Decisión nº PJ0702010000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 08 de Octubre del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000261

FH06-X-2010-000015

PARTE RECURRENTE: CENTRO HIPICO ORIENTE Y CENTRO HIPICO YURUARI C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.C., R.E.B. Y A.A..

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN FECHA 19 DE ENERO DEL 2010.

CAPITULO I

Se dio por recibido el presente recurso de invalidación por ante este Tribunal 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 07 de Octubre de 2010, debido a la declaración de incompetencia por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de Marzo de 2010; y en la misma fecha declinó su competencia al Tribunales Primera Instancia de Juicio para conocer del presente recurso de invalidación propuesto contra la sentencia dictada por el Referido Juzgado en fecha 19 de Enero del 2009.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de tramitar el presente recurso, este Tribunal considera preciso examinar previamente, la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente recurso, a tales fines observa lo siguiente:

En relación al Juzgado competente para conocer del recurso de invalidación, en sentencia número 316 de fecha 28 de Mayo de 2002, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que :

El recurso de invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso el recurrente interpuso un recurso de invalidación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una demanda de estabilidad laboral, razón por la cual, en aplicación de la norma antes indicada, esta Sala considera que no es competente para conocer del recurso de invalidación presentado, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma, se hace referencia a del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 04 de Octubre del 2005, Caso: AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA, C.A, que declaró:

… denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que de su análisis concluye la Sala, que el recurrente se refería al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya resolución se considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa.

Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al Juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación….

En relación al contenido del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II del Libro Código de Procedimiento Civil de Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario:

Artículo 329: Competencia Funcional. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribual que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

La invalidación puede proponerse contra cualquier acto judicial capaz de pasar la autoridad de cosa juzgada, sea la sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, o la homologación de un acto dispositivo de transacción, desistimiento o convenimiento.

El artículo 730 del Código derogado introducía tangencialmente dos modalidades en la norma: primero, establecía que se promoverá la invalidación del mismo modo que la demanda del juicio a invalidar, lo cual entraba en contradicción con el artículo 793 que asignaba, igual que el Código actual , los trámites del Juicio ordinario para sustanciar la invalidación. En segundo lugar, señalaba que la competencia funcional quedaba determinada por el tribunal que hubiere dictada la sentencia en última instancia.

Esto último presupone la norma actual, cuando alude en sentencias ejecutoriadas u homologaciones que tengan fuerza de tal.

La competencia funcional la determina la cualidad de tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el juez de éste tiene sobre el caso decidido, supuesto permanezca en ejercicio del cargo.

En cuanto a lo que debe entenderse como competencia funcional, se observa que el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el Tomo I, alude lo siguiente:

También incluye la doctrina entre la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de la jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos indicados en el propio Código de Procedimiento como el de la competencia territorial no derogable. De esta repartición entre diversos Jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los Jueces superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los Jueces inferiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de la jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

En vista de lo anteriormente expuesto, este juzgador puede apreciar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece procedimiento en relación al recurso de invalidación, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 11 eiusdem y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, estima aplicable el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, contenido en los artículo 327 al 337, ambos inclusive, los cuales deben aplicarse en su integridad.

Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación debe promoverse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto de tenga fuerza de tal. Como quiera que el recurso de invalidación ha sido propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Enero de 2010, en tal sentido este juzgador se encuentra en la obligación de declararse incompetente debido a que la sentencia objeto de invalidación no emana de este Tribunal. Así se establece.

En virtud de que el Juzgado cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Cuidad Bolívar, declaró su incompetencia funcional para conocer el presente recurso de invalidación, según se evidencia de sentencia de fecha 24 de Marzo de 2010, este Juzgado solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena remitir en forma inmediata al Tribunal Superior, el presente cuaderno contentivo del recurso de invalidación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer del recurso de invalidación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de Marzo de 2010, interpuesto por CENTRO HIPICO YURUARI, C.A. Y CENTRO HIPICO ORIENTE C.A., por los abogados A.C., R.E.B. y A.A., en su carácter de apoderados judiciales, anteriormente identificado. Segundo: En virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaró su incompetencia funcional para conocer el presente recurso de invalidación, según se evidencia de sentencia de fecha 24 de Marzo de 2010, este Juzgado solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena remitir en forma inmediata al Tribunal Superior, el presente expediente contentivo del recurso de invalidación, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. V.S.

ELP/lrr.-

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