Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000224

DEMANDANTE: ciudadano R.E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.975.870.

ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: H.C.H.; inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 38.230.

DEMANDADA: CONSORCIO SUR C.F.I. (ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C); P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 02 de abril de 2008, bajo el nro. 5, tomo 15-A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: M.D.D., A.K.M. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 116.038 y 141.333, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 22 de abril de 2014 y sus prolongaciones el 18 de junio, 22 y 28 de julio y 04 de agosto del corriente año, data esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano R.E.H.G. frente a la demandada CONSORCIO SUR C.F.I. (ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C); P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.); estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

La reclamación del reclamante de autos, va dirigida a obtener el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pues aduce que el 14 de julio de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia de la empresa reclamada CONSORCIO SUR C.F.I., integrada por las empresas ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C); P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., hasta el 07 de enero de 2009 oportunidad en la que fue despedido injustificadamente. Que devengó un salario básico diario de Bs. 60,00 y un salario normal diario de Bs. 120,32, siendo el integral también diario de Bs. 140,72, en un horario desde las 4:30 a.m., hora en la que salía de la ciudad de Anaco donde reside, en su vehículo propio hasta las 6:00 p.m., desempeñando el cargo de engrasador de maquinarias y equipos diesel. Relata que laboró en el campo petrolero denominado Provisor, en el Caserío El Limón, desde las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., de forma corrida; permaneciendo allí hasta que el camión de la empresa lo recogía a él y otros compañeros de trabajo para trasladarlos hasta su lugar de ejecución de labores y que luego de la salida a las 4:00 pm., igualmente eran trasladados hasta el punto de encuentro en Puerto La cruz y de allí tomaba su vehículo propio y se trasladaba a su residencia ubicada en el Municipio Anaco a la cual llegaba a las 6:00 p.m., que las labores realizadas eran de mantenimiento y engrase de maquinarias diesel y equipos pesados para la producción y puesta en marcha de 68 km de tuberías petroleras de 36 pulgadas en el tramo Provisor Cumaná-Puerto La Cruz para beneficio de la empresa PDVSA GAS PUERTO LA CRUZ-CUMANA. Que los equipos son propiedad de la demandada y que el régimen aplicable por la naturaleza de los servicios personales es el previsto en la Convención Colectiva Petrolera celebrada entre PDVSA PETROLEO, S.A., y los respectivos Sindicatos de fecha 21 de enero de 2007. Que al ser un trabajador de nómina menor, tenía pago semanal y que la naturaleza de su labor, horario y medio transporte, como se evidencia de los recibos de pagos emitidos por la empresa y que posteriormente consignará. Que al ser la beneficiaria del servicio prestado por él y el servicio prestado por la demandada la empresa PDVSA, el contrató que los vinculó al ser eminentemente petrolero es por lo que resulta beneficiario de la aplicación de la cláusula 9° y que encuentra en la 69, ambas de la citada Convención Colectiva.

Refirió. que el 08 de enero de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente por la empresa demandada, estando amparado de inamovilidad laboral, siendo declarada con lugar la solicitud mediante providencia administrativa del 19 de mayo de 2009, no siendo atacada dentro del tiempo legal por el patrono y que por ello reclama los salarios caídos hasta la fecha de la presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta el cumpliendo de la providencia. Que demanda al consorcio en su conjunto como unidad de empresa para que de forma solidaria respondan por la obligación contractual. Que al haber ingresado el 14 de julio de 2008 y haber sido despedido injustamente el 07 de enero de 2009 alcanzó un tiempo de servicio de 5 meses y 22 días, es por lo que luego de proceder a establecer el salario normal e integral, demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1) Preaviso 7 días x salario básico Bs. 60 = 420,00

2) Antigüedad legal 10 días x salario integral Bs. 140,72 =1.407,20

3) Antigüedad adicional 15 días x salario integral =2.110,80

4) Antigüedad contractual 15 días x salario integral =2.110,80

5) Vacaciones fraccionadas 5 meses, 30/12 x 5 meses = 26,25 x salario normal

= 1.504,00

6) Bono vacacional x salario básico = 1,5 x 30 = 45/12meses= 3,75 x 5 meses = 18,75 x salario básico = 1.125,00

7) Garantía mínima

Cláusula 9° CCP: 10 días x cada mes = 10 x 5 meses = 50 días x salario normal = 50 x 120,32 = 6.016,00

Total prestaciones sociales =14.693,80

Así también reclama los siguientes conceptos:

1) Bono especial cláusula 74 = 4.500,00

2) Comida por extensión de jornada, 5 meses de lunes a viernes = 5 días x semana = 5 meses = 20 semanas x 5 días = 100 días x 30,00 = 3.000,00

3) TEA 1 tarjeta x cada mes: 5 meses = 5 tarjetas x 1.700,00 = 8.500,00

4) Impacto por bono vacacional sobre antigüedad = al monto del bono vacacional (1.125,00) / 5 meses x 30 días = 150 días = 7,5

Antigüedad = 5 meses x 10 días = 50 días x 7,5 = 375,00

5) Impacto de las utilidades s/antigüedad = 5 meses x 30 días = 150 días laborados, Monto de las utilidades = 1.924,17/150 días = 12,83 x 10 días de antigüedad = 128,30

6) Horas extras, atendiendo a la jornada libelada reclama un total de 350 x 24,97 = 8.739,50

7) Tiempo de viaje ida y vuelta

  1. Salario básico diario = 60/8h = 75 x 1,52 = 11,4 x 5 días = 57,00 (tiempo ordinario de lunes a viernes).

  2. Cálculo tiempo de viaje después de 1 hora y media (tiempo de viaje en exceso), es 77% sobre el salario básico por hora.

