Decisión nº PJ0252011000027 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000191

ASUNTO : FP12-S-2010-000191

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado G.J.L.M..

Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada M.G..

Defensor Privado: Abogado O.A..

Acusado: H.C.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.798.103.

Víctima: M.S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.649.975.

Secretario de Sala: Abogado E.J.F.F..

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la competencia: Ahora bien, considera éste Juez, a cargo del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de violencia sexual mediante penetración vaginal, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. ( en lo adelante cuando se coloquen las siglas LOSDMUVLV, se refiere a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.), en perjuicio de la ciudadana M.S.M.M., tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la (LOSDMUVLV).

En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

En tal sentido el Texto Fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es, al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Á.Z.: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva

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En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV).

De la realización del Juicio a puerta abierta:

En este aspecto el Tribunal en razón que la víctima de los hechos ciudadana M.S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.649.975, no se encuentra presente en razón que falleció, como costa en el acta de defunción, que riela en el folio Nº 22, de la pieza Nº 06 de la presenta causa, signada con el Nº FP12-S-2010-000191, y siendo que en el proceso especial de violencia de género la regla general es que el juicio sea público, es por lo que éste Tribunal acordó que “el juicio se realizara a puerta abierta” y se constituyó a puerta abierta.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Los hechos de la acusación y su calificación.

Los hechos que le atribuye al ciudadano acusado H.C.H.B., ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana M.S.M.M., se encontraba saliendo de la panadería Las Brisas, aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la noche, cuando se estacionó un vehículo, camioneta Ranchera, marcha Chevrolet, color Blanca, conducida por el acusado Honores Baca Hipólito, donde andaban a bordo los acusados J.V.H. y Y.B.M.F., quienes se bajaron del carro manifiestamente armados con un chuchillos, y la interceptaron y bajo amenaza a la vida la conminaron a montarse en el mencionado vehículo donde la trasladaron a una zona montañosa, adyacente a la entrada de Cabelum, donde la bajaron a la fuerza, obligándola los tres (03) acusados a la víctima a tener un contacto sexual que implicó penetración oral, anal y vaginal en forma reiterada, luego la montaron nuevamente en el vehículo antes descrito y la trasladaron a una finca que queda en el sector Chupadero, donde el acusado J.R.H., fungía como encargado del Fundo las Tres J quien procedió desnudarla y llevarla a un cuarto para también abusar sexualmente de ella, por la vagina y por el ano, de igual manera los otros tres acusados Honores Baca Hipólito, J.V.H., y Y.B.M.F.; no conformes con que habían abusado sexualmente de ella en una zona montañosa en la entrada de Cabelum, procedieron nuevamente en el fundo Las Tres J a abusar sexualmente vía vaginal, anal y oral de la víctima anteriormente nombrada, pero en horas de la madrugada del día 11 de mayo de 2007, la víctima en un descuido de sus cuatro (04) agresores, logró escapar de la finca Las Tres J, y llegó a una finca vecina propiedad del ciudadano Gasaneo S.A., quien le prestó auxilio y llamó al Servicio de Emergencias 171, presentándose en el lugar de los hechos una patrulla de la policía, quien se llevó a la víctima M.S.M.M., hasta la casa de una tía quien la auxilio le dio unos zapatos y una ropa y la mando con una hija hasta el hospital, para después la víctima dirigirse sola hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, donde interpuso la denuncia.

En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Relación de las pruebas practicada en juicio oral:

En el debate oral y público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:

Declaración del agente experto en vehículo (CICPC) Mercado Noya Yosbel José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.952.112, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste experto quien suscribe el Avalúo y Experticia de Vehículo, Nº 0705081, de fecha 29-05-2007( al vehículo Clase Automóvil; Marca Chevrolet; Modelo Malibú; Tipo Ranchera; Color Blanco, Placas FBO-23G; Uso Particular) que se utilizó para trasportar a la víctima ciudadana M.S.M.M., desde la panadería ubicada en la Avenida Perimetral, sector Las Tres Brisas a una zona montañosa, adyacente a la entrada de Cabelum, donde tres (03) de los cuatro (04) acusados procedieron a abusar sexualmente de ella, vía vaginal, anal y oral, para posteriormente ser trasladada en el mismo vehículo antes descrito a la finca Las Tres J, que está ubicada en el sector Chupadero de Ciudad Bolívar, donde fue nuevamente abusada sexualmente por los tres (03) acusados que abusaron de ella en el sector ubicado en la entrada de Cabelum, más el encargado de la finca Las Tres J.

Por otro lado el ciudadano Agente (CICPC) Mercado Noya Yosbel José, también fue admitido para deponer en juicio como testigo, medio de prueba que se evacuó de conformidad con la Ley, por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que éste funcionario participó en investigación penal, que guarda relación con este asunto específicamente en el allanamiento que se le hizo al fundo Las Tres J.

Declaración testimonial del Detective (CICPC) Astudillo J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.895.849, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que éste testigo fue mencionado en el oficio F8PNA Nº 1406, emanado de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con sede en Ciudad Bolívar, como uno de los funcionarios a practicar la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Tercero de Control de Ciudad Bolívar en el fundo las Tres J.

Declaración del Sub Inspector (CICPC) F.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-13.838.260, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste experto quien suscribe la Inspección, Nº 1009, de fecha 23-05-2007, (al lugar donde señaló la víctima que fue sometida por sus agresores sexuales y embarcada en un vehículo Malibú, tipo Ranchera, que se utilizó para trasportarla a una zona montañosa, adyacente a la entrada de Cabelum y al fundo Las Tres J)

Por otra parte el ciudadano Sub Inspector (CICPC) F.R.E., también fue admitido para deponer en juicio como testigo, medio de prueba que se evacuó de conformidad con la Ley, por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que éste funcionario acompañó a la víctima en el desarrollo de la investigación para que la misma le señalara la escena del crimen donde se llevó a cabo el delito de violencia sexual del cual había sido objeto.

Declaración testimonial del ciudadano Gazzaneo S.A., titular de la cédula de identidad Nº -4.598.604, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste testigo quien tiene su residencia al lado de la finca La Tres J, lugar, donde la víctima después de escapársele a sus agresores sexuales, llegó solicitando socorro, la cual fue auxiliada por el testigo, quien además llamó al Servicio de Emergencias 171.

Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 160, de fecha 29 de mayo de 2007, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en un arma de blanca de las denominadas cuchillo, que se colectó al momento de practicar la visita domiciliaria en el fundo Las Tres J, e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer de manera clara las armas o instrumento que utilizaron los acusados, para someter a la víctima.

Experticia de reconocimiento, número 0705082, de fecha 29 de mayo de 2007, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera, color Blanco, placas FBO-23G, en la cual los imputados trasladaron a la hoy víctima hasta los lugares donde cometieron la violencia sexual contra la misma e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente

Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite identificar al vehículo que utilizaron los acusados, para trasladar a la víctima hasta los lugares donde fue agredida sexualmente.

Orden de visita domiciliaria signada con el número 822, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde autorizan practicar visita domiciliaria al fundo “Las Tres Jotas”, lugar donde ocurrió el hecho e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente

Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer la legalidad y legitimidad de la visita domiciliaria practicada en el Fundo Las Tres J.

Examen médico forense practicado a la víctima Mejias Mosqueda M.S., en fecha 24 de mayo de 2007, por la médica forense Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente

Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer el estado físico de la víctima y si la misma fue objeto de violencia sexual.

Acta de solicitud de orden de aprehensión, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de mayo de 2007, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de individualizados los imputados piden al Ministerio Público por vía de excepción tramitar la misma, la cual es acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer la legalidad de la aprehensión de los acusados.

Escrito emanado del Ministerio Público en fecha 29 de mayo de 2007, Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar, dirigido al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde se ratificó en tiempo hábil la orden de aprehensión acordada en contra de los imputados, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer aún más de manera clara la legalidad de la aprehensión de los acusados.

Declaración de la Sub Inspector (CICPC) Soler Edilia, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.819, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta experta, quien conjuntamente con otros expertos del (CICPC) realizaron la Inspección, signada con el número 1045, de fecha 29 de mayo de 2007, al momento de practicar la visita domiciliaria en el Fundo Las Tres J.

Por otra parte, la declaración de la Sub Inspectora (CICPC) Soler Edilia, fue admitida, para deponer sobre el dictamen de la inspección Nº 1009, de fecha 23-05-2007, (al lugar donde señaló la víctima que fue obligada por sus agresores sexuales a embarcarse en un vehículo Malibú, tipo Ranchera, que se utilizó para trasportarla a una zona montañosa, adyacente a la entrada de Cabelum). Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta experta, quien conjuntamente con otro experto del (CICPC) realizaron la Inspección, signada con el número 1009, de fecha 23 de mayo de 2007.

De igual manera la declaración de la Sub Inspectora (CICPC) Soler Edilia, fue admitida para deponer en juicio como testigo, medio de prueba que se evacuó de conformidad con la Ley, por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que ésta funcionaria participó en investigación penal, que guarda relación con este asunto específicamente en la entrevista a la víctima, testigos y participó en la visita domiciliaria que se le hizo al Fundo Las Tres J.

Declaración del Agente de Investigación II (CICPC) E.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.162.671, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste experto, quien conjuntamente con otros expertos del (CICPC) realizaron la Inspección, signada con el número 1045, de fecha 29 de mayo de 2007, al momento de practicar la visita domiciliaria en el Fundo Las Tres J.

Igualmente fue admitida su declaración para deponer en juicio como testigo, medio de prueba que se evacuó de conformidad con la Ley, por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que éste funcionario participó en investigación penal, que guarda relación con éste asunto específicamente en la visita domiciliaria que se le hizo al fundo Las Tres J.

Declaración del Agente de Investigación (CICPC) Carvajal Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.009.105, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Bolívar, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste experto quien realizó el Reconocimiento Legal al cuchillo que se utilizó para someter a la víctima y que fue incautado para el momento de realizar la visita domiciliaria en el fundo Las Tres J.

Asimismo su declaración, fue admitida, para deponer sobre el dictamen de la inspección Nº 1045, de fecha 29 de mayo de 2007, al momento de practicar la visita domiciliaria en el fundo Las Tres J.

Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste experto, quien conjuntamente con otros expertos del (CICPC) realizaron la Inspección, signada con el número 1045, de fecha 29 de mayo de 2007, al momento de practicar la visita domiciliaria en el Fundo Las Tres J.

De la misma forma su declaración fue admitida en juicio, como testigo, medio de prueba que se evacuó de conformidad con la Ley, por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que éste funcionario participó en investigación penal, que guarda relación con éste asunto específicamente en la visita domiciliaria que se le hizo al Fundo Las Tres J.

Declaración de la Agente de Investigación (CICPC) P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 16.649.346, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta experta, quien conjuntamente con otros expertos del (CICPC), realizaron la Inspección, signada con el número 1045, de fecha 29 de mayo de 2007, al momento de practicar la visita domiciliaria en el Fundo Las Tres J.

Igualmente fue admitida su declaración en juicio como testigo, medio de prueba que se evacuó de conformidad con la Ley, por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que ésta funcionaria participó en investigación penal, que guarda relación con este asunto específicamente en la entrevista a testigos y participó en la visita domiciliaria que se le hizo al fundo Las Tres J.

Declaración del Agente de Investigación (CICPC) Camacho C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.618.058, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que éste funcionario participó en investigación penal, que guarda relación con éste asunto específicamente en la visita domiciliaria que se le hizo al fundo Las Tres J.

Declaración testimonial del ciudadano G.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.355, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que éste testigo estuvo presente en el momento que funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, realizaron la visita domiciliaria al Fundo Las Tres J.

Declaración testimonial del ciudadano H.T.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.498.575, a quien impuesto de el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5º por ser pariente por afinidad del acusado de marras manifestó querer declarar. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que éste testigo estuvo presente en el momento que funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, realizaron la visita domiciliaria al fundo Las Tres J.

Declaración del Detective (CICPC) Rondón S.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.758.434, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.058, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que éste funcionario participó en investigación penal, que guarda relación con éste asunto específicamente en la visita domiciliaria que se le hizo al Fundo Las Tres J.

Declaración de la Experta Doctora Darlenis López, Médica Forense Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana en su condición de médica forense quien realizó reconocimiento médico legal, a la víctima M.S.M.M..

Declaración testimonial del ciudadano Del valle J.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.599.482, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta testigo quien por ser tía de la víctima la auxilia y la envía al Hospital cuando fue llevada por funcionarios del la Policía del Estado Bolívar, hasta su residencia.

RELACION DE MEDIOS DE PRUEBAS AMITIDOS Y NO EVACUADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

La declaración de la testigo víctima M.S.M.M., este medio de prueba testimonial fue admitida en audiencia preliminar, como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser ésta la víctima de los hechos y testigo que conoce las circunstancia de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, sin embargo no pudo ser evacuada por cuanto está muerta como puede evidenciarse de los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la quinta pieza de éste asunto.

La declaración del testigo J.E.B., fue admitido en la audiencia preliminar, como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fue evacuado en juicio oral y público, porque el testigo no asistió a pesar de estar debidamente citado por el Tribunal y agotado el procedimiento para el testigo regularmente citado, que omita, sin impedimento legítimo comparecer en el lugar, día y hora establecido, como lo es la conducción por la fuerza pública, por lo que la Fiscala del Ministerio Público, quien fue que lo promovió renunció a la materialización de la prueba.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que ha quedado debidamente demostrado, que la ciudadana quien en vida se llamaba M.S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.649.975, fue objeto del delito de violencia sexual, y su autor fue el acusado H.C.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.798.103.

Por cuanto se verificó con los medios probatorios evacuados en juicio que en fecha 10 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche, la ciudadana M.S.M.M., se encontraba saliendo de la panadería Las Brisas, cuando se estacionó un vehículo tipo Ranchera, marca Chevrolet, color Blanco, conducida por el acusado Honores Baca Hipólito, donde andaban a bordo además los condenados (porque admitieron los hechos) J.V.H. y Y.B.M.F., quienes interceptaron a la ciudadana M.S.M.M., con un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza a la vida, la conminaron a la fuerza, a montarse en el vehículo antes descrito conducido por Honores Baca Hipólito, siendo trasladada a una zona montañosa, adyacente a la entrada de Cabelum, (Ciudad Bolívar) donde el acusado Honores Baca Hipólito, detuvo el vehículo y junto a los condenados (porque admitieron los hechos) J.V.H. y Y.B.M.F., bajaron a la fuerza del vehículo a la víctima M.S.M.M., y la obligaron a tener un contacto sexual no deseado por ella que comprendió penetración por vía oral, vaginal y anal.

Luego la montaron nuevamente en el vehículo antes descrito conducido por el acusado Honores Baca Hipólito, y fue trasladada a una finca denominada Las Tres J, que queda en el sector Chupadero, (Ciudad Bolívar) lugar éste donde el encargado de dicho fundo J.R.H., agarró a la víctima M.S.M.M., y procedió a desnudarla y llevarla a un cuarto, y a abusar sexualmente de ella, por vía vagina y anal, acto seguido el acusados Honores Baca Hipólito, junto a los condenados (porque admitieron los hechos) J.V.H., y Y.B.M.F.; procedieron nuevamente en la finca Las Tres J, a abusar sexualmente de la víctima M.S.M.M., por vía vaginal, anal y oral.

Pero, en horas de la madrugada del día 11 de mayo de 2007, la víctima M.S.M.M., en un descuido de sus cuatro (04) agresores sexuales, logró escapar y llegó hasta a una finca que se encuentra ubicada al lado de la finca Las Tres J, donde de manera angustiada, desesperada y para llamar la atención de los que vivían en la finca que se encuentra ubicada al lado de la finca Las Tres J comenzó a golpear los carros por lo que se levantó el ciudadano Gazzaneo S.A., quien habita en la misma, y le preguntó que le sucedía, contándole la víctima M.S.M.M., los por menores de lo que le había sucedido, y le pidió auxilio, prestándole el ciudadano Gazzaneo S.A., el auxilio requerido y además llamó al Servicio de Emergencia 171, por lo que se presentó una patrulla de la Policía del Estado Bolívar, hasta el sitio de los acontecimientos y procedió a trasladar a la víctima M.S.M.M., hasta el apartamento de la ciudadana Del valle J.M., quien es tía de la víctima M.S.M.M., a quien la víctima le contó lo sucedido y posteriormente la tía la envió con una hija al hospital para que la atendieran médicamente para después la víctima dirigirse sola hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, donde interpuso la denuncia.

Para arribar a esta determinación el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:

Declaración del agente experto en vehículo (CICPC) Mercado Noya Yosbel José, quien manifestó: “… Se le hizo una experticia a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color blanco, tipo Ranchera, con un precio de cinco (05) millones de bolívares, y el mismo presentó sus seriales de identificación y de chasis originales. El vehículo estaba en la Delegación de Ciudad Bolívar, ese vehículo se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por estar involucrado en un hecho de una violación donde se hizo un allanamiento…”

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Con lo cual se probó la existencia de un el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco, tipo Ranchera, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, porque había sido incautado en una visita domiciliaria que se hizo en la finca Las Tres J, por haber sido señala por la víctima como el vehículo que se utilizó para trasportarla desde la panadería ubicada en la Avenida Perimetral, sector Las Tres Brisas a una zona montañosa, adyacente a la entrada de Cabelum, donde tres (03) de los cuatro (04) acusados procedieron a abusar sexualmente de ella, vía vaginal, anal y oral, para posteriormente ser trasladada en el mismo vehículo antes descrito a la finca Las Tres J, que está ubicada en el sector Chupadero de Ciudad Bolívar, donde fue nuevamente abusada sexualmente por los tres (03) acusados que abusaron de ella en el sector ubicado en la entrada de Cabelum, más el encargado de la finca Las Tres J.

En cuanto a la declaración de funcionario agente (CICPC) Mercado Noya Yosbel José, como investigador manifestó: “… Fui junto con otros funcionarios a apoyar a la comisión que practicó el allanamiento realizado en un campo, ese allanamiento se efectuó a las afueras de la población por detrás del Liceo Militar, en ese procedimiento se detuvieron varias personas entre las cuales se encontraba el acusado que esta en esta sala, y todos fueron trasladados al Despacho (…) Yo vi cuando sacaron a este acusado de ese sitio detenido y se trasladó al Despacho. Yo solo preste seguridad a los funcionarios que practicaron el allanamiento. El vehículo estaba en el patio de la casa allanada. (…) El carro se retuvo en el allanamiento practicado.

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Con lo cual se probó que durante la visita domiciliaria practicada al fundo Las Tres J, el cual está ubicado cerca del Liceo Militar de Ciudad Bolívar, (sector Chupadero) los funcionarios policiales comisionados para practicar esta diligencia de investigación encontraron en dicho fundo al acusado Honores Baca Hipólito, junto a otras personas los cuales fueron detenidos y colectaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco, tipo Ranchera, que se encontraba estacionado en el fundo en cuestión.

Declaración testimonial del Detective (CICPC) Astudillo J.L., quien indicó:”… En relación a este caso solo aparezco nombrado en un oficio para hacer un allanamiento, pero yo no asistí a ese procedimiento.

Este juzgador no le da valor probatorio a ésta testimonial ni para inculpar o para exculpar por cuanto como lo dijo el testigo el fue nombrado en el oficio de solicitud de la orden de visita domiciliaria pero, no participó en la practica de la visita domiciliaria al fundo Las Tres J.

Declaración del Sub Inspector (CICPC) F.R.E., quien declaró: “…Me dirigí con la funcionaria E.S., para llevar a cabo una inspección ocular en el sector Las Tres Brisas, Avenida Perimetral, frente a la Panadería Molino Sa Ribeiro, Ciudad Bolívar, (…) Realice en fecha 23 de mayo de 2007 una inspección ocular en el sitio del suceso, ya que tuvimos conocimiento de un hecho delictivo relativo a una violación, la víctima nos señaló donde estaban los sujetos cuando efectivamente la abordan.

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Con lo que se probó que ciertamente existe una panadería denominada Molino Sa Ribeiro, que queda ubicada en el sector Las Tres Brisas, Avenida Perimetral, Ciudad Bolívar, lugar que manifestó la víctima a los funcionarios donde la habían obligado sus agresores sexuales bajo amenaza de muerte y armados con un cuchillo a abordar en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco, tipo Ranchera, para trasladarla hasta el sector de Cabelum a una zona montañosa donde abusaron sexualmente de ella.

En cuanto a la declaración de funcionario Sub Inspector (CICPC) F.R.E., como investigador indicó : “ Yo acompañe a la funcionaria E.S. y junto con la víctima fuimos a realizar un recorrido en un sitio llamado “Las Tres Brisas”, luego a otro sector y finalmente a un fundo denominado “Las Tres J”, en ese fundo no salió nadie a atendernos, localizamos una barraca y estaba un vehiculo de color blanco con cuatro personas y la víctima dijo que esas personas eran los autores del hecho, y recuerdo que estaba éste acusado que esta en esta sala de audiencias, y se solicitó la orden de allanamiento …”

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Por lo que efectivamente se probó que por señalamiento de la víctima los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, tenían conocimiento que en el fundo Las Tres J, se encontraba primero: el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú de color Blanco, tipo Ranchera, el cual fue utilizado por los agresores sexuales para transportar a la víctima M.S.M.M., a los diferentes sitos donde la violentaron sexualmente mediante penetración vaginal, anal y oral; segundo: las cuatro personas que ella reconocía como sus agresores sexuales entre los cuales se encontraba el acusado Honores Baca Hipólito.

Declaración testimonial del ciudadano Gazzaneo S.A., quien depuso: “… En horas de la madrugada del día 10 de mayo de 2007, sentí un ruido extraño a las afueras de la casa y a una mujer gritando, me asome y vi a la señora golpeando el carro, mi esposa llamó a los vecinos, luego abrimos la puerta y vimos al Chino agarrando a la señora que gritaba, también estaba la hermana del Chino, el señor que le dicen el Chino le decía a esa señora que se saliera de la casa, y ella dijo que era él quien la había violado y él dijo que no, ella dijo que fue violada en el fundo, yo llame a la policía porque ella decía que no se iba a ir de mi casa, ella decía que estaba sangrando y que tenia mucho dolor, solo llegó al final una patrulla con dos funcionarios y se llevaron a esa señora.

(…) llegó pasadas las 3:00 horas de la madrugada a mi casa, (…) ella llegó a la casa pidiendo ayuda porque había sido víctima de una violación, ella estaba toda despeinada, con mal olor y olor a alcohol, la parte de arriba de la camisa estaba sucia y el mono que tenía como pantalón también estaba sucio. (…) ella dijo que los autores eran el Chino Jhonny e Hipólito (…) el cuarto sujeto es alto con cuerpo grueso y se encuentra en esta sala de audiencias. Hipólito tenía una camioneta tipo Ranchera Malibú, de color Blanco, con varios golpes en la latonería para la fecha de los hechos. (…) Yo no conozco a la familia de la víctima pero si a la familia del acusado, yo conozco a su esposa e hijos. (…) Mi casa tiene mucha luz, tiene lámparas de 500 vatios. Quienes auxiliaron a la señora fueron mi esposa y la esposa del acusado Hipólito. La víctima era una mujer con estatura de 1,60 metros de altura, medio gorda y con el pelo alborotado, (…) La señora (la víctima M.S.M.M.) le dijo a Norma que su esposo era quien la violó, junto con el Chino y José. La víctima gritaba y decía que estaba sangrando. La señora Norma, su hija y mi esposa la vieron sangrando a ella. Mi esposa me dijo que llamara a la policía y al 171. Mi relación con Hipólito era de ayudarnos en prestarnos cosas. Durante el juicio él ha sido muy agresivo, él mando a llamar por teléfono a mi casa y a decir que estaba preso por yo venir a estar declarando al Tribunal y amenazó a mi esposa con que iba a salir de la cárcel, el dijo que yo era el culpable, el hablo por teléfono con mi esposa después de los hechos en la realización del juicio.

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

La declaración de este testigo es de vital importancia en este juicio por ser quien de manera inmediata y directa pudo observar la conducta de la víctima M.S.M.M., en su desesperación y angustia cuando escapó de sus agresores sexuales del fundo Las Tres J, y se encontraba en busca de auxilio, por ser víctima de abuso sexual.

Observación que hizo desde la ventana de su casa ya que el patio está bien alumbrado con lámparas de quinientos (500) vatios.

Por lo que se probó que el día 11 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las tres (03) de la madrugada, la víctima M.S.M.M., llegó al patio del fundo de Gazzaneo S.A., con el pelo alborotado, la ropa que cargaba con signos de suciedad, sangrando, pegando gritos de que tenía dolor y manifestando que la habían violado en el fundo del lado, golpeando a los carros para que se activaran las alarmas y poder llamar la atención de las personas que se encontraban durmiendo en el fundo del testigo Gazzaneo S.A., para que estos se levantaran y acudieran a socorrerla detrás de ella uno de sus agresores sexuales apodado el Chino venía en su persecución, tratando de evitar que la víctima pidiera auxilio y verbalizando la confirmación de los hechos descrito por la víctima de que fue violada cuando él le manifestaba a la víctima que él no fue que la violó que quien la violó fueron otros.

Por otra parte, pudo el testigo con sus propios sentidos percibir y escuchar cuando la víctima M.S.M.M., venía siendo perseguida por el Chino y manifestó que Hipólito la había violado. Así mismo escuchó cuando la víctima al enterarse que una de las mujeres “Norma” que le estaba prestando los primeros auxilios era la esposa de Hipólito, (la cual “Norma” se encontraba presente en el lugar porque es vecina del sector y había acudido al llamado que hizo a su casa a los vecinos la esposa Gazzaneo S.A., para prestarle auxilio a la víctima) ésta la víctima le manifestó a Norma que Hipólito era una de las personas que la había violado.

Por lo que queda probado que la víctima M.S.M.M., señalo al acusado Honores Baca Hipólito, como uno de los autores del delito de violencia sexual de la cual ella había sido objeto.

Ahora en el presente caso existe una imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal la víctima M.S.M.M. porque la misma falleció como puede apreciarse de los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la quinta pieza de éste asunto.

Y siendo que esta clase de delitos carece de testigos visuales, por ser esas acciones delictivas casi siempre ejecutadas en la soledad y desprovistas de todo sentido publicitario, por ello la prueba no debe ser abundante y debe fundamentarse sobre indicios.

Y por cuanto se encuentra probado que la víctima M.S.M.M., el día 11 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las tres (03) de la madrugada, llegó al patio de la finca donde vive el testigo Gazzaneo S.A., con el pelo alborotado, la ropa sucia, sangrando y manifestando que la habían violado, angustiada, temerosa perseguida por uno de los hombres que ella señalaba como coautor de agresión sexual que había padecido, apodado el Chino, quien le vociferaba que él no la había violado que quien la había violado era Hipólito (…).

Hecho base o indicador conocido a partir del cual éste operador de justicia, infiere mediante un razonamiento basado en el correcto razonar y la máxima de experiencia que de ordinario se conoce que una mujer que llegue durante la madrugada a una finca ajena, donde no conoce a los propietarios, ubicada en un lugar rural, (alejada del centro urbano) con signos de violencia (pelo alborotado, sangrando, sucia y vociferando que la habían violado) y síntomas golpeando a los carros que se encontraban estacionados en la finca para que se activaran las alarmas y poder llamar la atención de las personas que se encontraban durmiendo en la finca, para que estos se levantaran y acudieran a socorrerla y detrás de ella un hombre en su persecución al cual señalaba (la víctima) como uno de sus agresores sexuales vociferando que él no fue quien la violó que quien la violó fueron otros, es porque efectivamente hay una mujer que ha sido violentada sexualmente, ya que hay una mujer que está con signos y síntomas de haber sido violentada sexualmente y hay un hombre verbalizando que él no fue quien la violo, que quien la violó fueron otros, lo que confirma lo manifestado por la victima de que había sido violada, por lo que se puede deducir que efectivamente ocurrió la violencia sexual.

Ahora, quedó probado que la víctima M.S.M.M., fue la mujer que el día 11 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las tres (03) de la madrugada, llegó al patio de la finca de Gazzaneo S.A., con el pelo alborotado, la ropa sucia, sangrando angustiada, temerosa, desesperada porque golpeaba a los carros, para que se activaran las alarmas y poder llamar la atención de las personas que se encontraban durmiendo en la casa del testigo Gazzaneo S.A., para que estos se levantaran y acudieran a socorrerla, ya que uno de sus agresores sexuales apodado el Chino venía en su persecución, vociferándole a la víctima que él no era quien la había violado, que quien la había violado era Hipólito ...

Por lo que no le queda dudas a éste decisor que la víctima M.S.M.M., fue víctima de violencia sexual, porque presentaba signos y síntomas de estar violentada sexualmente ya que gritaba de que estaba sangrando y tenía dolor se pudo percibir con miedo, angustia en busca de auxilio al meterse en una finca ajena sin conocer a sus propietarios y golpear a los carros que se encontraban estacionado en la misma para que se activaran las alarmas y llamar la atención de las personas que se encontraban durmiendo en el fundo para que salieran en su socorro, describiendo el mal infligido por sus agresores al contarle al testigo Gazzaneo S.A., que había sido víctima de violencia sexual en la finca del lado; y por otra parte el sujeto que venía en su persecución apodado el Chino, quería aislarla por la persecución propia mente dicha y cuando le dijo que se saliera de la casa del testigo Gazzaneo S.A., por lo que quería apartarla de la fuente de apoyo que estaba buscando como lo era la de hablar con las personas que habitaban en el fundo del testigo Gazzaneo S.A., para que la socorrieran, además el sujeto que venía en persecución de la víctima realizó una verbalización confirmatoria de la violencia sexual descrita por la víctima M.S.M.M., cuando declinó la culpa a otros y le manifestó que él no era quien la había violado, que quien la violó fueron otros.

Asimismo se demostró que para el momento que ocurrieron los hechos el ciudadano Honores Baca Hipólito, tenía en posesión un vehículo modelo Malibú, de color Blanco, tipo Ranchera.

Por otra parte igualmente se probó que a la casa de Gazzaneo S.A., se presentó una patrulla de la policía porque él había llamado al Servicio de Emergencia 171, y se llevó a la víctima M.S.M.M..

Incorporación mediante su lectura por secretaría de los medios de prueba documentales ofertadas por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de los siguientes medios de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 160, de fecha 29 de mayo de 2007, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en un arma de blanca de las denominadas cuchillo, que se colectó en el Fundo Las Tres J, al momento de practicar la visita domiciliaria; 2.- Experticia de reconocimiento número 0705082, de fecha 29 de mayo de 2007, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera, color Blanco, placa FBO-23G,en la cual los acusados trasladaron a la víctima para agredirla sexualmente y que fue encontrado en el Fundo Las Tres J, al momento de practicar la visita domiciliaria ; 3.- Orden de visita domiciliaria signada con el número 822, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde autorizan practicar visita domiciliaria al Fundo Las Tres J, lugar donde ocurrió el hecho; 4.- Examen médico forense practicado a la víctima Mejias Mosqueda M.S., en fecha 24 de mayo de 2007, por la Médico Forense Dra. Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 5.- Acta de solicitud de orden de aprehensión, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 29 de mayo de 2007, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de individualizados los acusados piden al Ministerio Público por vía de excepción tramitar la misma, la cual es acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; y 6.- Escrito emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar, dirigido al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 29 de mayo de 2007, donde se ratificó en tiempo hábil la orden de aprehensión acordada en contra de los imputados, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este juzgador que a los fines de poder explicar el porque no valora estos medios de pruebas incorporados por su lectura debe explicar igualmente lo que significa “medio de prueba” y en tal sentido es menester destacar que el “medio de prueba” tiene dos connotaciones perfectamente validas: por una parte se le define como el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso y lograr el resultado conviccional. Por otra parte se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar el conocimiento sobre determinados hechos al proceso para lograr el convencimiento del Juez.

Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:

Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva

. “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la mancha es de sangre). Caferata Nores. La prueba en el proceso penal. Págs. 15 y 16. Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.

De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)” (subrayado del Tribunal).

Por lo que el ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que el medio de prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.

Ejemplo de ello: el dictamen pericial, la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que la forma correcta de ingresar ese conocimiento contenido en el dictamen pericial es a través de la declaración oral del experto o experta que realizó el dictamen pericial directamente ante el juez o jueza en el juicio oral (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si se tratara de un acto definitivo e irreproducible, se deberá cumplir con la formalidad de notificación previa a las partes (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal).

En nuestro sistema procesal penal, la ley establece los distintos medios de prueba que acepta, y en este sentido, este Tribunal observa que el “medio de prueba” referido a la incorporación por su lectura de las experticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es admisible en los casos referidos a: “(…) experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”.

De manera que hay que diferenciar la experticia practicada como diligencia o acto de investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste constitutivo de la opinión calificada del perito o experto, recogida de manera documentada, vale decir, por escrito, y en el presente caso: la experticia de reconocimiento legal, signada con el número 160, de fecha 29 de mayo de 2007, practicada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un arma de blanca de las denominadas cuchillo, que se colectó en el Fundo Las Tres J, al momento de practicar la visita domiciliaria; la experticia de reconocimiento número 0705082, de fecha 29 de mayo de 2007, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera, color Blanco, placa FBO-23G, en la cual los acusados trasladaron a la víctima para agredirla sexualmente y que fue encontrado en el Fundo Las Tres J, al momento de practicar la visita domiciliaria ; el examen médico forense practicado a la víctima Mejias Mosqueda M.S., en fecha 24 de mayo de 2007, por la Médico Forense Dra. Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas;

No se recibieron conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que su naturaleza es de diligencia o acto de investigación.

En este orden de ideas este Tribunal destaca que a prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Afirma Borjas que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.

Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:

Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.

Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.

De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.

De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura. (Ej.: partida de nacimiento)

Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, y esto por cuanto lo que se autoriza leer en el caso de las experticias, es la prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión. De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura sino toda el acta que contiene también el dictamen pericial.

Y esto tiene una razón, esta es la excepción a la regla, porque la experticia practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada va revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del principio de concentración, Inmediación absoluta y publicidad absoluta, pero median en su práctica, el principio de oralidad y control.

Y las razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Debe destacarse entonces, que el legislador diferenció el documento de la experticia practicada como prueba anticipada, así como la diferenció de la prueba de informes y de las actas de reconocimiento, inspección o registro, en numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal.

De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, por lo que la Orden de visita domiciliaria signada con el número 822, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde autorizan practicar visita domiciliaria al Fundo Las Tres J, lugar donde ocurrió el hecho; la solicitud de orden de aprehensión, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 29 de mayo de 2007, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de individualizados los acusados piden al Ministerio Público por vía de excepción tramitar la misma, la cual es acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; y el escrito emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar, dirigido al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 29 de mayo de 2007, donde se ratificó en tiempo hábil la orden de aprehensión acordada en contra de los imputados, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son ningún documento porque se producen intra proceso. Por otra parte la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”,

Ahora las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235, entre otras.

Siendo ello así, debe entender que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia o como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato conviccional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.

Y siendo que se requiere que para la apreciación de las pruebas, su práctica deba efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del dictamen pericial, al ser inidónea, ya que no está establecida en la Ley, no llenaría los presupuestos para su apreciación.

Por lo que se valorara será el testimonio de los expertos y expertas sometido al control, y siendo que se permitió a los expertos consultar informe suscritos por ellos antes durante y después de su testimonio y sometidos a preguntas y repreguntas durante el control, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Significa entonces que este juez de juicio, le dará valor es a la declaración de los expertos o expertas pero sobre la base del elemento de prueba que portan y que deviene de ese dictamen pericial que suscribieron y el cual forma parte de la prueba de expertos, es decir, que los dictámenes periciales se valorararon pero incorporado legalmente al momento de la declaración de los y las expertas y no por medio de la lectura, para así no violentar el derecho de control de la prueba que se manifiesta a través de las repreguntas a los expertos que vienen a ratificar el contenido de su dictamen pericial y que es un derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y evitar que no sean controlados los medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no a existido una vigilancia y fiscalización de los medios.

Y efectivamente la prueba de expertos comprende la declaración de éstos y la consulta del dictamen o notas, antes o durante de su declaración, para lo cual podrán las partes exigir al juez o jueza que les otorgue el tiempo suficiente ya que los expertos y expertas no están obligados a rememorar como sí lo está un testigo ordinario.

Lo que se quiere decir es que se apreció esa declaración de los expertos, y expertas la cual se referirá a la actividad de investigación, como lo es, el dictamen pericial, toda vez que el dictamen es promovido para que tenga su valor probatorio, conforme la prueba de expertos al establecer la Ley, en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de los expertos de responder a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal y la facultad de consultar el dictamen y/o notas para realizar su declaración y dar respuesta a dichas preguntas, toda vez que son el órgano de la prueba puesto que portan consigo el elemento de prueba y este Tribunal debe señalar que en consonancia con lo expuesto, en el único aparte del referido articulo está proscrita la lectura del dictamen cuando se establece: “... Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura …”

Significa entonces que el dictamen si entra en la valoración del juez o jueza de juicio pero no, como se dijo, como medio de prueba que se incorpore por su lectura, sino como parte de la prueba de expertos cuando los expertos y las expertas declaran sobre la base de aquél, el cual les es exhibido para que lo reconozcan en firma y contenido, de manera que, es decir, declaración sobre la base de los dictámenes exhibidos.” Por los razonamientos anteriormente expuestos no se valoran por medio de su lectura los medios anteriormente mencionados incorporados por su lectura.

Declaración de la Sub Inspector (CICPC) Soler Edilia, respecto a la Inspección número 1045, de fecha 29 de mayo de 2007 quien señaló: “… Esa inspección en el lugar de los hechos se hizo después de formulada la denuncia por la víctima, yo le tome denuncia a ella por un delito contra las buenas costumbres. Mi participación en esa inspección solo fue la de acompañar al técnico que era el funcionario Y.C.. (…) Esa inspección se llevó a cabo ya que en ese sitio se cometió un delito contra las buenas costumbres es decir una violación a una ciudadana. Se colectó un cuchillo en esa inspección, era de tamaño grande con cacha de madera, también se retuvo un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo ranchera, de color blanco (…) ese cuchillo lo consiguió el técnico y estaba en una churuata en una mesa de concreto…”

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Con lo que se demostró que existe el fundo Las Tres J uno de los lugares señalado por la víctima en su denuncia donde sus agresores sexuales la violentaron sexualmente mediante penetración vía vaginal, anal y oral, por otra parte se demostró que en el fundo en mención fue incautado como evidencias de interés criminalísticos un arma blanca tipo cuchillo y un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú de color Blanco, tipo Ranchera. Declaración de la Sub Inspector (CICPC) Soler Edilia, relacionada a la inspección número 1009, de fecha 23 de mayo de 2007, quien expuso: “…En esta inspección fuimos a ese lugar porque habían abusado sexualmente de la víctima, fuimos a buscar evidencias de interés criminalísticos y no se colectó nada. (…) Esa inspección se realizó en mayo del año 2007, fuimos a ese sitio ubicado en el sector Las Tres Brisas, Avenida Perimetral, frente a la panadería Molino Sa Ribeiro, en Ciudad Bolívar, porque había una averiguación por una violación a una ciudadana, en esa inspección yo estaba con el técnico F.R.. Era un sitio abierto con iluminación natural clara, piso de asfalto en su totalidad, era una Avenida delimitada con brocales de concreto. (…) es un tramo solitario, vía al sector El Chupadero.

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Con lo que se probó aún más que ciertamente existe una panadería denominada Molino Sa Ribeiro, que queda ubicada en el sector Las Tres Brisas, Avenida Perimetral, Ciudad Bolívar, lugar que manifestó la víctima a la funcionaria en su denuncia donde la habían obligado sus agresores sexuales bajo amenaza de muerte y armados con un cuchillo a abordar en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco, tipo Ranchera, para trasladarla hasta el sector de Cabelum a una zona montañosa donde abusaron sexualmente de ella.

Declaración de la Sub Inspector (CICPC) Soler Edilia, como investigadora, quien expuso: “Yo estaba en la oficina cuando se presentó la ciudadana M.S., ella estaba toda sucia y llena de sangre, por esa denuncia se apertura una averiguación penal, ella me dijo donde fue el suceso, y después fuimos con el funcionario F.R., a ese tramo de la vía que es solitario, a ella la interceptan los sujetos por el sector Las Tres Brisas, ella estaba saliendo de una panadería y se le paro un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera de color Blanco, se bajo un sujeto con un cuchillo y la metió a la fuerza en ese carro y posteriormente se la llevan al tramo solitario, y es ahí donde abusan sexualmente de ella, ellos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, ella les pidió que no la dejaran en ese sitio abandonado, por eso la vuelven a montar en el carro y es cuando se la llevan al fundo, una vez estando en el fundo sale el encargado y dice la siguiente frase: ¿trajeron carne nueva?. Estando en ese fundo en un cuarto oscuro el encargado abuso de ella, ella luego pidió agua y el encargado fue a buscar el agua, y es cuando ella se sale del cuarto y le pide ayuda al vecino, estando en la casa del vecino se recostó de un vehículo y activo la alarma del mismo y el señor la vio llena de sangre pidiendo auxilio, después la policía se la lleva para donde una tía y finalmente es que la llevan para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Después en investigaciones sobre el caso es que se solicita la orden de allanamiento, y fuimos al fundo Las Tres Jotas y se practica la revisión del fundo y ahí estaban los cuatros sujetos implicados en el delito contra las buenas costumbres.

Se le tomo la denuncia a la víctima el 11 de mayo de 2007, el hecho fue el 10 de mayo de 2007, a las veinte (20) horas de la noche. Ella fue raptada en el sector Las Tres Brisas, frente a una panadería en plena avenida. La víctima me manifestó que fue raptada por tres sujetos que estaban en un carro modelo Malibú, tipo ranchera, de color blanco, y que se la llevaron para la vía de Cabelum, ella manifestó de manera clara y precisa que los sujetos si habían abusado sexualmente de ella. Se solicitó una orden de allanamiento, y se hizo en el fundo Las Tres Jotas, que esta ubicado en el sector Chupadero. Yo estuve presente en el allanamiento efectuado, se incautó un cuchillo grande con mango de madera, ya que la propia víctima lo había descrito con características muy similares, también se retuvo un vehículo, de marca Chevrolet, modelo Malibú, de color blanco, y se detuvo a los cuatro sujetos que se encontraban en ese fundo, ya que por las características fisonómicas se presumía que eran los culpables del delito, el encargado de ese fundo era un sujeto alto y de tez blanca, otro de los sujetos era mas bajito y era moreno, y también estaba en ese grupo de sujetos el acusado que esta aquí en este juicio de nombre H.H..

El 11 de mayo de 2007, la víctima interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, oportunidad en la cual dijo que la violación había ocurrido el día anterior. Ella estaba muy maltratada y tenía la ropa sucia, la ropa estaba rajada, tenía un short viejo de blue Jean puesto (…). En el allanamiento estaban cuatro sujetos: el encargado que era un sujeto blanco, dos muchachos más y el acusado Hipólito, que se encuentra en éste Tribunal. (…) La víctima me manifestó que había sido abusada sexualmente por la vagina, por la boca y por el ano.”

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

La declaración de esta funcionaria es de gran importancia en este juicio por ser quien con sus propios sentidos pudo percibir y escuchar el día 11 de mayo de 2007, a poco de haberse cometido la violencia sexual, directamente de la víctima el relato de lo que le había sucedido. Por lo que esta prueba de testigo de referencia tiene un carácter subsidiario en cuanto que sólo podrá acudirse a ella para demostrar los hechos, siempre y cuando tenga corroboración periférica, ya que en el presente caso existe una imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal la víctima M.S.M.M. porque la misma falleció como puede apreciarse de los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la quinta pieza de éste asunto.

La testigo comienza en su declaración manifestando que pudo percibir que la víctima M.S.M.M., se encontraba maltratada, sucia, con la ropa desgarrada, llena de sangre, para el momento que fue a interponer la denuncia, lo que se corrobora con el dicho del testigo Gazzaneo S.A., quien indicó que: M.S.M.M., llegó el día 11 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las tres (03) de la madrugada, al patio de la casa con el pelo alborotado, la ropa sucia, llena de sangre. Por otra parte indicó que la víctima le manifestó que interceptan los sujetos por el sector Las Tres Brisas, ella estaba saliendo de una panadería y se le paro un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera de color Blanco, se bajo un sujeto con un cuchillo y la metió a la fuerza en ese carro y posteriormente se la llevan al tramo solitario, y es ahí donde abusan sexualmente de ella, ellos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, ella les pidió que no la dejaran en ese sitio abandonado, por eso la vuelven a montar en el carro y es cuando se la llevan al fundo y una vez estando en el fundo sale el encargado y dice la siguiente frase: ¿trajeron carne nueva?. Estando en ese fundo en un cuarto oscuro el encargado abuso de ella. Lo cual se corrobora con el dicho del Sub Inspector (CICPC) F.R.E., quien deja constancia existe una panadería denominada Molino Sa Ribeiro, que queda ubicada en el sector Las Tres Brisas, Avenida Perimetral, Ciudad Bolívar, lugar que manifestó la víctima a los funcionarios donde la habían obligado sus agresores sexuales bajo amenaza de muerte y armados con un cuchillo a abordar en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco, tipo Ranchera, para trasladarla hasta el sector de Cabelum a una zona montañosa donde abusaron sexualmente de ella. Por otra parte con la declaración del Sub Inspector (CICPC) F.R.E., como investigador se pudo constatar que la víctima señaló que en el fundo Las Tres J se encontraba primero: el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú de color Blanco, tipo Ranchera, el cual fue utilizado por los agresores sexuales para transportar a la víctima M.S.M.M., a los diferentes sitos donde la violentaron sexualmente mediante penetración vaginal, anal y oral; segundo: las cuatro personas que ella reconocía como sus agresores sexuales entre los cuales se encontraba el acusado Honores Baca Hipólito, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar a cargo de la Investigación solicitaron una u orden de visita domiciliaria y al practicar la visita domiciliaria todos los funcionarios que participaron en la visita domiciliaria fueron contestes en señalar que en el fundo Las Tres J incautaron un cuchillo, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú de color Blanco, tipo Ranchera, y cuatro sujetos entre los cuales se encontraba Honores Baca Hipólito.

Lo referido a que la víctima le pidió agua y el encargado fue a buscar el agua, y es cuando ella se sale del cuarto y le pide ayuda al vecino, estando en la casa del vecino se recostó de un vehículo y activo la alarma del mismo y el señor la vio llena de sangre pidiendo auxilio, después la policía se la lleva para donde una tía y finalmente es que la llevan para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Esta parte del relato queda justificado con lo señalado por Gazzaneo S.A., quien indicó que M.S.M.M., llegó al patio de su fundo, perseguida por un sujeto apodado el Chino manifestando que la habían violado golpeando los carros para que se activaran las alarmas y poder llamar la atención de las personas que se encontraban durmiendo en el fundo, para que estos se levantaran y acudieran a socorrerla, por lo que llamó al Servicio de Emergencia 171, presentándose una patrulla de la Policía del Estado Bolívar quien se llevó a la víctima.

Con lo que queda probado que la víctima M.S.M.M., el día 10 de mayo de 2007, a las veinte (20) horas de la noche fue raptada por tres sujetos en el sector Las Tres Brisas, frente a una panadería en plena avenida quienes la sometieron con un cuchillo y la obligaron a abordar en un vehículo modelo Malibú, tipo Ranchera, de color Blanco, y se la llevaron para la vía de Cabelum, donde los tres sujetos la violentaron sexualmente, mediante penetración vía vaginal, anal y oral, para posteriormente llevarla al Fundo Las Tres Jotas, que esta ubicado en el sector Chupadero, donde igualmente fue violentada sexualmente mediante penetración vía vaginal, anal y oral, por parte del encargado del fundo y de los sujetos que la habían raptado y en un descuido se escapa del Fundo Las Tres J, y logra llegar a un fundo contiguo donde activó la alarma de un vehículo y el señor que habitaba en ese fundo la vio llena de sangre pidiendo auxilio, por lo que llamó al 171, presentándose una patrulla de la Policía del Estado Bolívar y se la lleva para donde una tía, quien la ayuda para que asista al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, para interponer la denuncia.

Asimismo se demostró que para el momento que se practicó la visita domiciliaria al Fundo Las Tres J se colectó un cuchillo grande con mango de madera, el cual había sido descrito por la propia víctima al momento de interponer la denuncia como el arma con la cual había sido sometida en el sector las Tres Brisas por los tres sujetos que la raptaron para obligarla a tener un contacto sexual no deseada por ella vía vaginal anal y oral; que también se colectó un vehículo, de marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco, tipo Ranchera y se detuvo a los cuatro sujetos que se encontraban en ese fundo, que por las características fisonómicas aportadas por la víctima se presumía que eran los culpables del delito, entre ellos se encontraba el acusado Honores Baca Hipólito.

Ahora considera éste Juzgador que se encuentra plenamente probado los hechos base o indicadores siguiente: Primero: está probado que la víctima M.S.M.M., el día 10 de mayo de 2007, a las veinte (20) horas de la noche fue raptada por tres sujetos en el sector Las Tres Brisas, frente a una panadería en plena avenida quienes la sometieron con un cuchillo y la obligaron a abordar en un vehículo modelo Malibú, tipo Ranchera, de color Blanco, y se la llevaron para la vía de Cabelum, donde los tres sujetos la violentaron sexualmente, mediante penetración vía vaginal, anal y oral, para posteriormente llevarla al fundo Las Tres J, donde igualmente fue violentada sexualmente mediante penetración vía vaginal, anal y oral, por parte del encargado del fundo y de los tres sujetos que la habían raptado y violentado sexualmente vía vaginal, anal y oral en el sector Cabelum. Segundo: está probado que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, al practicar la visita domiciliaria en la finca Las Tres J, encontraron estacionado en la un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco; así mismo colectaron un cuchillo grande con mango de madera, el cual había sido descrito por la propia víctima al momento de interponer la denuncia como el arma con la cual había sido sometida en el sector las Tres Brisas por los tres sujetos que la raptaron para obligarla a tener un contacto sexual no deseada por ella vía vaginal anal y oral; e igualmente aprehendieron cuatro sujetos que se encontraban en la finca Las Tres J al momento de practicar la visita domiciliaria y que entre los sujetos aprehendidos se encontraba el ciudadano Honores Baca Hipólito.

Ahora acumulado a los hechos bases o indicadores anteriores se encuentran los siguientes hechos bases o indicadores: se probó con el testimonio de funcionario Sub Inspector (CICPC) F.R.E., que por señalamiento de la víctima los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, tenían conocimiento que en el fundo Las Tres J, se encontraba el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú de color Blanco, tipo Ranchera, el cual fue señalado por ella (la víctima) como el carro donde fue trasladada hasta el sector Cabelum y luego referido fundo, para ser violentada sexualmente y que allí mismo se encontraban las cuatro personas que ella los reconocía como sus agresores sexuales.

El hecho base o indicador probado con el testimonio de Gazzaneo S.A., que para el momento que ocurrieron los hechos el ciudadano Honores Baca Hipólito, tenía en posesión un vehículo modelo Malibú, de color Blanco, tipo Ranchera.

