Decisión nº PJ0082011000236 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000177.-

PARTE DEMANDANTE: A.H.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.526.183, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.M., JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, YENNILY VILLALOBOS, J.A. y M.O., Procuradores de trabajadores, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531, 85304, 115134, 109569, 109562, 107694, 110055, 89416, 85304 y 99128 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NUCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O. S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 1.991 bajo el número 17, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: G.V. y R.G., Abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.523 y 141.646 respectivamente.

PARTE RECURRENTE:

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL NUCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O. S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.H.C.L., contra la sociedad mercantil NUCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O. S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O., la cual fue admitida en fecha 06 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 25 de octubre de 2011 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Ciudadano H.C.L., la procuradora de trabajadores MIGNELY DIAZ, así mismo se dejó constancia que la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente el Tribunal declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano H.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.526.183, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O., S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 02 de noviembre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 12 de diciembre de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que ratificaba el escrito de apelación en el cual están expresados los motivos de la incomparecencia de la arte demandada al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, los cuales son primeros que la unidad educativa demandada no compareció debido a que la asignaron como su representante judicial para representarlos en la presente causa, aún cuando se le concedió poder a partir del mes de septiembre presentó problemas de salud, malestar general, cefalea, específicamente a partir del mes de septiembre donde fue atendida en el Hospital de Bachaquero por el Dr. L.V. quien le señala que esta padeciendo de malestar general, cefalea, posteriormente sigue padeciendo malestares de salud para el 19 de octubre donde acude al mismo Hospital y fue atendida por el mismo Dr. quien le señala que esta padeciendo de insuficiencia respiratoria, aún cuando seguía con el malestar para el 22 de octubre tuvo que acudir al área de visita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde fue atendida por el Dr. R.R. y le diagnostico que tenía bronquitis aguda y le ordena un reposos de 72 horas desde el 22-10 hasta el 25-10, día en el cual se celebró la Audiencia Preliminar, en vista de los quebrantos de salud que padecía decide sustituir poder en su colega R.G. según consta en autos para el día 06 de octubre, aún cuando se le sustituye poder el Dr. R.G. el 25 de octubre padece también quebrantos de salud y decide el martes persistiendo en sus malestar acudir al Seguro Social y fue atendido por el médico y le diagnostica que tiene una enterocolitis ameritando atención médica y su suspensión de las actividades laborales, todas estas circunstancia fueron imprevisibles y aún cuando se pudieron prever fueron imposibles y no pudieron asistir a la Audiencia Preliminar por causales que son u caso fortuito y/o fuerza mayor tal como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y que justifican la incomparecencia la llamado primitivo, por lo que solicita en nombre de la institución se reponga la causa a la Audiencia Preliminar en vista de tener las circunstancias que justifican la incomparecencia la llamado primitivo y ha sido criterio de la Sala que el Juez tiene la potestad de humanizar el proceso para que las partes puedan acercarse nuevamente a la Audiencia Preliminar cuando hay causales y que se comprueban de los medios probatorios que justifican la incomparecencia y es por ello que solicita se reponga la causa a la Audiencia Preliminar.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandante pidió permiso para hacerle una pregunta a la parte contraria ¿Si el profesional del derecho R.G. para el día 25 de octubre estuvo en el Seguro Social durante todo el día o fue sólo en la mañana? Respondiendo que fue en horas de la mañana y que estuvo suspendido de sus labores y la Audiencia del llamado primitivo se celebró a las 09:00 a.m., señalando la parte demandante que tal como pudo observar de las actas procesales el padecimiento del abogado R.G. comenzó desde el 23 de octubre de 2011 y la audiencia se celebró en todo caso el 23 de octubre del 2011, en este sentido eso pudiera ser previsible en el momento de estar pautado un acto por el Tribunal y se pudo haber llamado a las partes para decirle que no podía asistir y en todo caso el representante legal de la empresa podía asistir; en tal sentido solicitó que se oficiara a la Coordinación del Tribunal para que mostrara el registro de asistencia de usuarios donde se anotan todos los Abogados y usuarios que visitan el Tribunal a los fines que se evidencia que el día 25 de octubre los colegas presentes estuvieron en el Tribunal, puesto que aparece la firma de los abogados y el sitio al cual se dirigen, por lo que mal puede decir el Abogado R.G. que estuvo suspendido y estuvo toda la mañana en el seguro no pudieron estar en el Tribunal, y dicha solicitud la fundamenta en que esta es la única vía que tiene para demostrar los hechos alegados.

