Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2008-000227

PARTE DEMANDANTE: CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29-07-2006, bajo el Nº 20, Tomo 98-A-Pro.; representada por su Presidente, ciudadano A.E.T.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.112.776.

APODERADO DEMANDANTE: C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.860.744, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146.

PARTE DEMANDADA: R.L.C.B., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.478.757.

DEFENSORA JUDICIAL y APODERADA DEMANDADA: A.I.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.387, de profesión Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Sentencia Definitiva)

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2008 ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor, correspondiéndole su tramitación y conocimiento a este mismo juzgado.

Manifestó la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:

o Que su representada tiene por objeto la promoción y realización de juegos de apuestas hípicas de manera oficial, con ocasión a las carreras de caballos pura sangres y afines realizadas en los hipódromos nacionales e internacionales.

o Que su negocio estaba legítimamente constituido y autorizado para funcionar –según contrato de arrendamiento suscrito con la demandada- en el local donde tenía su sede la Tasca Bar Restaurante “El Milagro del Chango”, ubicado en la calle Bolívar, entre 4ta y 5ta Avenida, local 2, N° 28 de Catia, jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo fondo de comercio es propiedad de la ciudadana R.L.C.B., antes identificada.

o Que en fecha 29 de agosto de 2008, la ciudadana R.L.C.B., en forma intempestiva y autoritaria, entregó una carta a la demandante en la cual solicitó la paralización inmediata de la “vende-paga” que funcionaba en su local, prohibiéndole igualmente seguir funcionando y permanecer en el mismo, solicitando su desocupación posterior; todo lo cual condicionó a la desinstalación –por parte del Instituto Nacional de Hipódromos- de las antenas dispuestas en el mencionado local.

o Que dicha situación inesperada le ocasionó daños y pérdidas económicas que discriminó de la siguiente manera:

• Salarios y prestaciones sociales por el retiro de seis (6) trabajadores: Bs. 15.000,oo

• Pago adelantado del canon de arrendamiento por veinticinco (25) días: Bs. 2.083,oo

• Pago a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por los siguientes conceptos y montos:

 Jugadas Mínimas (Apuestas) Mensuales: Bs. 14.000,oo;

 Subastas Mensuales: Bs. 8.000,oo;

 Señal de Satélite Mensual: Bs. 1.519,oo

• Pago por desmontaje de mobiliario (mesas, sillas, aparatos de aires acondicionados, máquinas y equipos, antenas, computadoras, televisores y aviso del negocio): Bs. 45.369,oo

• Utilidad funcional dejada de percibir por la inactividad del negocio (desde la fecha de paralización hasta la interposición de la demanda): Bs. 1.200,oo diarios.

o Que en razón de la abrupta paralización de las actividades comerciales de su representada, producto del comportamiento violento e inesperado de la ciudadana R.L.C.B., ha dejado de percibir cantidades de dinero importantes (daño emergente y lucro cesante), que mas bien le han generado gastos que se han traducido en daños y perjuicios no previsibles para su mandante, en virtud de que aun no había vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos.

o Que en atención a ello, procede a demandar a la referida ciudadana para que le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados por su conducta, para lo cual fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil; a cuyo efecto solicitó que la ciudadana R.L.C.B. sea condenada al pago de las cantidades de dinero antes señaladas y estimadas en la cantidad de Bs. 45.369,oo, así como al pago de los intereses legales desde el 29-08-2008 hasta que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria que ha de dictarse. Asimismo, que se le condene a pagar la cantidad de Bs. 1.200,oo por cada día desde el 28-08-2008 hasta el día 10-09-2008, fecha en la que finalmente la demandada resolvió unilateralmente el contrato, lo que arroja la cifra de Bs. 12.000,oo.

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Agotadas las diligencias relativas la citación personal y cartelaria de la parte demandada, en fecha 07 de abril de 2.010, compareció la abogada A.I.R., en su carácter de defensora judicial debidamente designada y juramentada, quien consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

o Que realizó las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a su defendida, lo cual resultó imposible. Consignó el ejemplar del telegrama enviado a la demandada.

o Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas: la parte demandada, en fecha 06 de mayo de 2.010 y la parte demandante, en fecha 20 de mayo de 2.010

Sólo la parte actora consignó escrito de informes en fecha 09 de diciembre de 2.010.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción por daños y perjuicios resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido en virtud de la conducta desplegada por la ciudadana R.L.C.B., quien de manera arbitraria e intempestiva rescindió unilateralmente el contrato de arrendamiento que tenía con la parte actora antes de su vencimiento, con las consecuencias antes descritas. Frente a ello, se excepcionó la defensora judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

- Del Mérito de la Controversia -

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

Seguidamente a la interposición de su libelo de demanda, consignó –mediante diligencia suscrita el 28-10-2008- los siguientes medios de prueba documentales:

  1. Copia del documento estatutario mediante el cual se reforma la sociedad mercantil “EVENTOS, SOCIALES Y ATRACCIONES DIVERMANÍA, C.A.” y se cambia su denominación a “CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A.”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29-06-2006, anotado bajo el N° 20, del Tomo 98-A-Pro. (folios 5 al 10). Por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora a los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la referida sociedad mercantil. (folio 11), el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo declara fidedigno, apreciándolo y valorándolo de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles “TASCA BAR RESTAURANT EL M.D.C., C.A.” y “CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A.”, representadas por los ciudadanos R.L.C.B. y A.E.T.R., respectivamente, ut supra identificados (folios 12 al 16), el cual tiene por objeto el inmueble de marras, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo 2007, anotado bajo el N° 38, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. Al respecto, aprecia este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, hace plena prueba entre las partes que lo suscriben, por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil.

  4. Copia de comunicación fechada el 29-08-2008, suscrita por la ciudadana R.L.C.B. y dirigida a la empresa demandante, mediante la cual le comunica al Sr. A.T. que ha decidido rescindir el contrato que mantenían y le solicita la paralización inmediata de la “vende y paga” dispuesta en el local de su propiedad y, finalmente, le prohíbe hacer uso de la misma, requiriéndole la desocupación del local (folio 17). En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió su original, el cual será valorado más adelante en este capítulo.

  5. Informe levantado en fecha 18-09-2008 por el ciudadano J.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.660.383, Contador de la empresa demandante, mediante la cual emite la certificación de los resultados de evaluación de operaciones económicas-financieras de la misma, donde se determinó que el monto de los gastos en ese último mes ascendía a la cantidad de Bs. 45.369,oo, conforme los conceptos allí detallados (folio 18); cuya testimonial riela a los folios 172 y 173 y será valorado más adelante en este capítulo

  6. Copia de comunicación fechada el 29-08-2008, suscrita por el ciudadano L.T., y dirigida al Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual le solicita la suspensión provisional de las actividades al Centro Hípico por él representado, motivada a problemas con la propietaria de dicho inmueble; distinguida con el número “4” (folio 105). Dicha comunicación fue promovida en original y su valoración será indicada más adelante en este capítulo.

  7. Copia de comunicación fechada el 11-09-2008, suscrita por el ciudadano L.T., y dirigida a la empresa Tote Network, mediante la cual le solicita la desinstalación de los equipos dispuestos en el local objeto del contrato de arrendamiento, motivado a los problemas surgidos con la propietaria de dicho inmueble (folio 20), la cual será analizada y valorada más adelante en este capítulo, por haber sido promovida en original.

  8. Copia de comunicación suscrita por el Sr. W.C., representante de la empresa Tote Network, dirigida al Centro Hípico The Power, C.A., mediante la cual le informan el día y el nombre de las personas que retirarán los equipos de señal satelital dispuestos en el local allí identificado (folio 21). Dicha comunicación fue promovida en original y su valoración será indicada más adelante en este capítulo.

