Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 150º

Expediente Nro. 2.597

I

PARTE DEMANDANTE: H.A.P.R., F.J.P.P. y P.P.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.109.169, 16.294.348 y 15.691.566, respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: S.C.M., titular de la Cédula de Identidad No.13.703.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.125.

PARTE DEMANDADA: R.C.M.v.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 1.110.150 y SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano R.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 852.292.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.6.185.989.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 05/12/2008, por la Abogada M.C., quien según lo señala en su diligencia actúa como apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana R.C.M.v.d.M., en contra del auto dictado en fecha 27/11/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la perención solicitada por la co-demandada antes nombrada.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, contentivas de las siguientes actuaciones:

  1. Libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2007 (folios 1 y 2) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo circuito Judicial, por los ciudadanos H.A.P.R., F.J.P.P. y P.P.P.P., asistidos de abogada, mediante el cual demandan por prescripción adquisitiva a la ciudadana R.C.d.M. y a los Sucesores Desconocidos del ciudadano R.M., alegando entre otros lo siguiente:

    • Que son poseedores desde el año 1984, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, de un lote de terreno de 400,oo metros alinderado así: Norte: Casa que es o fue de R.V.; Sur: Casa de J.R.P.; Este: Que es su frente, con la calle 5, ahora calle 34; y Oeste: Solar de casa perteneciente a R.M., ubicado dicho terreno en la calle 34 entre avenidas 33 y 34 número 03, del Barrio Colombia I, Acarigua, Estado Portuguesa, el cual le pertenece al ciudadano R.M., según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N°36, Folios 74-77, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1959.

    • Que en el referido terreno se encontraba construida una casa techada con zinc, sobre paredes de bahareque, la cual fue sufriendo transformaciones y mejoras en la medida en que sus condiciones económicas lo permitieron, efectuándosele las siguientes bienhechurías: un baño con techo de zinc, piso de baldosa, mantenimiento de dicho terreno, sembradíos de matas y árboles.

    • Que posteriormente el ciudadano H.P. fue beneficiado con un crédito de rancho por vivienda digna a través del C.C.d.B.C. y se construyó una vivienda con las siguientes características: paredes de bloques, piso de caico, techo de machihembrado manto y tejas, tres habitaciones, dos baños, cocina, sala-comedor, con un precio de Bs.40.000.000,oo con subsidio del Ejecutivo Nacional de Bs.21.840.000,oo quedando a deber la cantidad de Bs.18.160.000,oo la cual se viene pagando en cuotas mensuales según compromiso de pago debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 20/04/2007, bajo el N°62, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.

    • Que el mencionado inmueble lo ocupan en unión de la ahora difunta ciudadana C.R.P.L., y demás hijos y hermanos no siendo perturbados en esa posesión durante 23 años, poseyéndolo en forma pacífica, no interrumpida, con intención de tenerlo como propio y pagando los servicios básicos.

    • Que en Acta de inspección ocular de fecha 17/02/2006 realizada por el fiscal de Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez a solicitud de la difunta C.R.P.L., se dejó constancia de las medidas del terreno y las condiciones físicas del rancho que allí se encontraba, momento en el que tenían 21 años viviendo en el referido terreno.

    • Que consideran se cumple con la posesión legítima y al transcurrir 23 años se ha consolidado en ellos la propiedad del mencionado inmueble dada la prescripción adquisitiva veintenal, según artículos 1953 y 772 del Código Civil.

    • Que de la copia certificada del título de propiedad aparece como último propietario el ciudadano R.M., y por cuanto dicho propietario falleció el 10 de agosto de 1966 según acta de defunción N°163 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, donde consta que es de estado civil casado con la ciudadana C.d.M., sin tener conocimiento si la misma vive, es por lo que solicitan la citación a través de edicto así como de los sucesores desconocidos.

    • Que de conformidad con los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con el 690 del Código de Procedimiento Civil, demandan por prescripción adquisitiva a C.d.M. y a los Sucesores Desconocidos del ciudadano R.M., estimando la demanda finalmente en la cantidad de Bs.30.000.000,oo.

  2. Oficio N° 92-06 (folio 3) emanado de la Oficina Municipal de Catastro, en fecha 17/03/2006, dirigido al Síndico Procurador Municipal, mediante el cual se le informa en relación a un terreno ubicado en la dirección: calle 34 entre avenida 33 y 34 N° 03 Barrio Colombia, se encuentra una Ficha Catastral a nombre de R.M., C.I. 852.292 con un área de 409.50 m2, terreno que es de su propiedad y que tiene los siguientes linderos: Norte: L.Z. en 41.10 mts; Sur: E.M. en 39.80 mts; Este: Calle 34 su frente en 10.40 mts y Oeste: J.B., en 10.55 mts.

