Decisión nº 09-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 001835

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.878.871, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Ciudadanos C.M.F. Y E.G.M.F., abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 17.151 y 74.596 , respectivamente.

DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 16, Tomo 258-A-Sgdo.

APODERADOS: Ciudadanas D.B.J. y R.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 21.433 y 39.445, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 29-11-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 01-12-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 02-05-2006.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que la demandada ingresó en la empresa como trabajadora bajo relación de dependencia en el cargo de Auxiliar de caja, con fecha de ingreso 8 de marzo de 2001, su último salario de Bs. 265.090,oo.

  2. - Que en fecha 30 de agosto de 2001, recibió un memorando interno, de la Gerencia de Recursos Humanos, en donde se le notifica que la empresa demandada sería vendida, el 19 de septiembre de 2001. Que continuó trabajando con la empresa sustituyente en las mismas instalaciones y condiciones de trabajo sin recibir, sus prestaciones sociales e indemnizaciones con motivo de la referida sustitución. Que en fecha 22 de mayo de 2005, la actora renunció al cargo que venía desempeñando como auxiliar de caja, sin que se le pagaran sus prestaciones sociales.

  3. - Reclama los conceptos de Antigüedad, el pago de los días domingos, por cuanto la misma laboraba de martes a domingo, el concepto de alimentación, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y fideicomiso, para un total de Bs. 7.048.152,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. - Admite que la demandada haya ingresado a trabajar con la demandada en fecha 08 de marzo de 2001, y que su último salario era de Bs. 8.836,33.

  5. - Admite que a la trabajadora se le notificó sobre la venta de la empresa, y que la misma continuó trabajando para la empresa sustituyente.

  6. - Admite que el día 22 de mayo de 2005, la parte actora renunció al cargo de auxiliar de caja.

  7. - Alega la demandada que la parte actora, falsea la realidad de los hechos y que comete errores en la sumatoria del concepto de antigüedad, a tales fines alude a quela empresa aperturó previa autorización de la trabajadora una cuenta de fondo fiduciario de prestaciones sociales, en una entidad bancaria, en el Banco Provincial, en donde según sus dicho se le depositaba el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alega que nada adeuda por este concepto a la demandante.

  8. - Sobre los días domingos aduce la accionada que es completamente falso que la accionada no cancelara los días domingos, invocando que en los recibos de pago pueden observarse el pago de dichos días. Que la trabajadora laboraba por turnos y no por días, por lo que no siempre laboraba los domingos.

  9. - Sobre el pago del concepto de alimentación, indica la demandada que en los recibos de pago se puede observar el pago de dicho concepto.

  10. - Admite el concepto de vacaciones fraccionadas y de antigüedad o fideicomiso depositado en la cuenta bancaria aperturada por la empresa demandada, aludiendo a que deben considerarse los adelantos que sobre este concepto realizó la empresa a favor de la trabajadora.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 09-01-2007, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana J.A., en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (auxiliar de caja), la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, el hecho de la renuncia, el concepto de vacaciones fraccionadas, y el hecho de la sustitución de patrono. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- El horario de trabajo, 2.- El hecho del trabajo los días domingos, y 3.- Los conceptos y cantidades demandadas, por concepto de antigüedad (fideicomiso), utilidades fraccionadas y alimentación.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  11. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre los recibos de pago que rielan a los folios 43 al 203, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueran reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el memorando interno que riela al folio 204, se observa que el mismo no aporta elementos probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto fue aceptado por la accionada el hecho de la notificación de la sustitución de patrono, y por tanto, se hace inoficiosa su evacuación y valoración. Así se decide.

    Sobre el contrato de trabajo que riela al folio 205 y 206, y sobre el contrato de trabajo por período de prueba que riela al folio 208 y 209, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el carnet del Seguro Social que riela al folio 211, se observa que la parte contraria no realizó observaciones por lo que el Tribunal lo tiene como firme en su contenido, considerando que el mismo es un documento administrativo que no fuera en alguna forma rebatido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, siendo que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo con la demandada. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. - En cuanto a la prueba de exhibición se observa que se hace inoficiosa su valoración, tomando en cuenta que la parte contraria manifestó el reconocimiento de las documentales consistentes en copias al carbón de recibos de pago promovidos por la parte demandante. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

  13. - En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos J.G., EDDY VILLALOBOS Y J.U., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, por cuanto dichos testigos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio a rendir sus declaraciones. Así se decide.

  14. - En cuanto a los a las pruebas documentales:

    Sobre la carta de renuncia y carnet que riela al folio 215 y 216, marcada con la letra A, se observa que las mismas constituyen no aportan elementos probatorios sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto la accionada admitió lo referido a que la actora renunció a la relación de trabajo sostenida por la misma. Así se decide.

    Sobre la solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales, marcado con la letra B, que riela a los folios 217 al 222, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados reconocidos por la parte actora por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre liquidación y copia de cheque, sobre declaración de recibo de cheque y copia de cheque, formato de liquidación, y copia de recibo de entrega de cupones de alimentación , que rielan a los folios 223 y al 225, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte actora, por lo que el Tribunal acordó de oficio, la realización de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que efectivamente estuviera aperturada a favor de la demandante la cuenta de fondo fiduciario, y que se le hayan cancelado los anticipos reseñados, de lo cual se dejó constancia mediante inspecciones evacuadas en fechas 16 de octubre de 2006, en fecha 14 de noviembre del mismo año, y por último, en fecha 05 de diciembre de 2006, en las cuales se reseñó que efectivamente existe un contrato fiduciario en la empresa con el trabajador celebrado en fecha 07 -11-01 hasta el 08 de 06-05, siendo el saldo actual de cero (0) bolívares, acompañando original de los movimientos de cuenta y copia de los daños de N° de cuenta nómina, constante de tres (03) folios útiles. En consecuencia, el Tribunal tomando en cuenta dichos elementos probatorios, le otorga valor probatorio a los anticipos indicados así como a las inspecciones judiciales señaladas, y desecha el valor probatorio de los folios 222, 224, y 225, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte contraria y no fueron adminiculados a ningún otro medio de prueba, de conformidad con el artículo 78, 111, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria de la demandante lo concerniente al hecho del trabajo de los días domingos. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso T.G. y otros Vs. Teleplastic C.A.

    Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir si existe o no una diferencia salarial en ocasión de la no cancelación de los días domingos trabajados por parte de la empresa, por lo que este Sentenciador indica que de la revisión de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de los recibos de pago valorados, pudo verificarse en base al principio de comunidad de la prueba, que la empresa demandada canceló a la trabajadora dicho concepto, por lo este Operador de Justicia, pudo concluir el pago liberatorio de la obligación, y por ende, se declara IMPROCEDENTE dicho concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se hace necesario esclarecer que como quiera que de las inspecciones judiciales evacuadas se pudo evidenciar el pago o cancelación total de la cuenta de fondo fiduciario aperturada a favor de la demandante, y que la empresa demandada admitió que le adeudaba a la trabajadora la cantidad que estuviera depositada en dicho fondo, el Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto de antigüedad, y fideicomiso reclamado, pues la empresa cumplió con su liquidación a la trabajadora. Así se decide.

    Por otra parte, por cuanto la empresa no logró comprobar con las documentales evacuadas la cancelación del concepto de alimentación desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, y por cuanto de los recibos de pago evacuados por la parte actora no se desprende la cancelación de este concepto dentro de este período sino a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2002, el Tribunal declara procedente el mismo desde el día 08 de marzo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002, ambos días inclusive, en base al límite mínimo establecido en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad en dinero en efectivo que resulta de multiplicar los días de jornada efectiva trabajada en el lapso de tiempo indicado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado. Todo lo cual se acuerda, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal). Así se decide.

    En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por la trabajadora dentro del período condenado, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL HIPERMERCADO ÉXITO CENTRO SUR, CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo que señalen los recibos de pago que rielan a los folios 43 al 60 del expediente, ambos inclusive. Así se decide.

    En cuanto el concepto de utilidades fraccionadas, se observa que la demandada nada alegó en su contestación sobre este concepto y tampoco quedó demostrado el pago del mismo mediante ninguna probanza, por lo que se declara PROCEDENTE. Así se decide.

    En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, se recuerda que el mismo fue admitido por la parte demandada, y en base a ello será condenado. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

    Con fundamento en lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Ingreso: 08 de marzo de 2001

    Egreso: 22 de mayo de 2005

    Tiempo de servicios: 4 años, 2 meses, 14 meses

    Cantidad admitida por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 387.174,85

    Utilidades Fraccionadas: 6,25 días x 16.237,168= 101.482,3

    Total: Bs. 488.657,15

    CONDENATORIA TOTAL

    Siendo que la sumatoria total de lo calculado arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 488.657,15), se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad, más lo correspondiente por concepto de alimentación. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana J.A. en contra de la empresa HIPERMERCADO ÉXITO CENTRO SUR CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  16. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 488.657,15), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de alimentación.

  17. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de alimentación en base a los términos señalados en la parte motiva del fallo del presente fallo y de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, excluyendo el concepto de alimentación, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  19. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo el concepto de alimentación, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  20. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    EXP. VP01-L-2005-001835

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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