  9. Copia del contrato de concesión celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la empresa demandante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13-10-2006, anotado bajo el N° 49 del Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 22 al 33), el cual es apreciado y valorado por este Sentenciador, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de promoción de pruebas consignado el 20 de mayo de 2010 (folios 97 al 101), la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente forma:

    A.-Documentales:

    Aunadas a las ya enunciadas, analizadas y valoradas instrumentales, promovió y consignó a los autos las siguientes documentales:

  10. Comunicación fechada el 29-08-2008, suscrita por la ciudadana R.L.C.B. y dirigida a la empresa demandante, mediante la cual le comunica al Sr. A.T. que ha decidido rescindir el contrato que mantenían y le solicita la paralización inmediata de la “vende y paga” dispuesta en el local de su propiedad y, finalmente, le prohíbe hacer uso de la misma, requiriéndole la desocupación del local; distinguida con el número “1” (folio 102). Este instrumento privado es apreciado y valorado por este Juzgador a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

  11. Comunicación sin fecha, suscrita por la ciudadana R.L.C.B. y dirigida a la empresa demandante, mediante la cual le hace de su conocimiento el contenido de la Ordenanza de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Libertador referida a las “Vende y Paga”; distinguida con el número “2” (folio 103). Este instrumento privado es apreciado y valorado por este Juzgador, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

  12. Comunicación fechada el 18 de septiembre de 2008, dirigida a la ciudadana R.L.C.B., mediante la cual el ciudadano A.T.R., en su carácter de representante legal del Centro Hípico The Power C.A., conjuntamente con los ciudadanos allí identificados, dejan constancia que dicha ciudadana no se encontraba ese día en el local donde debían desmontarse las antenas; por lo que resultaron infructuosas las diligencias destinadas a ello, todo lo cual ocasionó pérdida de tiempo y pérdidas económicas para la demandante: gastos por concepto de viáticos y honorarios al personal técnico encargado de efectuar esas tareas, transporte, etc; marcada con el número “5” (folio 106). Este instrumento privado es apreciado y valorado por este Juzgador, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

  13. Factura N° 091 de fecha 04-07-2008 por un monto de Bs. 1.400,oo, emitida por “Construcciones Metálicas Yo soy la puerta, S.R.L.”, a nombre de Centro Hípico The Power C.A.; por concepto de “construcción e instalación de base para anuncio publicitario”; marcada con el N° “7” (folio 108).

  14. Factura N° 458 de fecha 05-07-2008 por un monto de Bs. 6.350,oo, emitida por “Servicio y mantenimiento de aire acondicionado y refrigeración Carlos León”, a nombre de Centro Hípico The Power C.A.; por concepto de “suministro e instalación materiales para equipo de aire acondicionado (2 de 5 toneladas)”; marcada con el N° “8” (folio 109).

  15. Factura N° 037 de fecha 18-09-2008 por un monto de Bs. 350,oo, emitida por “Pambicom Telecomunicaciones, C.A.”, a nombre de Centro Hípico The Power C.A.; por concepto de “Transporte y Asistencia Técnica”; marcada con el N° “9” (folio 110).

  16. Factura N° 095 de fecha 24-09-2008 por un monto de Bs. 1.500,oo, emitida por “Construcciones Metálicas Yo soy la puerta, S.R.L.”, a nombre de Centro Hípico The Power C.A.; por concepto de “desmontaje varios”; marcada con el N° “10” (folio 111).

  17. Factura N° 070 de fecha 05-11-2007 por un monto de Bs. 2.500,oo, emitida por “Construcciones Metálicas Yo soy la puerta, S.R.L.”, a nombre de Centro Hípico The Power C.A.; por concepto de “construcción e instalación de bases para el sistema de aire acondicionado”; marcada con el N° “11” (folio 112).

  18. Original de comunicación suscrita por el Sr. W.C., representante de la empresa Tote Network, dirigida al Centro Hípico The Power, C.A., mediante la cual informa el día y el nombre de las personas que retirarán los equipos de señal satelital dispuestos en el local allí identificado: marcada con el número “20” (folio 137)

  19. Original de comunicación fechada el 29-08-2008, suscrita por el ciudadano L.T., y dirigida al Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual le solicita la suspensión provisional de las actividades al Centro Hípico por él representado, motivada a problemas con la propietaria de dicho inmueble; distinguida con el número “4” (folio 105).

  20. Original y copia de comunicación fechada el 11-09-2008, suscrita por el ciudadano L.T., y dirigida a la empresa Tote Network, mediante la cual le solicita la desinstalación de los equipos dispuestos en el local objeto del contrato de arrendamiento, motivado a los problemas surgidos con la propietaria de dicho inmueble; distinguida con los números “3” y “6”, en ese mismo orden (folios 104 y 107, respectivamente).

  21. Vouchers de depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial e identificados como “INH Planillas de Recaudación Especial” números 143756 y 143753 de fechas 27-08-2008 y 03-09-2008, en ese mismo orden, efectuados a favor del Instituto Nacional de Hipódromos por montos de Bs. 2.000,oo ambas planillas, que –a decir del promovente- constituyen los pagos mínimos y de obligatorio cumplimiento (se tenga o no actividad o ingresos) efectuados al Instituto Nacional de Hipódromos por el uso de los equipos durante el tiempo de la inactividad forzada ocasionada por la conducta de la demandada; marcadas con el número 13 (folio 114).

  22. Vouchers de depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial e identificados como “INH Planillas de Recaudación Especial” números 143764 y 143761 de fechas 11-08-2008 y 20-08-2008, en ese mismo orden, efectuados a favor del Instituto Nacional de Hipódromos por montos de Bs. 2.000,oo ambas planillas, que –a decir del promovente- constituyen los pagos mínimos y de obligatorio cumplimiento (se tenga o no actividad o ingresos) efectuados al Instituto Nacional de Hipódromos por el uso de los equipos durante el tiempo de la inactividad forzada ocasionada por la conducta de la demandada; marcadas con el número 14 (folio 115).

    Con relación al conjunto de facturas, comunicaciones y vouchers que anteceden, cuyos contenidos al ser adminiculados con el resto de las probanzas aportadas a los autos, se tienen por indicios que respaldan las pretensiones de la parte accionante, en virtud de lo cual este Juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  23. Copia del contrato de concesión celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la empresa demandante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13-10-2006, anotado bajo el N° 49 del Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcada con el número “15” (folios 116 al 127) [Esta documental ya fue objeto de análisis y valoración anteriormente].

  24. Informe levantado en fecha 18-09-2008 por el ciudadano J.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.660.383, Contador de la empresa demandante, mediante la cual emite la certificación de los resultados de evaluación de operaciones económicas-financieras de la misma, donde se determinó que el monto de los gastos en ese último mes ascendía a la cantidad de Bs. 40.000,oo, conforme los conceptos allí detallados; distinguido con el número “16” (folio 128). La testimonial del referido ciudadano consta a los folios 172 y 173 y será valorado más adelante en este capítulo

  25. Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales al Personal, emitidos por el CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A., marcados con el número “17” y discriminados de la siguiente forma (folios 129 al 134):

     Recibo expedido en fecha 30-08-2008, a nombre de C.A.O., por un monto de Bs. 900,oo; distinguido con la letra “a” (folio 129).

     Recibo expedido en fecha 30-08-2008, a nombre de T.L.A., por un monto de Bs. 441,oo; distinguido con la letra “b” (folio 130).

     Recibo expedido en fecha 30-08-2008, a nombre de Yoleima del C.M., por un monto de Bs. 1.183,04; distinguido con la letra “c” (folio 131).

     Recibo expedido en fecha 30-08-2008, a nombre de I.N.G.P., por un monto de Bs. 504,66,oo; distinguido con la letra “d” (folio 132).

     Recibo expedido en fecha 30-08-2008, a nombre de F.I.A.N., por un monto de Bs. 605,oo; distinguido con la letra “e” (folio 133).

  26. Factura S/N, emitida en fecha 09-10-2008, por el Sr. E.D.D., en su carácter de Gerente del “Cafetín Avenida ‘B’, SRL”, por un monto de Bs. 18.000,oo, por concepto de “adelanto de mensualidad de contrato de arrendamiento del Centro Hípico The Power”; que –a decir del promovente- evidencian el gasto que tuvo que efectuar su representado para alquilar otro local donde pudiera funcionar la sociedad mercantil antes mencionada. Marcado con el número “18” (folio 135).

  27. Factura S/N, emitida en fecha 08-11-2008, por el Sr. T.M.S., en su carácter de albañil, a nombre del Centro Hípico The Power, por un monto de Bs. 4.500,oo, por concepto de “1.- construcción de 1 oficina, 1 pared con bloque frizado, 5 metros de largo x 4 metros de ancho; 1 Taquilla Vende Paga, 1 metro x 1.50 alto; 1 Tumbar Pared completo y levantar Pared. Instalar Marco y Puerta”; y, 2° 6 puntos de tomas de corriente” (sic), que –a decir del promovente- evidencian el gasto que tuvo que efectuar su representado para las construcciones necesarias en el otro local donde pudiera funcionar la sociedad mercantil antes mencionada. Marcado con el número “19” (folio 136).

    Con relación al conjunto de recibos y facturas que anteceden, siendo consecuentes con el análisis y valoración efectuado en precedencia, se observa que el contenido de dichos documentos, igualmente al ser adminiculados con el resto de las probanzas aportadas a los autos, se tienen por indicios que efectivamente respaldan las pretensiones de la parte actora, en virtud de lo cual este Juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    B.-Posiciones Juradas:

    Promovió la prueba de posiciones juradas, a objeto de que la demandada absolviera las mismas y manifestó la disposición de su representada de absolverlas recíprocamente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho medio probatorio no pudo ser evacuado a cabalidad, en virtud de la existencia de vicios en la citación de la parte demandada absolvente que no fueron subsanados durante el lapso de evacuación; razón por la cual nada tiene que analizar ni valorar este Tribunal al respecto. Así se declara.

    C.- Testimoniales:

    Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos que se indicarán a continuación, a los fines de ratificar los hechos descritos en su libelo, así como el contenido de las documentales antes mencionadas, analizadas y valoradas:

  28. L.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.865.512.

  29. J.H.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.660.383.

  30. J.D.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.234.283.

  31. J.E.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.017.128.

  32. E.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.250.821.

  33. T.M.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 83.903.694.

    Dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas durante el lapso respectivo, tal como se aprecia de las actas cursantes a los autos, de las cuales sólo faltó por rendirlas el ciudadano E.D.D., cuyo acto fue declarado desierto por este tribunal mediante auto dictado el 19 de octubre de 2010 (folio 178).

    Ahora bien, de un análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.A.T.R. (folios 169 al171), J.H.G.M. (folios 172 y 173), J.D.M.R. (folios 174 y 175), J.E.B.L. (folios 176 y 177) y T.M.S. (folios 179 al 180), este Tribunal aprecia que las mismas fueron congruentes y contestes en reconocer los hechos manifestados por la parte actora en su libelo de demanda; más concretamente, afirmaron estar presentes en el lugar de los acontecimientos el día 09 de septiembre de 2008, fecha en la que ocurrió el desalojo de la vende-paga perteneciente al Centro Hípico The Power, C.A. del local propiedad de la demandada, ciudadana R.L.C.B., quien les impidió el acceso al personal adscrito al mismo.

    De lo expuesto, es evidente concluir que las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados concuerdan fehacientemente con los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora, así como con el resto de los medios de prueba promovidos y evacuados por ésta; y que al no ser tachados ni cuestionados por la representación de la accionada, gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad de la contestación, la defensora judicial consignó el ejemplar de factura de pago del telegrama, presentado para su envío en fecha 23 de marzo de 2.010, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido a la ciudadana R.L.C.B., a los fines de demostrar la comunicación enviada a objeto de contactarla; por lo que este Sentenciador le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, en dicha oportunidad la defensora judicial se limitó a negar –de forma genérica- las pretensiones esgrimidas en contra de su patrocinada; negando, rechazando y contradiciendo los alegatos manifestados en el libelo de demanda.

    No obstante lo anterior, en el lapso probatorio la defensora judicial promovió instrumento privado suscrito entre la ciudadana R.L.C.B. y el representante de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO THE POWER, C.A., ciudadano A.E.T.R., en el que –a decir de la defensora judicial- se evidencia el finiquito suscrito por ambas partes, mediante el cual se acordó la desocupación pacífica del local propiedad de la demandada (folios 95 y 96).

    Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en el lapso probatorio (Vid: folio 99), razón por la cual, correspondía a la parte demandada la carga de promover el respectivo cotejo o bien las testimoniales, si éste no fuere posible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; carga que no fue cumplida por la parte interesada en el decurso del proceso. En este sentido, dicha omisión debe necesariamente conducir a este Tribunal a desechar del análisis y valoración probatoria la instrumental en referencia. Así se decide.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las promovió y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener un resarcimiento pecuniario producto de los daños y perjuicios que dice haber sufrido por los hechos ocasionados por la demandada.

    Al respecto, resulta conveniente recordar brevemente las nociones que nos brinda la doctrina sobre la teoría general de la responsabilidad civil; ello, a los efectos de verificar la existencia de los supuestos de hecho que deben respaldar cualquier acción de daños y perjuicios.

    En tal sentido, hay autores que definen a la responsabilidad civil como la “situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado”, constituyendo el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones. Así, la propia doctrina ha sido conteste en reconocer dos (2) tipos de responsabilidad civil: la responsabilidad civil contractual (reparación de un daño producto del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato) y la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad civil delictual por hecho ilícito (obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o un deber jurídico preexistente). [Vid: Maduro Luyando, Eloy. Pittier Sucre, Emilio. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Tomo I. Publicaciones UCAB. Caracas 2007, pp. 128 y ss.].

    De lo expuesto, podemos apreciar los elementos que conforman la responsabilidad civil en su acepción más amplia, vale decir: el daño, el incumplimiento derivado de la culpa del agente o deudor (incumplimiento culposo) y la relación de causalidad entre ambas circunstancias.

  34. El Daño: es toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio material o moral, según sea el caso. El daño, según su origen, también puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. Asimismo, el principio general que rige la reparación o resarcimiento del daño es que la víctima o acreedor debe probarlo, correspondiéndole al agente o deudor desvirtuarlo; en consecuencia, la carga probatoria recae inicialmente sobre aquélla (la víctima), quien debe igualmente demostrar la cuantía o estimación de dicho daño.

  35. La Culpa: también concebida como el “incumplimiento culposo”, consiste en la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar [Vid: Savatier, René. “Cours de Droit Civil”. Tomo Deuxieme. Deuxieme Edition. Librairie Genrale de Droit et Jurisprudence. Paris 1949.]. Por su parte, Planiol define la culpa como “la violación de una obligación preexistente” [Vid: Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. “Las Obligaciones”. Traducción española por M.D.C.. Editorial Cultural La Habana. Cuba 1940. Tomo 6. pp. 526 a 536 y 574].

  36. La Relación de Causalidad: Es el vínculo o nexo existente entre el daño y la conducta o hecho imputable al agente o deudor. Es la relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño (relación de causalidad jurídica).

    Al respecto, nuestra legislación civil sustantiva consagra la responsabilidad civil –latu sensu- en los siguientes términos:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    De la disposición precedentemente transcrita se desprenden los tres (3) elementos que deben estar presentes, de forma concurrente, para que proceda el resarcimiento derivado de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractualmente, a saber: la intervención del agente (por dolo o por culpa), el daño y la relación de causalidad. Nótese que, a diferencia de la concepción tradicional admitida por la doctrina, nuestra legislación contempla además el dolo, como manifestación intencional de la conducta desplegada por el agente.

    Por su parte, la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de nuestro Alto Tribunal ha dispuesto lo siguiente:

    A este efecto cabe destacar, que en la misma sentencia antes parcialmente citada (N° 2.259 del 18 de octubre de 2006, ratificada en sentencia N° 54 del 18 de enero de 2007) esta Sala destacó, que conforme a la jurisprudencia pacífica, la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de su determinación, los cuales son: la producción de un daño antijurídico, la actuación imputable al accionado y el nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

    (Omissis…)

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar si se cumplen en el presente caso los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; a saber: 1) si se produjo el daño denunciado por el accionante, 2) si de haber ocurrido es antijurídico, 3) si es imputable a la demandada y 4) si existe relación de causalidad que vincule la actuación de ésta con la producción del daño. (Vid. sentencias de esta Sala números 02176 del 5 de octubre de 2006 y 02452 del 8 de noviembre de 2006).

    (Omissis…)

    En este estado del análisis, corresponde analizar el daño, como punto de partida en un proceso de responsabilidad, cuya falta de determinación hace inoficioso establecer si el hecho es imputable al demandado y si existe la relación causal entre ellos.

    La reparación es el fin de la responsabilidad y el daño es el elemento esencial, causa de la indemnización, por lo que, si no ha ocurrido el daño, el sujeto activo de la demanda, no podría ser favorecido con una reparación, que -en tal caso- al final constituiría un enriquecimiento sin causa.

    El daño debe ser probado por quien aduce haberlo padecido, y consiste en la lesión causada a una persona en sus bienes materiales o morales, e igualmente debe demostrar el perjuicio, que es la disminución o menoscabo del patrimonio, provocado por el daño. El perjuicio, a su vez, debe ser personal y directo. Personal, en cuanto a la relación entre el daño y los derechos que el demandado tiene sobre el bien en que sufrió la lesión; y directo, porque necesariamente el perjuicio debe ser consecuencia del daño.” (Vid: Sentencia Nº 00187 de fecha 13-02-2008. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Emiro García Rosas. Expediente Nº 2005-4095. M.R.T.R.. Vs. Banco Industrial de Venezuela). (Negrillas y subrayado nuestro).

    Ahora bien, toda pretensión que se pretenda dilucidar ante los Órganos Jurisdiccionales tiene un mecanismo y se configuran obligaciones de orden procesal para las partes, que ante su incumplimiento conlleva a las consecuencias determinadas en la Ley.

    Una de estas obligaciones para quien demanda es probar sus alegatos y para el demandado probar su defensa, si es que alega algo en su favor. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Establecido lo anterior y adentrándonos al caso sub judice, tal como indicamos en párrafos precedentes, la doctrina y la jurisprudencia proferida al respecto ha dispuesto la necesidad de que, cuando sean demandados los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la parte actora debe probar el dolo, la falta o culpa, el daño o daños sufridos y la relación de causalidad.

    De toda esta carga, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, porque es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar. En el caso de marras se observa que el accionante en el escrito libelar alegó que su representada fue objeto de un desalojo sin procedimiento previo por parte de la ciudadana R.L.C.B., violentando las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes; lo cual le ocasionó una serie de gastos imprevistos en detrimento del patrimonio de su representada.

    Siendo ello así, encontramos que en el caso bajo examen se aprecian palmariamente los tres elementos a que se hizo alusión en precedencia, es decir, la intervención del agente (actuaciones atribuidas a la ciudadana R.L.C.B.), el daño (gastos y demás pagos efectuados por la demandante de forma inesperada), y la relación de causalidad (desalojo impulsivo efectuado por la demandada, que condujo a la ocurrencia del daños y perjuicios reclamados); razón por la cual, las pretensiones alegadas y demostradas por la parte accionante en su libelo de demanda, resultan procedentes a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, así como de conformidad con los postulados y demás principios doctrinarios y jurisprudenciales antes a.A.s.d.

    - II -

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de DAÑOS y PERJUICIOS, intentara la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A., en contra de la ciudadana R.L.C.B., todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de DAÑOS y PERJUICIOS, intentara la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A., en contra de la ciudadana R.L.C.B..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadana R.L.C.B., a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1) Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.369,oo), por concepto de daño emergente y lucro cesante; y sus respectivos intereses legales calculados desde el día 29-08-2008, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. Para el cálculo de dichos intereses se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2) Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.000,oo) por concepto de utilidad funcional dejada de percibir (lucro cesante), durante el período comprendido entre los días 28-08-2008, hasta el día 10-09-2008, ambas fechas inclusive, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,oo) diarios.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000227

CAM/IBG/cam.-

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