Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: BH07-X-2011-000039

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.L.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.428, apoderada judicial de la sociedad mercantil HIPERTELAS, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 07 de diciembre de 2011, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil HIPERTELAS, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Siendo ésta la oportunidad para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 06 de diciembre de 2011, la abogada Y.L.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.428, apoderada judicial de la sociedad mercantil HIPERTELAS, C.A., solicitó al Tribunal de Instancia su pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada en el recurso de nulidad de acto administrativo contra la P.A. número 336-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En fecha 07 de diciembre de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció declarando, en primer lugar, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en fundamento a que la misma fue solicitada conjuntamente con una medida de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en segundo lugar, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa, señaló que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para que prospere en derecho acordarla, para proceder a decretarla se requiere de la empresa HIPERTELAS, C.A., caución suficiente a los fines de garantizar las resultas del juicio, indicando que una vez que conste en autos dicho requerimiento, se proveerá por auto separado lo conducente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el recurrente en nulidad apela de la referida decisión y en fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó en ambos efectos dicha apelación y remitió el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Anzoátegui.

En fecha 09 de enero de 2012, este Juzgado Superior recibió el expediente y, como supra se señaló, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2012, la abogada Y.L.O.M., apoderada judicial de la empresa HIPERTELAS, C.A., consignó su escrito de fundamentación señalando entre otras cosas lo siguiente:

• Que no es cierto lo señalado por el Tribunal de Instancia en cuanto a que el recurrente acudió a dos vías judiciales alternas, que se ejerció la acción de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la acción de amparo constitucional.

• Que lo que se persigue con la acción de amparo constitucional es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y que para el supuesto de que sea declarado sin lugar dicho amparo, se solicitó de manera subsidiaria una medida cautelar de suspensión de los efectos, lo cual, a decir del recurrente, es legítimo y en ningún caso podría pensarse que constituye dos vías judiciales.

• Que nada impide que el demandante haga una solicitud principal y otra subsidiaria, pues no es contrario a derecho, ni violenta el debido proceso y no constituye dos vías judiciales, por el contrario constituyen dos mecanismos válidamente permitidos por la Ley.

• Que al declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, se violentan las garantías constitucionales del demandante, a una tutela judicial efectiva de sus derechos, por cuanto la sentencia apelada constituye una negación de justicia.

• Que claramente se evidencia del libelo de demanda y de las pruebas consignadas en autos, que se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, a través del amparo constitucional interpuesto.

• Que de manera subsidiaria, en el caso de que esta alzada no decrete la suspensión de los efectos mediante el amparo cautelar solicitado, su oposición versa únicamente en contra de la suma de dinero solicitada como caución por el Tribunal de Instancia para garantizar el pago de los salarios caídos, de las prestaciones sociales y de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la sentencia recurrida es contradictoria e incongruente por cuanto señala la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva y por otro lado, limita esa tutela judicial efectiva a la consignación de una caución por la cantidad de Bolívares Fuertes cuarenta y cinco mil (Bs. F. 45.000,00).

• Que la solicitud de suspensión de los efectos de la p.a. está fundamentada, en primer lugar, en el hecho de que la ciudadana Yusmary Del C.B., cobró sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, tal como se evidencia del finiquito de liquidación de fecha 20 de enero de 2011, documento reconocido y que hace plena prueba de ello; en segundo lugar, que la actora intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de manera extemporánea, habiendo operado la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo finalizó en fecha 20 de enero de 2011 y ella interpuso su acción el 25 de febrero de 2011 y en tercer lugar, que está probado en el expediente administrativo que la trabajadora cobró oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que resulta ilógico, incoherente, incongruente y contradictorio que la empresa tenga que dar una caución para garantizar el pago de las mismas.

• Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, declare con lugar el amparo cautelar y suspenda los efectos de la P.A. número 336-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de derechos constitucionales conjuntamente con la acción de amparo constitucional y en este supuesto, el juez, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio, esta es la razón por la cual la jurisprudencia contencioso-administrativa en la actualidad – y desde hace ya algún tiempo - ha aceptado la procedencia del amparo como medida cautelar en el contencioso-administrativo, exigiendo las condiciones de procedencia general de toda medida cautelar; con la salvedad de que el examen de la presunción de buen derecho se referirá a la violación o amenaza de violación directa a un derecho o garantía constitucional. Asimismo, en cuanto al procedimiento para su tramitación, el amparo cautelar en principio se sustanciaba conforme a lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero a partir de la anulación de este artículo por sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, se optó por tramitarlo previo contradictorio hasta la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, No. 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que adoptó como criterio para el tramite del amparo cautelar el correspondiente a las medidas cautelares innominadas, es decir, inaudita parte con posibilidad de oposición a la medida; criterio que hoy acoge la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando establece en su artículo 103 que, el procedimiento para las medidas cautelares previsto en ese Capítulo V, incluye las solicitudes de amparo constitucional cautelar. Por otra parte, es menester establecer que, la jurisprudencia reciente ya es pacífica en entender que, el plantear conjuntamente en el petitorio cautelar una medida de amparo con otras medidas cautelares, sin que se insista en la subsidiaridad de las últimas, determina la inadmisibilidad del amparo por haberse hecho uso de medios judiciales preexistentes.-

Conforme a lo expuesto, se concluye entonces y en ello conviene insistir que, para establecer certeza de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional debe atenderse no a un mero alegato de perjuicio sino a la efectiva acreditación de hechos concretos que hagan –cuanto menos- verosímil la alegada trasgresión; no basta entonces la simple enumeración de derechos constitucionales conculcados con su definición doctrinaria, sino hechos concretos que puedan apreciarse fehacientemente de las actas procesales y que hagan sospechable la violación o amenaza de violación denunciada.

En el presente caso, se observa de las copias que se remitieron del escrito libelar que, el recurrente ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar para suspender los efectos del acto administrativo y subsidiariamente, para el caso que se deseche el amparo, pide como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado, por ello, considera esta alzada que, le asiste la razón a la recurrente cuando discrepa del pronunciamiento del A-quo referente a la inadmisibilidad del amparo por haber hecho uso de “de dos vías judiciales alternos”; más sin embargo, es menester destacar que, la recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y señala que la ciudadana Yusmary Del C.B., cobró sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, tal como se evidencia del finiquito de liquidación de fecha 20 de enero de 2011, documento reconocido y que hace plena prueba de ello; que intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de manera extemporánea, habiendo operado la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo finalizó en fecha 20 de enero de 2011 y ella interpuso su acción el 25 de febrero de 2011 y que está probado en el expediente administrativo que la trabajadora cobró oportunamente sus prestaciones sociales; pero lo cierto es que del examen efectuado a la documentación acreditada en el expediente; es decir, del cuaderno de medidas remitido a esta alzada con motivo de la apelación ejercida, no se observan patentes tales circunstancias que hagan inminente en la actualidad una protección constitucional por parte de este tribunal y ello hace improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, todo sin perjuicio del pronunciamiento que respecto al procedimiento legalmente establecido, deba hacerse al resolver el fondo del recurso de nulidad interpuesto y así se establece.

Con relación a la caución solicitada por el Tribunal de Instancia contra la cual también insurge la recurrente, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Tribunal de esta jurisdicción cuenta con los más amplios poderes cautelares para la protección de los interese debatidos en juicio; sin embargo, expresamente la Ley establece que en casos de contenidos patrimonial el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante; luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice puede o podrá, se entiende que lo está autorizando para actuar u obrar según su prudente arbitrio en obsequio de la justicia y la imparcialidad, de modo que, si el Tribunal de Instancia consideró prudente solicitar caución para el decreto de la medida, esta alzada considera que dicha actuación no resulta censurable, más aún cuando, se insiste, no se tienen a la vista las actuaciones administrativas para poder verificar por esta alzada los supuestos de procedencia de la cautelar solicitada y así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos, forzoso es para este Tribunal Superior declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 07 de diciembre de 2011.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Y.L.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.428, apoderada judicial de la sociedad mercantil HIPERTELAS, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 07 de diciembre de 2011, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil HIPERTELAS, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:31 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR