Decisión nº PJ0082011000240 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2011-000177.

PARTE DEMANDANTE: A.H.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.526.183, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.M., JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, YENNILY VILLALOBOS, J.A. y M.O., Procuradores de trabajadores, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531, 85304, 115134, 109569, 109562, 107694, 110055, 89416, 85304 y 99128 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NUCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O. S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 1.991 bajo el número 17, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: G.V. y R.G., Abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.523 y 141.646 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NUCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O. S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de junio de 2011 por el ciudadano A.H.C.L., en contra de la sociedad mercantil NUCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O. S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O.; la cual fue admitida en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 25 de octubre de 2011, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Ciudadano H.C.L., la procuradora de trabajadores MIGNELY DIAZ, así mismo se dejó constancia que la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente el Tribunal declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano H.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.526.183, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O., S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 02 de noviembre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 12 de diciembre de 2011, dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, y publicando la sentencia correspondiente en fecha 19 de diciembre de 2011

Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano A.H.C.L., parte demandante debidamente asistido por la abogada MIGNELY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.055, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio G.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.503, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NUCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O., S.R.L, manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

A los fines de efectuar y celebrar de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, parágrafo único, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, acudimos a su digno cargo a realizar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, para dar por finiquitado y terminado el procedimiento judicial intentado por el demandante en contra de la demandada, por ente este despacho signado con el No. de expediente VP21-L-2011-000572 y VP21-R-2011-000177, por cuanto ambas partes hemos llegado a un ACUERDO SATISFACTORIO, razón por la cual, solicitamos a este Órgano Jurisdiccional, se sirva obviar toda clase de tramites y lapsos procesales a los fines de que reciba, presencie y homologue este acuerdo transaccional. El acuerdo transaccionales es del tenor siguiente: después de discutir y analizar los conceptos y demás contenidos del libelo de demanda y de escuchar las defensas y planteamientos de la demandada, con el fin de buscar una solución mediante reciprocas concesiones que pongan fin al procedimiento judicial, y garantizando siempre los derechos irrenunciables que las leyes acuerdan al trabajador, hemos convenido en transigir sobre dichas diferencias en todos aquellos efectos legales que puedan derivarse en forma directa o indirecta de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo cual el acuerdo transaccional se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Consta en el Tribunal de Primera Instancia Laboral, extensión Cabimas, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, presentada por el demandante en contra de la demandada, cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.998,18), integrados por los conceptos indicados y explicados en dicho libelo, el cual consta en actas, entre ellos Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, y la Indemnización del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. SEGUNDO: Manifiesta el demandante que aun cuando cuenta con contundentes y suficientes argumentos jurídicos 1ue lograran demostrar lo invocado en dicha demanda, tiene el propósito de dar por terminado este procedimiento por un acuerdo de pago sensato. Asimismo, manifiesta la demandada que el demandante, durante la relación laboral, recibió en reiteradas oportunidades ciertos Adelantos de Prestaciones en la siguiente manera: A) para el día 15/07/2005, el demandante recibió la cantidad de Bs. 37,82, según consta en Recibo de Pago de Prestaciones que se consigna en Original, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil; B para el día 31/12/2005, el demandante recibió la cantidad de Bs. 37,09, según consta en Recibo de Pago de Prestaciones que se consigna en Original, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil; y C) para el día 21/06/2010, el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.757,00, según consta en Recibo de Pago de Prestaciones que se consigna en Original, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil; adelantos que totalizan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA U CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.886,74), por concepto de Adelanto de Prestaciones; pero sin embargo con el propósito de dar por terminado el presente proceso ofrece pagar por vía de transacción laboral, en dinero y de legal circulación en el país, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), como pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos demandados o reclamados, los cuales será pagados en este acto, con la entrega de dos (02) Cheques, uno de la entidad bancaria Banco Mercantil, Cheque N° 88853433, de la cuenta cliente N° 0105-0195-42-1195022255, de fecha 19/12/2011, por la cantidad de Bs. 3.468,00, y otro Cheque de Gerencia de la entidad bancaria Banco Mercantil, Cheque N° 77024924, de la cuenta cliente N° 0105-0195-43-2195024924, de fecha 19/12/2011, por la cantidad de Bs. 2.532,00. Dicho monto será cancelado por la demandada sociedad mercantil NUCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O. S.R.L., de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva de naturaleza alguna a la demandante, que es el monto acordado en la presente transacción laboral. En este acto, la demandante recibe y acepta el monto ofrecido por la demandada a su entera y cabal satisfacción, quien declara estar conforme: TERCERO: La demandante declara estar conforme con la presente transacción laboral, quedando en conocimiento que con la misma SE EXTINGUE TODA ACCIÓN LABORAL y de cualquier otra índole, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada y por considerar que con la cantidad ofrecida como pago quedará canceladas todas las pretensiones demandadas y reclamadas en los mencionados procedimientos y sus accesorios, y nada queda a deberle la demandada por este concepto ni por ningún otro derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo que las unió, la cual ha quedado extinguida, ni por daño material, lucro cesante, daño moral, extinguiendo también cualquier acción Laboral, Civil, Mercantil, Penal, de Seguridad Social, presente o futura que le corresponda o pudiera corresponder de conformidad con la LOY y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y cualquier otra Ley. CUARTO: Las parte declara expresamente que están de acuerdo con la presente transacción laboral y nada quedan a deberse la una a la otra parte por ningún concepto. QUINTO: Las partes solicitan al ciudadano Juez de la Causa, se sirva impartir a la presente Transacción Laboral Judicial, conforme a los artículos ya citados, la HOMOLOGACIÓN correspondiente, le de el carácter de fuerza DE COSA JUZGADA Y ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE que reposa en este despacho. Dejamos constancia en este acto que ambas partes comparecieron a este despacho y muy especialmente la demandante libre de constreñimiento y coacción, es decir, la libre voluntad. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman””

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

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Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.H.C.L. con la sociedad mercantil NUCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O. S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O., a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente asistido en dicho acto por la profesional de derecho de su confianza, como la Empresa demandada debidamente representada por abogada, según se evidencia del mandato judicial inserto en autos en los folios No. 21 al 23, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda por reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), mediante dos (02) Cheques, uno de la entidad bancaria Banco Mercantil, Cheque N° 88853433, de la cuenta cliente N° 0105-0195-42-1195022255, de fecha 19/12/2011, por la cantidad de Bs. 3.468,00, y otro Cheque de Gerencia de la entidad bancaria Banco Mercantil, Cheque N° 77024924, de la cuenta cliente N° 0105-0195-43-2195024924, de fecha 19/12/2011, por la cantidad de Bs. 2.532,00. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre el ciudadano A.H.C.L. y la sociedad mercantil NUCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O. S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 01:37 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:37 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC

ASUNTO: VP21-R-2011-000177.

Resolución número: PJ0082011000240.-

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