Decisión nº 0701 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de agosto de 2006

196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0701

El 07 de octubre de 2005, los ciudadanos O.G.S. y A.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.264.062 y V-7.243.074, respectivamente, actuando en representación de HYPER BINGO, C.A., P.J.G.S. y Á.J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.809.962 y V-2.821.571, respectivamente, actuando en representación de BINGO VICTORIA, C.A., M.N.d.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.542, actuando en representación de CORPORACIÓN MARAPLAY, C.A., P.J.G.S. y A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.809.962 y V-7.243.074, respectivamente, actuando en representación de BINGO PALACE, C.A., todos debidamente asistidos por el ciudadano O.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.699, todas domiciliadas en la ciudad de Maracay Estado Aragua, interpusieron escrito contentivo de acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el Acta Policial Nº CR2-D21-SO-DRN emanada por el Departamento de Resguardo Nacional, Sección de Operaciones del Destacamento Nº 21 adscrito al Comando regional Nº 2 de la Guardia Nacional.

I

ANTECEDENTES

El 13 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia Nº 1315, mediante la cual declara improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por Hiper Bingo, C.A. y Bingo Palace, C.A.

El 17 de enero de 2005, los representantes de Bingo Palace, C.A. interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional. En esa misma fecha ese tribunal decretó medida cautelar provisionalísima mediante la cual se autorizó a la accionante a poner en funcionamiento la Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles de su propiedad.

El 01 de febrero de 2005, el representante judicial de Corporación Maraplay, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas acción de tercería. En esa misma fecha los representantes de Hyper Bingo, C.A., igualmente interpusieron acción de tercería a la acción de amparo constitucional interpuesta por Bingo Palace.

El 03 de febrero de 2005, fueron admitidas ambas tercerías.

El 28 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional y revocó la medida cautelar decretada el 17 de enero de 2005

El 29 de septiembre de 2005, el Departamento de Resguardo del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, emitió Acta Policial N° CR2-D21-SO-DRN, mediante el cual retuvo preventivamente las mercancías de origen y procedencia extranjera las cuales se especifican en la misma, por presumirse su ilegal introducción al país.

El 07 de octubre de 2005, los representantes legales de Hyper Bingo, C.A., Bingo Victoria, C.A, Corporación Maraplay, C.A. y Bingo Palace, C.A., interpusieron escrito de acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra el acto administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el Acta Policial Nº CR2-D21-SO-DRN emanada por el Departamento de Resguardo Nacional, Sección de Operaciones del Destacamento Nº 21 adscrito al Comando regional Nº 2 de la Guardia Nacional. En esa misma fecha, el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le dio entrada al presente amparo bajo el Nº 5U-531-05.

El 09 de octubre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio, insta a los solicitantes a subsanar el escrito de acción de amparo constitucional en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación.

El 10 de octubre de 2005, los contribuyentes interpusieron escrito de subsanación de la acción de amparo interpuesta. En esa misma fecha, el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ordenó realizar inspección judicial al establecimiento de Hyper Bingo, C.A., la cual fue realizada ese mismo día.

El 12 de octubre de 2005, mediante auto el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declinó la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana y se libraron las respectivas notificaciones de Ley.

El 26 de Octubre de 2005, la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 854 del 12/10/2005, recibió del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acción de amparo constitucional; el cual fue enviado al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana.

El 27 de octubre de 2005, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana, mediante auto declino la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 17 de abril de 2006, mediante Oficio Nº 262 del 27 de octubre de 2005 emitido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana, se recibió en este tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por los representantes legales de HYPER BINGO, C.A., Bingo Victoria, C.A, Corporación Maraplay, C.A. y Bingo Palace, C.A.

El 09 de mayo de 2006, se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional. En esta misma fecha, se aperturò cuardeno separado.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión ò inadmision de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por amenaza de violación de los derechos constitucionales ala defensa y al debido proceso, denunciando ésta como supuesto agraviante al Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Acta Policial Nº CR2-D21-SO-DRN emanada del Departamento de Resguardo Nacional, Sección de Operaciones del Destacamento Nº 21 adscrito al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, por lo cual, siendo que la injuria constitucional denunciada por la accionante es una amenaza de violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fechas 01 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Antes de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de amparo constitucional, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tienen como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar al juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el amparo constitucional solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el representante legal de la contribuyente, que el 29 de septiembre de 2005, se presentaron en las instalaciones de HYPER BINGO, C.A., funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo conjuntamente con funcionarios identificados como pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al destacamento de la Guardia Nacional, a los fines de realizar un procedimiento de retención de maquinas traganíqueles (precintándolas), clausurando el local y decomiso hasta de las llaves del mismo prohibiendo la entrada a sus empleados, dueños y administradores, según el decir del accionante, “...el Cuerpo Policial Aduanero Tributario, se traslado a cerrar los establecimientos comerciales, sin contar para ello con la orden emanada de la autoridad competente, o en todo caso, en el supuesto negado de que existiera, la misma nunca fue mostrada.”

Por otra parte, afirma la contribuyente que los funcionarios actuantes alegaron estar autorizados por una supuesta sentencia emitida por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de un supuesto mandato constitucional que le ordenaba cerrar los establecimientos dedicados a la actividad licita de juegos (bingos y salas de casino) sentencia recaída en procedimientos intentados conjuntamente con las sociedades de comercio Bingo La Victoria C.A, Bingo Palace C.A, y Corporación Maraplay C.A.

Insisten los accionantes que los funcionarios actuaron en cumplimiento de la supuesta sentencia y procediendo a practicar un secuestro ilegal a las instalaciones donde funciona el fondo de comercio Hyper Bingo C.A , clausurando el local, trasladándose luego a las instalaciones de Corporación Maraplay C.A, lo cual según la contribuyente fue impedido tal acto, en virtud de la medida cautelar que los amparaba.

Alega la contribuyente: “…vemos que los efectos y consecuencias de la irrita actuación que motiva el presente amparo constitucional se traslada incluso al ámbito de las relaciones laborales… por cuanto al impedirse la actividad comercial de la empresa incluyendo el exceso abusivo de la imposibilidad física de acceder a las instalaciones del local que sirve de sede a nuestra representada, se imposibilita el cumplimiento por una parte el cumplimiento efectivo de la prestación del trabajo por parte de nuestro personal, y por otra el cumplimiento fáctico por parte nuestra parte, (obviamente por causa que no nos es imputable) de nuestras obligaciones para con el pago de sueldos, salarios y demás obligaciones y pasivos derivados de nuestra relación laboral para con dicho personal, por lo que injustamente a éste como débiles jurídicos del contexto laboral se le ha trasladado injusta, ilegal e inconstitucionalmente la carga de soportar el ilegal e inconstitucional cierre impidiéndole prestar tanto su trabajo efectivo como cobrar el pago de su quincena por jornadas ya causadas...”.

Arguyen los accionantes que los funcionarios actuaron sin apego al procedimiento legal establecido, por cuanto los mismos manifestaron actuar por mandamiento constitucional contenido en la sentencia publicada el día 28 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en ningún momento mostraron autorización u orden de cierre alguna, por lo que mantiene el accionante que los funcionarios agraviantes carecían de orden judicial administrativa, fiscal o de cualquier otra naturaleza que los autorizará a realizar tal procedimiento, por tal razón considera el agraviado que tal hecho constituyó una evidente violación al ordenamiento legal, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso. Por lo antes expuesto, los accionantes del amparo solicitaron el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y ser amparados frente a las arbitrarias vías de hecho que amenazan de forma inminente con violar los derechos y garantías que les asiste.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez emitido el pronunciamiento previo de este tribunal sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada; y en tal sentido observa:

La parte actora solicitó, como fundamento de la pretensión de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección constitucional, frente a la amenaza de violación “... se restablezca la situación jurídica infringida y se nos ampare frente a arbitrarias vías de hecho que amenazan de manera inminente con violentar los derechos y garantías que nos asisten...”

A tal efecto, la recurrente alega la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los números 2, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, los funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo, conjuntamente con funcionarios pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al destacamento de la Guardia Nacional, realizaron un procedimiento de retención de maquinas traganíqueles (precintándolas), clausurando el local y decomiso hasta de las llaves del mismo prohibiendo la entrada a sus empleados, dueños y administradores.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en cuanto a la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal tiene el deber de proceder a la verificación de la existencia o no de un mecanismo eficaz de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, más aun cuando se trata de velar por el resguardo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Advierte este tribunal, que losaccionantes, en su escrito de amparo hacen referencia a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “...que no ha quedado definitivamente firme, pues contra ella se ejercieron los respectivos recursos de ley, amen de que cursa una solicitud de reposición de la causa, sobre la cual no ha habido pronunciamiento, en consecuencia mal podría interpretarse una sentencia que declare la perención de la instancia, como un mandato constitucional, que faculte o autorice el cierre de un establecimiento comercial...”.

Por otra parte, como ejemplo de la disponibilidad de otros recursos ordinarios que tienen su alcance los accionantes, la sociedad mercantil Hyper Bingo, C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue enviado según oficio N° 222/06 del 04 de abril de 2006, a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dándosele entrada en el archivo de este juzgado al expediente signado bajo el N° 0809, por declinación, contra el mismo acto administrativo objeto de la presente causa, emanado del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el Acta Policial Nº CR2-D21-SO-DRN emanada por el Departamento de Resguardo Nacional, Sección de Operaciones del Destacamento Nº 21 adscrito al Comando regional Nº 2 de la Guardia Nacional. Hyper Bingo, C.A. ha operado recursos de nulidad de manera conjunta en procedimientos recurridos por la empresa Corporación Maraplay C.A. por lo cual es evidente para este juzgador, que el accionante utilizó los medios preexistentes establecidos en la ley para recurrir contra los actos administrativos que lesionan sus derechos subjetivos e intereses legítimos.

Una vez revisado el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se evidencia que tal acción de amparo no justifica, mediante razones suficientes y verdaderas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir, pues, de ello, depende el triunfo de su pretensión. Es por ello que, en ese sentido, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado utilice otros procedimientos ordinarios para resolver la controversia:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).(Subrayado de la Sala).

A mayor abundamiento, la acción de amparo constitucional, consiste en una acción de protección que conforme al Diccionario de la Real Academia, se traduce en favorecer o proteger. Al respecto E.V., en su “Obra de los Recursos Judiciales y los demás Medios de Impugnación en Latinoamérica” Ediciones Depalma Buenos Aires, pág. 466, 1998, señaló que la acción constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones, de un procedimiento breve, sumario y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que pueden restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional; Doctrina extraída del trabajo de la “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procésales, presentado por H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R., ” Ediciones Paredes. Caracas Venezuela pág. 140, 2004 (Subrayado por el Juez).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 del 09 de marzo de 2000, caso: G.E.Q.C., en relación con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ha señalado que esta es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia esta limitada solo a los casos en los que sean violados los solicitantes de manera directa e inmediata y flagrante de los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existen vías procésales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

El juez considera oportuno transcribir extractos del expediente Nº 04-2635 del 20 de enero de 2006 Caso: Procurador General del Estado Yaracuy, S.R.P., contra la decisión del 06 de agosto de 2004, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual expresó sobre los mecanismos extraordinarios de impugnación lo siguiente:

...De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido)

.

Considera el tribunal oportuno transcribir el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En el caso de marras, se aprecia que la presente acción está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que se desprende, que el accionante ha utilizado los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, por cuanto, se evidenció que interpuso recurso de nulidad conjuntamente con otras sociedades mercantiles del mismo ramo de comercio. El recurso de nulidad es un mecanismo ordinario de impugnación idónea y disponible, por lo que considera este juzgador que la argumentación que esgrimió el accionante como justificación de la solicitud, no constituye, en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia; todo ello, permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ser un caso similar a los casos antes identificados decididos por la Sala Constitucional, en consecuencia este tribunal declara la acción de amparo inadmisible. Así se decide.

V

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de A.s.d. y Garantías Constitucionales, interpuesto por los ciudadanos O.G.S. y A.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.264.062 y V-7.243.074, respectivamente, actuando en representación de HYPER BINGO, C.A., P.J.G.S. y Á.J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.809.962 y V-2.821.571, respectivamente, actuando en representación de BINGO VICTORIA, C.A., M.N.d.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.542, actuando en representación de CORPORACIÓN MARAPLAY, C.A., P.J.G.S. y A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.809.962 y V-7.243.074, respectivamente, actuando en representación de BINGO PALACE, C.A., todos debidamente asistidos por el ciudadano O.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.699, contra el acto administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el Acta Policial Nº CR2-D21-SO-DRN emanada del Departamento de Resguardo Nacional, Sección de Operaciones del Destacamento Nº 21 adscrito al Comando regional Nº 2 de la Guardia Nacional.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Fiscalía Décima Quinta del Estado Carabobo con copia certificada; al ciudadano Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo y mediante boleta de notificación a los ciudadanos O.G.S., A.J.F.M., P.J.G.S., Á.J.V.G. y M.N.d.M.M.. Líbrense las boletas y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 0816

JAYG/dhtm/mg

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