, Fideicomiso o intereses sobre antigüedad acumulada, Corrección monetaria, por cuanto el demandante no prestó servicios de ninguna índole para su representada.

  14. -Asimismo niega, rechaza y contradice que resulte procedente la condenatoria en costas solicitada por el actor en su escrito libelar, por ser contraria a norma de estricto orden público.

    De modo que, de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda presentada por la República congruente con lo manifestado en la audiencia oral y pública, los límites en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, se circunscriben en los siguientes puntos: Verificar la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio, determinar si existió prestación de servicio entre el demandante y la República y de ser establecida ésta, se activa la presunción de la existencia de la relación laboral y al no ser desvirtuada quedaría solo determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, con respecto a la co-demandada VENETUR, este Tribunal sólo verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho, tal y como fue señalado precedentemente, en vista de haber operado una admisión de hechos de carácter absoluto.

    Delimitación de la carga de la prueba:

    Por otra parte, con respecto a la determinación de la carga de la prueba, estima oportuno esta sentenciadora citar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación a la determinación de la carga de la prueba entre las cuales cabe señala Decisión N° 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que establece con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

    . (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    De acuerdo a lo anterior, y vistos como han quedado controvertidos los hechos en la presente causa, si bien se observa que la República desconoce la existencia de un relación laboral, no fue desconocida la prestación del servicio, por lo que le corresponderá a la República desvirtuar la presunción de la relación laboral que se activó en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 eiusdem, de no ser posible esto último, el pago liberatorio de los conceptos reclamados y con respecto a la co-demandada VENETUR, sólo procederá este Tribunal a verificar si la acción no es contraria a derecho. Así se decide.-

    Análisis y valoración de los medios de pruebas producidas por las partes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral:

    Pruebas de la parte demandante:

  15. - Copia de acta de inspección especial emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cursante a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la primera pieza del presente asunto y por cuanto fue impugnada por la parte contraria y su promovente la hizo valer en la audiencia oral y pública merece todo su valor probatorio. La misma se consignó en copia simple constituir un documento público administrativo, es apreciada por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, la Abg. Marialys Ortegano, en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e industria, adscrita ala Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se trasladó a las instalaciones de la M.d.C., a los fines de realizar un Acto Supervisorio Especial, siendo atendido por el ciudadano M.N., C.I. 3.000.187, en su carácter de COMODORO, quien manifestó: Que el representante legal de la M.d.C. es la ciudadana A.M.C.M.. Que su designación o nombramiento no había llegado, por parte del Ministerio de Producción y Comercio. Que la referida ciudadana es la encargada de la Junta interventora de la M.d.C.. Que el inmueble fue recibido por los ciudadanos M.R., Yutsi Peñalver y otro, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, de parte de la ciudadana A.M.L., en su carácter de Administradora especial. Que la Cláusula novena del Acta de entrega material de la M.d.C. dice textualmente : “La República recibe el inmueble (M.d.C.) sin pasivos laborales por cuanto los empleados que laboran en la marina, no pertenecen a la extinta CORPOTURISMO, por lo cual insta a los trabajadores a insistir en su reclamación. Que en aras de la estabilidad de los trabajadores, se les han cancelado los salarios a través de los ingresos propios de la M.d.C., no obstante no está en sus manos solventar la situación laboral de los trabajadores.

    Ahora bien, de un análisis del presente instrumento, se evidencia que tal como lo adujere el accionante en su escrito libelar, el ciudadano M.N. efectivamente para esa fecha desempeñaba la función de Comodoro del referido inmueble, no obstante de no poder acreditar tal carácter en virtud de no haber recibido el nombramiento, es menester resaltar que para el momento en que fuere practicado el Acto Revisorio contenido en la instrumental examinada, dicho inmueble se encontraba en posesión de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ya había sido formalmente entregado por la ciudadana A.M.L. en su carácter de administradora especial.

