Decisión nº 034-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000524 Sentencia Nº 034/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de junio de 2014

204º y 155º

El 4 de diciembre de 2013, el ciudadano el abogado R.A.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO BUENAVENTURA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 51, tomo 152-A, en fecha 20 de septiembre del año 2002, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30952684-7, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la resolución SNAT/ INTI/ GRTIRCA/ DJT/ CRA/ 2013-000427, de fecha 09 de octubre de 2013, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual aplicó una multa por la cantidad total de UN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTESIMAS (1.592,5 UT).

El 5 de diciembre de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 19 de febrero de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 06 de marzo de 2014, la representación judicial de la recurrente presentó su escrito de pruebas promoviendo el valor probatorio de la Resolución impugnada, consignada en el escrito recursorio.

El 21 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.

El 08 de abril de 2013, el ciudadano R.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó sus informes.

El 20 de mayo de 2014, la representación judicial de la recurrente, consignó sus respectivos informes.

El 04 de junio de 2014 vencieron los 08 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 5 de junio de 2014, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La sociedad recurrente alega, la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias con fundamento en lo previsto en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde el día 12 de febrero de 2009, fecha en que venció el lapso de los sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, hasta el día 02 de julio de 2013, fecha en la que se le notificó la admisión del recurso jerárquico, sin interrupción ni suspensión.

Considera que la resolución recurrida no tiene validez por cuanto fue emitida y debidamente notificada cuando ya estaba consumada la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Alude que el principio de prescripción, que rige tanto en el área penal como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trae como consecuencia que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción.

Trae a colación el vigor del principio de prescripción, ratificado por la Sala Políticoadministrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 1622, de fecha 25 de noviembre de 1999.

Que en los supuestos taxativamente establecidos en el Capitulo VI del Código Orgánico Tributario, en los cuales opera la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a los hechos y el derecho explanado, ha transcurrido íntegramente el lapso prescriptivo de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, y así solicita sea declarado.

Igualmente solicita al Tribunal como punto previo, la declaratoria de la extemporaneidad de los informes presentados por la representación de la República, toda vez que fueron consignados en el lapso de evacuación de pruebas y no en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para los informes.

Considera que la representación de la República, refiere alegatos no expresados de forma alguna por la recurrente, dado que el fundamento del recurso interpuesto solo se circunscribió a invocar la prescripción y sus consecuencias respecto del acto administrativo impugnado, limitándose a transcribir una sentencia que se refiere a un caso absolutamente diferente al invocado.

Por último solicita se deseche la cualidad de apoderado del representante judicial de la recurrida, toda vez que no consta en autos el poder que acredite su representación, ni el cotejo y certificación por Secretaría de la copia del instrumento inserto a los autos.

Por otra parte, el ciudadano R.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Que en virtud de no haberse señalado algún vicio de forma o de fondo del acto sancionatorio contra el acto sancionatorio, se encuentra revestido de legitimidad, por no haber sido ésta cuestionada por la recurrente.

Que con respecto a la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto recurrido y no para el momento de la comisión de los ilícitos a los fines del calculo de la multa, lo cual según la recurrente viola el principio de la irretroactividad de las leyes consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y configura un falso supuesto de hecho, aclara a la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, la sanción a aplicar debe estimarse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

En cuanto al alegato de la recurrente, referente a la supuesta prescripción de las sanciones impuestas, la representación de la República Bolivariana de Venezuela trae a colación el contenido de la sentencia número 001/2013, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por este Tribunal en el caso CDB Centro de la Belleza, Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), motivo por el cual solicita sea desestimada la solicitud de prescripción alegada por ser contraria al criterio sostenido por este Tribunal.

II

MOTIVA

Analizadas las actas procesales, el Tribunal aprecia que el thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias conforme a lo previsto en el numeral 2, del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

No obstante, corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente, acerca de la solicitud de extemporaneidad de los informes, así como la falta de cualidad del apoderado de la República, formulada por la sociedad recurrente.

II.I Punto Previo

Se observa de los autos, que la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Hípico Buenaventura, C.A., en su respectivo escrito de Informes solicita como punto previo la declaratoria de la extemporaneidad de los informes presentados por la representación de la República, toda vez que fueron consignados en el lapso de evacuación de pruebas y no en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para el “acto de informes”.

En este sentido la Sala Poíticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, se pronunció al respecto, señalando:

…En armonía con lo indicado, esta Sala concluye que el sentenciador de instancia si debió valorar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, toda vez que dicha consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés por parte de éste en la resolución del litigio, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien presentó su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo una mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas de la representación fiscal. Asi se declara.

En primer lugar el Tribunal debe aclarar, que desde la reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1986, los informes o conclusiones escritas pueden ser presentados “…a cualquier hora de las fijadas en la tablilla…” del décimo quinto día de despacho, y en el mismo sentido conforme al Código Orgánico Tributario los informes pueden ser presentados “…dentro de las horas en que despache el tribunal…” Por lo que, este Juzgador considera que la presentación de informes ya no puede calificarse como un “acto”, sino como una “oportunidad procesal”, en la cual tienen las partes para presentar sus informes (a cualquier hora del día de despacho), conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En segundo lugar se debe igualmente aclarar, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita la presentación anticipada de informes, no puede calificarse de extemporánea, ya que, no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que incluso representan la diligencia excesiva en el trato de la gestión judicial tributaria, por lo que en consecuencia se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

Por otra parte la sociedad recurrente sostiene que la representación de la República refiere en su respectivo escrito de informes alegatos no expresados de forma alguna en su escrito respectivo, dado que su fundamento solo se circunscribe a invocar la prescripción y sus consecuencias respecto del acto administrativo impugnado.

Sobre este particular, el Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la representación de la República, atienden a la defensa de sus intereses tomando en consideración el contenido de la norma establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le confiere las mas amplias facultades y plenos poderes a los jueces en materia contenciosotributaria, para someter a su consideración aquellos aspectos controvertidos, a los fines de determinar si se encuentran ajustados a derecho, por lo que tal y como se mencionó anteriormente, su conducta diligente manifiesta su interés en la resolución del presente juicio, en consecuencia declara improcedente la solicitud de la recurrente sobre este particular. Así se declara.

Por último, solicita se deseche la cualidad de apoderado del representante judicial de la recurrida, toda vez que no consta en autos el poder que acredite su representación, ni el cotejo y certificación por Secretaría de la copia del instrumento inserto en el expediente, este Tribunal luego de remitirse a los autos, específicamente al instrumento poder cursante a los folios 77 al 80, observa que en las mismas hay un sello húmedo donde textualmente se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Circunscripción Judicial. Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas”, e igualmente una firma ilegible, perteneciente a la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia a través de otro sello húmedo, que tuvo a la vista el original, por lo que se observa la acreditación del abogado R.S.F., como abogado sustituto de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se declara improcedente la solicitud interpuesta al respecto. Así se declara.

II.II Mérito de la causa

Con respecto a la prescripción de las sanciones, el Tribunal observa que las mismas fueron impuestas, mediante Resolución número 1986 (Decisiones desde la 1/44 hasta la 44/44), contenida en las Planillas de Liquidación, emitidas por concepto de multa por la cantidad total de 1.592,5 Unidades Tributarias, todas de fecha 14 de febrero de 2007, contra la cual, la sociedad sancionada, interpuso Recurso Jerárquico, en fecha 10 de septiembre de 2008.

Luego el 04 de noviembre de 2013, se le notifica la decisión del Recurso Jerárquico, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000427, impugnada ante esta instancia judicial, el 04 de diciembre de 2012, pretendiendo la aplicación del artículo 55, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

Para solventar la controversia planteada, el Tribunal debe señalar que es usual la confusión que se presenta con la figura de la prescripción de las sanciones, luego de la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que existen dos supuestos distintos para que opere, conocidos doctrinalmente como prescripción de las acciones y prescripción de las sanciones. En efecto, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 55 y 56, establece para imponer las sanciones pecuniarias un plazo de 4 años o de 6 años, según sea el caso, por lo tanto, de subsumirse la conducta del sujeto pasivo en el tipo delictual, a partir del año siguiente de la comisión, comienza a correr el plazo extintivo de prescripción para imponer la sanción.

Distinto es el supuesto previsto en el artículo 59, el cual es complementado con el artículo 60 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, los cuales en conjunto, regulan la figura de la prescripción de las sanciones firmes, esto es, de aquellas que ya fueron impuestas mediante el actuar de la Administración Tributaria, como es el caso de marras, donde la Administración Tributaria accionó antes de que transcurriera el lapso legal, esto es, la impuso antes de transcurrir los 4 años del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, es el caso que luego del análisis de las actas procesales, se pudo evidenciar, que al ser sancionada la recurrente el 14 de febrero de 2007, y al haber recurrido posteriormente ante el superior jerarca y luego ante la jurisdicción contencioso tributaria, el acto originario que impone la sanción no ha adquirido firmeza y por lo tanto no han transcurrido los 6 años que establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, debido a que no hay una decisión firme, por lo que ni siquiera ha comenzado a correr la prescripción de las sanciones para el presente caso conforme al artículo 60 del mismo texto orgánico. Siendo improcedente la prescripción opuesta, y siendo que el fundamento del recurso interpuesto se circunscribió únicamente a invocar la prescripción y sus consecuencias respecto del acto administrativo, este Tribunal lo declara firme por estar revestido de legitimidad. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por sociedad mercantil CENTRO HIPICO BUENAVENTURA, C.A., contra la resolución SNAT/INTI/GRTIRCA/DJT/CRA/2013-000427, de fecha 09 de octubre de 2013, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2013-000524

RGMB/mlcv

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), bajo el número 034/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR