Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril del dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2008-000161

PARTE DEMANDANTE: H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.082.450, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.

PARTE DEMANDADA: HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, F.A.M.S. y NELMANN A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.532.923, V.- 3.859.923 y V.- 2.534.872, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.G.H. y C.E.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.131 y 90.047, del primer demandado y H.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292, de los dos últimos demandados.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN A.C.

La parte actora ciudadana H.M.G., asistida por el abogado A.S.G., concurre por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de agosto del 2008, presentando escrito contentivo de Acción de A.C., en contra de los ciudadanos HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, F.A.M.S. y NELMAN A.M.S., el cual se le asigno el asunto numero KP02-O-2008-000145, y hecha su distribución le correspondió su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, quien en fecha 28 de agosto del 2008, lo admite; pero posteriormente en fecha 12 de septiembre del 2008, decide declinar la competencia en un Juzgado Superior Mercantil, correspondiéndole previa distribución al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo el numero KP02-O-2008-000161, que por auto de fecha 23 de septiembre del 2008, acepta la competencia y se declara competente; por auto de fecha 02 de octubre del 2008, ordena la notificación de las partes; en fecha 03 de noviembre del 2008, mediante sentencia repone la presente causa al estado de admisión, declara la nulidad del auto de admisión, del auto de admisión, de todas las actuaciones y se declara incompetente por el grado, y ordena su remisión a este juzgado para que conozca de la presente acción.

Es así que en fecha 19 de noviembre del 2008, la presente causa es recibida, bajo el numero KP02-O-2008-000161, se le dio entrada y con la misma fecha se admitió la acción, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, F.A.M.S. y NELMAN A.M.S..

La presente acción de a.c. fue incoada por la ciudadana H.M.G., debidamente asistida por el abogado A.S.G., contra los ciudadanos HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, F.A.M.S. y NELMAN A.M.S., por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto la querellante alegó que los querellados incurrieron en una colusión y fraude procesal cometidos en su perjuicio, en el asunto signado con el numero KP02-M-2008-000233, referente al juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se practicó una medida ejecutiva sobre un inmueble ocupado por la querellante desde el año 1984, en forma pública y pacífica, en razón de la relación estable que mantuvo con el ciudadano P.M.G. desde el año 1960. Indicó que el precitado ciudadano tuvo además diez hijos con la ciudadana A.S., su esposa hasta el año 1982, aproximadamente, y que tres de ellos armaron un procedimiento intimatorio, en el cual el ciudadano HEMBER MELÉNDEZ SANTELIZ, demandó a sus dos hermanos de doble conjunción, ciudadanos F.A.M.S. y NELMAN A.M.S., quienes no se opusieron al pago y en la fase ejecutiva del decreto intimatorio, se decretó una medida ejecutiva y se practicó sobre el inmueble ocupado por su familia, bajo una evidente colusión procesal, razones por las cuales solicitó la restitución de sus derechos constitucionales, y en consecuencia se ordene la nulidad de todas las actuaciones de la cosa juzgada obtenida mediante fraude en el expediente signado con el numero KP02-M-2008-000233, antes señalado.

En fecha 14 de marzo del 2008, el tribunal admite la solicitud de amparo y ordena la notificación de los presuntos agraviantes, incluyendo la representación fiscal. En fecha 26 de marzo del año en curso, el alguacil del tribunal consigna boletas de citación realizadas a la parte querellada y en fecha 27 del mismo mes y año consigna la notificación realizada a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de marzo de 08, se fijan las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día Viernes 28-03-08 para llevar acabo la Audiencia Constitucional.

Llegado el día 28-03-2008, a la hora fijada para la Audiencia Constitucional la misma se desarrolló dentro de los parámetros legales establecidos y copiada al texto dice lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 26 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL fijada, comparecieron la ciudadana H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.082.450, asistida por le Abogado A.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.163.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422, en su condición de querellante; asimismo compareció el abogado J.J.G.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.906.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131, en su condición de apoderado judicial del co-querellado, el ciudadano HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, así como también el Abogado H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.365.967, Inpreabogado Nº 38.292, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-querellado los ciudadanos F.A.M.S. Y NELMAN A.M.S., como parte querellada. En este acto este Juzgador previa revisión hecha a la presente causa observa de que a pesar de que se libró la notificación correspondiente a la representante del Ministerio Público, no consta en autos que la misma haya sido practicada, en consecuencia y en aras de preservar la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa se suspende la celebración de la presente audiencia, hasta tanto conste en autos que sea practica la referida notificación, por lo que una vez practicada la misma se fijará día y hora para la celebración de la dicha Audiencia Constitucional. ES TODO.-

En horas de despacho del día de hoy, 30 de Marzo de 2009, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se encuentran presentes la ciudadana H.M.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.082.450, asistida por el abogado A.R.S.G., inscrito en el Inpreabgoado bajo el Nro. 23.422. Igualmente se hicieron presentes los Abogados J.J.G.H., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 7.131, en su carácter de apoderado del ciudadano HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, y el Abogado H.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.292, en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.A.M.S. y NELMANN A.M.S.. Se deja constancia que la fiscal no se encuentra presente. Antes de dar inicio a la presente audiencia el suscrito Juez investido como esta, de la facultad conciliadora incita a las partes a la conciliación agotada la misma no fue posible lograrla. Seguidamente el Tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera: Se conceden veinte (20) minutos a cada una de las partes para que expongan lo que crean conveniente, más de diez (10) minutos de réplica e igual de contrarréplica. En este estado expone el abogado asistente A.S. expone en nombre de su asistida: “Esta acción se interpone a causa de que la señora Hipólita el día 28 de Junio del año pasado de manera in intespectiva llego un tribunal y fueron desalojados ella conjuntamente con sus hijos y sus nietos sin poder interponer ningún recurso por cuanto la medida obraba por cuanto lo demandados del expediente KP02-M-2008-233, que le pido al Tribunal se sirva examinarlo minuciosamente porque de el se desprende gran parte de los hechos colusorios maquinados para lograr el objetivo de desalojar a un tercero del procedimiento totalmente ajeno al procedimiento: a tales efectos con respecto a dicho contenido del expediente puede observarse que la demanda es intentada por un hermano contra Nelmann y F.M. por vía de intimación al pago, estos ciudadanos fueron citados en sus residencias uno en la urbanización Rosaleda y el otro en las residencias los Humocaros de esta ciudad de Barquisimeto, lugares donde igualmente se citaron ya en varias oportunidades en el proceso, dichas citaciones fueron realizadas casi al unísono con treinta minutos de intervalo entre una y otra, lo que evidencia una evidente facilitación del procedimiento, muy por el contrario de este amparo que aun teniendo suficiente conocimiento de su existencia el ciudadano F.M. jugo a la contumacia para retrasar en lo mas posible el curso de este procedimiento, del mismo procedimiento se evidencia que previamente la compañía el paraíso terrenal de la cual forman parte diecinueve hermanos, diez del grupo de los Meléndez Santeliz, y nueve del grupo de los Meléndez Gutiérrez, la dirección administrativa estatutaria de dicha compañía decidió venderle por representación de Dannys Meléndez Santeliz a una hija de su hermana Alba por un precio muy distinto al real de trescientos millones para ese entonces, de diciembre del año 2007, y extrañamente esta señorita le vende entonces a los hermanos Franklin y NELMANn en mayo del 2008, todo para conducir a la ejecución programada y ejecutarla efectivamente, también se realizo por un monto muy inferior al valor del inmueble; dada las circunstancias particulares del procedimiento intimatorio al no hacer oposición como efectivamente no la realizaron, se pidió de manera expresa que la medida se practicara sobre un inmueble desalojado de personas y bienes, en este caso en inmueble que desde el año 1984 la señora H.G. venia poseyendo legítimamente en compañía de sus hijos y que efectivamente en la oportunidad de su ejecución puede evidenciarse del acta llevada por el tribunal ejecutor se dejó constancia de las 19 personas que estaban en el inmueble, es decir, la señora H.G. con sus hijos y nietos, personas distintas a la demandada, desde ese entonces, la familia a pesar de la lluvia inclemente de ese día, a desintegrarse hacia personas generosas que entre uno y otro lugar le han dado abrigo pero que le han impedido incluso a los niños cursar su estudios, ante tales circunstancias de haber suficientes elementos claros precisos y evidentes de la presencia de un fraude con el objetivo definido, se plantea que medio, que recurso, que acción pudiera tener para resarcir el derecho de defensa y debido proceso el cual no tuvo para hacer valer su derecho sobre el inmueble que venia ocupando desde el año 1984 y que le restituyera de manera inmediata el derecho transgredido, esto es de mantenerse en dicha posesión, entonces nos preguntamos, pudiera ser el amparo por perturbación una vía? Sin lugar a dudas que no, porque al haber sido secuestrado el inmueble por una medida judicial de secuestro, proviene de una orden judicial con apariencia de legalidad; por otra parte seria la tercería una oportunidad de restituir su derecho? Aquí hago una salvedad de que los efectos de la desesperación causados por no tener una vivienda para su familia y del poco conocimiento jurídico tiene se intento una tercería pero la tercería no cuenta con una documentos publico fehaciente que no tenga que ser materia de un proceso por la desesperación provocada por ese estado del cual actualmente padece pero que jurídicamente no tiene base de una fundamentación de una oposición por carecer de un titulo del cual carece púes su derechos son de posesión legitima, ante tales circunstancias y ante la muy evidente clara forma fraudulenta con la que han obrado los querellados, nuestro mas alto tribunal ha considerado que cuando la colusión procesal sea tan clara y evidente como se desprende el presente procedimiento da lugar objetablemente del a.c., razón por la que estamos aquí”. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra al Abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hember Meléndez, quien expone: “En el escrito del amparo que nos ocupa, en su petitum se pretende atacar y enervar la cosa juzgada producida con motivo del procedimiento por intimación intentado por mi poderdante. Como quiera que la cosa juzgada emana del auto dictado por este tribunal resulta incongruente que sea el propio tribunal que dicte el auto que causó la cosa juzgada el que conozca de este a.c., situación que planteo a los fines de cuestionar la competencia de este tribunal, para conocer de este asunto. Continuo, me opongo formalmente a la acción de a.c. intentada por las siguientes razones y fundamentos, en primer lugar se trato de un procedimiento por intimación previsto en el ordenamiento jurídico procesal vigente, en el cual se cumplieron todas y cada una de las fases previstas para dicho procedimiento. Una vez dictado el auto por este tribunal ordenando la ejecución de la sentencia, se procedió a conceder el plazo legal para el cumplimiento voluntario, plazo en el cual ni se pagó a mi poderdante la suma adeudada ni se hizo oposición al procedimiento. Como quiera que durante el plazo para el cumplimiento voluntario no se procedió al pago respectivo, fue menester solicitar el cumplimiento forzado previsto en la ley y fue así como se decretó el correspondiente mandamiento de ejecución y se comisionó al juez ejecutor respectivo para practicar el embargo ejecutivo correspondiente. Establece la ley en su articulo 534 del Codigo de procedimiento civil que el juez ejecutor embargará los bienes que indique el ejecutante y habiendo sido indicado el inmueble que nos ocupa como bien propiedad de los ejecutados conforme a documentación publica que consta en autos, se procedió al embargo ejecutivo correspondiente. Se señala en la solicitud que no se le permitió quedarse como arrendataria a la hoy querellante pero resulta que el articulo 537 del codigo de procedimiento civil establece tal privilegio solamente “si el ejecutado ocupare el inmueble” y es el caso que la accionante no tiene el carácter de ejecutada y mal podría entonces concederse dicho privilegio. Consta en los autos, específicamente en el cuaderno correspondiente que la accionante hizo formal oposición al embargo ejecutivo practicado, por cierto, se dice en la solicitud que fue declarado sin lugar lo cual cuando se dijo no fue cierto, toda vez que no había sido todavía declarada o dictada la decisión correspondiente, es el caso que habiendo hecho la oposición tendría aun siendo declarada sin lugar o inadmisible podría ejercer el recurso de apelación. De conformidad con el ordinal 5to del artículo 6 de la ley de amparo y derechos de garantías constitucionales debe ser declarada inadmisible la solicitud de a.c.. Mas aun, habiéndose intentado una querella interdictal, la cual cursa en el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Lara, expediente KP02-V-2008-2954, ella nos induce también a pedirle que la solicitud de amparo sea declarada inadmisible con base a la anterior cita interdictal. Pero es el caso que la accionante intentó también, como consta en los autos una demanda de tercería con el propósito de usucapir la propiedad sobre el inmueble, razón que igualmente hace inadmisible la presente solicitud de a.c. por expreso mandato de la ley. Por las razones expuestas resulta evidentemente improcedente la solicitud de amparo formulada y por tanto solicito formalmente a este tribunal se sirva declararla sin lugar. Consigno finalmente un escrito que recoge los aspectos mas resaltantes de esta exposición.” Se deja constancia que se recibió el escrito constante de tres folios, el cual se ordena agregar al expediente. Se le concede el derecho de palabra al Abogado H.R. en su carácter de apoderado del ciudadano F.M. y NELMANn Meléndez: “Comienzo esta exposición manifestando al tribunal que en el presente caso existe una seria duda en relación a la competencia ello porque la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en la sentencia Nº 292, del 20 de Marzo de este año, es decir, hace diez días, preciso definitivamente la competencia en los casos de amparo por fraude procesal y en este sentido señalo que en aquellos casos en los cuales se le impute el fraude a las partes o a las partes y al juez, la competencia corresponde al tribunal superior correspondiente, en el presente caso, existe una sentencia definitiva dictada por este mismo tribunal y como mínimo por la confusa redacción del escrito de demanda se le esta atribuyendo el fraude a las partes, por lo cual, dejo en consideración del tribunal la evaluación del contenido de este reciente fallo y su influencia en el destino de este procedimiento constitucional, por otra parte, manifestó al tribunal que la presente demanda es inadmisible, por dos razones a saber, la primera de ellas es que la demandante ha hecho uso de vías ordinarias para tratar de satisfacer sus pretensión consta en el expediente que ejerció una oposición que fue declarada sin lugar y de cuya decisión no ejerció ninguna apelación, consta además que ejerció un interdicto en el cual se decreto a su favor una medida provisional, para cuya ejecución se esta a la espera de la solicitud de la demandante y también consta que ejerció una demanda de tercería que cursa por ante este tribunal, en segundo lugar esta demanda es inadmisible debido a que la demanda dispone del procedimiento ordinario para hacer valer su pretensión que por su complejidad no puede ser tramitada por vía de a.c. por lo tanto esta demanda es inadmisible. Por otra parte, debe observarse el tribunal que la demanda propuesta adolece de algunos vicios que es importante precisar, por ejemplo, no está claro quines son los infractores que se denuncian en la solicitud, en la demanda se dice que es contra un auto del tribunal en el que se tramitó el juicio, en esta audiencia acaba de manifestar el apoderado que es contra mi representado y otros codemandados, esto debe ser aclarado porque de ello depende la competencia del tribunal para conocer de este asunto, otro asunto importante es definir si cuando se alude al término colusión se está incluyendo en la pretensión al juez que conoció del juicio, porque ese punto no ha sido aclarado por el apoderado de la demandante, ni en la demanda ni en la audiencia, y eso involucra la competencia del tribunal, la demandante pretende según lo expone en la audiencia la restitución del inmueble objeto del juicio, y el a.c. no tiene la finalidad de restituir bienes materiales como lo solicita la demandante, para ello se requiere un juicio ordinario que involucre las debidas garantías del contradictorio, la demandante señala que mi representada eludió la citación para alargar este procedimiento y nos preguntamos, porque no se ha ejecutado la medida interdictal que le fue acordada en juicio? Porque no se han dado por citados de la decisión que declararon sin lugar la oposición y pasan a ejercer el recurso de apelación?, porque no se a impulsado el procedimiento de tercería que se intento? Dice el colega que asiste a la demandante que esta tercería se intento por desespero y desconocimiento jurídico pero la demandada ha asistido a todos estos procedimientos acompañada de abogado, lo que garantiza un elemento importante relacionado con la cultura jurídica.” Es todo. En este estado se le da el derecho de la contrarréplica al Abogado A.S.: “Quiero dejar bien claro de que creo y reconozco profundamente en la seriedad y honestidad del juzgador de este tribunal, y para mi simplemente ha sido sorprendido en su buena fe, con respecto al contenido del procedimiento KP02-M-2008-233, y esa credibilidad fue la que influyo para ser excluido de este procedimiento de amparo, como puede evidenciarse de las acta; así mismo quiero dejar bien claro que el ejercicio de las acciones ordinarias no pueden nunca conducir a la pérdida del ejercicio del derecho de la acción, mas aun si este es de carácter constitucional, pero a los fines de delimitar las razones por las cuales se intento un interdicto porque a través de el se pretendía la restitución de la cosa, y si, efectivamente se decreto el secuestro pero a cargo de la depositario judicial; si efectivamente se ejerció una tercería para ejercer o hacer valer los derechos de usucapir los derechos que la señora Hipólita tiene, y si, efectivamente se realizaron oposiciones al embargo pero estas nunca pueden conducir a la perdida del ejercicio de las acciones constitucionales ni la pueden hacer excluyente,. El caso es que a consecuencia del fraude evidente, claro por demás determinado con todos lo elementos sobrados que están a la vista la señora Hipólita y su familia fueron a la calle hasta el día de hoy, y el derecho constitucional o el derecho que se pretende tutelar de que se restituya a ella y a su familia la restitución del inmueble y esto solo es posible por la vía constitucional mediante la declaratoria de la nulidad de todas la actuaciones del expediente 233 ya referido. Ahora bien, a los efectos de demostrar los derechos que de posesión mi asistida la señora Hipólita tiene y que viene ejerciendo desde el año 1984, de evidenciar que los señores Franklin y NELMANn Meléndez no viven en la casa ni han vivido nunca, en la casa objeto de ejecución, pido que sean oídos las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A. y C.R. y J.R.C..”Es todo.- En este estado se le conceden el derecho a replica al Abogado J.J.G. apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento por intimación: “Formal y expresamente solicito de este tribunal en caso de declararse competente para conocer de esta causa por las razones precedentemente expuestas, declare la aplicación y irrestricta del articulo 6 ordinal 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, articulo que ordena que no se admitirá la acción de amparo cuando el supuesto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, como esta evidenciado en los autos hasta la saciedad, me opongo a la prueba testimonial promovida habida cuenta que este procedimiento de a.c. no puede convertirse en un estrado para probar una supuesta posesión que ha debido probar y nada probó con motivo al embargo ejecutivo practicado que nada ha probado sobre posesión en la querella interdictal interpuesta, así como en la acción de tercería, por tales razones, reitero se declare inamisible la solicitud de amparo intentada.”Es todo.- En este estado se le concede el derecho a replica al Abogado H.R., quien expuso: “Quiero insistir en que rechazo todos y cada uno de los argumentos expuesto por la demandante en el libelo de demanda, señala la representación de la demandada que el ejercicio de medio ordinarios, no involucra la renuncia al derecho de acción, pero en el presente caso, a lo que se hace referencia es a la pretensión como figura autónoma y no a la acción, la cual es un derecho humano fundamental de orden constitucional, de modo pues, que si existe la pretensión de la demandada es inadmisible por cuanto que ella libremente y asistida de abogado opto por acudir a vías ordinarias para satisfacer la pretensión que postula en este procedimiento, nótese que la pretensión de la demandante es la restitución de la posesión del inmueble, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé las querellas interdíctales, e inclusive la denominada acción publiciana para debatir el derecho de mejor poseedor, finalmente me opongo a la admisión de la declaración de la prueba de los testigos por las siguientes razones fundamentales: si como dice la demandante en el expediente aparecen pruebas claras irrefutables irrebatibles sobre el fraude denunciado entonces cual es la razón para oír estas declaraciones de testigos, en segundo lugar, si en el expediente no están claros los argumentos de la demandante y ellos requieren ser demostrados en esta audiencia, significa que la demanda debe ser declarada inadmisible por las circunstancias de que no hay evidencia de fraude, y por ultimo, la posibilidad de oír los testigos en esta audiencia, restringe el derecho al control y a la contradicción de este medio probatorio, elementos que constituyen una manifestación procesal de la garantía universal del debido proceso.” Es todo.- En este estado, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., pronunciarse sobre s incompetencia o competencia en base a las solicitudes hechas por los representantes legales de los querellados en esta acción de amparo; así tenemos que en cuanto a la solicitud de incompetencia formulada por el Abogado J.J.G., en la cual manifiesta entre otras cosas que por efecto de la cosas juzgada resulta incongruente que este juzgador conozca del a.c., al respecto observa este juzgador que la presente causa llega a este conocimiento por efectos de una sentencia emanada del juzgado superior tercero en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial de estado Lara, en fecha 03 de Noviembre del 2008, en la cual declaro su incompetencia por el grado y a la vez declaro competente a este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del Estado Lara, sentencia sobre la cual ninguna de las partes intentó el recurso de regulación de la competencia conforme a lo que establece el articulo 69 del Codigo de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara improcedente la solicitud así planteada por el Abogado J.J.G.. En cuanto a la solicitud de incompetencia en los términos planteados por el Abogado H.R., alegando entre otras cosas que existen serias dudas sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo en base a una dedición emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo del 2009, distinguida dicha sentencia con el numero 292; en primer lugar es preciso aclarar que no existen dudas en cuanto a que la presente acción solo va dirigida en contra de los particulares Hember Meléndez Santeliz, NELMANn Meléndez Santeliz y F.A.M.S., de la cual se excluyó a este Juzgador, hecho este ratificado en la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de Noviembre del 2008, y que fue en base a ese hecho en particular que declino su competencia, y en cuanto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fundamento del Abogado H.R. para fundamentar la incompetencia de este Tribunal, observa este Juzgador que previa lectura de la misma se ratifica en esta el argumento utilizado por la Juzgadora del Superior Tercero en lo civil mercantil y t.d.e.L., para declinar su competencia, en el sentido que si el amparo es contra particulares corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud. Ratificada mi competencia para el conocimiento del presente asunto, se pronuncia este juzgador sobre la solicitud de las pruebas testimoniales formuladas por la actora, al respecto establece el articulo 17 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, lo siguiente “ el Juez que conozca de la acción de amparo, podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”…. Omissis. En atención a lo anterior observa este Juzgador que la norma va dirigida a proteger al actor o al querellante de cualquier hecho probatorio que pudiera perjudicarle, pero siendo que la propia actora o querellante que hace la solicitud, este juzgador declara procedente dicha promoción, la admite en derecho y fija el segundo día de despacho siguiente a las 09:00 y 10:00 a.m. para que rindan su declaración los testigos promovidos, L.A. y C.R. y J.R.C., en el entendido que la parte promovente corre con la carga de presentarlos en la oportunidad que aquí se fija. Una vez concluida la oportunidad de dicha evacuaciones testimonial se dictará el dispositivo del fallo. En este estado siendo las 11:05 a.m. se de por concluida la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Siendo las 2:00 p.m., hora fijada para dictar el dispositivo del presente amparo, se hacen presentes la ciudadana H.M.G., asistida del abogado, A.R.S.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.163.406, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.422, en su carácter de querellante, asimismo el abogado J.J.G.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.906.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HEMBER MELÉNDEZ SANTELIZ, parte querellada, así como también compareció el abogado H.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.365.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.M.S. Y NELMAN A.M.S., en su condición de parte querellada.

Concluida como fue la audiencia constitucional y oídos los alegatos de las partes dentro de los términos concedidos, así como las testimoniales promovidas por la querellante, este tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del 2000, en forma breve y oral pasa a dictar el dispositivo del fallo del cual será publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de esta fecha. El dispositivo es el siguiente: Este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana H.M.G., asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.R.S.G.; los Abogados J.J.G.H., en su carácter de apoderado del ciudadano HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, y el Abogado H.A.R., en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.A.M.S. y NELMANN A.M.S.. Se da por terminado el acto. Termino, se leyó y firman.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal para decidir observa:

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional. El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Del artículo 65 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Al respecto, afirma CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata.

De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar señala En efecto la querellante alegó que los querellados incurrieron en una colusión y fraude procesal cometidos en su perjuicio, en el asunto signado con el N° KP02-M-2008-000233, referente al juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se practicó una medida ejecutiva sobre un inmueble ocupado por la querellante desde el año 1984, en forma pública y pacífica, en razón de la relación estable que mantuvo con el ciudadano P.M.G. desde el año 1960. Indicó que el precitado ciudadano tuvo además diez hijos con la ciudadana A.S., su esposa hasta el año 1982, aproximadamente, y que tres de ellos armaron un procedimiento intimatorio, en el cual el ciudadano HEMBER MELÉNDEZ SANTELIZ, demandó a sus dos hermanos de doble conjunción, ciudadanos F.A.M.S. y NELMAN A.M.S., quienes no se opusieron al pago y en la fase ejecutiva del decreto intimatorio, se decretó una medida ejecutiva y se practicó sobre el inmueble ocupado por su familia, bajo una evidente colusión procesal, razones por las cuales solicitó la restitución de sus derechos constitucionales, y en consecuencia se ordene la nulidad de todas las actuaciones de la cosa juzgada obtenida mediante fraude en el expediente signado con el numero KP02-M-2008-000233, antes señalado.

En este caso concreto, ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo. Así mismo ha señalado, que la vía idónea para ventilar la acción de fraude procesal es el juicio ordinario. Ejemplo de ello, lo apreciamos en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente: “Asimismo, reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal. Al respecto, la Sala se ha pronunciado tal como se evidencia de la Sentencia 1703 del 20 de agosto de 2004 Caso: Náutica Profesional C.A“...El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c.” (Sentencia N° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, Caso: Intana, C.A.).Como se observa, el a.c. no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala en Sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible” De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala reitera su criterio al expresar en Sentencia N° 652 del 4 de abril de 2003, Caso: O.A.S., lo siguiente:“... [A]nte la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un a.c., pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. Para mayor abundamiento ver Sentencia N° 2042 del 31 de julio de 2003, Caso: César Augusto Pastrán Sepúlveda”.

Así mismo como en sentencia Nº 226, del 17 de febrero del 2006, caso: INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES, que señaló lo siguiente:

…la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretendí para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…

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Por lo que en base a los criterios jurisprudenciales expuestos y que acoge plenamente este Juzgador considera que la accionante debe acudir a la vía preestablecida, a fin de interponer la acción de fraude procesal que conforme a las sentencias antes transcritas es la del juicio ordinario, contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana H.M.G., contra el presunto fraude procesal efectuado durante y por medio del proceso judicial de Cobro de Bolívares incoada por el Ciudadano HEMBER MELENDEZ SANTELIZ, contra los ciudadanos F.A. y NELMANN A.M.S., ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de no considerar temerario el presente recurso.

Por tratarse de una decisión definitiva se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos comienza a transcurrir al día siguiente de la publicación de la presente sentencia.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

En esta misma fecha se publico y se registró.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de Abril del 2009.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA

ABG. LUISA AGÜERO ESCALONA

Seguidamente se publico siendo las 3:28 p.m.

HRPB/LAAE/Chaus3.-LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL INSERTO EN AUTOS. FECHA UP SUPRA.LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

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