Decisión nº 114-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, dieciocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

Demandante: H.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-409.420.

Apoderado Judicial de la parte Actora: D.Y.S., inscrito en el

I.P.S.A. bajo el Nº 136.033.

Demandado: H.J.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.192.549.

Abogada de la parte demandada: M.L.R.A., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 92.001.

Motivo: Nulidad

Sentencia: Definitiva

Asunto: KP12-V-2011-000088

DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe en fecha 02 de Marzo de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda por motivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentada por el ciudadano H.A.Á., asistido por el abogado en ejercicio D.Y.S., contra del ciudadano H.J.Á.V.. Todos identificados en el encabezado del presente fallo. El día 10 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado. En fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados J.R. y D.Y.S.. En fecha 17 de marzo de 2011, se libró compulsa de citación al accionado conforme a lo ordenado en auto de admisión de demanda. El 21 de marzo de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó Recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. En fecha 28 de marzo de 2011, la parte demandada solicitó copia simple de todo el expediente, la cual fue acordada el 31 de marzo de 2011. EL 18 de abril de 2011, la parte accionada presentó escrito de contestación. En fecha 29 de abril de 2011, el apoderado actor consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por demandado. El 12 de mayo de 2011, se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha dicha parte consignó escrito de observaciones a la contestación presentada por la accionada. El 20 de mayo de 2011, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes del proceso. En fecha 23 de mayo de 2011, la parte accionada presentó escrito de impugnación a las pruebas presentada por la parte actora. El día 25 de mayo de 2011, se dejó constancia que la parte accionada presentó oposición dentro de lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. El 30 de mayo de 2011, se dictó auto pronunciándose sobre las pruebas aportadas por las partes. El día 02 de junio de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos R.P., L.P. y A.E.Á.. En fecha 03 de junio de 2011, se dejó constancia de que la parte actora no compareció a exhibir el documento peticionado a través de la prueba de exhibición de documento, asimismo la parte accionada presentó en la misma fecha escrito de apelación del auto de fecha 30-05-2011, la cual se oyó en un sólo el 08 de junio de 2011. En fecha 13 de junio de 2011, el apelante señaló al Tribunal las copias relativas a la apelación, acordándose su certificación en auto de fecha 16 de junio de 2011. El 27 de junio de 2011, se recibió comisión sin cumplir por parte del Juzgado de Municipio Jiménez. En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó remitir al Juzgado del Municipio J.d.E.L., comisión de citación debidamente subsanada.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó el aquí accionante, que en fecha 06 de Octubre de 1.997, falleció ab-intestato en esta ciudad de Carora, la ciudadana E.R.V. de Álvarez, quien fue en vida su esposa hasta el día de su muerte, realizando en fecha 12 de Agosto de 1.998 la declaración sucesoral ante el SENIAT, donde se declaró como Únicos y Universales Herederos a su persona, así como a sus hijos G.C., M.M. (fallecida), N.N., Milagros, H.J.A.E., R.D., M.E., J.G. y B.Y.Á., heredando el primero en una proporción del 4,54% sobre el 50% de la comunidad de bienes de la comunidad conyugal y en un 4,54% sobre el 50% de los bienes de la comunidad a los ya nombrados hijos.

Indicó igualmente que en fecha 22 de Diciembre de 2.006, se trasladó en compañía de su hijo H.J.Á.V., a la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., para firmar un documento mediante el cual le serviría de fiador a su hijo para que pudiera obtener un crédito que le iban a otorgar y que efectivamente acudió en compañía de dos testigos que nunca conoció, de nombres M.I. y R.G., titulares de la cédula de identidad Nºs. 13.881.052 y 7.463.451 respectivamente y que en presencia de la abogada N.G., quien para la fecha se desempeñaba como Notario Interino, procedió a firmar el documento en cuestión, el cual quedó anotado bajo el Nº 78, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante la mencionada Notaria, de fecha 22 de Diciembre de 2006.

Arguyó que es en el mes de Diciembre de 2.010, cuando se entera que lo que había firmado fue una compra-venta donde su hijo, ciudadano H.J.Á.V., bajo engaño le hizo firmar un documento mediante el cual le vendía a éste último por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 33.970,00), que supuestamente le canceló en dinero efectivo, los derechos sobre los siguientes bienes: 1º) Una casa de habitación familiar distinguida con el Nº 17-17, ubicada en la Calle Lara, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora, Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano de la Municipalidad, el cual tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 Mts.2) de superficie; adquirido según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, bajo el Nº 57, folios 241 al 242, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 03 de Septiembre de 1.95. 2º) Una casa de habitación familiar distinguida con el Nº 17A-37, aparentemente ubicada en el sector Trasandino de esta ciudad, el cual no posee título de propiedad o título supletorio. 3º) Una casa de habitación familiar distinguida con el Nº 17-17 de la que no establece en el documento de compra venta una posible dirección o ubicación geográfica o si el inmueble posee título de propiedad o título supletorio. 4º) Una casa de habitación familiar distinguida con el Nº 121 ubicada en la Calle Lara de esta ciudad de Carora, la cual le pertenece según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, bajo el Nº 90, Tomo Primero, Protocolo Primero Cuarto Trimestre de fecha 20 de Diciembre de 1.975.