Salario básico = 60/8 = 7,5 x 77% = 13,28 x 5 días (lunes a viernes) = 66,4

1° semana 2° semana 3° semana 4° semana total

57,00 57,00 57,00 57,00 228,00 (52%)

66,4 66,4 66,4 66,4 257,60 (77%)

Total tiempo de viaje durante primer mes 485,60

5 meses laborados x 485,6 = Bs. 2.428,00

8) Bono de transporte: 5 meses de lunes a viernes = 5 días x semana = 20 días al mes x 5 meses = 100 días laborados = Bs. 50,00 de ida + 10,00 de transporte urbano = Bs. 60,00 diario de ida + 60,00 de vuelta = Bs. 120,00 diarios. Luego 100 días x 120 Bs diarios = Bs. 12.000,00.

9) Equipos de protección personal 5 meses x Bs.20,00 = Bs. 1.000,00.

10) Nacimiento de hijo conforme cláusula 7 CCP = Bs. 2.000,00.

11) 14 días de permiso por maternidad y paternidad x el salario normal de 120,32 = Bs. 1.684,48.

Total otros conceptos Bs. 44.355,28.

Así demanda:

1) Bs. 14.693,80 por prestaciones sociales.

2) Bs. 44.355,28 por otros conceptos adicionales ya descritos.

3) Bs. 24.660,00 por salarios caídos y los que se sigan causando hasta la terminación del juicio.

Estimó la demanda en Bs. 83.709,08.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En el escrito de contestación, la representación judicial de la accionada, luego de reseñar los hechos libelados, señaló que siempre ha tenido la disposición de pagar lo adeudado por prestaciones sociales al actor, siendo ello imposible dada la negativa de éste de recibir dicho pago, pretendiendo sumas dinerarias no ajustadas a la ley.

Manifestó la improcedencia de la solidaridad por considerar que no son inherentes o conexas las actividades desplegadas por CONSORCIO SUR C.F.I. y PDVSA, requisito indispensable para que prospere tal solidaridad. Que la actividad ejecutada por su mandante no guarda relación alguna con la desarrollada por PDVSA, por tanto no resulta acreedor el accionante de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera vigente, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de la solidaridad libelada.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

Que el actor haya comenzado a prestar servicios personales de forma ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia para el Consorcio demandado integrado por las mencionadas empresas, puesto que la fecha real de ingreso fue el 01 de agosto de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008, en atención a la culminación del contrato de trabajo celebrado y no por despido injustificado conforme lo indicó el actor.

Aceptó el salario básico, normal e integral libelado.

Negó la jornada de trabajo comprendida desde 4:30 a.m., (hora en la que salía de su casa) a 6:00 p.m., hora esta última en la que llegaba a su casa en el Municipio Anaco.

Aceptó el cargo alegado por el demandante, así como que las labores realizadas eran de mantenimiento y engrase de maquinarias diesel y equipos pesados para la producción y puesta en marcha de 68 km de tuberías petroleras de 36 pulgadas en el tramo Provisor Cumaná-Puerto La Cruz y que lo desempeñó en el campo petrolero denominado Provisor, en el Caserío El Limón, donde llegaba a las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m.

Negó que los equipos sean propiedad de las empresas ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C.), P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

Negó que el régimen aplicable sea la Convención Colectiva Petrolera.

Acepta que las labores fueron ejecutadas por el actor por orden y cuenta de CONSORCIO SUR C.F.I..

Negó que la beneficiaria del servicio haya sido PDVSA. Así como que el demandante sea acreedor de los beneficios contenidos en la cláusula 9° de la Convención Colectiva Petrolera.

Que es cierto que el actor planteó reclamación ante el órgano administrativo y que el procedimiento fue declarado con lugar.

Negó que haya prestado servicios por espacio de 5 meses y 22 días, siendo su tiempo real de servicios de 4 meses y 29 días. Acepta los salarios básico, normal e integral mensual libelado.

Reconoce que le corresponden el equivalente a 7 días de salario básico, estimado en Bs. 420,00 por preaviso.

Negó, rechazó y contradijo:

Que le toquen 10 días por salario integral, estimado en Bs. 1.407,20 por antigüedad legal.

Que le correspondan 15 días por salario integral, estimado en Bs. 2.110,80 por antigüedad adicional.

Que le correspondan 15 días por salario integral, estimado en Bs. 2.110,80 por antigüedad contractual.

Que le toquen al actor Bs. 1.504,00 por 26,25 a razón de salario normal por vacaciones fraccionadas (5 meses).

Que le correspondan al actor Bs. 1.125,00 por 18,75 días a razón de salario básico por bono vacacional fraccionado.

Que le corresponda la garantía mínima estimada en Bs. 6.016,00.

Que le corresponda al demandante un total de prestaciones de Bs. 14.693,80.

Que le corresponda bono especial por Bs. 4.500,00.

Así como el concepto por bono de comida estimado en Bs. 3.000,00.

Igualmente la tarjeta electrónica (TEA) equivalente a Bs. 8.500,00.

De la misma manera negó el impacto del bono vacacional sobre antigüedad montante en la suma de Bs. 375,00.

Que le corresponda al actor por impacto de utilidades sobre antigüedad Bs. 128,30.

Que se le adeude Bs. 8.739,50 por horas extras, al no corresponderle.