Hechos conocidos a partir de los cuales, infiere éste Sentenciador mediante un razonamiento basado en el correcto razonar y la máxima de experiencia que de ordinario se conoce que una víctima que señale al Órgano Investigador las características del arma utilizada para llevar a cabo la perpetración del delito, que señale el lugar donde se encuentran sus victimarios y el vehículo utilizado para tal perpetración del ilícito penal, que al momento de practicar la visita domiciliaria el Órgano Investigador al sitio señalado por la víctima encuentre aparcado el vehículo descrito por la víctima como el utilizado para trasportarla, que se encuentre el arma utilizada con la cual se llevó a cabo la perpetración del hecho, que se encuentren presentes para el momento el número de personas que la víctima manifiesta que fueron los victimarios y por otra parte se conoce que el referido vehículo lo tiene en posesión uno de los sujetos que se encontraban en el lugar señalado por la víctima donde se encontraba sus victimarios, entonces no cabe dudas que los cuatros sujetos encontrados por los funcionarios perteneciente al Órgano Investigador en el lugar señalado por la víctima, al momento de practicar la visita domiciliaria fueron los autores del delito padecido por la víctima, pero de sobre manera el sujeto que tenía la posesión del vehículo encontrado en el sito señalado por la víctima.

Por lo que queda probado: de los hechos bases o indicadores acumulados supra señalado que el acusado Honores Baca Hipólito, es uno de los autores de la violencia sexual perpetrada en contra de M.S.M.M., porque fue detenido en la finca y era quien tenía para ese momento la posesión de vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco, tipo Ranchera.

Declaración del Agente de Investigación II (CICPC) E.G.T., quien expresó: “… Esa inspección se hizo el 29 de mayo de 2007, en el fundo llamado Las Tres J. Fui en esa oportunidad con la funcionaria Soler Edila, C.C., Yothzy Pérez y Y.C., en la misma se colectó un cuchillo y un vehículo modelo Malibú, tipo Ranchera, de color Blanco…”

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Por lo que queda probado aún más que al momento de practicarse la visita domiciliaria al fundo Las Tres J, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, colectaron un cuchillo y un vehículo modelo Malibú, tipo Ranchera, de color Blanco.

Declaración del Agente de Investigación II (CICPC) E.G.T., como investigador, quien señaló: “…Ese día 29 de mayo de 2007, fui a realizar la visita domiciliaria con el objeto de buscar a unos ciudadanos que eran el Chino, Hipólito, Joseito y Jhonny, ya que al parecer eran los autores de ese delito contra las buenas costumbres, nosotros como funcionarios nos hicimos acompañar de los testigos y al llegar al fundo nos recibieron cuatro sujetos que fueron identificados con sus nombres como J.H., J.V.H., Honores Baca Hipólito y Montañés Jhonny, en ese allanamiento se revisó todo el inmueble y se logró detener a los ciudadanos ya nombrados…”

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Por lo que queda probado aún más que al momento de practicarse la visita domiciliaria al fundo Las Tres J, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, se encontraban presentes cuatro sujetos quienes fueron identificados como: J.H., J.V.H., Honores Baca Hipólito y Montañés Jhonny, los cuales fueron detenidos.

Declaración del Agente de Investigación (CICPC) Carvajal Y.J., como experto que realizó el reconocimiento legal al cuchillo que fue colectado en la finca Las Tres J quien depuso: “…Se le hace reconocimiento legal a esa arma blanca tipo cuchillo, ya que fue colectada en el sitio del suceso, el cual se presume fue utilizado en un hecho punible contra las buenas costumbres como lo era una violación a una ciudadana (…) Las características del cuchillo son una longitud de 36 centímetros de los cuales 23 corresponden a la hoja de corte, amolada por un lado, terminada en forma puntiaguda, engastada en dos piezas de madera y cubiertas por una cinta adhesiva color blanco. A este cuchillo se le hizo el reconocimiento legal ya que se presumía haber sido utilizado para cometer un delito.”

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Y se prueba que efectivamente lo que se colectó en la finca Las Tres J era un cuchillo, que puede ser utilizado como arma y puede causar la muerte de una persona dependiendo la fuerza con que sea utilizada por el victimario.

Declaración del Agente de Investigación (CICPC) Carvajal Y.J., con relación a la inspección número 1045, de fecha 29 de mayo de 2007, quien expuso: “Yo fui convocado para formar esa comisión y realizar una inspección en el fundo Las Tres Jotas, eso era a las afueras de Ciudad Bolívar, en fecha 29 de mayo de 2007. Yo acompañe a E.S. en calidad de apoyo, ese fundo tenía una cerca periférica de alambres de púa y madera, su entrada estaba protegida por un portón con candado, era un área de gran tamaño, estaba una vivienda tipo familiar y una churuata la cual tenía una mesa y sobre ésta estaba el arma blanca tipo cuchillo.

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Con lo que se prueba aún más la existencia de la finca Las Tres J, lugar que fue una de las escenas del crimen, donde la ciudadana M.S.M.M., fue víctima de violencia sexual.

Por otra parte, se demostró todavía más que en el fundo Las Tres J fue colectada al momento de realizar la visita domiciliaria los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, un cuchillo.

Declaración del Agente de Investigación (CICPC) Carvajal Y.J., como investigador quien depuso: “En relación al allanamiento puedo informar que fuimos en resguardo del sitio y preste con la funcionaria Yothzy Pérez, seguridad para los funcionarios que ingresaron al inmueble, luego entramos y encontramos a éste acusado de nombre Honores Hipólito, junto con tres sujetos mas, (…) se colectó un arma blanca tipo cuchillo, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco y se detuvo a los cuatros sujetos entre los cuales estaba este acusado presente en la sala de este Tribunal. En el allanamiento preste apoyo en la parte de seguridad y luego cumplí funciones como técnico, en ese allanamiento estaban dos testigos pero no recuerdo sus nombres.”

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Por lo que queda demostrado igualmente que al momento de realizar la visita domiciliaria los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, lograron colectar un arma blanca tipo cuchillo, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Blanco y se detuvo a los cuatros sujetos entre los cuales estaba el acusado Honores Baca Hipólito.

Declaración de la Agente de Investigación (CICPC) P.Y., relacionada a la Inspección número 1045, de fecha 29 de mayo de 2007, quien declaró: “… Esa inspección se hizo el 29 de mayo de 2007, pero no recuerdo el sitio exacto en el cual se llevó a cabo, éramos una comisión conformada por mi persona, la funcionaria Soler Edilia, Y.C., T.E. y C.C.. Fuimos a realizar esa inspección en ese sitio porque se tenía información que ahí estaban unos sujetos relacionados con una violación de una ciudadana. En esa inspección se colectó un cuchillo, se retuvo un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera, de color blanco, y resultaron detenidas cuatro (04) personas.

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Por lo que queda demostrado igualmente que al momento de realizar la visita domiciliaria al fundo Las Tres J los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, lograron colectar un arma blanca tipo cuchillo, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera de color Blanco y se detuvo a cuatros sujetos.

Declaración de la Agente de Investigación (CICPC) P.Y., como investigadora, quien señaló: “Yo entreviste a un ciudadano de nombre Arístides, quien fue quien auxilio a la víctima, el manifestó en su declaración (…) el día 22 de mayo de 2007, se le tomó la respectiva entrevista porque ya había sido citado, en virtud de que tenía conocimiento de un caso investigado de una violación por cuatro (04) sujetos en contra de la ciudadana M.S., quien dijo ser violada por cuatro sujetos en un fundo llamado Las Tres Jotas. El ciudadano Arístides en su declaración a mi me dijo que estaba en su casa el día 10 de mayo de 2007, que en horas de la madrugada salió y vio a la señora gritando y a un sujeto que le dicen el Chino y que ésta (la víctima) le decía que él la había violado, el Chino dijo que él no era quien la violó sino Hipólito, Joseito y Jhonny. Yo fui al allanamiento que se hizo en el fundo Las Tres Jotas, en las afueras de Ciudad Bolívar, en el sector El Chupadero, ahí se colectó un cuchillo y se retuvo un vehículo. En el allanamiento se detuvieron a cuatro (04) sujetos, uno de ellos es este acusado que está en la sala de audiencias que se llama Hipólito.

Considera éste juzgador que el testimonio de ésta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Se probó que el testigo Gazzaneo S.A., siempre ha tenido persistencia en señalar que el día que ocurrieron los hechos vio a M.S.M.M., gritando y detrás de ella un sujeto que le dicen el Chino y ella la víctima le vociferaba al Chino que él la había violado y el Chino le respondía que él no la había violado, que quien la había violado era Hipólito, Joseito y Jhonny.

Igualmente quedó demostrado que al momento de realizar la visita domiciliaria en el fundo Las Tres J los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, lograron colectar un arma blanca tipo cuchillo, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera de color Blanco y se detuvo a los cuatros sujetos, entre los cuales estaba el acusado Honores Baca Hipólito.

Declaración del Agente de Investigación (CICPC) Camacho C.C.A., quien declaró: “… El día 29 de mayo de 2007, me constituí en comisión con cinco (05) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y fuimos al sector El Chupadero, específicamente al fundo Las Tres J, allá hicimos un allanamiento debidamente acompañados de los testigos, en ese sitio estaban cuatro (04) personas quienes resultaron detenidas, también se colectó un cuchillo y se retuvo un vehículo que estaba incriminado, se trataba de un vehículo marca Chevrotet, modelo Malibú, tipo Ranchera de color Blanco (…) Mi participación en esa diligencia fue la de revisar el inmueble (…) esa visita domiciliaria se realizó porque existía una averiguación por una violación hecha a una ciudadana días antes. (…) El acusado que está en esta sala es una de las cuatro personas que se encontraban en el fundo Las Tres J, cuando se hace el allanamiento…”

Considera este juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Por lo que quedó demostrado todavía más que al momento de realizar la visita domiciliaria en el fundo Las Tres J los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, lograron colectar un arma blanca tipo cuchillo, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera de color Blanco y se detuvo a los cuatros sujetos, entre los cuales estaba el acusado Honores Baca Hipólito.

Declaración testimonial del ciudadano G.T.A., quien depuso: “…yo no recuerdo mi cédula de identidad, porque yo no sé leer. Yo soy amigo del acusado Hipólito (…) Yo trabajaba para los dueños de los caballos pero yo no dormía en ese fundo, en el fundo estaban José y el Chino cuando llegaron los policías, los policías llegaron y me dijeron que fuera a donde ellos estaban pero no me explicaron porque habían ido a ese fundo, yo no logré ver qué fue lo que los funcionarios hicieron en ese fundo, yo no vi que los funcionarios se hayan llevado un cuchillo u armas, ellos se llevaron a dos detenidos que eran José y el Chino. Yo firme un papel que ellos me dieron…”

Considera éste juzgador que el testimonio de ésta persona no fue claro y firme ni fluido e incurrió en contradicciones y se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Ya que al momento de declarar éste testigo ante el Tribunal éste Juzgador pudo apreciar que el ciudadano G.T.A., se encontraba con síntomas y signos de nerviosidad, ya que se vio intranquilo, exaltado, poca claridad al hablar, presionado y siendo que entró en contradicción con él mismo ya que dijo que no logró ver qué fue lo que hicieron los funcionarios en ese fundo y después afirma que no vio que se hayan llevado cuchillo, ahora como puede saber él testigo que los funcionarios no se llevaron cuchillo si él no logró ver qué fue lo que hicieron los funcionarios, siendo entonces así el propio testigo se está negando la posibilidad de afirmar o negar cualquier actuación realizada por los funcionarios policiales en el fundo Las Tres J. De igual manera no concuerda su dicho con lo manifestado por todo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, que practicaron la visita domiciliaria al fundo Las Tres J quienes fueron conteste en indicar que al momento de realizar la visita domiciliaria en el referido fundo lograron colectar un arma blanca tipo cuchillo, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera de color Blanco y se detuvo a cuatros sujetos, entre los cuales estaba el acusado Honores Baca Hipólito. Y por cuanto el testigo G.T.A., es amigo de Honores Baca Hipólito, y siendo que su testimonio no tiene corroboración periférica para que éste sentenciador deduzca que efectivamente está diciendo la verdad, es por lo que aprecia elementos de parcialidad de éste testigo a favor del acusado Honores Baca Hipólito, quien es su amigo. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.

Declaración testimonial del ciudadano H.T.E., quien expresó: “… Yo vivo en el sector El chupadero, al lado del fundo de Arístides, en el Merellar. Yo soy cuñado del acusado H.H.B., porque mi hermana está casada con él “En el fundo Las Tres Jotas yo le atendía a los caballos, en eso llegaron los funcionarios de la PTJ, y agarraron preso a José y al chino que eran los únicos que estaban allí, a mi me fueron a llamar para que firmara un papel pero yo no lo firme (…) Yo estaba en esa oportunidad con T.A., atendiéndoles a los caballos. En el fundo Las Tres J hay una casa, una churuata, una piscina y todo está cercado. En el fundo estaban José y el chino bañándose, nosotros somos hermanos, somos nueve hembras y cinco varones. Mis hermanos estaban bañándose en la piscina cuando llegaron los funcionarios de la PTJ, en esa finca no había más nadie, ellos andaban en una ranchera blanca. Cuando llegaron los funcionarios de la PTJ, ellos me dijeron que los acompañara y yo me negué a firmar el papel. Yo vine a esta audiencia acompañado con el defensor privado, y él me orientó en lo que yo debía de declarar aquí. A mi no me ha ofrecido dinero ni nada este abogado para yo declarar en este juicio…”

Considera éste juzgador que el testimonio de ésta persona no fue claro y firme ni fluido e incurrió en contradicciones y se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Al momento de declarar éste testigo ante el Tribunal éste Juzgador pudo apreciar que el ciudadano H.T.E., se encontraba con síntomas y signos de nerviosidad, ya que se vio intranquilo, exaltado, poca claridad al hablar, presionado y siendo que entró en contradicción por cuanto dijo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, que practicaron la visita domiciliaria al fundo Las Tres J andaban en una ranchera blanca y que solo se encontraban en el fundo José y el Chino bañándose, entonces se pregunta éste Juzgador como podían cargar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, que practicaron la visita domiciliaria al fundo Las Tres J la Ranchera Blanca, sin cargar al dueño o a quien tenía la posesión de la camioneta para ese entonces, que era el acusado Honores Baca Hipólito. Y por cuanto el testigo H.T.E., es pariente por afinidad de Honores Baca Hipólito, y siendo que el mismo manifestó que fue orientado por el Defensor Privado para declarar y por cuanto su testimonio no tiene corroboración periférica para que éste sentenciador deduzca que efectivamente está diciendo la verdad, es por lo que aprecia elementos de parcialidad de éste testigo a favor del acusado Honores Baca Hipólito, quien es su pariente por afinidad por estar casada su hermana con el acusado Honores Baca Hipólito. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.

Declaración del Detective (CICPC) Rondón S.D., quien atestiguó: “… Yo estaba en la oficina cumpliendo con mis funciones y llegó un señor y manifestó que en el fundo llamado “Las Tres Jotas”, se encontraba una camioneta que estaba relacionada a un caso de violación, después de eso se le tomó la entrevista a este ciudadano y se buscó una denuncia donde se reflejaba una camioneta con características muy similares, se trataba de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera, de color Blanco. Los funcionarios fueron al sitio y se pidió la orden de allanamiento, yo serví de chofer para los funcionarios que hicieron el allanamiento y estaban los funcionarios Mercado Yosber, Camacho Carlos, Yothzy Pérez, E.S. y F.R.. En el allanamiento se capturaron a los cuatro (04) sujetos se retuvo el vehículo y un arma blanca. La denunciante manifestó que había sido violada. (…) El señor me dijo que en la finca “Las Tres Jotas”, estaba un carro relacionado con el hecho delictivo de la violación (…) En ese allanamiento se llevaron a cuatro (04) personas detenidas y estaba éste acusado que está en la sala de audiencias (…) se llevaron el vehículo y el arma blanca pero no se donde fue incautada esa arma.

Considera éste juzgador que el testimonio de ésta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Por lo que quedó demostrado plenamente que al momento de realizar la visita domiciliaria en el fundo Las Tres J los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, lograron colectar un arma blanca tipo cuchillo, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera de color Blanco y se detuvo a los cuatros sujetos, entre los cuales estaba el acusado Honores Baca Hipólito.

Declaración de la Experta Doctora Darlenis López, Médica Forense Experta, quien manifestó: “…Se le hizo reconocimiento médico legal a una ciudadana de nombre Mejías Mosquera M.S., consistió en un examen físico y ginecológico. Al examen físico la ciudadana presentó lesiones, arrojo excoriaciones en vía de resolución en la pierna y pie derecho, presento igualmente contusión equimotica en vía de resolución en cara externa del muslo izquierdo, eran lesiones de carácter leve, con tiempo de curación de 08 días. Al examen ginecológico, presentó genitales externo conformado normalmente, tenia himen sustituido por carúncula mirtiforme con signos de parto, ella dijo que el hecho fue el 11 de mayo de 2007, y que tenía una amenorrea de un mes, y manifestó haber perdido es decir expulsado el embrión a los 05 días del hecho y que no recibió atención médica. Cuando se le practica a una persona un reconocimiento médico legal es porque esa persona está siendo referida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en este caso fue por el Ministerio Público y lo ordenó la superioridad. A esa ciudadana se le realizó un examen ginecológico porque había sido objeto de un delito de violencia sexual, ella refirió que el hecho fue en fecha 11 de mayo de 2007, y la evaluación se le hizo fue en fecha 24 de mayo de 2010, y por el transcurso de esos días se dificulta percibir las lesiones en su totalidad por eso se procedió a hacerle un interrogatorio, manifestó tener una amenorrea de un mes y haber expulso el embrión a los 05 días del hecho violento, siendo que el embrión solo tenía un mes de gestación la víctima no necesitaba de atención medica obligatoria. Ella presentó lesiones tenía excoriaciones en vía de resolución en la pierna y pie derecho, presento igualmente contusión equimotica en vía de resolución en cara externa del muslo izquierdo, en el examen físico deje constancia que las lesiones fueron producidas por fricción es decir por arrastre de esa ciudadana por ejemplo en el piso, y la contusión equimotica que tenía en la cara externa del muslo izquierdo fue producto de un golpe, normalmente cuando hay abuso sexual las lesiones son en los muslos, y eso lo hace el agresor para lograr que la mujer acceda al contacto. (…) La víctima no tenia lesiones en la región anal, dejo constancia que el hecho fue el 11 de mayo y yo la evalué a ella el 24 de mayo de 2007, a lo mejor hubo lesiones pero por el tiempo han podido desaparecer. En una paciente evaluada se encuentra semen y apéndices pilosos solo dentro de las 24 horas siguientes al hecho, para evaluar a una paciente y hacerle su medicatura forense no es una condición sine quanon que ésta presente las prendas de vestir que portaba para el momento del hecho para demostrar la violencia sexual. Ella presentó signos de parto es decir no tenia membrana himeneal. En este caso ella tenía contusión en la cara externa del muslo y eso se hace para debilitar la fuerza de la mujer y que acceda al contacto sexual. Yo soy médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y pertenezco a la Sub Delegación de Ciudad Guayana, a mi me ordenan la realización de esta experticia de la Delegación de Ciudad Bolívar, motivado a que en esa fecha en Ciudad Bolívar no contaban con un médico forense. En esta experticia médica practicada a esta ciudadana lo primero que se hizo fue verificar el nombre de la víctima y su número de cédula de identidad. A ella se le hizo un examen físico y ginecológico ano rectal porque había sido supuestamente objeto de una violación, se le tomo entrevista a la víctima y el resultado de la revisión se dejo plasmado en la experticia, ella dijo que el hecho fue el 11 de mayo de 2007, y que ella había expulsado un embrión a los 5 días del hecho, ella informó que no acudió a ningún centro asistencial. Luego de que uno como medico se gana la confianza de la paciente con la entrevista es que la pasamos para adentro para hacerle el examen físico y ginecológico, y se deja plasmado por escrito los hallazgos. Ella dijo que la violación fue el 11 de mayo de 2007, a la víctima si se le encontró lesiones propias de una violación como lo son las excoriaciones en vía de resolución por fricción y la contusión en la cara externa del muslo.

Considera éste juzgador que el testimonio de ésta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

En primer lugar debemos de tomar en cuenta que la violencia sexual cometida en contra de la víctima Mejías Mosquera M.S., fue cometida entre el diez (10) y once (11) de mayo de 2007, que el reconocimiento médico legal fue practicado el día veinticuatro (24) de mayo por la doctora médica forense Darlenis López, quien es una funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Ciudad Guayana, porque para mayo de 2007, la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Bolívar, no contaba con médico o médica forense, por lo que la víctima tuvo que practicarse el reconocimiento médico legal, trece (13) días después de haber sido víctima de violencia sexual.

Ahora es sabido por la doctrina médica que el tiempo de curación de las lesiones en la mucosa vaginal que indican que hubo un acto de violencia sexual en contra de la mujer que la padece, tienen un tiempo de curación de nueve (09) días.

Por lo que si una víctima que ha sido objeto de una violencia sexual está limitada para practicarse el reconocimiento médico legal (examen físico ginecológico), porque en el lugar donde sucedieron los hechos no se contaba con médico o médica forense para que de manera inmediata documentara la lesión ginecológica que indicara de manera directa que la mujer objeto del reconocimiento legal efectivamente había sido objeto de una violencia sexual, por lo que se le practica el reconocimiento trece (13) días después, ciertamente el experto o experta forense no va encontrar lesiones en el área genital que documentar, porque como se dijo anteriormente éste tipo de lesiones tienen un tiempo de curación de nueve (09) días, pero esto no quiere decir que no se produjo la violencia sexual.

En el presente caso con la declaración de la experta médica forense quedó demostrado que la víctima Mejías Mosquera M.S., al examen físico presentó lesiones: excoriaciones en vía de resolución en la pierna y pie derecho, que fueron producidas por fricción es decir por arrastre y presentó igualmente contusión equimotica en vía de resolución en cara externa del muslo izquierdo, lesión ésta que fue producto de un golpe, con un objeto contuso es decir con un objeto que no tiene ni punta ni filo, entre los objetos el puño del agresor o agresores, lesión ésta que guardan relación con los delitos de naturaleza sexual, ya que el agresor sexual golpea a la víctima en los muslos para que deje de contraer los músculos de las piernas y él pueda tener el acceso carnal no deseado por la mujer agredida.

Por lo que en definitiva se probó que a la víctima se le encontró lesiones propias de una violencia sexual como lo son las excoriaciones en vía de resolución por fricción y la contusión en la cara externa del muslo. Hecho base o indicador, que sumados a los hechos bases o indicadores de que la víctima M.S.M.M., el día 11 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las tres (03) de la madrugada, llegó al patio de la finca de Gazzaneo S.A., con el pelo alborotado, la ropa que cargaba con signos de suciedad, sangrando, pegando gritos de que tenía dolor y manifestando que la habían violado en el fundo del lado, golpeando a los carros para que se activaran las alarmas y poder llamar la atención de las personas que se encontraban durmiendo en el fundo del testigo Gazzaneo S.A., para que estos se levantaran y acudieran a socorrerla y detrás de ella uno de sus agresores sexuales apodado el Chino venía en su persecución, tratando de evitar que la víctima pidiera auxilio y verbalizando la confirmación de los hechos descrito por la víctima de que fue violada cuando él le manifestaba a la víctima que él no fue que la violó que quien la violó fueron otros.

Hecho conocido a partir del cual éste operador de justicia, infiere mediante un razonamiento basado en el correcto razonar y la máxima de experiencia que de ordinario se conoce que una mujer que llegue durante la madrugada a un fundo que está apartado del centro urbano, presentando signos y síntomas de estar violentada sexualmente, ya que manifestaba que tenía dolor, pegaba gritos de que estaba sangrando, se le observaba con miedo, angustia al meterse en una finca ajena sin conocer a sus propietarios y golpear a los carros que se encontraban estacionado en la misma para que se activaran las alarmas y llamar la atención de las personas que se encontraban durmiendo en la finca para que salieran en su socorro, describiendo el mal que le habían infligido al contarle a las personas que salieron del fundo donde se metió a pedir auxilio que había sido víctima de violencia sexual en la fondo del lado; observándose además que el sujeto que venía en su persecución y que ella señalaba como uno de sus agresores sexuales, quería aislarla por la persecución propia mente dicha y le manifestaba que se saliera de ese fundo, por lo que el sujeto que venía en su persecución lo que quería era apartarla de la fuente de apoyo que estaba buscando como lo era la de hablar con las personas que habitaban en la fundo donde la víctima se metió para pedir socorro, además el sujeto perseguidor realizó una verbalización confirmatoria de la violencia sexual descrita por la víctima cuando declinó la culpa a otros porque manifestó que él no era quien la había violado, que quien la violó fueron otros, que agregado que al practicársele el reconocimiento médico legal a la víctima se pudo constatar que presentaba excoriaciones en vía de resolución en la pierna y pie derecho, que fueron producidas por fricción es decir por arrastre y presentó igualmente contusión equimotica en vía de resolución en cara externa del muslo izquierdo, lesión ésta que fue producto de un golpe, con un objeto contuso es decir con un objeto que no tiene ni punta ni filo, entre los objetos los objetos o cosa que pueden producir una lesión contusa está el puño del agresor o agresores, lesión ésta que guardan relación con los delitos de naturaleza sexual, ya que el agresor sexual golpea a la víctima en los muslos para que deje de contraer los músculos de las piernas y él pueda tener el acceso carnal no deseado por la mujer agredida, en consecuencia no queda dudas de que efectivamente esa mujer ha sido violentada sexualmente.

Ahora, quedó probado que la víctima M.S.M.M., el día 11 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las tres (03) de la madrugada, llegó al patio de la finca de Gazzaneo S.A., con el pelo alborotado, la ropa que cargaba con signos de suciedad, sangrando, pegando gritos de que tenía dolor y manifestando que la habían violado en el fundo del lado, golpeando a los carros para que se activaran las alarmas y poder llamar la atención de las personas que se encontraban durmiendo en el fundo del testigo Gazzaneo S.A., para que estos se levantaran y acudieran a socorrerla y detrás de ella uno de sus agresores sexuales apodado el Chino venía en su persecución, tratando de evitar que la víctima pidiera auxilio y verbalizando la confirmación de los hechos descrito por la víctima de que fue violada cuando él le manifestaba a la víctima que él no fue que la violó que quien la violó fueron otros.

De igual manera quedó probado que la víctima al hacerse el reconocimiento médico legal se le encontró lesiones propias de una violencia sexual como lo son las excoriaciones en vía de resolución por fricción y la contusión en la cara externa del muslo, que son lesiones propias de los delitos de naturaleza sexual ya que el agresor sexual golpea a la víctima en los muslos para que deje de contraer los músculos de las piernas y él pueda tener el acceso carnal no deseado por la mujer agredida, elemento este objetivo que no le deja lugar a dudas a éste decisor que M.S.M.M., fue víctima de violencia sexual.

Por lo que queda probado aún más que la ciudadana hoy difunta M.S.M.M., fue víctima de violencia sexual.

Declaración testimonial del ciudadano Del valle J.M., quien manifestó: “… Sobre los hechos puedo informar que mi sobrina llegó a las 6:00 horas de la mañana a mi apartamento y me dijo que fue violentada por cuatro hombres, que la habían montado en una camioneta blanca y que se la llevaron por el sector El Chupadero, yo la mandé a ella al hospital con una hija mía. Mi sobrina llegó con la policía a mi casa como a las 6:00 o 7:00 horas de la mañana, recuerdo que me dijo que había salido a la panadería y que la habían montado en esa camioneta blanca y que la violentaron, no me dijo el nombre de la panadería a la cual fue, me dijo que fueron cuatro (04) personas los autores, me dijo que la llevaron en una camioneta tipo funeraria, me dijo que la llevaron para el sector Los Caribes, por el sector El Chupadero, que la habían llevado a una casa tipo campo, ella me dijo que la habían violado, pero no me dijo porque vía la penetraron. Ella fue sola a poner su denuncia, a mi me llamaron después a declarar al C.I.C.P.C. allí yo dije lo que mi sobrina me había contado. Me enteré luego que detuvieron a unas personas por ese caso de violación, mi sobrina fue primero a mi casa a contar lo sucedido antes de poner denuncia. Mi sobrina no vivía conmigo, mi sobrina visitaba la casa cada dos o tres meses, mi sobrina no tenía profesión y trabajaba en una casa de familia, ella vivía en el sector Las Beatrices, con su mamá y su hijo. Esa mañana mi sobrina olía a alcohol, porque la habían obligado a tomar alcohol. Cuando mi sobrina llegó a la casa le dimos ropa y unos zapatos para que se arreglara y luego mi hija la llevó al médico. Cuando yo vi a mi sobrina estaba descalza con la boca rota y toda sucia, ella estaba muy deprimida.

Considera éste juzgador que el testimonio de ésta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Y se probó que la víctima M.S.M.M., llegó el día que fue víctima de abuso sexual descalza con la boca rota, sucia y toda deprimida a las seis de la mañana al apartamento de la testigo Del valle J.M., quien es su tía, llevada por la policía, quien la atendió le dio unos zapato y ropa y la envío con su hija al hospital. Luego la víctima sola interpuso la denuncia.

Ahora, la declaración de Del valle J.M., es de gran importancia en este juicio por ser una de las personas que con sus propios sentidos pudo percibir y escuchar el día 11 de mayo de 2007, a poco de haberse cometido la violencia sexual, el relato directo de la víctima.

Observando la testigo que la víctima M.S.M.M., se encontraba maltratada, sucia, descalza, deprimida con la boca rota, para el momento que llegó a su apartamento, lo que armoniza con lo dicho por la Sub Inspectora (CICPC) E.S., quien dijo que al momento que la víctima M.S.M.M., fue a interponer la denuncia pudo observar que se encontraba maltratada, sucia, con la ropa desgarrada, llena de sangre, lo que corrobora aún más lo dicho por el testigo Gazzaneo S.A., quien indicó que: M.S.M.M., llegó el día 11 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las tres (03) de la madrugada, al patio de la casa con el pelo alborotado, la ropa que cargaba con signos de suciedad, llena de sangre.

Ahora en el presente caso como ya se dijo anteriormente existe una imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal la víctima M.S.M.M. porque la misma falleció como puede apreciarse de los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la quinta pieza de éste asunto.

Por lo que esta prueba de testigo de referencia tiene un carácter subsidiario en cuanto que sólo podrá acudirse a ella para demostrar los hechos.

Con lo que queda probado que la víctima M.S.M.M., fue violentada sexualmente por cuatro sujetos en el sector Chupadero y que fue obligada por estos a ingerir licor.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la (LOSDMUVLDV), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente Juicio ciudadana abogada M.G., en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como por la parte defensora representada por el ciudadano abogado O.A., en su condición de defensor privado, pasa a dictar la siguiente sentencia: PRIMERO: Condena al ciudadano H.H.B., a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, en el Centro Penitenciario de Oriente, situado en la Población de El Dorado, Estado Bolívar, por cuanto se probó su autoría y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M.S.M.M.. SEGUNDO: Condena al ciudadano H.H.B., antes identificado, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como lo es la Inhabilitación Política mientras dure la Pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres o el que estime el Juez del Tribunal de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano H.H.B., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 de la Federación.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J.L.M.

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO E.J.F.F.

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