Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000806

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado A.J.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 50.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana J.D.V.V.A., plenamente identificada en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita la reposición de la causa, fundamentando su petición en el hecho de que: “la emisión del Edicto por parte del Tribunal que conocía de la causa para ese momento, es violatoria del Principio Constitucional del debido proceso, toda vez que para la emisión del referido edicto, la parte accionante no había agotado la citación personal de mi representada; y por tratarse de la citación de terceros que pudieran alegar algún derecho en el presente juicio, … es por lo que solicito del tribunal la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:

De la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que por auto de fecha 10 de mayo de 2011, procedió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a reponer la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano H.M.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.686, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, contra la ciudadana J.D.V.V.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.804.226; al estado de nueva admisión, y en ese misma fecha, se admitió la misma ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo junto con Oficio Número Oficio Número 0790-0288, de fecha 20 de mayo de 2011 , la respectiva compulsa, lo cual se evidencia, según notas de Secretaría estampadas al vuelto del folio 73., y realizados todos los trámites de ley a los fines de lograr dicha citación personal de la demandada por ante el Juzgado comisionado, la misma fue devuelta por no haber sido posible su práctica, tal y como se evidencia de la declaración del Alguacil, que riela al folio ciento cinco (105) del presente Expediente.-

Pues bien, mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado que conocía la causa para la fecha, agregó a los autos las resultas de la comisión, y mediante diligencia 14 de junio de 2011, la apoderada actora solicitó se expidiera el Edicto correspondiente.

Ahora bien, publicados los edictos respectivos, procedió la apoderada actora a solicitar mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio de la demandada, por lo que este Juzgado, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, acordó dicha citación, y ordenó la publicación de el referido cartel en los diarios “El Norte” y “El Correo del Caroní”, y a los fines de la fijación del referido cartel en el domicilio de la demandada, se exhortó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se remitió junto con Oficio Número 825-11, de esa misma fecha, y una vez realizada dicha formalidad, en fecha 18 de Enero de 2012, procedió el referido Juzgado, a remitir las resultas a este Tribunal mediante Oficio Número 0810-030, de fecha 23 de Enero de 2012, y fueron agregadas a la presente causa, por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2012.-

Es de hacer notar, que mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, la abogada Y.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor judicial a la demandada de autos, por lo que este Juzgado procedió mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, a informarle a la diligenciante, que aún no constaba en autos la publicación en prensa del cartel librado, y por tanto, no se habían cumplido las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese sentido, en fecha 11 de abril de 2012, tal y como consta de nota de secretaría estampada, al vuelto del folio ciento setenta (170), fue retirado el referido cartel de citación, a los fines de su publicación, los cuales fueron publicados en los diarios ordenados en fecha 18 de abril de 2012, y consignados mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, evidenciándose que en esa oportunidad, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Y.F., plenamente identificada en autos, no cumplió con la formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Considera quien aquí juzga, que de la narración de los hechos que anteceden, puede constatarse que tal situación nos conduce a considerar aplicable al caso bajo análisis, lo expresado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que, en relación al caso como el de autos, en la cual transcurrieron mas de cinco (5) meses, desde la emisión del cartel de citación en virtud de que en esa misma fecha, es decir, 24 de noviembre de 2011, se libró y remitió al Juzgado exhortado a los fines de la fijación en el domicilio de la demandada, cumpliéndose esa formalidad en fecha 18 de Enero de 2012, según se evidencia de las resultas de dicho exhorto, y en fecha 11 de Abril de 2012, lo retiró para su publicación, lo cual hizo en fecha 18 de abril de 2012, tal y como consta de los ejemplares consignados mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2012, la sala estableció:

… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…

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Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro M.T. en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde que se emitió el cartel, la parte actora no lo retiró para su publicación, y posterior consignación en el tiempo establecido para ello, sino por el contrario, transcurrieron más de cinco (5) meses, aunado al hecho de que dicha publicación no cumplió el intervalo establecido en la norma rectora, toda vez que ambas se realizaron el mismo día, por lo cual este Juzgado ordenó librar nuevo cartel de citación en fecha 24 de abril de 2012, y en cuya publicación en los diarios señalados, tampoco se respetó el intervalo de ley, incurriendo la apoderada actora en el mismo error en el cumplimiento de esa formalidad, logrando cumplir la misma en fecha 05 de junio de 2012, tal y como se evidencia de las publicaciones consignadas junto con diligencia de esa misma fecha.-

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio, y no la reposición solicitada por la parte demandada, toda vez, que la perención de la instancia se encuentra totalmente consumada, y este Tribunal considera pronunciarse en relación a ello, por ser ésta materia de orden público, Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuso el ciudadano H.M.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.686, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.379, contra la ciudadana J.D.V.V.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.804.226. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

En la misma fecha siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE

La Secretaria,

HPG/mónica.-

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