Manifestó que el resto de sus hijos convocó al ciudadano H.J.Á.V. a una reunión para que entregara los bienes que le había quitado, a lo que se negó manifestando que él se los había vendido, por lo que procede a demandarlo por Nulidad de Venta, estimando la misma en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Asimismo fundamento su acción en base al artículo 1.914 y 1.915 del Código Civil Venezolano. Solicitó medida de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el documento objeto de la acción.

Defensa señalada por el Demandado

Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el juicio, por cuanto para el momento de adquisición de los derechos y acciones de los referidos inmuebles, ya estaba casado con la ciudadana L.M.Á.R., por lo que la acción debió ser propuesta contra la comunidad conyugal Alvarez-Alvarez, por existir un Litis Consorcio Pasivo.

Alegó igualmente que la demanda contiene tres acciones, siendo confusa la acción en cuanto a naturaleza y fundamento, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora acompañó su libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia certificada documento compra-venta, autenticada ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 70 de los Libros de llevados por ante esa Notaría. Este instrumento por ser de carácter público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y al no haber sido tachado por la parte accionada en el escrito de contestación dentro del lapso al cual hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así determina.

    La parte actora en su escrito de contestación consignó:

  2. Copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos H.J.Á.V. y L.M.Á.R., emanada del Registro Civil Chiquinquirá, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres, de fecha 22 de diciembre de 2004. Este instrumento por su naturaleza y en virtud de no haber sido tachado se le imparte valor probatorio. Y así se establece.

    Llegado el lapso probatorio la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo:

    1. Ratifica el instrumento consignado junto al escrito libelar arriba identificado y valorado.

    2. Dos (02) copias simples de documento obtenido en la página virtual del Seguro Social Venezolano, donde presuntamente se evidencia el Órgano Publico (Notaria) donde laboran los ciudadanos R.G.C. y M.J.I.P.. Por ser este instrumento objeto de impugnación y en virtud de que el mismo no llena los extremos de ley, no se les atribuye valor probatorio. Y así de decide.

    3. Promoción de testifícales de los siguientes ciudadanos: N.G., M.I. y Rafael a Goyos, identificados en autos. Sobre este medio de pruebas no hay que valorar, por cuanto el promovente no presentó a los mismos en su oportunidad procesal. Y así de determina

    4. Exhibición de documentos descritos en la demanda los cuales representan parte del instrumento fundamental objeto de la nulidad aquí pretendida. Sobre dicho medio probatorio, vale advertir que sólo fue admitida la exhibición del documento fundamental, el cual quedó plenamente reconocido por la parte accionada al no comparecer al acto de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    5. Prueba de Informes a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Torres del Estado Lara, esta prueba queda desechada por cuanto nada aporta a lo que en el presente proceso se discute. Y así se decide. En cuanto a la Prueba de Informes al Registro Subalterno del Municipio Torres, no hay sobre que pronunciarse por cuanto dicha prueba en el lapso de evacuación no fue traída a autos.

      DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

      Llegada la oportunidad para decidir, éste Tribunal lo hace posterior a las consideraciones siguientes:

      PUNTO PREVIO

      Alego la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO por cuanto la venta fue realizada sin anuencia de su cónyuge y que tales circunstancias le hacen inferir que no tiene cualidad o legitimación para sostener este proceso por cuanto para la fecha de la compra estaba casado. Ante tales hechos resulta imperante dejar sentado los fundamentos que permiten desvirtuarlos y así se decide.

      El artículo 168 del Código Civil establece:

      Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

      El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

      . (Negritas del tribunal).

      De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

      La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.

      En cuanto a la figura del litis consorcio necesario la misma ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

      "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

      Dicho lo anterior es menester dejar sentado que en el presente caso, el objeto de la compra venta, no encuadra dentro de los supuestos de la norma arriba estudiada por lo que en virtud de ello esta Juzgadora se abstiene por resultar inoficiosa, pronunciarse sobre lo que manifestó la parte demandada y así queda establecido.-

      Así las cosas, este Tribunal seguidamente procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto sometido a su consideración.

      Se desprende de alegatos del actor, que interpone acción de nulidad de documento público (compra-venta), autenticada ante la Notaria Pública del Municipio J.d.E.L., en fecha 22 de diciembre de 2006, donde realizó bajo en engaño la venta de unos bienes correspondiente a su cuota hereditaria, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 33.970,00), a su hijo ciudadano H.J.Á., por cuanto éste último le indicó que lo que iba a firmar correspondía a una fianza para la obtención de un crédito.

      En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

      En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

      La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

      Al respecto, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

      Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1º Consentimiento de las partes;

      2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3º Causa lícita.

      El Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

      1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

      2º Por vicios del consentimiento.

      Ahora bien, para declarar la nulidad de un contrato se debe analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los mismos. Es por ello que el ya señalado artículo 1.141 del Código Civil, establece:

      Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes;

      2. Objeto que pueda ser materia; y 3. Causa lícita

      . Como lo establece el ordinal 3° del artículo 1.141, la causa lícita es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos, y conforme al artículo 1.157 ejusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público:

      En el caso que nos ocupa, la accionante argumenta su pretensión en base a una actuación de mala fe, que va ligada al consentimiento, elemento éste esencial para la validez de un contrato, en consonancia a este requisito encontramos que el articulo 1.146 del Código Civil Venezolano, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

      La doctrina, define el dolo como: “…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico. Estas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato.

      El artículo 1.154 del Código Civil, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

      La ciencia jurídica Patria establece, que los vicios del consentimiento se refieren a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de casualidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.

      Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento, tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos.

      Vale destacar lo expresado por el maestro J.M.O., respecto al vicio del consentimiento en que se basa la pretensión de nulidad de la parte actora en el presente juicio, que dice:

      …El dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. (…)

      El dolo no es solo un vicio en el consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quien ha desplegado las maquinaciones que han inducido a errar a su víctima. Cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona (animus decipiendi), se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, en una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía y ante cuyas consecuencias en la vida de los negocios se explica que él despliegue un mayor celo en protección de la victima…

      Como se observa de la interpretación literal y doctrinaria recién señalada, que el consentimiento de las partes es un elemento esencial para la existencia del contrato, y que si tal consentimiento esta viciado por el dolo, es causal de nulidad del acto jurídico que se pretende la fe de una autoridad pública. Es preciso resaltar que el vicio de consentimiento no fue demostrado en el transcurso del proceso, ya que las pruebas aportadas resultaron muy escasas, no comprobando en consecuencia lo alegado. Y así se decide.

      Asimismo demanda la nulidad del documento objeto del presente litigio, por cuanto el mismo, no fue autenticado en presencia del funcionario (Notario), que los testigos identificados en dicho documentos son desconocidos de las partes, que dos de los inmuebles tienen título de propiedad, los cuales deben hacerse la venta ante el Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente, al respecto vale citar el contenido de los siguientes artículos todos correspondientes a la Ley de Registro Público y Notariado la cual establecen lo siguiente:

      Artículo 22.-

      Todo documento que se presente por ante los registros y notarias deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente colegiado' y autorizado para el libre ejercicio profesional.

      Artículo 69.-

      Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

      Artículo 75.-

      Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

    6. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales (Subrayado y propio del Tribunal).

      Artículo 79.-

      El Notario o Notaría deberá:

    7. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.

    8. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario o Notaria dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.

    9. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas e intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia”.

      Artículo 80.-

      El documento notarial es el otorgado en presencia del Notario Notaria o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

      Artículo 81.-

      Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que consten u ocurran en su presencia.

      De las normas recién citadas se desprende, la supervisión y la constancia que deberá dejar el Notario o Notaria, para darle fe pública a todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, así como la formalidad a seguir para darle eficacia al documento objeto de autenticación, por lo que concluye esta juzgadora que la venta que se pretende su nulidad, cumplió con las formalidades exigidas por la ley para su fuerza al no haberse demostrado lo contrario a través de los medios probatorios promovidos en el lapso procesal que desvirtuase lo alegado, además de que los ciudadanos que sirvieron de testigos para confirmar el hecho jurídico relativa a la venta, no comparecieron a rendir su declaración, pues la carga de presentarlos era menester para darle fuerza al vicio de consentimiento además alegado que no se demostró. Y así se establece.

      DE LA DECISIÓN

      Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda de Nulidad Venta que incoara el ciudadano H.A.A. contra el ciudadano H.J.A.V., ambos identificados.

Segundo

Por haber resultado la parte demandante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Dieciocho de Noviembre de dos mil once. Años: 201º y 152º

La Jueza

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 114-2011, se publicó siendo las 2:20 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. A.G.P.

ASUNTO: KP12-V-2011-000088

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