Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 01

La Asunción, 19 de agosto de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-008281

ASUNTO: OP01-R-2012-000283

PONENTE: A.J.P.S.

PENADO: ciudadano H.S.C.B.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada A.R., Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALES: abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Robo Agravado

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 24 de septiembre de 2012, que sustituyó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de ‘Destacamento de Trabajo’ por la de ‘Régimen Abierto’, a favor del ciudadano H.S.C.B..

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 28).

Al folio 29, riela auto de fecha 28 de junio de 2013, en el cual se le da entrada a la presente causa, cuyo tenor es el que sigue:

‘...Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000283, constante de veintisiete (27) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1135-13, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados V.M. y M.E. URDBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-008281, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 05 de agosto de 2013, se admite el presente recurso de apelación (f. 30).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000283, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de los recurrentes:

En escrito que riela del folio 01 al folio 11, manifiestan los abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, lo siguiente:

‘…Observaciones de Derecho …

Para la fase procesal de ejecución de la sentencia, el legislador venezolano, entre otras cosas, contempló la Fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena, que se conciben desde la más restrictiva, como lo es la del Destacamento de Trabajo, consecuentemente y de conformidad a la evolución del caso, el Régimen Abierto y finalmente la L.C., prevaleciendo en ellas y de forma medular el Principio Resocializador consagrado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

…OMISSIS…

Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa el Tribunal a quo concedió la medida de pre-l.d.R.A. al penado en autos, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por ley, sin embargo a criterio de estas Representación Fiscal, no se cumplió con todos y cada uno de dichos requisitos, ya el decidor sólo se limitó a practicar una redención de la pena y visto que el penado se encontraba la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es Destacamento de Trabajo, y por cuanto con el nuevo cómputo efectuado ya optaba el Régimen Abierto, procedió el Tribunal inmediatamente a otorgar el mismo, sin que existiere en autos alguno que evidenciara que se cumplió de manera “concurrente” con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Observan quienes aquí suscriben que el Informe Técnico el cual sirvió de base al Tribunal para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en Régimen Abierto, es el mismo que sirvió de base para otorgar el Destacamento de Trabajo, no cumpliendo con el procedimiento que prevé nuestra N.P.A., por que si es cierto el penado H.S.C.B., le fue otorgado en fecha 18 de Junio del 2012, la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominado “ Destacamento de Trabajo”, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 500 de la citada N.p. otorgándosele de inmediato su medida de prelibertad, ordenándose la excarcelación del mismo, ahora bien para que dicho ciudadano sea merecedor de la segunda formula, el Juzgado de la causa, debe cumplir con una serie de requisitos que exige la citada N.p., habiéndose satisfecho cada uno de dichos requisitos, el Tribunal decidirá si otorga o no la segunda medida, porque en varias oportunidades, del Destacamento no cumple a cabalidad con sus obligaciones y al momento que se ordena la evaluación para la Formula de régimen Abierto, el mismo arroja como resultado un informe Desfavorable, por lo cual el Tribunal procede a decidir la negativa de dicha formula, entonces haciendo una evaluación quienes suscriben del caso que nos ocupa, consideran que el Juzgador Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de ejecución del estado Nueva, no cumplió con los pasos procedimentales exigidos por nuestra N.P., para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “ Régimen Abierto”, asimismo estando consiente del error que se estaba cometiendo hace una interpretación errada, cuando explica los escalafones pertinentes, de la siguiente forma, A pesar de lo anteriormente señalado, es obligación de este órgano Jurisdiccional mediante una interpretación análoga del contenido del artículo 500 anteriormente citado parcialmente aplicar para los casos de penados (Destacamento) que opten al régimen abierto, el mismo criterio que los penados (residente) que opten a una l.c., por lo cual, se tomará en cuenta la propuesta del delegado de Prueba en el presente asunto, a los fines que el Destacamentario H.S.C.B., opte a la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto. Así se decide.

….OMISSIS…

Petitorio

Por consiguientes, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre del 2012, pro el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se sustituye La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “ Destacamento de Trabajo” por Régimen Abierto al penado H.S.C.B., Titular de identidad N° V- 20.324.950, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el mismo sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión recurrida…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 18 al folio 24, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 en su encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 eiusdem, y artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479, 486, 504, 506 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la formula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por la de REGIMEN ABIERTO, al ciudadano H.S.C.B., fijando el plazo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS para ello, finalizando dicho plazo el 09 de abril de 2015, siendo que en dicha fecha se verificará el cumplimiento de las condiciones acá impuestas, a los fines del otorgamiento o no, de la medida de prelibertad consistente en L.C.…’

Motivación para decidir:

Corresponde a este Tribunal Superior conocer la presente incidencia recursiva, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 24 de septiembre de 2012, que sustituyó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de ‘Destacamento de Trabajo’ por la de ‘Régimen Abierto’.

Arguyendo la representación de la vindicta pública, que, (sic)

‘…en relación al caso que nos ocupa el Tribunal a quo concedió la medida de pre-l.d.R.A. al penado en autos, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por ley, sin embargo, a criterio de esta Representación Fiscal, no se cumplió con todos y cada uno de dichos requisitos, ya el decidor sólo se limitó a practicar una redención de la pena y visto que el penado se encontraba bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es Destacamento de Trabajo, y por cuanto con el nuevo cómputo efectuado ya optaba al Régimen Abierto, procedió el Tribunal inmediatamente a otorgar el mismo, sin que existiere en autos recaudo alguno que evidenciara que se cumplió de manera “concurrente” con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado de este fallo)

Increpando de seguidas: (sic)

‘…que el Informe Técnico el cual sirvió de base al Tribunal para otorgar la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, consistente en Régimen Abierto, es el mismo que sirvió de base para otorgar el Destacamento de Trabajo, no cumpliendo con el procedimiento que prevé nuestra N.P.A., por que si bien es cierto el penado H.S.C.B., le fue otorgado en fecha 18 de Junio del 2012, la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominado “Destacamento de Trabajo”, cumpliendo los requisitos que exige el articulo 500 de la citada N.p., otorgándosele de inmediato su medida de prelibertad, ordenándose la excarcelación del mismo, ahora bien para que dicho ciudadano sea merecedor de la segunda formula, el Juzgado de la causa, debe cumplir con una serie de requisitos que exige la citada N.p., habiéndose satisfecho cada uno de dichos requisitos, el Tribunal decidirá si otorga o no la segunda medida, porque en varias oportunidades, el Destacamentario no cumple a cabalidad con sus obligaciones, y al momento que se ordena la evaluación para la Formula de régimen Abierto, el mismo arroja como resultado un informe Desfavorable, por lo cual el Tribunal procede a decidir la negativa de dicha Formula, entonces haciendo una evaluación quienes suscriben del caso que nos ocupa, consideran que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del estado nueva Esparta, no cumplió con los pasos procedimentales exigidos por nuestra N.P., para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Régimen Abierto”, asimismo estando consiente del error que se estaba cometiendo hace una interpretación errada, cuando explica los escalafones penitenciarios, de la siguiente forma: A pesar de lo anteriormente señalado, es obligación de este Órgano Jurisdiccional mediante una interpretación analógica del contenido del articulo 500 anteriormente citado parcialmente, aplicar para los casos de penados (residente) que opten a una l.c., por lo cual, se tomará en cuenta la propuesta del delegado de Prueba en el presente asunto, a los fines que el Destacamentario H.S.C.B., opte a la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto. Así se decide…’

Bien, estiman estos decisores que le asiste la razón a los recurrentes, pues, útil es patentar lo cardinal de la ratio iuris del instituto alternativo del Régimen Abierto, consignado en el artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 488), erigiéndose como una verdadera medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A su turno, el artículo 500 del vigente para entonces Código Orgánico Procesal Penal, señalaba lo siguiente:

‘…Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. - Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…’ (Subrayado de este fallo)

De la inteligencia de la precitada norma, se erige la figura del Régimen Abierto. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en establecer que se trata de la materialización del tratamiento no institucional del condenado, como instrumento del control social que coadyuva al llamado principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, amparado por el artículo 2 constitucional, estableciéndole límites a la legítima represión del Estado (ius imperi), por ser éste un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ora, una cortapisa al ius puniendi.

Sin embargo, es necesario recalcar que, el Régimen Abierto no es un beneficio propiamente dicho, es, más bien, una autentica opción al cumplimiento de la pena (Mínima intervención del Estado). De modo que, el penado no cumpliría la pena impuesta, pues, es sustituida por una medida alternativa con probatio, y bajo requerimientos y obligaciones judicializadas.

Huelga decir, que, esta institución de la ejecución penal, no es dable ipso iure, pues, necesario será el fiel y riguroso cumplimiento de las exigencias consignadas en el artículo 500 (ahora, artículo 488) de la ley penal adjetiva. Exigencias que por ningún respecto, pueden ser consideradas como formalidades no esenciales, ya que deben certificarse contemporáneamente cada uno de los requisitos exigidos. Por ello, se debe traer a colación el criterio plasmado en la sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que prietamente explayó:

‘…Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…’

Con fuerza en las disquisiciones precedentes, no ha debido el tribunal a quo otorgar el ‘Régimen Abierto’, pues para ello, era menester constatar concurrentemente los requerimientos para la concesión de dicha fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, y una vez certificado ello, de ser procedente, ordenar la libertad bajo las condiciones que se impongan.

Como abono a lo antes expresado, y en referencia al reconocimiento del Régimen Progresivo del Tratamiento Penitenciario y a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.171 de fecha 12 de junio de 2006, expreso:

‘…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social… Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente… Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención…En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena… De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena… Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…’

Se aprecia entonces, de la trascripción precedente, que no se encuentra acreditado en la causa el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 488), relativo a la clasificación de mínima seguridad; asimismo, se observa que el pronóstico de conducta exigido por el numeral 3 del mismo articulo, no aparece realizado por los profesionales exigidos por en legislador en el referido articulo procesal, lo que a todas luces hacía imposible el otorgamiento de la medida requerida a favor del mencionado penado, pues, ya que en criterio de quienes aquí deciden, considerar el posible otorgamiento de la formula acordada (Régimen Abierto) obviando cualquiera de los requisitos de ley, seria tanto como proceder a la desaplicación parcial de la disposición legal en comento.

Y, por cuanto uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de las medidas de prelibertad, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de dictarse el fallo recurrido, es la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, dentro de un catálogo concurrente de requisitos, que obligan al tribunal de ejecución a estimar, o no, la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, en razón que, siendo ésta una de las más amplia, se debe garantizar entonces en el correspondiente ‘Informe’ una conducta futura favorable del penado, que enerve poner en peligro otros intereses tutelados por el Estado Venezolano, como lo es la seguridad colectiva; pues desde el punto de vista psicológico, por lo que es necesario escudriñar si el penado mantiene elementos que lo pudieran conllevar irreparablemente a reincidir en el hecho punible, sobre todo al no haber logrado cambios estructurales de conducta durante su tiempo de reclusión, y luego, como destacamentario, como actitud reflexiva sobre lo cometido, sobre la madurez ante la vida y ante su conducta, tolerancia a las normas y frustraciones, y, sobre todo aprender a postergar las gratificaciones de la vida, pudiendo ser esto, detonante a cualquier otra situación difícil en su entorno, que pudiera conllevarlo a ejecutar cualquier acto perjudicial para él y en perjuicio de otros, por ello, es de inexorable cumplimiento la practica del novel informe para acceder al Régimen Abierto.

En fin, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 24 de septiembre de 2012, que sustituyó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de ‘Destacamento de Trabajo’ por la de ‘Régimen Abierto’, ello, al no existir comprobados en autos los requisitos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 488). En consecuencia, se revoca el fallo recurrido, referido ut supra, y se ordena al tribunal de ejecución que ha de conocer la presente causa, en el cual no se desempeñe como juez, el abogado Y.M.F., se pronuncie nuevamente respecto a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, observando los requerimientos de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 24 de septiembre de 2012, que sustituyó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de ‘Destacamento de Trabajo’ por la de ‘Régimen Abierto’. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, referido ut supra. TERCERO: Se ordena al tribunal de ejecución que ha de conocer la presente causa, en el cual no se desempeñe como juez, el abogado Y.M.F., se pronuncie nuevamente respecto a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, observando los requerimientos de ley.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

A.J.P.S.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01

PONENTE

JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ

JUEZA DE LA SALA

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ DE LA SALA

FREMARY A.P.

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2012-000283

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR