Decisión nº PJ0142006000102 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2006-000032

PRESUNTO AGRAVIADO: HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A. Y OTRAS

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

En fecha 11 de octubre de 2006 se le dio entrada en este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000032 con motivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado J.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.489, en su condición de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio HIPER CARNES SAN DIEGO, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 65-A; EL MESON DE LA CARNE II, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 63-A; INVERSORA D’FONSEK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 79-A; HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 59-A; FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre 1996, bajo el Nº 48, Tomo 154-A; contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual “ negó la solicitud formulada por la parte demandada con relación a la aplicación del despacho saneador “; en el juicio principal por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.076.886, contra las mencionadas empresas.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta circunscripción judicial, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la acción propuesta. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES PRESUNTAMENTE LESIVAS

Señala el quejoso que en fecha 18 de julio de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, recibió la demanda incoada por el ciudadano R.A.E. contra la sociedad mercantil Hiper Carnes San Diego, C.A., “ (…) y de las empresas que se agrupan como unidad económica”, admitiéndola en fecha 20 de julio de 2006.

Que en fecha 12 de diciembre de 2006 se dio inició a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la recepción de los escritos de pruebas de las sociedades demandadas, en los cuales se realizó una advertencia al Juez para que aplicara el “despacho saneador”.

Que en fecha 25 de enero de 2006 se reanudó la audiencia preliminar, con sucesivas prolongaciones celebradas los días 23 de febrero de 2006, 13 de marzo de 2006, 26 de marzo de 2006 y 5 de mayo de 2006.

Que en fecha 5 de mayo de 2006 la Juez de la causa dejó constancia de “ (…) que, no obstante;(sic) que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar”.

Que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006 fue agregado al expediente como escrito de contestación, la ratificación de la solicitud de despacho saneador; por cuanto la advertencia primaria en el escrito de pruebas fue ignorada por completo haciendo imposible el ejercicio del derecho a la defensa frente a una pretensión que no identificaba claramente al demandante ni tampoco su vinculación y relación laboral con las demandadas; que en esa misma fecha se remitió el expediente al Juez de Juicio.

Que curiosamente, una vez ordenada la remisión del expediente a Juicio, en fecha 16 de mayo de 2006 la Juez a-quo dictó un auto mediante el cual negó la solicitud de aplicación del despacho saneador.

Que en fecha 19 de mayo de 2006 la demandada apela del auto de fecha 15 de mayo de 2006 en virtud que la remisión del expediente a Juicio señala que “ (…) se cierra la etapa preliminar sin haber pronunciamiento del Despacho Saneador solicitado durante la Audiencia Preliminar y ratificado en fecha 15 de mayo de 2006 “; que asimismo, apela del auto de fecha 16 de mayo de 2006 que negó la aplicación del despacho saneador; que dichos recursos no han sido resueltos, por lo que frente a la pervivencia de violaciones a las garantías constitucionales procesales se requiere de inmediato la tutela constitucional apropiada a las situaciones jurídicas transgredidas.

Que la decisión de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es incongruente al no pronunciarse sobre todos los argumentos oportunamente expuestos por la demandada, violando de esta manera su derecho a la defensa, así como el principio de igualdad establecido en los artículos 2, 3 y 21 del texto constitucional, ya que la negativa de la Juez de ordenar la subsanación de los errores presentes en el libelo de demanda, coloca a las accionadas en un craso y evidente estado de indefensión frente a la parte actora en el proceso laboral, impidiéndoles conocer los fundamentos de hecho y el alcance de la pretensión que solicita. Igualmente, denuncia la violación de la garantía a la seguridad jurídica por cuanto la referida decisión se dictó de manera contraria a los principios de igualdad y legalidad de la actividad jurisdiccional, elementos constitutivos de dicha garantía.

Invoca las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes 03-229, 05-0194, 05-0421, 03-2046, 05-0467, 02-1527, 02-1146, 00-3139, en las cuales se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con relación a la tutela judicial efectiva invoca las sentencias dictadas por la misma Sala en los expedientes 03-0869, 04-0353, 02-3006, 02-2022, 03-0002, 00-1683, 00-2806.

Como medida cautelar innominada solicita la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 16 de octubre de 2006.

Solicita que se declare con lugar la presente acción y se ordene la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de la causa celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Fundamenta la presente acción en el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

ACTUACIONES PROCESALES

De las actuaciones que componen el presente expediente en orden cronológico se desprende:

Folios 1 al 38, escrito contentivo de acción constitucional y sus anexos (folios 39 al 58).

Folios 59 al 68, libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.A.E. contra las empresas Hiper Carnes San Diego, C.A., Hiper Carnes Los Arales, C.A, Hipercarnes Naguanagua, C.A., Shopping Carne Branger, C.A, Frigorífico Plaza de Toros, C.A., Hiper Carnes Las Ferias, C.A., Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A., Asados F.A., C.A., El Mesón de la Carne II e Inversora D`Fonsek, C.A.

Folio 69, auto de recepción de demanda en fecha 18 de julio de 2006.

Folio 70, auto de admisión de demanda en fecha 20 de julio de 2006.

Folios 71 al 72, acta de inicio de audiencia preliminar en fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escritos de pruebas. Asimismo, de la prolongación de la audiencia preliminar para el 25 de enero de 2006.

Folio 73, acta de prolongación de audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2006 dejando constancia de la comparecencia de las partes. Se acuerda la prolongación de la audiencia preliminar para el 23 de febrero de 2006.

Folio 74, acta de prolongación de audiencia preliminar en fecha 23 de febrero de 2006 dejando constancia de la comparecencia de las partes. Se acuerda la prolongación de la audiencia preliminar para el 13 de mayo de 2006.

Folio 75, acta de prolongación de audiencia preliminar en fecha 26 de marzo de 2006 dejando constancia de la comparecencia de las partes. Se acuerda la prolongación de la audiencia preliminar para el 05 de mayo de 2006.

Folio 76, acta de prolongación de audiencia preliminar en fecha 05 de mayo de 2006, dejando constancia de la comparecencia de las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara concluida la audiencia preliminar y se ordena en ese mismo acto, la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.

Folios 77 al 86, escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad de comercio Hiper Carnes San Diego, C.A.

Folios 90 al 92, escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad de comercio El Mesón de la Carne, C.A.

Folios 96 al 98, escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad de comercio Inversora D`Fonsek, C.A.

Folios 103 al 105, escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad de comercio Asados F.A., C.A.

Folios 108 al 110, escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad de comercio Hiper Carnes Las Ferias, C.A.

Folios 114 al 116, escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad de comercio Frigorífico Plaza de Toros, C.A.

Folios 120 al 122, escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad de comercio Hiper Carnes Los Arales, C.A.

Folios 126 al 142, escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2006 por el abogado J.T.M., actuando en representación de la sociedad de comercio Hiper Carnes San Diego, C.A. mediante el cual solicita al Juzgado a-quo “ intime mediante despacho saneador al accionante a corregirlos (sic) errores contenidos en el escrito libelar, para que consecuencialmente mi mandante proceda a ejercer su derecho constitucional a la defensa, con las garantías del debido proceso afectivamente tuteladas por este Despacho “.

Folio 143, auto de fecha 15 de mayo de 2006 mediante el cual el Juzgado presuntamente agraviante ordena remitir original del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo auto, la secretaria del Tribunal deja constancia que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante oficio Nº 2710/2006 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual consta al folio 144.

Folio 148, auto de fecha 16 de mayo de 2006 mediante el cual el Juzgado presuntamente agraviante niega la aplicación del despacho saneador solicitado por el abogado J.T. en el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2006 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho tribunal considera que las funciones y el salario del trabajador indicados en el libelo de demanda no son vicios procesales; asimismo, observa que dicha solicitud fue presentada vencido el lapso para la contestación de la demanda, encontrándose el expediente en estado de remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

Folio 149, auto de fecha 19 de mayo de 2006 mediante el cual, dado el pronunciamiento proferido en fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de la causa revoca el auto y oficio de fecha 15 de mayo de 2006 que ordenó la remisión del expediente y ordena librar nuevo oficio. En el mismo auto, la secretaria del Tribunal deja constancia que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante oficio Nº 2908/2006 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual consta al folio 150.

Folio 151, hoja de distribución de causas realizada en fecha 26 de mayo de 2006, recayendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción judicial.

Folio 152, auto de fecha 30 de mayo de 2006 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial da entrada al asunto GP02-L-2005-001232.

Folios 153, auto de fecha 05 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo mediante el cual ordena agregar al expediente Oficio Nº 3622/2006 de fecha 31 de mayo de 2006, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante el cual a su vez remite diligencias contentivas de los recursos de apelación ejercidos por el abogado J.T.M. por una parte, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2006 por cuanto el mismo cierra la etapa preliminar sin haber pronunciamiento sobre el despacho saneador solicitado en la audiencia preliminar y ratificado en fecha 15 de mayo de 2006; y contra el auto de fecha 16 de mayo de 2006 por cuanto la solicitud del despacho saneador contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue realizada en fecha 12 de diciembre de 2005, según consta en los autos y ratificada en fechas subsiguientes durante el tramite de la audiencia preliminar.

Folio 189, auto de fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual el Juzgado de la causa fija como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 16 de octubre de 2006, a las 12:00 a.m.

Folio 251, computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, desde el 05 de mayo de 2006 (exclusive) hasta el 19 de mayo de 2006 (inclusive) y que fuera solicitado por este Juzgado Superior según auto de fecha 13 de octubre de 2006.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la acción interpuesta en los siguientes términos:

La presente acción es incoada por el abogado J.T.M., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandada principal Hiper Carnes San Diego, C.A. y de las co-demandadas solidariamente, sociedades de comercio El Mesón de la Carne II, C.A, Inversora D`Fonsek, C.A., Hipercarnes Las Ferias, C.A. y Frigorifico Plaza de Toros, C.A., todas previamente identificadas, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo que negó la aplicación del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fuera solicitado por la parte demandada desde el inicio de la audiencia preliminar, tal como se desprende de la lectura de los escritos de promoción de pruebas presentados por las accionadas al inicio de la audiencia preliminar, menoscabando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de dichas empresas.

Con relación a la figura del despacho saneador, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“ El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impidan darle a la demanda el tramite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124). Por lo demás, esta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales desde hace más de diez (10) años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el a.c., que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población “. (subrayado nuestro)

Más adelante se señala:

“ Por otra parte, se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del despacho saneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar (art. 134), que ha demostrado ser exitosa en otras regulaciones y que tiene por finalidad corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie con la necesaria seguridad el debate sobre la controversia y que el juez pueda arribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia “. (subrayado nuestro).

De los extractos citados se desprende que en virtud de los principios que rigen al nuevo proceso laboral, por mandato del artículo 257 en concordancia con el numeral 4º de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la figura del despacho saneador a ser aplicado en distintas fases del procedimiento, tal como lo regulan los artículos 124 y 134 ejusdem, eliminando de esta forma la posibilidad de interposición de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El encabezamiento del artículo 124 establece:

“ Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En este caso, la figura del despacho saneador está dirigido a la orden del Juez para que el actor corrija el libelo de demanda por haber faltado a uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la misma ley, o para aclarar o ampliar algún aspecto de la pretensión. Es una facultad que la ley le otorga al juez y que resulta procedente antes del pronunciamiento de la admisión o no de la demanda, y no en otra oportunidad, por lo que una vez que ésta es admitida el Juez no puede ordenarlo.

De la lectura de los escritos de promoción de pruebas consignados por las empresas co-demandadas, se advierte que en cada uno de ellos se solicita al Juzgado de la causa librar despacho saneador en virtud del gravísimo error procesal cometido por el accionante al demandar solidariamente a varias sociedades de comercio que son independientes unas de otras y para las cuales nunca prestó servicio; asimismo, que se le indique al actor que tramite la pretensión en contra de cualquiera de las personas jurídicas mencionadas de acuerdo a las reglas de la tercería, indicando el motivo por el cual pretende traer como litis consortes a las demandadas de autos.

De acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar y a los argumentos explanados por las demandadas en sus respectivos escritos de promoción de prueba, considera esta Juzgadora que éstos últimos constituyen verdaderas defensas de fondo que bien como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1373 de fecha 14 de octubre de 2005, caso: G.D. vs. Licorería El Llanero, la primera oportunidad para enervar lo pretendido por el demandante es la celebración de la audiencia preliminar y no el acto de contestación, por lo que tales alegatos resultan procedentes en esta etapa del proceso. Pero lo que no es posible, es que los hechos sobre los cuales el demandante fundamenta su pretensión se consideren gravísimos errores procesales y menos aún, que una vez iniciada la audiencia preliminar se ordene un despacho saneador para que el actor modifique su demanda de acuerdo a las defensas de la parte demandada. Y así se declara.

Con relación al segundo despacho saneador, el artículo 134 ejusdem dispone:

“ Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta “.

Según la norma, este despacho saneador procede de oficio o a petición de parte una vez concluida la audiencia preliminar y en el mismo acto en el cual se declare, a efectos de resolver todos los vicios procesales que se pudieren detectar.

En el presente caso, la audiencia preliminar se declara concluida en fecha 05 de mayo de 2006, por lo que de acuerdo al computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal presuntamente agraviante desde el 05 de mayo de 2006, exclusive, hasta el 19 de mayo de 2006, inclusive, el lapso para dar contestación a la demanda se inició el día lunes 08 de mayo de 2006 con preclusión el día viernes 12 de mayo de 2006, observándose que las hoy accionantes en amparo no dieron contestación a la demanda.

Por el contrario, tal como se señala en el escrito de solicitud de amparo, en vez de contestar, las co-demandadas presentan escrito de solicitud de despacho saneador en fecha 15 de mayo de 2006, es decir, al día hábil siguiente del vencimiento del lapso para contestar la demanda, por lo que tal solicitud resulta extemporánea por tardía y no debió ser tramitada. Y así se declara.

No obstante, el Juzgado de la causa vista la petición hecha por las demandadas, en fecha 16 de mayo de 2006 dicta auto mediante el cual emite pronunciamiento y niega la apertura del despacho saneador al considerar que los hechos denunciados no revisten el carácter de vicios procesales.

Esta Juzgadora considera que si bien la juez de la causa incurrió en un error al pronunciarse sobre la petición de la parte demandada cuando ya se había desprendido del conocimiento de la causa, tal actuación no causa perjuicio a las demandadas por cuanto el mismo resulta improcedente ya que los hechos denunciados como vicios procesales no lo son, tal como fue mencionado por la Juez a-quo, sino que forman parte de la pretensión del actor y que fuera señalado precedentemente.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el despacho saneador contenido en el artículo 134 ejusdem resulta procedente cuando se detectan aspectos relativos a la carencia de jurisdicción o de competencia, o existe litis pendencia o el juicio debe acumularse a otro por razones de accesoriedad, conexión o continencia o que el demandante carece de capacidad procesal o no tiene o no hay prueba legal de la representación que dice ejercer el abogado actor o de quien se dice apoderado de la parte demandada, o la existencia de una cuestión prejudicial; en estos casos, procede el despacho saneador para que el Juez o las partes subsanen, según les corresponda.

Con relación a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de mayo de 2006 que declara concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, aun cuando no es objeto de la presente acción de amparo, esta Juzgadora debe indicarle al accionante que tal actuación es un auto de mero tramite que no tiene apelación, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1898, de fecha 02 de febrero de 2006 caso: J.L.R. y otro vs. Siderurgia del Turbio, S.A., advirtiéndole tanto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cómo a este Juzgado Superior no tramitar de nuevo ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la ley. Señala la Sala:

“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”. (subrayado nuestro).

Hechas las anteriores consideraciones resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, y aún cuando no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, la presente acción resulta Improcedente in limine litis. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.T., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio HIPER CARNES SAN DIEGO, CA., EL MESON DE LA CARNE II, C.A., INVERSORA D’FONSEK, C.A., HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A., FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KN/JCH

EXP: GP02-O-2006-000032

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