  3. Auto de fecha 17/10/2007 (folio 4) mediante el cual el Juzgado de la causa admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana C.d.M. como heredera conocida del difunto R.M., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación, ordenándose así mismo la citación por Edicto de los Herederos Desconocidos del difunto antes mencionado.

  4. Boleta librada al Abogado R.B. (folio 5) mediante la cual se le notifica de su designación como Defensor Judicial de la ciudadana C.d.M., heredera conocida de R.M., y Herederos Desconocidos del mismo, debidamente firmada por el señalado abogado en fecha 25/09/2008.

  5. Diligencia de fecha 30/09/2008 (folio 6), mediante la cual el Abogado R.B. acepta el cargo recaído en su persona.

  6. Escrito (folios 7 al 11) presentado por la abogado M.C.L., quien señala en dicho escrito que actúa como apoderada judicial de la ciudadana R.C.M., viuda de Meléndez, y mediante el cual contesta la demanda alegando entre otros lo siguiente:

    • Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de bahareque y un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra una casa ubicada en el Barrio Colombia calle 34 entre avenidas 33 y 34 número 33-34, antigua calle 5 casa N°3 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el cual le pertenece por haberlo adquirido en comunidad conyugal con su esposo R.M., según consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa el 20/08/1959.

    • Que oponían a los demandantes F.J.P.P. y P.P.P.P., la falta de cualidad y la falta de interés para intentar y sostener el presente juicio, al considerar que los mismos, quienes para el año 1984 tenían 3 años de edad y meses de haber nacido, respectivamente, no podían poseer con el animus domini que es elemento intelectual de la posesión, no procediendo para ellos la posesión legítima.

    • Que tampoco actúan como sucesores de la ciudadana C.R.P.L. a quien señalan como ocupante del inmueble, y madre de los actores.

    • Que rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, por ser inciertos los alegatos de los actores, en cuanto a que son poseedores desde 1984, por cuanto en declaración formulada ante funcionario público H.A.P. y C.R.P.L. el 04/03/1985 señalan como domicilio el callejón 04, casa Nro. 10 del Barrio Villa P.d.A., lo que consta en acta de nacimiento del co-demandante F.J.P.P., por lo que no han transcurrido los 23 años alegados por los actores.

    • Que es falso que la posesión sea legítima, primero, al no haber sido pacífica ya que en el 2007 construyeron de forma clandestina la casa de bahareque detrás de la fachada de la casa; segundo, pues son tenedores precarios pues ocupan por voluntad de su mandante en condición de comodatarios por contrato verbal; tercero, por no ser pública en virtud de los actos revestidos de clandestinidad y cuarto, ya que al ser comodatarios estaban obligados a cubrir los servicios y cuidar la cosa como un buen padre de familia.

    • Que reconviene a los ciudadanos H.P., F.P. y P.P.P., señalando que los verdaderos hechos ocurridos son que desde 1987 H.P. y su concubina C.P. ocuparon el inmueble, el cual igualmente servía de habitación a su representada y a las hermanas C.G. quienes por razones de salud se mudan a San R.d.O. quedando en 1989 H.P. y C.P. como comodatarios. Que a r.d.l.m. de C.P. el señor H.P. comienza a gestionar el crédito para la construcción de la vivienda y derrumban la casa antigua, entablando el propietario del inmueble al tener conocimiento de la situación de destrozo y construcción de la nueva casa, una posible solución amistosa, basada en que se le cancelara al mismo el inmueble, pero mientras se intentaba la negociación, los demandantes intentaron la acción de prescripción, por lo que reconvienen para que les sea reivindicado el inmueble, estimando la reconvención en Bs.100.000.000,oo.

  7. A los folios 12 y 13, obra sustitución de poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25/10/2007, bajo el número 73, Tomo 72, de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana X.N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.533.901, de profesión Docente, sustituye poder, reservándose su derecho (sic), en la persona de la Abogado M.C.L., poder que le fuera conferido a la primera de las nombradas por la ciudadana R.C.M.V.D.M..

  8. A los folios 14 y 15, obra poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02/10/2007, bajo el número 02, Tomo 147, de los Libros llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana R.C.M., viuda de MELÉNDEZ, a la ciudadana X.N.S.M..

    I. Escrito presentado en fecha 24/11/2008 (folio 18) por la Abogado M.C., quien señala en el mismo actuar como apoderado judicial de la ciudadana R.C.M., viuda de Meléndez, mediante el cual solicitó que, en virtud de haber transcurrido mas de treinta días después de la aceptación y juramentación del defensor judicial de los codemandados herederos desconocidos, y siendo que el Tribunal de la causa advirtió la obligación de la parte demandante de lograr la citación del defensor judicial sin que la actora cumpliera la misma al no poner a la orden del Tribunal los recursos necesarios para lograrla, se declare la perención de la instancia.

  9. Auto de fecha 27/11/2008 (folio 19) del tribunal de la causa mediante el cual declara improcedente la perención propuesta por la ciudadana R.C.M..

  10. Diligencia de fecha 05/12/2008 (folio 20) suscrita por la abogada M.C., quien se identifica como apoderada judicial de la co-demandada R.C.M.v.d.M., mediante la cual APELA del auto de fecha 27/11/2008 dictado por el tribunal de la causa.

    L. Diligencia de fecha 17/12/2008 (folio 21) suscrita por la abogada M.C., quien se identifica como apoderada judicial de la co-demandada R.C.M.v.d.M., mediante la cual ratifica diligencia de fecha 05/12/2008 por la cual apela del auto de fecha 27/11/2008.

  11. Auto de fecha 28/01/2009 (folio 22) mediante el cual el tribunal de la causa ordena remitir a esta Alzada copias certificadas de los fotostátos indicados por la abogado M.C., y cómputo de días de despacho solicitado por la misma, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

  12. Cómputo de días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa desde el día 30/09/2008 (exclusive) al 24/11/2008 (inclusive), del cual se desprende que durante el mes de OCTUBRE se despachó los días: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31; y durante el mes de NOVIEMBRE se despachó los días: lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, viernes 14, lunes 24.

    Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 17/02/2009, con oficio 120-2009, dándosele entrada y el curso legal correspondiente. En esa misma fecha, al observar este Tribunal que de las actuaciones que conforman el expediente no obraba el auto por medio del cual se oyó la apelación interpuesta, se libró oficio 54/2009 al juzgado de la causa a los fines de que el mismo fuera remitido en copia certificada a esta Alzada, recibiéndose el mismo en fecha 18/02/2009 con oficio 133/2009, ordenándose agregar a los autos (folios 25 al 31).

    Al folio 32, obra auto de fecha 12/01/2009 mediante el cual el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.C., identificada como apoderada judicial de la co-demandada R.C.M.v.d.M..

    En fecha 05/03/2009 la Abogado M.C.L., identificándose como apoderada judicial de la co-demandada R.C.M.v.d.M., consigna escrito de informes, señalando entre otros que, el 24/11/2008 solicitó la perención de la instancia en virtud de que habían transcurrido para la fecha 32 días sin haberse citado al defensor judicial de los demandados, no cumpliendo la parte actora con las obligaciones que le impone la ley, que consiste en proveer lo necesario para que se cumpliera la citación, considerando se trata de una perención de instancia especial de treinta días, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).

    En la misma fecha (05/03/2009) la Abogado S.C.M., presenta escrito de informes solicitando fuera desechada la declaratoria de perención pedida por la abogado M.C., alegando que en la demanda presentada por sus mandantes por prescripción adquisitiva, se cumplieron todas las formalidades de ley a los fines de lograr la citación de los demandados, no encontrándose incursa en lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 y 37).

    En fecha 17/03/2009 la abogada S.C.M., consigna escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la Abogado M.C., mediante el cual hace una descripción de las actuaciones realizadas en el proceso, por la actora, y solicita se declare improcedente la perención solicitada, consignando a tal fin, marcados con las letras “A” y “B”, copias simples de las actuaciones del expediente C-1185 (folios 40 al 111).

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    DE LA APELACIÓN FORMULADA POR

    LA ABOGADO M.C..

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el escrito de contestación presentado por la Abogado M.C. (folios 7 al 15), ésta afirma actuar en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.C.M., viuda de Meléndez, representación suya que consta de poder sustituido en su persona por la ciudadana X.N.S.M. en fecha 25/10/2007, consignando a tales efectos el poder conferido por la ciudadana R.C.M.v.d.M., a la ciudadana X.N.S.M., y la sustitución del poder realizada por ésta a la abogado M.C., y es en el ejercicio de tal poder que la abogada M.C. formula apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 27/11/2008.

    Ahora bien, en el poder conferido por la ciudadana R.C.M.v.d.M. a la ciudadana X.N.S.M. (folios 14 y 15), quien se identifica en dicho documento como “…Docente…”, se lee: “…para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos intereses y acciones, en todas y cada unos de mis asuntos, bienes, negocios...En consecuencia … queda facultada para …otorgar las escrituras, recibos, … y demás documentos públicos o privados, así como los respectivos documentos público o privados que requieran las operaciones o actos jurídicos para lo cual queda facultada la apoderada … para representarme en todos los asuntos judiciales y/o extrajudiciales ya sea como demandante o como demandada, con facultades para intentar o contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones …” es decir, confiere tal poder para que le represente sus derechos e intereses en actos jurídicos.

    Desprendiéndose del poder conferido por la ciudadana R.C.M.v.d.M. a la ciudadana X.N.S.M., que esta última no es profesional del derecho, y que posteriormente X.N.S.M. sustituyó el poder que le había conferido R.C.M.v.d.M., a la abogada M.C. (folios 12 y 13), reservándose su derecho (sic).

    Del contenido del poder otorgado por la ciudadana R.C.M.v.d.M., se evidencia que otorga poder general de administración y disposición a la ciudadana X.N.S.M. para que represente sus derechos e intereses en los asuntos judiciales y extrajudiciales, y para tratar todo lo relativo a los bienes dejados por su cónyuge R.M., por lo que el mismo es un poder de administración y disposición pero donde la faculta para actuar en todo asunto judicial, pero observa esta Juzgadora que no consta en las actas procesales que a quien se le otorga dicho poder (X.N.S.M.) sea abogado, quien posteriormente lo sustituye a la abogada M.C., reservándose su derecho (sic).

    Al respecto, establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

    Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”

    Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado nuestro).

    Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 166°

    Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la abogada M.C. ha actuado en el proceso en virtud de poder que le fue sustituido por la ciudadana X.N.S.M. (docente) a quien la demandada le otorgó poder judicial, y la facultó para que sustituyera el mismo, y es en tal carácter que apela del auto dictado por el a quo en fecha 27/11/2008; pero de acuerdo a las normas antes transcritas no se puede considerar válida la apelación formulada, en virtud de que la ley especial antes citada prohíbe tal actuación, por lo que debe tenerse como no realizada la apelación interpuesta, toda vez que la ciudadana X.N.S.M. no podía representar a la ciudadana R.C.M.v.d.M., ni actuando asistida de abogado ni a través de un poder otorgado a un abogado, como tampoco puede sustituir el poder que le fue conferido, en abogado, por lo que la abogada M.C. no podía, en virtud de la sustitución realizada, apelar válidamente del auto dictado por el a quo, en virtud de que la capacidad de postulación en juicio corresponde en forma exclusiva a los abogados, quienes son los únicos que pueden realizar actos dentro del proceso, y así lo considera el Tribunal.

    Al respecto, establece el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

    La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación

    .

    De tal manera que debe tenerse como no realizada la apelación formulada por la referida abogado M.C., al haber ella actuado en virtud de un otorgamiento y una sustitución de poder realizado por quien carece de capacidad de postulación para actuar en juicio, al no ser abogado, y así se decide.

    Acoge de esta forma este Tribunal criterio pacíficamente mantenido desde 1956 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificado entre otras, en sentencias de fechas 28/10/1.992 y 27/07/1.994, en esta última sostuvo la Sala:

    “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representantes de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la Ley dice erradamente “cuestión” inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta Ley por el Código de Procedimiento Civil…”, y continúa: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., contra L.B.S. y otro), la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de Octubre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. en el juicio de Emilio Ramos Estévez, contra Ferrando Carrocera Alvarez, en el expediente No 92-001)”. Aplicando la doctrina citada al caso de estudio, considera la Sala, que sí se quebrantaron los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Constitución Nacional, lo que obliga, como se dijo precedentemente, a casar de oficio la sentencia recurrida. Casada la recurrida de oficio, por violación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (quebrantamiento de normas de orden público) la Sala, actuando de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 320 ejusdem y con el fin de restablecer el orden jurídico infringido, decreta la reposición del proceso al estado de que el Juez de la causa admita la demanda, verificando debidamente, que el ciudadano R.S.R., esté legalmente representado por un profesional del derecho que haya obtenido el título respectivo, conforme a las leyes de la República y así se decide…” (Subrayado nuestro).

    Igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07 de Agosto de 1.997 con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., sostuvo:

    …Así las cosas, debe concluir la Sala que si en el presente caso la persona que adujo ser representante judicial del solicitante de la medida, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser abogado en ejercicio, no puede reputarse como válida y procesalmente formulada la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, estima la Sala que hechas las consideraciones anteriores, debe reputarse como no realizada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, por consiguiente, la de acumulación de autos interpuesta por el ciudadano G.A.M.R., toda vez que dicha persona carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado y menos aún representante legal, conforme a los estatutos de la parte recurrente. Así se declara…

    .

    Asimismo en sentencia N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004 dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

    “…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Del tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…” (Negritas nuestras).

    Por tales motivos, se hace necesario considerar como no interpuesta la apelación ejercida por la abogado M.C. en fecha 05/12/2008, contra el auto dictado por el a quo en fecha 27/11/2008.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REVOCA el auto de fecha 12/01/2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó la apelación formulada en fecha 05/12/2008 por la Abogado M.C..

SEGUNDO

Se considera como NO REALIZADA la apelación formulada en fecha 05/12/2008 por la abogada M.C..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil nueve, años 198º de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez,

B.D.D.M.

La Secretaria,

A.D.L.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde. Conste. (SCRIA.)

sc.

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