Que le corresponda al actor Bs. 12.000,00 por tiempo de viaje de ida y vuelta.

Así también negó que le corresponda al demandante Bs. 1.000,00 por equipos de protección.

Negó que le corresponda por nacimiento de hijo la suma de Bs. 2.000,00.

Así también rechazó que le correspondan 14 días de permiso por paternidad estimado en la suma de Bs. 1.684,48.

Negó que al accionante le toquen Bs. 24.660,00 por concepto de salarios caídos.

Rechazó que le corresponda al demandante por prestaciones sociales y demás conceptos el monto de Bs. 83.709,08.

Señaló que el actor efectuó el cálculo de la prestación de antigüedad tomando en cuenta el último salario devengado, cuando lo correcto es conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Vistos los alegatos y defensas expuestas por ambas partes, evidencia este Tribunal que la diatriba se circunscribe en determinar: la fecha de ingreso y egreso del reclamante y por vía de consecuencia el tiempo de servicios prestado, la causa de terminación del nexo laboral, pues el actor aduce que fue objeto de despido injustificado y la accionada que el motivo fue por culminación de contrato, la jornada de trabajo, concretamente en lo que atañe a la reclamación por tiempo de viaje (ida y vuelta), puesto que se libeló que la salida de su casa ubicada en el Municipio Anaco era a las 4:30 de la mañana y regresaba a las 6:00 de la tarde a su residencia, siendo la jornada efectiva desde las 7:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde. Que los equipos de trabajo hayan sido propiedad de las empresas ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C); P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Así también el régimen jurídico aplicable, pues se libela la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en virtud de haber sido la beneficiaria del servicio la empresa PDVSA, siendo refutado tal alegato por la accionada y como consecuencia de ello la correspondencia o no de los conceptos libelados, con excepción del preaviso que fue aceptado como adeudado por el otrora empleador.

En ese orden de ideas, tenemos que, agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Cuarto y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y vista las posiciones antagónicas de las partes se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo a este órgano jurisdiccional previo el sorteo correspondiente.

Así las cosas, se procede al examen de las pruebas ofertadas por los contendores en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

  1. Marcada A solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instrumental que merece valor probatorio al no haber sido atacada por la parte contraria y demuestra que el hoy accionante ejerció su acción ante órgano administrativo a los fines de preservar la fuente de empleo y así se declara.

  2. Marcado B providencia administrativa con fuerza probatoria, al ser documento público Administrativo no rebatido por la parte contraria y que denota la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el actor en contra de la empresa CONSORCIO SUR C.F.I., conforme a las alegaciones contenidas en la solicitud que dio inicio al procedimiento y que coinciden con las libeladas en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del actor, el cargo desempeñado, el salario, entre otras circunstancias; y sus anexos se refieren a actuaciones propias de su tramitación con igual valor probatorio y así se establece.

  3. Marcado C actuaciones administrativas que evidencian la sustanciación e imposición de la multa atribuida a la empresa hoy demandada al incumplir con la orden de reenganchar y pagar los salarios caídos al exlaborante, con pleno valor probatorio al tratarse de documentos públicos administrativos sobre los cuales no insurgió la accionada de autos y así se resuelve.

  4. Marcado D recibo de pago de salario que va del 16/08/2008 al 30/08/2008 y del 16/09/2008 al 30/09/2008, del 16/10/2008 al 30/10/2008, del 16/11/2008 al 30/11/2008, los cuales reflejan que se emitían con periodicidad quincenal y listines del 16/05/2008 al 30/11/2008 y otro del 01/08/2008 al 30/10/2008 que muestran el pago de utilidades por Bs. 1.953,47 y 1.338,97 a razón de un salario básico de de Bs. 1.565,25 y Bs. 1.800,00 en base 0.33, respectivamente y así se declara.

  5. Marcado E documento de ajuste salarial de los meses agosto hasta octubre de 2008, la cual fue impugnada por la parte contraria por ser tratarse de copias; por lo que no merecen valor probatorio; aún extremando los deberes esta juzgadora constata que nada abonan ni siquiera como indicio para la resolución de esta causa y así se deja establecido.

  6. Marcado F notificación de retiro de fecha 29 de diciembre de 2008, sin valor probatorio por haber sido impugnada por el adversario, más aún cuando se aprecia que nada agregan ni como indicio para despejar algún hecho controvertido en este asunto y así se declara.

  7. Marcado G descripción de los riesgos por la ejecución de los trabajos y que el actor declaró conocer, tales instrumentales no son de utilidad para la decisión en este asunto y así se decide.

  8. Marcado H copia simple de carnet del accionante, instrumental sin fuerza probatoria al haber sido impugnado por el adversario, aunada a la circunstancia que nada añade para la resolución del juicio ni de forma indiciaria y así se resuelve.

  9. Marcado I hoja de operabilidad firmada por el actor; así como por el inspector y el coordinador de la empresa, tal documental en nada contribuye para dilucidar los hechos controvertidos en este juicio y así se deja establecido.

  10. Marcado J planilla de asignación de quipos y herramientas y aceptación de responsabilidad por el actor, tal documento en modo alguno es de relevancia para decidir la controversia y así se declara.

  11. Marcado K copia simple de certificado de nacimiento del hijo del actor, documental que fue impugnada por la parte contraria, por lo que en principio no merece valor probatorio al no haber sido constada su certeza mediante el mecanismo legal respectivo, salvo lo que en la motivación de esta decisión referirá este Tribunal y así queda establecido.

  12. Marcado L copia simple de acta de nacimiento del hijo del actor, documental que fue impugnada por la parte contraria, por lo que en principio no merece valor probatoria al no haber sido constada su seguridad mediante el mecanismo legal pertinente, salvo lo que en la motivación referirá este órgano jurisdiccional y así se declara.

EXHIBICIÓN:

1) Notificación de retiro del 29 de diciembre de 2008 y recibida por el actor el 07 de enero de 2009, el Tribunal emitirá su pronunciamiento al analizar como documental aportada por la accionada.

2) Recibos de pagos desde el 21 de julio de 2008 hasta el 07 de enero de 2009. Así como los recibos de pago de utilidades del último mes de servicio, es decir, de diciembre de 2008 hasta enero de 2009, con el pago de las líquidas, indistintamente de la falta de exhibición la prueba en nada conduce a esclarecer hechos controvertidos, puesto que ambas partes están contestes en los salarios devengados y así se decide. .

3) Nóminas donde aparece el actor del 14 de julio de 2008 hasta el 07 de enero de 2009, donde se refleje su salario, horario, tiempo de viaje por ida y vuelta y horas extras, visto que no se hizo afirmación respecto datos o especificaciones contenidos en tales documentos mal pueden aplicarse las consecuencias jurídicas por la no exhibición y así se establece.

4) Exhibición de las utilidades de diciembre de 2008 y las líquidas correspondientes a enero de 2009, tampoco se aplican las consecuencias jurídicas por lo antes expuesto y así se resuelve.

5) Las nóminas que corresponden al período indicado donde aparecen las 3.5 horas y media diarias de sobretiempo y el tiempo de viaje de ida y vuelta en ese mismo lapso. Que aparece en dicha nómina lo concerniente a al pago de comida en exceso de la jornada, el pago por nacimiento de hijos, la ayuda de ciudad y los pagos de naturaleza petrolera. El pago de transporte de ida y vuelta, herramientas de trabajo y equipos de protección personal; así como los 14 días por paternidad remunerada, el bono de transporte, bono especial según cláusula 74 de dicha Convención Colectiva y la tarjeta electrónica, se advierte que las 3.5 horas extras reclamadas se las atribuye al tiempo de viaje, por lo que la falta de exhibición no trae la consecuencia jurídica requerida y así se decide. Lo mismo ocurre con las demás documentales que pide sean exhibidas.

TESTIMONIALES:

BEIBILEIDIS VASQUEZ, J.G.D. y J.S., titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.055.123, V- 13.946.390 y V-11.423.760, respectivamente, no hay consideración alguna que hacer dada su inasistencia en la audiencia de juicio razón por la que se declaró desierto el acto y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcado B original de cheque (fue devuelto) y vaucher, girado el instrumento cambiario contra Banesco por Bs. 1.907,45 a favor del ciudadano R.E.H.G. por concepto de prestaciones sociales generadas desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008, prueba que en modo alguno resulta útil para la resolución del presente asunto, pues sólo denota la posible intención del patrono de pagarle al demandante dicha suma dineraria con ocasión a sus servicios prestados, la cual no fue recibida por el actor y así se establece.

Marcado C planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que no demuestra más que lo dicho con respecto a la instrumental anterior marcada B, no abonando nada para la resolución del presente asunto y así se declara.

Marcado D original de orden para examen médico pre retiro emitido en fecha 29 de diciembre de 2008 por la accionada al actor, la cual sólo confirma que fecha de egreso del actor es la libelada, pues si bien fue emitida el 29 de diciembre de 2008, lo relevante del asunto es que fue recibida por el accionante el 07 de enero de 2009, según se desprende de esa documental por lo que tiene fuerza probatoria. Cabe destacar que esta misma documental fue ofertada por la parte actora en copia simple y por esa razón fue impugnada por la accionada de autos y ahora vemos como ella misma la aporta como prueba en original. Así se decide.

INFORMES

A la entidad bancaria BANESCO, ubicada en la Avenida principal de Las Mercedes con Calle Guaicaipuro Torre Banesco I, piso 12, El Rosal, Caracas, a los fines que informara sobre lo siguiente: 1) si el ciudadano R.E.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.975.870, apertura cuenta corriente sin interés plan nómina preferencial nro. 0134-0401-10-4011105060, en fecha 29 de julio de 2008. 2) Si CONSORCIO SUR C.I., acreditaba suma dineraria correspondiente a salario devengado por el ciudadano en referencia, con ocasión a la relación laboral que lo vinculó con la prenombrada empresa desde el 01 de Agosto de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008; y si CONSORCIO SUR C.I. acreditaba suma dineraria correspondiente al pago de antigüedad, la cual era depositada en esa Institución Financiera, bajo la figura del Fideicomiso con ocasión a la relación laboral que lo vinculó con la prenombrada empresa, a tal efecto remita copia certificada de los estados de cuentas correspondientes al periodo mencionado. Del folio 35 de la primera pieza de este expediente se verifican las resultas, apreciándose que sólo acreditan el hecho de que existió dicha cuenta nómina aperturada por orden de la demandada al actor donde se reflejan únicamente movimientos por pago nómina hasta la fecha en que la solicitó la accionada en su prueba, pero que en modo alguno puede concluirse que tal circunstancia compruebe la fecha de la extinción del vínculo laboral alegada por la accionada y así se resuelve.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En sujeción a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador es quien soporta la carga probatoria de las causas del despido y el hecho liberatorio de los conceptos reclamados, con excepción de aquellos que deriven de laborares desplegadas en condiciones exorbitantes o excepcionales por el exlaborante, caso en el cual corresponde a éste último demostrar tales circunstancias.

Así también, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba en los juicios de naturaleza laboral, de forma pacífica y reiterada ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio que de seguidas se expone, para lo cual esta instancia toma como referencia la sentencia nro. 419 dictada en fecha 11 de mayo de 2004, que parcialmente se transcribe a continuación:

… 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Resaltado del Tribunal).

Con vista a esta reiterada opinión casacional, se colige que en los juicios de naturaleza laboral la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara, precisa y determinada, indicándose cuales de los hechos alegados por el accionante se admiten, así como aquellos que se refutan; asimismo, la parte demandada tiene el deber de fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, pues dependiendo de la manera en que se produzca la contestación a la reclamación se precisará la distribución de la carga de la prueba.

Así las cosas y tomando en cuenta las aseveraciones de los contendientes en este proceso, se atisba que no son hechos debatidos: la existencia del nexo laboral, el cargo desempeñado por el actor, el lugar donde lo ejecutó en el campo petrolero denominado Provisor, en el Caserío El Limón, donde se iniciaba la actividad a las 7:00 de la mañana hasta las 4:00 tarde; que el actor era nómina menor, el salario básico, normal e integral libelado y que su percepción haya sido de forma semanal, así como que se le adeudan 7 días de preaviso.

Por otro lado, en sintonía con el mencionado criterio del más alto Tribunal de la República y en atención a la forma como quedó trabada la litis, por efecto de la contestación de la demanda, le concierne a la accionada de autos acreditar los hechos referentes a: la fecha de ingreso y de egreso del reclamante y por tanto su tiempo de servicio, la causa de terminación del nexo laboral alegada por ella (culminación de contrato), pues refuta que haya sido por despido injustificado.

Ahora bien, se constata del tan mencionado escrito defensivo de la reclamada de autos, que ésta rebatió al negar, rechazar y contradecir tanto la fecha de ingreso como la de egreso del ciudadano R.E.H.G. y por tanto el tiempo de servicio, aduciendo que la data real de inicio de labores fue el 01 de agosto de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008, y que el tiempo de servicio fue de 4 meses y 29 días; así como que la causa de la extinción del vínculo laboral se debió a la culminación del contrato de trabajo celebrado y no por despido injustificado; tales manifestaciones en modo alguno fueron comprobadas por el otrora patrono; más bien por el contrario, admitió la existencia del procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy demandante en su contra; con la añadidura de que ello se verifica de este expediente donde cursan copias certificadas de las actuaciones administrativas relativas a dicha solicitud, en que resultó favorecido el demandante; no constándose que la empresa reclamada haya insurgido contra el acto administrativo, por lo que tales documentales tienen fuerza probatoria; desprendiéndose de las mismas, tanto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como de la providencia administrativa proferida en el mismo, que la efectiva fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio el cual supera los 5 meses y 22 días, pues conforme al criterio jurisprudencial vigente para el momento la fecha que debe tenerse como efectiva de finalización del nexo laboral es aquella en la que se recogió mediante acta la manifestación patronal relativa a su negativa de cumplir con la orden administrativa, derivando de ello que la fecha de ingreso del actor fue el 14 de julio de 2008 y la de la culminación de la relación de trabajo fue el 13 de julio de 2009 (acto de inejecución); al igual que la ruptura de la relación de trabajo se produjo como consecuencia del acto unilateral del patrono al haberlo despedido injustificadamente y así se declara.

Por otra parte, incumbe al actor demostrar las siguientes exposiciones: el régimen jurídico aplicable libelado, vale decir, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por ser según su dicho, la empresa PDVSA la beneficiaria del servicio. Que los equipos de trabajo hayan sido propiedad de las empresas ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C); P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., las cuales integran una unidad con la demandada. Que su asiento o domicilio es la ciudad de Anaco y que por tanto el tiempo de viaje libelado respecto a la ida y la vuelta se materializaron con ocasión a la ejecución de las labores para la cual fue contratado, así como que laboró en jornada extraordinaria.

Respecto a que el CONSORCIO SUR C.F.I. está integrado por las empresas ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C); P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., hecho negado por el patrono; tal circunstancia se demuestra y evidencia del contenido del mandato judicial que otorgó la demandada a los abogados actuantes en su nombre en este proceso y que cursa en los folios 33 al 36 de la primera pieza del expediente, donde se indica que el Consorcio está conformado por las citadas empresas y por tanto estamos en presencia de una unidad económica conforme lo adujo el accionante. Siendo ello así, indudablemente que resulta irrelevante pronunciamiento respecto a la propietaria de los equipos de trabajo conforme se libeló, puesto el Consorcio accionado y las sociedades mercantiles descritas son un mismo patrono y así se establece.

En lo atinente a la jornada de trabajo, conforme supra se estableció no hay discusión entre los sujetos procesales, que el inicio de las actividades del actor se daban a las 7:00 de mañana hasta las 4:00 de la tarde; empero, la diatriba se circunscribe en determinar si efectivamente el ex laborante invirtió el tiempo de viaje por ida y vuelta que libela. En ese sentido, de las probanzas aportadas a los autos no encuentra esta juzgadora la verificación de tal alegación, siendo carga del demandante cuanto menos, aportar constancia de residencia expedida por el organismo correspondiente u otro elemento probatorio que condujera a la conclusión de que efectivamente vive o reside en la ciudad de Anaco de este estado y que adicionalmente el patrono tenía conocimiento de ese hecho; limitándose a consignar el demandante una certificación y acta de nacimiento de un niño, que dijo ser su hijo, los cuales no tienen valor probatorio por haberse producido en copias simples, siendo impugnadas por el adversario y no haberse comprobado su certeza con otro medio legal y que en todo caso, sólo de forma indiciaria, indican que el niño nació en la ciudad de Anaco, mas no así que el accionante resida en esa ciudad; estando contestes las partes únicamente respecto a que el lugar de prestación de servicios, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del monto que por ese concepto peticiona el actor y así se resuelve.

La pretensión de suma dineraria por labores en horas excedidas de los límites legales (horas extras), en modo alguno se constata de las actas procesales la presencia de algún medio probatorio que nos arribe a la conclusión de la procedencia de tal concepto, ya que se desprende que el pedimento está basado en adicionar a la jornada ordinaria el tiempo que según el reclamante invertía en ida y vuelta, circunstancia que conforme se anotó no quedó comprobada, por lo que ineludiblemente debe desestimarse tal pretensión y así se establece.

En cuanto a la pretendida aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la unión laboral, por considerar el demandante que la beneficiaria del servicio era la empresa PDVSA, este órgano jurisdiccional observa que, como bien supra quedó establecido, soporta el actor la carga de demostrar que está amparado por dicho cuerpo normativo. Empero, en estricto apego al criterio de la Sala de Casación Social y en atención a la forma como el demandado contestó la reclamación en cuanto a este aspecto, se aprecia que, de forma pura y simple negó, rechazó y contradijo tal circunstancia, sin indicar cual era el régimen jurídico aplicable, sólo insinúa que es la Ley Orgánica del Trabajo cuando sostiene que el demandante calculó la antigüedad en base al último salario, siendo lo correcto conforme lo dispone el artículo 108 de dicha ley sustantiva laboral, ante lo cual, en opinión de quien sentencia, incumplió con su obligación de afirmar de forma expresa las normas legales que en su criterio rigieron el nexo laboral. Adicionalmente admitió el accionado, que el reclamante percibía un salario básico, normal e integral, así como reconoció que éste pertenecía a la nómina menor con salario semanal. De esta admisión de hechos, surge una interrogante a este juzgadora ¿existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma de tipo legal o convencional que estipule salario básico y la clasificación o categoría de cargos “nómina menor”?; de la noción que maneja quien juzga, únicamente y exclusivamente los contiene de forma expresa y categórica la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pues la Ley sustantiva laboral prevé salario mínimo, salario normal y doctrinariamente se ha establecido el salario integral; verbigracia, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en modo alguno contiene la distinción o clasificación de trabajadores conocida como nómina menor. De la misma manera, llama poderosamente la atención de esta juzgadora el hecho también aceptado por la reclamada de autos, relativo al cargo alegado por el demandante, así como que las labores realizadas eran de mantenimiento y engrase de maquinarias diesel y equipos pesados para la producción y puesta en marcha de 68 km de tuberías petroleras de 36 pulgadas en el tramo Provisor Cumaná-Puerto La Cruz y que lo desempeñó en el campo petrolero denominado Provisor, en el Caserío El Limón. De tal aceptación y lógicamente frente a la negativa del ex empleador, respecto a que la beneficiaria del servicio era la sociedad mercantil PDVSA y que en modo alguno existe o existió inherencia o conexidad, por no estar vinculadas sus actividades con dicha empresa estatal; surge un nuevo enigma para quien sentencia ¿Quién podría ser la beneficiaria del servicio dirigido a la producción y puesta en marcha de una tubería petrolera?, indistintamente de la medida de la misma, lo cual en el presente caso no es mínimo, pues la obra en cuestión es de importancia, ya que se trata, conforme lo reconoció la reclamada, se reitera, de una tubería petrolera con una extensión de 68 km y 36 pulgadas. Indudablemente, según las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica que es sólo, única y exclusivamente la empresa PDVSA la beneficiaria del servicio, por ser esta estatal petrolera la que posee la titularidad y por el ende el manejo de todo lo relativo al petróleo. Por manera que, de la aceptación manifestada por el Consorcio demandado en los términos expuestos, en criterio de esta juzgadora, queda relevado de prueba alguna el actor tendente a evidenciar que la industria petrolera venezolana es la beneficiaria de la obra comentada y siendo que se aprecia, que al tratarse la obra de una tubería petrolera, tal circunstancia se subsume dentro del supuesto contenido en la última parte del artículo 55 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se presumen inherentes o conexas con la actividad del beneficiario. De lo anterior se concluye, que en apego al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, efectivamente al actor le resulta aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera del período 2007-2009 y así se declara.

Resueltos lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a determinar los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ex laborante de la manera siguiente:

Previamente se establece:

Fecha de ingreso: 14 de julio de 2008

Fecha de egreso: 07 de enero de 2009

Tiempo de servicios: 5 meses y 22 días.

Salarios incontrovertidos:

Básico diario: Bs. 60,00

Normal diario: Bs. 120,32

Integral diario: Bs. 140,72

Así tenemos en cuenta a:

1) 7 días por el salario básico = Bs. 420 por concepto de preaviso conforme a la previsto en el literal a de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante el período 2007-2009 y así queda establecido.

2) Por antigüedad legal corresponden 15 días atendiendo al tiempo de servicio, empero dado que se peticionaron 10 días son estos últimos los que se ordena pagar y que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 140,72 = Bs. 1.407,20, conforme a la citada cláusula convencional literal b y así se decide.

3) Tomando en cuenta la extensión del vínculo laboral por efecto del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios, propuesta por el hoy reclamante en contra de la empresa CONSORCIO SUR C.F.I., en virtud del incumplimiento de ésta recogido en acta de fecha 13 de julio de 2009 cursante en el folio 82 de la primera pieza de este expediente; ello en aplicación del criterio vigente para ese entonces establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la procedencia del concepto de antigüedad adicional contenida en el literal c de la cláusula 9 del texto convencional, por lo que se ordena el pago de 15 días a razón del salario integral diario de Bs. 2.110,80 y así se declara.

4) Asimismo en atención a la aludida extensión del vínculo laboral por efecto del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios, propuesta por el hoy reclamante en contra de la empresa CONSORCIO SUR C.F.I., en virtud del incumplimiento de ésta fechado 13 de julio de 2009; ello en aplicación del criterio vigente para ese entonces establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la procedencia del concepto de antigüedad contractual contenida en el literal d de la cláusula 9 del texto convencional, por lo que se ordena el pago de 15 días a razón del salario integral diario de Bs. 2.110,80 y así se declara.

5) De acuerdo con la letra a de la cláusula 8 de esa Convención corresponden 34 días remunerados a salario normal por vacaciones anuales; ahora bien, siendo que el tiempo de labores del actor fue de 5 meses y 22 días debe pagársele la fracción así vemos que; 34 días / 12 meses = 2,83 X 5 meses = 14,17 días por el salario normal diario de Bs. 120,32 = Bs. 1.704,93; no obstante, visto que se reclamó el monto de Bs. 1.504,00 será esta última suma la que debe sufragar la reclamada por vacaciones fraccionadas y así se resuelve.

6) En sujeción al literal b de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, son 55 días al año por ayuda vacacional; siendo ello así y tomando en cuenta el tiempo de servicio del demandante de 5 meses y 22 días le corresponden 55 días / 12 meses = 4,58 X 5 meses = 22,9 días X el salario básico diario Bs. 60,00 es igual a Bs. 1.374,00; empero dado que se demandó la cifra de Bs. 1.125,00 por ayuda o bono vacacional fraccionado es esta última cantidad la que se condena a la accionada a pagar, así se resuelve.

7) Respecto a la garantía mínima pretendida por el demandante, estimada en 10 días X 5 meses de servicios a razón de salario normal y que asciende a Bs. 6.000,00; esta juzgadora niega tal petición, ya que el ex laborante reclama de forma conjunta tanto las indemnizaciones contractuales (preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas) como dicho monto por garantía mínima, la cual además erradamente calculó a salario normal. Siendo lo procedente en derecho que, conforme lo preceptúa la cláusula 9 numeral 4, que al trabajador contratado por tiempo u obra determinada debe el patrono, al concluir el nexo laboral pagarle las indemnizaciones correspondientes, remitiéndonos al contenido de la cláusula 69 numeral 10 del tan nombrado texto convencional, la cual garantiza al trabajador que haya sido despedido antes de cumplir 1 año de servicio, recibir el pago que resulte más favorable entre la confrontación que se haga de la suma que arrojen los conceptos de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas y la cifra proveniente de multiplicar 10 días por el tiempo de servicios prestados, que en este caso son 5 meses y 22 días a razón de salario básico. Así las cosas, este Tribunal al multiplicar 10 x 5 meses = 50 x sal. Básico Bs. 60,00 arroja el monto de Bs. 3000,00 y luego de la sumatoria que hace de los otros rubros referidos conformado por: 420 + 1.407,20 + 1.504,00 + 1.125,00 = Bs. 4.456,20; resultando como cifra mayor o más ventajosa para el actor este último cálculo. Todo lo cual nos permite arribar a la conclusión de la improcedencia de la garantía mínima demandada, por lo que se niega tal rubro y así se decide.

8) Con relación al bono especial contenido en la cláusula 74 de la norma convencional, se declara la improcedencia del mismo por cuanto para que nazca tal derecho deben materializarse los supuestos exigidos en ese dispositivo, entre los cuales refiere en su literal a que aplica a los trabajadores activos para la fecha 21 de enero de 2007, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada el 14 de julio de 2008, razón suficiente para negar tal pretensión y así se declara.

9) En lo atinente a comida por extensión de jornada estimada por el accionante en Bs. 3.000,00, este Tribunal niega tal petición basado en el hecho referente a que, conforme quedó establecido, el actor lo relaciona con un tiempo de viaje que alegó invirtió al trasladarse desde el Municipio Anaco hasta la ciudad de Puerto La Cruz de lunes a viernes, vale decir, por ida y vuelta del trabajo, lo cual resultó inconducente al no haber probado tal circunstancia, lo que trae como consecuencia también la improcedencia del concepto y monto señalado en este punto y así se resuelve.

10) Se acuerda el pago de 1 tarjeta electrónica alimentaria (TEA) por los 5 meses completos de labores que se traducen en 5 y que multiplicadas por el monto, no refutado por la accionada, de Bs. 1.700,00 nos arroja la cifra de Bs. 8.500,00 lo que deberá sufragar la demandada de autos, ello conforme a la cláusula 14 de la tan nombrada convención colectiva y así se decide.

11) En lo atinente al impacto de bono vacacional sobre la antigüedad, al constatarse que el accionante pretende el pago de la alícuota de este concepto de forma autónoma, lo cual es absolutamente improcedente dado que ya fue incluido en el salario integral, conforme se verifica de su propio escrito libelar, por tanto se niega este rubro y así se resuelve.

12) Con respecto al impacto de las utilidades sobre la antigüedad, al constatarse que el actor igualmente pretende el pago de la alícuota de este concepto de forma separada o autónoma, lo cual es totalmente improcedente puesto que fue incluido en el salario integral, conforme se verifica de su propio escrito libelar, por tanto se niega este rubro y así se resuelve

13) En relación al reclamo por horas extras, constata esta juzgadora que al quedar establecida la jornada de trabajo cumplida por el demandante desde las 7:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde de lunes a viernes, encontramos que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos en la cláusula 68 de aludido cuerpo normativo, la cual regula una jornada semanal de 40 horas para obreros y empleados amparados por ella; no constatándose que el actor haya ejecutado en tiempo excedido de esas 40 horas semanales. Máxime cuando se aprecia que el demandante las sitúa con ocasión al tiempo de viaje sobre el cual este Tribunal ya insistentemente se ha pronunciado, declarando la improcedencia del mismo, con la adición de que la misma Convención Colectiva en su cláusula 7 letra b, primer aparte establece, en todo caso, que el tiempo de viaje no debe ser considerado como tiempo extraordinario de labores. Por tales razones se niega el concepto y monto reclamado y así se resuelve.

14) Por tiempo de viaje por ida y vuelta libelado se atisba que, conforme supra se estableció, corresponde al reclamante la carga de probar el hecho relativo a que estaba o está residenciado en la ciudad de Anaco Municipio Anaco de este estado y por tanto que efectivamente invirtió el tiempo alegado en su escrito libelar en ir y venir a su sitio de trabajo, pues con relación a lugar donde fueron ejecutadas las labores no es una circunstancia controvertida. Empero, de las actas procesales no se verifica la existencia de elemento probatorio alguno capaz de acreditar ese hecho, así como que la empresa tenía conocimiento de ello y así pudiera prosperarle el concepto y monto al actor; aunada la circunstancia de no estar presentes los supuestos previstos en la cláusula 7 letra b del tan nombrado texto convencional, razón por la cual forzosamente esta instancia debe desestimar tal pretensión y así se establece.

15) En cuanto al bono de transporte, se aprecia que este concepto fue negado en la contestación de la demanda, y siendo que tal negativa se agota en sí misma, correspondía al actor acreditar el hecho referente a su traslado por espacio de 1 hora computada desde las 6:00 hasta las 7:00 ambas de la mañana y desde las 4:00 hasta las 5:00 de la tarde, por ida y vuelta, a lo que él denominó punto de encuentro hasta el sitio de ejecución de labores y retorno; no existiendo en el expediente probanza alguna que constate tal circunstancia, por lo que se desestima esa petición y así se resuelve.

16) Respecto a los equipos de protección se aprecia que, de la forma como fue libelado no se constata que el trabajador haya adquirido por sus propios medios las herramientas de seguridad a que hace alusión, de forma tal que pudiera considerarse la posibilidad de acordarle el reintegro del monto invertido en ello, pues es obligación del patrono proveerle a sus trabajadores los equipos necesarios para garantizarles seguridad y salud en el trabajo. Cabe destacar, que de ninguna manera puede tenerse como viable pedir indemnización por falta de provisión de tales equipos, pues en ese caso lo procedente sería acudir ante el organismo competente y plantear tal circunstancia en aras de que se tomen las medidas legales correspondientes, por manera que, resulta improcedente la pretensión del actor y así se decide.

17) Con relación a la cantidad reclamada por nacimiento de hijo, se verifica que, el actor trajo a los autos para procurar demostrar el hecho, certificado y acta de nacimiento en copias simples, las cuales fueron impugnadas por el adversario, sin que se haya confirmado su certeza con la presentación de copia certificada u original, razón por la que forzosamente este Tribunal debe negar tal pretensión y así queda establecido.

18) Igual suerte, anotada en el punto anterior (16), corre la suma dineraria pretendida por el actor por concepto de permiso por paternidad, puesto que al no haber quedo probado el hecho del nacimiento de hijo en el curso del nexo laboral indefectiblemente debe declararse la improcedencia de tal petición y se decide.

19) En lo atinente a los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa nro. 190-09 dictada en fecha 19 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, estimados por el actor en la cifra de Bs. 24.660; se ordena su pago desde la fecha del despido (07 de enero de 2009) hasta el día en que se tiene por persistencia del acto írrito, vale decir, de inejecución del acto administrativo (13 de julio de 2009), ello en atención al criterio casacional vigente para el momento, a razón del salario normal diario establecido en la p.d.B.. 1.800,00 mensual equivalentes a Bs. 60,00 diarios. Así tenemos que son los siguientes días: 25 del mes de enero, 28 febrero, 31 marzo, 30 abril, 31 mayo, 30 junio y 13 julio todos del año 2009 y que totalizan 188 días X Bs. 60,00 = Bs. 11.280,00 cantidad que deberá sufragar la accionada al ex laborante y así se resuelve.

Totalizando todos los conceptos expresados en la montante cantidad de Bs. 28.457,80 y así se establece.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales y demás conceptos, con excepción de los salarios caídos; su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda - 12 de mayo de 2010 -, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como receso judicial.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano R.E.H.G. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO SUR C.F.I., integrada por las empresas ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C); P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria acc,

Abg. H.M.

En esta misma fecha, siendo las 9:58 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria acc,

Abg. H.M.

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