    Con respecto al resto del contenido de la documental en referencia, se observa que en ningún momento se hacer referencia expresa al ciudano L.H., parte actora en la presente causa, por lo que resulta manifiestamente impertinente. Así se establece.

  16. - En el capítulo IV, reprodujo copias de los recibos de pagos emanados de M.d.C. a nombre del accionante cursante a los folios nueve (09) al catorce (14) de la primera pieza del presente asunto y promovió escrito recibido por el Ministerio del Turismo cursante a los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la primera pieza del presente asunto y ofició N° 0228, emanado del Ministerio del Turismo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), cursante a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la primera pieza del presente asunto.

    Con relación a los recibos de pagos de salarios que cursan a los folios nueve (09) al catorce (14) de la primera pieza del presente asunto, se observa que los mismos fueron producidos en copias y que fueron impugnados por la parte co-demandada, República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, y su promovente insistió en hacerlas valer. Este Tribunal las desecha a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no presentan sellos ni firmas de la parte contraria a quien se le oponen. Así se establece.

    En lo que respecta a la documental contentiva del oficio N° 0228, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), emanado del Despacho del Ministerio del Turismo y suscrita por el titular de dicho Ministerio, que corre inserta a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la primera pieza del presente asunto y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, merece todo su valor probatorio. La misma se consignó en original, constituyendo de acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia venezolana un documento público administrativo que goza por ende de la presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia es apreciada por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la propia Administración por órgano del Ministerio del Turismo indica que la M.d.C. no es una empresa, sino un área de terrenos y bienhechurías que forman parte de la estructura del Hotel Guaicamacuto y por ende no tiene personalidad jurídica propia, asimismo, que dicho inmueble pertenecía a una empresa denominada Desarrollo M.d.C. C.A. diferente a la República, no obstante, también se indica que dicho bien inmueble fue transferido a la República según Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), en juicio donde Corpoturismo demanda al administrador de la precitada empresa por motivo de resolución de contrato, efectuándose la entrega material del inmueble antes indicado a la República, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004); de todo lo expuesto anteriormente se infiere que para la fecha alegada por el accionante de terminación de la relación laboral, es decir, once (11) de febrero de 2005, el inmueble M.d.C. ya pertenecía a la República, por tanto este Tribunal infiere que el demandante prestación de servicio a la República en vista de que para la fecha del supuesto despido dicho inmueble le había sido transferido en consecuencia se activó la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Igualmente, de la documental ut supra señalada se deduce que el accionante ejerció el agotamiento del antejuicio administrativo previo contra las demandas ejercidas contra la República, establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la manifestación efectuada por el representante del Ministerio del Turismo donde indica el agotamiento de la vía administrativa señalándose al accionante que quedaba facultado para dirigirse a la vía jurisdiccional. Así Se Decide.-

  17. - Inspección judicial en la sede de la empresa accionada, la misma fue no fue admitida en la oportunidad del auto de admisión de pruebas, en consecuencia, nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

    Pruebas producidas por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (M.D.C.).

  18. - Marcado con la letra “A” Decreto Presidencial N° 4.518, publicado en Gaceta Oficial N° 38.450, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), cursante a los folios doscientos doce (212) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del presente asunto dichas documentales se tienen como fidedignos en conformidad con lo estatuido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las misma se evidencia que el inmueble denominado M.d.C. fue transferido en propiedad a VENETUR, C.A. en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), por lo tanto se concluye que para la fecha en que se transfiere a Venetur, C.A. la M.d.C., el trabajador no laboraba en la misma. Así queda establecido.

  19. - Promovió marcados con las letras “B” y “C”, copia simple del acta constitutiva de la empresa Desarrollos M.C. C.A., cursante a los folios del doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta y siete (247) del presente asunto, las mismas se presentan en copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública a lo cual la parte promovente insistió e hizo valer. En consecuencia, son valoradas a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la existencia de una Sociedad Mercantil denominado Desarrollos M.C. C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedando anotada bajo el N° 52 tomo 195 A.-Pro, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), no obstante, las mismas nada aportan a la resolución de la controversia y por ende se desecha . Así se decide.-

  20. - Marcado con la letra “D”, “E” y oficio 0228 cursante al folio setenta y cuatro y setenta y cinco (75) de la primera pieza, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano H.L.S.V. en su carácter de Ministro de Estado Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el ciudadano R.A.F.M., cursante a los folios doscientos cuarenta y och0 (248) al doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza del presente asunto, las mismas se presentan en copias fotostáticas la cual fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública a lo cual su promovente insistió en hacerla valer. Este Tribunal la aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de misma se desprende que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia creado por la Ley de Turismo publicado en Gaceta Oficial N° 1.591, de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).

    En la cláusula primera del contrato antes referido se señala expresamente que “CORPOTURISMO da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO el inmueble y sus instalaciones conocido como M.D.C., ubicado en el Estado Vargas sector Caraballeda, “bien inmueble de su propiedad”, en este sentido, se reitera que para la fecha de suscripción del contrato, es decir, para el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el inmueble M.d.C. era propiedad de la Corporación Venezolana de Turismo, es de observar en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento que expresa que la duración del mismo es de dos (02) años contados a partir de la suscripción, vale decir, hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por otra parte se evidencia en la cláusula décima cuarta de dicho contrato que el costo del personal que para la época laboraba en M.d.C. con la suscripción del mismo era asumido por el arrendatario quien se hacia responsable subrogándose por CORPOTURISMO, a ellas, sin embargo es de observar que en la misma cláusula se establece que toda decisión que tomará el arrendatario con respecto al personal que laboraba en el inmueble antes referido debía ser notificado a CORPOTURISMO. Así se establece.

    Con respecto a esta documental, desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, es decir el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta la fecha de duración del mismo, vale decir, el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo prorrogado por un año más según se evidencia en adendum del contrato principal, de modo que, durante este tiempo dicho inmueble pertenecía a CORPOTURISMO, se deduce entonces que en este lapso el accionante no había iniciado su prestación de servicio. Así se establece.

    Pruebas producidas por la Co-demandada Empresa Venezolana de Turismo VENETUR, S.A.:

    Por cuanto no asistió a la instalación de la audiencia preliminar primitiva no promovió pruebas, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar.

    De acuerdo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en autos, este Tribunal en aplicación al principio de la unidad de la carga de la prueba, adquiere la plena convicción de que con los mismos se logró demostrar la prestación del servicio personal de la parte accionante con la República Bolivariana de Venezuela para la fecha de terminación de la relación laboral, por ende al quedar demostrado este particular se invierte la carga de la prueba, en el sentido de que le correspondía a la República desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó en su contra y de no ser desvirtuada la misma se tiene que existió la relación laboral alegada y en consecuencia debía demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados lo cual no fue demostrado en autos. Igualmente con respecto a la co-demandada Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A., de los autos se evidencia que no estaba constituida para la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, particulares que serán analizados más detalladamente en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    Así las cosas, analizados este Tribunal pasará a emitir su pronunciamiento con respecto a la determinación de la responsabilidad de la República y verificar si la empresa Venetur, S.A. se le debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. A tal efecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que dentro de los postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

    En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

    Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

    En este orden de ideas, la representación judicial de la República solicitó al Tribunal durante el debate probatorio aplicar este principio en concordancia con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la búsqueda de la verdad para favorecer a la República, siendo desestimada su petición y ello fue así, por cuanto quien sentencia se fundamentó en base a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación a este principio que de seguidas se cita:

    ….Sin embargo, no deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

    Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

    Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono. Así finalmente se declara

    Aclarado el punto anterior a continuación de seguidas procede este Tribunal al análisis de los hechos controvertidos.

    De acuerdo con las documentales analizadas la M.d.C., pertenecía a la República hasta el año dos mil seis (2006) y que fue transferido a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo Venetur S.A., asimismo, tenía una administradora especial ciudadana A.M.L.B., quien según el escrito de contestación es quien debe responder por las obligaciones laborales prestadas en el inmueble antes referido, en este sentido, es de destacar que no consta en autos primeramente, la existencia de un contrato de trabajo donde se evidencie que quien debe responder por las obligaciones contractuales prestadas en el inmueble M.d.C. sea su administrador especial, ni se especifica que la labor prestada por el accionante se prestaba para esta ciudadana como persona natural, no se indica del contrato de arrendamiento ni en el acta de entrega material que dicha ciudadana respondería personalmente por las obligaciones laborales de dicho inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, de acuerdo a la documental cursante a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) se evidencia Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006) donde se transfiere sin compensación y en propiedad a la Sociedad Venezolana de Turismo (VENETUR S.A.), el bien inmueble denominado Hotel Guaicamacuto que comprende el Hotel y su Marina que pertenecía para la época a la República, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas bajo en N° 9, Protocolo primero, tomo 5, de fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), donde se expresa que el segundo lote perteneció a la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela, como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 42, protocolo primero, tomo 7. de lo cual se deduce que en el segundo lote de terreno mencionado anteriormente se encuentra el inmueble M.d.C., el cual fue transferido a Venetur S.A. en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006).

    Igualmente, es de destacar la documental cursante al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto contentiva de Oficio N° 0228 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), donde la propia Administración señala textualmente lo siguiente:

    “Cabe señalar, que existió contrato de arrendamiento entre CORPOTURISMO y la empresa DESARROLLO M.D.C. C.A., y según Sentencia de fecha 24 de mayo de 2001, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio mediante el cual CORPOTURISMO demanda al citado ciudadano como representante de la empresa DESARROLLO M.D.C. C.A., por resolución de contrato, la República resultó gananciosa del juicio llevado recuperando el área y las bienhechurias que constituyen la M.d.C., procediéndose a transferir la misma mediante acta de entrega material de fecha 26 de agosto de 2004, y de la cual se infiere en el punto noveno textualmente lo siguiente; “La República recibe, el inmueble sin pasivos laborales, por cuanto los empleados que laboran en la marina, no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo CORPOTURISMO”

    De lo anterior se infiere que la República era propietaria del inmueble M.d.C. para la fecha del despido del trabajador, es decir, para el once de febrero de 2005.

    Es de destacar que la República señala primeramente la falta de cualidad pasiva para actuar en la presente causa, en virtud de que a su parecer quien debía responder por la contratación de personal era su administradora especial ciudadana A.M.L., situación que no quedo evidenciada determinándose por el contrario que si bien es cierto la M.d.C. estuvo un tiempo arrendada al ciudadano R.A.F.M., dicho contrato de arrendamiento es anterior a la finalización de la relación laboral del accionante. En virtud de lo cual considerando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó admitida en el presente asunto la prestación del servicio personal del accionante a la República Bolivariana de Venezuela y la relación laboral en vista de que no desvirtuó ninguno de los elementos característicos de la relación laboral e igualmente la misma no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados, en consecuencia, la República sí ostenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio y le corresponderá pagar al demandante la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales

    Ahora bien, delimitado el particular precedentemente expuesto, procede este Tribunal a determinar si la Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A., responde en el presente asunto, a tal efecto, es preciso indicar que el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa anteriormente indicada fueron protocolizados en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), fecha posterior a la fecha del despido del accionante que se materializó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), es decir, que para la fecha en la cual el accionante fue despedido no se había constituido VENETUR, S.A. no existía en el mundo jurídico y por tanto carece de interés para sostener el presente asunto y por tanto contrario a derecho condenar a una empresa al pago de prestaciones sociales por un período de trabajo anterior a su constitución, por cuanto que no existía en el mundo jurídico. Así se decide.

    Cabe destacar que la República tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que tal como ella misma lo admitió al señalar textualmente lo siguiente: “ … por lo que mi representada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE TURISMO – M.D.C. ya no tiene legitimación ni cualidad jurídica para comparecer en dicho juicio, toda vez que la representación legal está atribuida a la presidenta de la referida sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR)” contenido en el escrito inserto al folio ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente. En consecuencia, se desestima el argumento explanado por la República en relación a la falta de cualidad pasiva en el presente asunto. Asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó admitida la prestación de servicio, al señalar en la contestación a la demanda lo siguiente: “ al haber ingresado el demandante durante el período de tiempo en que se encontraba el proceso civil y estando al frente de la M.d.C. varios administradores especiales, siendo la última designada la ciudadana A.M.L.B. en todo caso, la misma debió ser la persona obligada a responder de los pasivos laborales que se hubieren generado con los trabajadores que se encontraban laborando en la Marina ….”, hechos nuevos que le correspondía demostrar y no lo hizo. En virtud de ello, se activó la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se invierte la carga de la prueba, en el sentido de que le correspondía a la República desvirtuar los elementos constitutivos de la relación laboral y demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, los cuales no fueron demostrados con las pruebas cursantes en autos. Igualmente con respecto a la Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A. la misma no tiene interés en las resultas del presente juicio, por cuanto fue constituida en fecha posterior a la de la terminación de la relación de trabajo del accionante, siendo ello contrario a derecho. Así se decide.-

    Ahora bien, este Tribunal debe cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, respondiendo con una decisión justa y para ello se permite invocar el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no sólo justifica su empleo cuando haya duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las incertidumbres que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, como ha sucedido en el caso de autos, toda vez que existe aún incertidumbre a juicio de esta juzgadora en cuanto al vínculo que unió al demandante con la República siendo que ésta no logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que se activó en su contra.

    En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la naturaleza laboral del vínculo que unió al ciudadano L.A.H.R. con la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del PODER POPULAR PARA EL TURISMO (M.D.C.) este Tribunal se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), principio que adquiere mayor aplicación, pues la demandada no pudo probar los hechos alegados por ella para enervar la pretensión del actor, en vista de la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Delimitado lo anterior, y por cuanto no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por la República, considerando la fechas de ingreso y de egreso señalados en el libelo de demanda, es decir, como fecha de ingreso cinco de febrero de dos mil uno (2001) y como fecha de egreso once de febrero de dos mil cinco (2005) asimismo, se tiene como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado y el salario mensual percibido la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 365.000,00).

    Fecha de ingreso: 05-02-2001

    Fecha de egreso: 11-02-2005

    Tiempo de Servicio: 4 años y 6 días

    Último salario mensual: Bs. 365.000,00

    Último salario básico diario: Bs. 12.166,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (365.000,00/ 30).

    Alícuota de utilidades: Bs. 506,94 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “12.166,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.371,76, (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “12.166,67 X 7 / 360”)

    Último salario integral diario: Bs.12.538,43 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “506,94 + 371,76 + 12.166,67”)

    108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.

    Días 108: Días de antigüedad

    Total de Días de Antigüedad: 232 días

    Año/ mes

    Salario Básico Mensual

    Salario Básico Diario

    Alícuota Bono Vacacional

    Alícuota Utilidades

    Salario Integral Diario

    Capital acreditado mensual Artículo

    108 LOT

    Días adicional

    acreditar

    Días 108

    2001

    05 de Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Junio 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5