En tal sentido la Jueza Superiora basada en la celeridad procesal ordenó traer la Carpeta de Registro de Asistencia de Usuarios que se encuentra en la Coordinación Judicial, acto seguido el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral hizo entrega a la Jueza de la carpeta en cuestión donde se dejó constancia que el día 25 de octubre de 2011 el Abogado R.G. aparece el la líneas No. 39 17.996.335 hora de entrada 11:10 a.m., y estuvo en el archivo, además en la parte de atrás de evidencia que también asistió la Abogada G.V. cédula 17.346.416 también estuvo en el mismo destino, tomada la palabra por la parte demandante señaló que con ello quedó demostrado que los colegas estuvieron presentes el día de la audiencia pero en una hora posterior, lo cual choca con lo alegado en el escrito de formalización de la apelación y con la pregunta hecha a la Abogada, por lo cual queda demostrado que no se trato de un caso fortuito o fuerza mayor y que existe una alteración de una causa por otra, por tal motivo solicita sea declarada sin lugar la apelación. Acto seguido la Jueza Superiora ordenó al secretario expedir copia certificada del Libro de Registro de Usuarios en fecha 25/10/2011 para que forme parte de las presente actuaciones.

Tomada la palabra por la parte demandada recurrente señaló que como se evidencia del libro de asistencia el día de la celebración de la Audiencia el Dr. R.G. no pudo estar en horas de la mañana, específicamente a las 09:00 a.m., tal como se evidencia del instrumento de carácter público emitido del Seguro Social que goza de presunción de veracidad, sin embargo con todo y que se encontraban indispuestos decidieron apersonarse al Tribunal a verificar si se había celebrado la audiencia y los registros aparecen después de las 11:00 a.m., más no en horas antes de la Audiencia, que con base a los medios probatorios se demostró que estaban indispuestos y que no pudieron llevar a la hora indicada por el Tribunal. La Juez le preguntó ¿Si el Dr. estaba suspendido por 72 horas? Y respondió que ella era la que estaba suspendida por 72 horas y que el Dr. sólo fue suspendido por ese día ¿Si estaba suspendido y si efectivamente tenía los quebrantos de salud, que vino a hacer al tribunal? Querían verificar si podían llegar pero no pudieron.

Tomada la palabra nuevamente por la parte demandante señaló que en todo caso la sentencia es clara y establece todas las previsiones que deben tomar cuanto se planteen estos casos, y cuando sucedan los Jueces deben humanizar el proceso pero es evidente que en este caso hubo una causa predecible porque si tiene un “malestar” de dos (02) días antes tiene que tomar las medidas previsibles porque si el dolor se le presentó más fuerte en horas de la tarde y va a un Seguro Social a los 07:00 y 08.00 a.m., podía llamar a otro colega o al mismo cliente e inclusive se puede suspender la Audiencia si se encuentra sólo la parte o se busca un Abogado que sustituya, pero es evidente que aquí no hubo este tipo de previsión porque no estuvieron enfermos porque de ser así no iban a venir a un Tribunal mal con vómito y deshidratado como dicen porque en todo caso hubieran venido un de ellos que estaba mejor para revisar si la Audiencia fue o no, por lo que es contradictorio los alegatos y los hechos en virtud de la comparecencia de ambos abogados al Tribunal. Por su parte la demandada señaló que su representada lo que desea es la celebración nuevamente de la Audiencia para poder llegar a un acuerdo y conciliar las prestaciones de la parte demandante y como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta bajo su potestad humanizar el proceso en vista de las circunstancia que originaron la incomparecencia, por lo que solicita nuevamente que se reponga la causa a la Audiencia Preliminar y se tomen en cuenta los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente la momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a que aún cuando se le concedió poder a partir del mes de septiembre presentó problemas de salud, malestar general, cefalea, específicamente a partir del mes de septiembre donde fue atendida en el Hospital de Bachaquero por el Dr. L.V. quien le señala que esta padeciendo de malestar general, cefalea, posteriormente sigue padeciendo malestares de salud para el 19 de octubre donde acude al mismo Hospital y fue atendida por el mismo Dr. quien le señala que esta padeciendo de insuficiencia respiratoria, aún cuando seguía con el malestar para el 22 de octubre tuvo que acudir al área de visita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde fue atendida por el Dr. R.R. y le diagnostico que tenía bronquitis aguda y le ordena un reposos de 72 horas desde el 22-10 hasta el 25-10, día en el cual se celebró la Audiencia Preliminar, en vista de los quebrantos de salud que padecía decide sustituir poder en su colega R.G. según consta en autos para el día 06 de octubre, aún cuando se le sustituye poder el Dr. R.G. el 25 de octubre padece también quebrantos de salud y decide el martes persistiendo en sus malestar acudir al Seguro Social y fue atendido por el médico y le diagnostica que tiene una enterocolitis ameritando atención médica y su suspensión de las actividades laborales, todas estas circunstancia fueron imprevisibles y aún cuando se pudieron prever fueron imposibles y no pudieron asistir a la Audiencia Preliminar por causales que son u caso fortuito y/o fuerza mayor tal como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y que justifican la incomparecencia la llamado primitivo, por lo que solicita en nombre de la institución se reponga la causa a la Audiencia Preliminar en vista de tener las circunstancias que justifican la incomparecencia la llamado primitivo y ha sido criterio de la Sala que el Juez tiene la potestad de humanizar el proceso para que las partes puedan acercarse nuevamente a la Audiencia Preliminar cuando hay causales y que se comprueban de los medios probatorios que justifican la incomparecencia y es por ello que solicita se reponga la causa a la Audiencia Preliminar; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio el siguiente documento:

• Original de C.M. de fecha 30 de septiembre y 19 de octubre de 2011 expedida por el Dr. LUCAR VERA adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Gobernación del Estado Z.S. de Salud, Hospital Dr. D.S. de Bachaquero, a nombre de la ciudadana G.V., y Original de Informe de Consulta Externa de fecha 21 y 25 de octubre de 2011 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de los ciudadanos G.V. y R.G. (folios Nos. 87 al 90). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante a fin de restarle valor probatorio tenía la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Hospital Dr. D.S. de Bachaquero y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resultan contrarios a la realidad de los hechos, en tal sentido la parte demandante en la Audiencia de Apelación celebrada solicitó que se oficiara a la Coordinación del Tribunal para que mostrara el Registro de Asistencia donde se anotan todos los Abogados y usuarios que visitan el Tribunal a los fines que se evidencia que el día 25 de octubre los colegas presentes estuvieron en el Tribunal, puesto que aparece la firma de los abogados y el sitio al cual se dirigen, por lo que mal puede decir el Abogado R.G. que estuvo suspendido y estuvo toda la mañana en el seguro no pudieron estar en el Tribunal, y dicha solicitud la fundamenta en que esta es la única vía que tiene para demostrar los hechos alegados.

En tal sentido la Jueza Superiora basada en la celeridad procesal ordenó traer la Carpeta de Registro de Usuarios que se encuentra en la Coordinación Judicial, acto seguido el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral hizo entrega a la Jueza de la carpeta en cuestión donde se dejó constancia que el día 25 de octubre de 2011 el Abogado R.G. aparece el la líneas No. 39 17.996.335 hora de entrada 11:10 a.m., y estuvo en el archivo, además en la parte de atrás de evidencia que también asistió la Abogada G.V. cédula 17.346.416 también estuvo en el mismo destino. En tal sentido esta Alzada debe señalar que en virtud de actitud asumida por la parte demandante, la misma logró desvirtuar el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte demandada, en consecuencia quedó desvirtuado los hechos alegados por la parte demandada recurrente, relacionado con su incomparecencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente y la parte demandante en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que en la presente causa la parte demandante logró desvirtuar el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte demandada a fin de justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que al haber quedado demostrado de la Carpeta de Registro de Asistencia de Usuarios llevada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, que el día 25 de octubre de 2011 el Abogado R.G. asistió este Circuito a las 11:10 a.m., dirigiéndose al archivo, y que la Abogada G.V. también estuvo en este Circuito con el mismo destino, esta Alzada considera que resulta contradictoria la causa de justificación alegada por la parte demandada recurrente, toda vez que si ambos Abogados se encontraban de reposos para el día 25/10/2011 fecha de celebrase la Audiencia Preliminar, estaban, en todo caso, imposibilitados de asistir a este circuito para practicar cualquier diligencia, incluso en horas posteriores a la acordada para celebra la Audiencia Preliminar, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud de la contradicción manifiesta entre los alegatos de apelación esbozados por la parte demandada y la carpeta de Registro de Asistencia de Usuarios, no quedó debidamente justificada la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, más aún cuando la parte demandada recurrente al inicio de su exposición no manifestó al Tribunal su asistencia el día 25/10/2011 a este Circuito Judicial Laboral en horas posteriores a la pautada para celebrar dicha audiencia, lo cual aunado al hecho evidenciado en la carpeta de Registro de Asistencia de Usuarios, no crean en esta sentencia la suficiente convicción de los hechos alegados por la parte demandada que pudieran originar la reposición de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O., S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa el día 25 de octubre de 2011 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; así mismo no puede dejar pasar por alto esta Alzada la oportunidad para hacer un llamado de atención enérgico a los abogados en ejercicio que litigan frecuentemente en este Circuito Judicial Laboral, a fin de alegar en la Audiencia de Apelación sólo aquellos hechos fácticos que realmente originar su incomparecencia y no tergiversar la realidad de los hechos, toda vez que existen causas en las cuales vergonzosamente esta Jueza Superiora a tenido la ardua tarea de indagar la veracidad de los hechos que han originado inclusive la posible apertura de procedimientos disciplinarios no sólo para los abogados en ejercicio, sino también para los médicos que de una forma u otra han establecido diagnósticos muy alejados de la realizada de los hechos, es por ello que esta Alzada a fin de evitar situaciones embarazosas llama a la ponderación de los abogados en ejercicio para que adecuen su comportamiento al momento de ejercer su recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada considera que dada la incomparecencia de la parte demandada NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O., S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa el día 25 de octubre de 2011 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora Ciudadano A.H.C.L., presto servicio para la empresa NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O., S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempañándose como docente, específicamente enseñar física , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Sabado de 7:00 a.m., a 12:00 m, que la relación de trabajo se inicio el día 05-04-05, hasta el día 15-06-10, fecha en que fue despedido injustificadamente por comunicación verbal que le hiciera el ciudadano J.G., en su condición de Director Administrativo de la referida empresa, por lo que acumulo un tiempo de servicio de Cinco (05) año, Dos (02) meses y Diez (10) días, sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. ASI SE DECLARA.

También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: a) desde el día 11-09-06, hasta el día 11-09-07, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 22,58 diarios, integrado por un salario normal diario de Bs. 20,49 diario , Por cuota parte por Bono vacacional Bs.0,39 y una cuota de utilidades de Bs. 1,70 diarios; b) desde el día 11-09-07, hasta el día 11-09-08, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 29,45 diarios, integrado por un salario normal diario de Bs. 26,64 diario, Por cuota parte por Bono vacacional Bs.0,59 y una cuota de utilidades de Bs. 2,22 diarios; c) desde el día 11-09-08, hasta el día 11-09-09, la trabajadora tuvo un salario integral diario de Bs. 32,48 diarios, integrado por un salario normal diario de Bs. 29,31 diario, Por cuota parte por Bono vacacional Bs. 0,73 y una cuota de utilidades de Bs. 2,44 diarios ; d) desde el día 11-09-09, hasta el día 19-02-11, la trabajadora tuvo un salario integral diario de Bs. 45,33 diarios, integrado por un salario normal diario de Bs.. 40,80 diario, Por cuota parte por Bono vacacional Bs.1, 13 diario y una cuota de utilidades de Bs. 3,4 diarios.

En consecuencia la parte demandante ciudadano A.H.C.L. acumuló un tiempo de servicio Cinco (05) año, Dos (02) meses y Diez (10), y en base a ello procederá esta Alzada a realizar el calculo de sus prestaciones sociales, conforme a los salarios que se desprende de las actas devengados; es por lo que se considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

 Por concepto de ANTIGUEDAD:

Analizado como ha sido este concepto, de conformidad con lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de Cinco (05) año , Dos (02) meses y Diez (10) días, que va desde el día 05-04-05, hasta el día 15-06-10, la cantidad de 315 (45 + 62+64+66+68+10) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario en cada mes de servicio. Así según los hechos admitidos y luego reverificados los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda tanto del salario integral respectivo, el valor de las horas, así como de la antigüedad, considera este Tribunal ajustado a derecho, los da por reproducido y consecuentemente procedente los mismos, a excepción de los cálculos efectuados en los siguientes periodos que se indican a continuación: En el periodo del mes 05-12-05, se indica en tabla del libelo unos valores de horas diaria de Bs.50, Bs. 24 y Bs. 40, valores estos que no resultan por lógica procedente para dicho periodo, puesto que no están acorde con los otros valores de horas indicados en la demanda cercanos a dicho periodo, por ser excesivos, por lo se considera que se trata de un error material, y ponderándolos a los fines de su procedencia los ajusta así el 50 a 2,5 ; el de 24 a 2 y el de 40 a 2,4. Así mismo en los siguientes periodos: Mes 05-11-05, Mes 05-01-06, Mes 05-03-06, Mes 05-04-06, Mes 05-05-06, Mes 05-06-06, Mes 05-07-06, una vez revisados los cálculos realizados en dichos periodos que se indica en la tabla de la demanda, observa que los cálculos no se encuentran bien realizados, por lo que se procede a corregir los mismos. En consecuencia, dicho lo anterior los cálculos quedan ajustado y corregidos como se indica en la siguiente tabla:

PERIODO

MES HORAS TRABAJADAS

EN EL MES VALOR

DE LA HORA SALARIO PROMERDIO

DEL MES SALARIO

NORMAL

DIARIO DEL MES SALARIO

INTEGRAL DEL MES DIAS DE ANTIGUEDAD RECLAMADAS MONTO

Al Mes 05-11-05 22

24

56 2,3

2

3 266,6

(=22*2,3 + 24*2 + 56*3) 8,89 (=266,6 /30) 9,8

(8,89 * (1+ (30+7)/360) )

9,8 * 5 49

Al Mes 05-12-05 22

12

16 *50 =2,5

*24=2

*40=2,4 122,2

(=22*2,5 + 12*2,4 + 16*2,4) 4,07 (=122,2/30) 4,49

(=4,07* (1+ (30+7)/360) )

4,49 * 5

22,45

Al Mes 05-01-06 18

18

28 2

2,5

2.3 145,4

(=18*2 + 18*2,5 + 28*2,3) 4,85

(=145,4/30) 5,35

(4,85* (1+ (30+7)/360) )

5,35 * 5 26,75

Al Mes 05-02-06 50

40 2,3

2,5 215

(=50*2,3 + 40*2,5) 7,17 (=215/30) 7,91

(7,17* (1+ (30+7)/360) )

7,91 * 5 39,55

Al Mes 05-03-06 49

32

12 2,30

2,5

2 216,7

(=49*2,3 + 32*2,5 + 12*2) 7,22

(=216,7 /30) 7,96

(7,22* (1+ (30+7)/360) )

7,96 * 5 39,8

Al Mes 05-04-06 44

16

40 2,3

2

3 253,2

(=44*2,3 + 16*2 + 40*3) 8,44

(=253,2/30)

9,31

(8,44* (1+ (30+7)/360) )

9,31 * 5 46,55

Al Mes 05-05-06 50

20

32 2,3

2

3 251

(=50*2,3 + 20*2 + 32*3 ) 8,37

(=251/30) 9,23

(8,37* (1+ (30+7)/360) ) 9,23 * 5 46,15

Al Mes 05-06-06 49

32

16 2,3

2

369,24+ 224,7

(=49*2,3 + 32*2 + 16*3) 7,49 (=224,7/30) 8,26

(7,49* (1+ (30+7)/360) ) 8,26 * 5

41,3

Al Mes 05-07-06 52

8

24 2,3

2

3 207,6

(=52*2,3 + 8*2 + 24*3) 6,92

(=207,6/30) 7,63

(6,92* (1+ (30+7)/360) ) 7,63 * 5

38,15

Por lo que sumando todos los montos resultantes en la anterior tabla resulta la cantidad de Bs. 349,70 (49 + 22,45 + 26,75 + 39,55 + 39,8 + 46,55 + 46,15 +41,3+ 38,15), las cuales sumados a los periodos restantes periodos que se indican en la tabla que corre inserta en el libelo de demanda de Bs. 3580,43 (18,6 + 18,6 + 29,93 + 38,17 + 41,89 + 41,89 + 54,05 + 60,66 + 57,37 + 54,05 + 61,70 + 78,75 + 55,26 + 55,26 + 55,26 + 44,25 + 60,41 + 63,42 + 69,24 + 69,24 + 69,24 + 124,65 + 69,42 + 69,42 + 69,42 + 69,42 + 86,59 + 95,14 + 96,02 + 97,86 + 101,53 + 88,65 + 96,02 + 195,03 + 101,6 + 96,02 + 96,02 + 36,26 + 124,46 + 93,33 + 93,33 + 101,13 + 88,15 + 85,54 + 222,43 +85,75). En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (349,70 + 3.580,43) hace la cantidad a favor de la trabajadora de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 930,13), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECIDE.

 Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 2, de conformidad con el tiempo de servicio que va desde el día 05-04-05, hasta el día 15-06-10, le corresponden por este concepto 150 (30*5) días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de Bs. 17,40, esto es 150 * 17,40, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.610,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO :

Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra C, y según el tiempo de servicio alegado por el ex trabajador demandante, le corresponden por este concepto 60 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 60 * Bs. 17,40, resulta la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.044,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

 Por concepto de POR UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 01-01-11 , hasta el día 15-06-01:

En cuanto a este concepto es de observar que por tratarse de utilidades fraccionadas se refiere al ultimo ejercicio económico que se inicio el 01-01-11, hasta la fecha de la terminación de servicio ocurrida el día 15-06-11, por lo que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico, calculados a razón del salario diario de Bs.. 15,40 antes indicado. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera: Por el ejercicio económico que va del día 01-01-11, hasta el día 15-06-11, 5 meses ( 5 meses, mas 14 días) lo cual conforme al articulo 174 de la ;Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 12,5 (30*5/12) días, que multiplicado por el salario antes indicado en la demanda de Bs. 15,40, le corresponde la cantidad (12,5* 15,40) de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 192,50), por utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.776,63), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3.930,13 + 2.610,00 + 1.044,00 + 192,50), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.930,13), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (2.610,00 + 1.044,00 + 192,50) es de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.846,55), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Se condena a la empresa NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O., S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O. a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.930,13), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15-06-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena a la empresa NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O., S.R.L. también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.930,13), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15-06-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.846,55), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 10-10-11 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.H.C.L. contra la sociedad mercantil NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O. S.R.L., también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O.., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.H.C.L. contra la sociedad mercantil NÚCLEO DE PROMOCIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL A.O. S.R.L., también conocida como UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.O.., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales .

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:53 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000177.-

Resolución Número: PJ0082011000236.-

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