    Julio 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5

    Agosto 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5

    Septiembre 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5

    Octubre 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5

    Noviembre 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5

    Diciembre 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5

    Subtotal 451.856,48

    2002

    Enero 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5

    Febrero 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 25.887,96 7

    Marzo 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5

    Abril 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5

    Mayo 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5

    Junio 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5

    Julio 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5

    Agosto 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5

    Septiembre 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5

    Octubre 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5

    Noviembre 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5

    Diciembre 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5

    Subtotal 776.469,91

    2003

    Enero 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5

    Febrero 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 51.911,11 9

    Marzo 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5

    Abril 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5

    Mayo 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5

    Junio 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5

    Julio 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5

    Agosto 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5

    Septiembre 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5

    Octubre 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5

    Noviembre 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5

    Diciembre 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5

    Subtotal 778.497,69

    2004

    Enero 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5

    Febrero 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 78.069,44 11

    Marzo 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5

    Abril 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5

    Mayo 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5

    Junio 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5

    Julio 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5

    Agosto 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5

    Septiembre 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5

    Octubre 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5

    Noviembre 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5

    Diciembre 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5

    Subtotal 780.525,46

    2005

    Enero 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5

    Febrero 365.000,00 12.166,67 371,76 506,94 13.045,37

    Subtotal 65.057,87

    Total 108 2.227.750,46 232

  21. - Doscientos treinta y dos (232) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Por lo que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 L.O.T, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.227.750,46) hoy DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.227,75).

  22. - VACACIONES: En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 del año dos mil (2000), estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto no quedó demostrado que el trabajador haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual deberá pagar la demandada las vacaciones desde el año 05 de febrero de 2001 hasta el 11-02-2005 calculadas con base en el último salario de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones del período:

    2001 a 2002: 15 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 182.500,00

    2002 a 2003: 16 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 206.833,67

    2003 a 2004: 17 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 206.833,33

    2004 al 05-02-2005: 18 días x 12.166,67 = Bs. 219.000,00

    Bono Vacacional:

    2001 a 2002: 7 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 85.166,67

    2002 a 2003: 8 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 97.333,33

    2003 a 2004: 9 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 109.500,00

    2004 al 05-02-2005: 10 días x 12.166,67 = Bs. 121.667,67

  23. - Por concepto de Utilidades en conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días a razón del Salario diario normal + alícuota de bono vacacional Bs. 12.538,43.

    Períodos:

    05-02-2001 al 31-12-2001: 15 días / 12 meses x 11 meses

    de servicio= 13,75 dìas x Bs. 12.538,43 = Bs. 172.403,36

    01-01-2002 al 31-12-2002: 15 días x Bs. 12.538,43 = Bs. 188.076,39

    01-01-2003 al 31-12-2003: 15 días x Bs. 12.538,43 = Bs. 188.076,39

    01-01-2004 al 31-12-2004: 15 días x Bs. 12.538,43 = Bs. 188.076,39

    01-01-2005 al 11-02-2005: 15 días /12 x 1 mes

    de servicio= 1,25 días x Bs. 12.538,43 = Bs. 15.673,03

  24. - Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.565.444,44) equivalentes a Bs. F. 1.565,44, resultado de la multiplicación del último salario integral diario que asciende a la suma de Bs. 13.045,37 X 120 días.

  25. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 782.722,22) hoy Bs.F. 782,72 de acuerdo a la siguiente fórmula (Salario integral diario Bs. 13.045,37 X 60 días).

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.544.889,35) equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 6.544,89) por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela por organo del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (M.d.C.) a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto lo hará mediante informe emanado del Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta el sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto lo hará mediante informe emanado del Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    Habiendo asistido la razón al demandante la presente demanda ha de ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo.

    IV

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.A.H.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. SEGUNDO: Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (M.D.C.) a pagar al accionante L.A.H.R., la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 6.544,89) TERCERO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República remitiendo copia certificada de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso previsto en el mismo, contado a partir de la constancia de la certificación en autos, las partes podrán ejercer los recursos previstos en la Ley. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. GERALDINE GÁSPERI

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

    LA SECRETARIA

    ABG. GERALDINE GÁSPERI

    EXP. WP11-L-2005-000363

    JER/as

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