Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7857.

ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana H.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.793.295, con domicilio procesal en el Centro Ejecutivo Banvenez, Primer Piso, Oficina Nro. 102, Calle Bolivia, Esquina Calle Comercio de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo en su propio nombre y con la representación sin poder a tenor de lo establecido en el artículo 168 en concordancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos J.O., J.H., P.P., D.C., Y.M. y M.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.180.093, 7.520.563, 7.569.141, 9.588.249, 9.588.248 y 11.763.319 respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano J.H.D..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YONELVI MEDINA, J.C.B. y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.139, 42.701 y 105.142 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.J.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.367, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.P.V. y LIZAY A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.317.905 y V-15.141.331, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.917 y 106.571.

MATERIA: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana H.N.D.C., actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos: J.O., J.H., P.P., D.C., Y.M. y M.J.D.C., asistida de la abogada en ejercicio YONELVI C.M., en la cual expone:

Que su padre J.H.D., falleció ab-intestato el día 02 de septiembre de 1.984, dejándolos como únicos herederos de un inmueble, tal como consta de planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda-Región Centro Occidental, Sección de Sucesiones Coro, de fecha 15 de noviembre de 1984, No. de expediente 491 y del correspondiente Certificado de Liberación signado con el Nro. 78, de fecha 21 de febrero de 1.985, emanado del mismo ente, los cuales anexa signados con las letras “A” y “B”.

Que dicho inmueble se encuentra conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la población de Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide aproximadamente diez metros (10 mts) de frente por veinticinco metros (25) de fondo, con una superficie total de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts.2), el cual fue adquirido por su padre mediante compra que le hizo al señor J.S.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de noviembre de 1.984, bajo el Nro. 28, Folios 154 al 157 del Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Cuarto Trimestre del año 1.984, el cual consigna con la letra “C”.

Que el inmueble objeto de este proceso se encuentra dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Terreno desocupado (hoy casa que es o fue de V.C.); SUR: Aeropuerto viejo, Las Piedras (hoy calle 1, Sector S.R.); ESTE: Casa que fue o es de presentación Gómez y; OESTE: Terreno que es o fue de la señora D.P.M. viuda de Goitía.

Que la ciudadana N.J.G.D.V., alegando tener un derecho sobre dicho inmueble entró en posesión ilegal del mismo, y que ante tal hecho se realizaron gestiones a los fines de que la mencionada ciudadana devolviera el inmueble que pertenece a la sucesión hereditaria, siendo inútil las misma ya que la señora N.J.G.D.V., se niega a reconocer sus derechos de propiedad sobre el mismo.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana N.J.G.D.V., por REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE para que convenga o su defecto sea condenado por el tribunal en devolver a la sucesión hereditaria el citado inmueble sin plazo alguno, así como en pagar las costas, costos y honorarios profesionales.

Estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

En fecha 11 de Junio de 2.007 (folio 13), se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana N.J.G.D.V., la cual se cumplió formalmente el día 19 de Junio de 2.007 (folio 17).

En fecha 19 de Mayo de 2.007 (folio 16), la ciudadana H.N.D. otorga Poder Apud-Acta a los abogados YONELVI MEDINA, J.C.B. y A.N..

En fecha 17 de Julio de 2.007 (folio 19), la ciudadana N.J.G.D.V., asistida de abogado otorga Poder Apud-Acta a los abogados G.P.V. y LIZAY A.S..

En fecha 17 de Julio de 2.007, la ciudadana N.J.G.D.V., debidamente asistida por la abogada LIZAY SEMECO, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que rechaza y niega de manera total y absoluta tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana H.N.D.C., quien dice actuar en su propio nombre y en representación de algunos de sus coherederos los cuales identifica en el libelo de la demanda pero que extrañamente omite el del ciudadano B.H.D., quien también es coheredero de la sucesión de J.H.D..

Que invoca la falta de cualidad o la falta de interés como defensa de fondo, para sostener el presente juicio en virtud que el inmueble en el que habita es propiedad del ciudadano B.H.D., quien tiene viviendo allí más de veinte años.

Que su presencia en el inmueble, obedece única y exclusivamente por la razón de que realiza trabajos del hogar para el ciudadano B.H.D., dado de que éste habita allí sin la compañía de ningún familiar y que en definitiva ella no ostenta la cualidad ni de propietaria, ni de ocupante legitima, ni de responsable del inmueble, ni de ninguna otra posesión, que pudiera hacer pensar que la casa le pertenece o que aspira tener una posesión legítima.

Que su presencia en el inmueble obedece, que a cambio de una ayuda económica por los servicios que realiza en el cuidado, mantenimiento y atención al dicho inmueble el señor B.H.D., le permite quedarse a dormir en él conjuntamente con su hija y su compañero.

Que niega, rechaza y contradice que haya entrado en posesión del inmueble de manera ilegal.

Que niega y rechaza que en algún momento, haya tenido conversaciones con personas que se dicen ser propietarias de ese inmueble, ya que en su escaso conocimiento el único dueño del mismo es el ciudadano B.H.D., para el cual presta servicios, y que no entiende porque indebidamente se le demanda por reivindicación para que entregue un inmueble del cual no tiene absolutamente nada que entregar.

Que por los argumentos expuestos procede a demandar por vía de reconvención a la ciudadana H.N.D.C., para que convenga o sea obligada a ello en caso de negarse voluntariamente a lo siguiente: PRIMERO: En declarar y reconocer que no ha invadido el inmueble objeto del presente litigio, y que su condición allí es la de que ayuda en los quehaceres del hogar al ciudadano B.H.D., quien a cambio le da ayuda económica y le permite permanecer en dicho inmueble. SEGUNDO: En que la demanda interpuesta en su contra es una demanda altamente temeraria para la cual carece de cualidad o falta de interés para sostener el juicio principal. TERCERO: En que reconozca que el poseedor legítimo del inmueble objeto de litigio es el ciudadano B.H.D.. CUARTO: En que reconozca que en virtud de habérsele impuesto una demanda en su contra y la misma le ocasionó daños y perjuicios, al punto de perder su trabajo, obligándola a buscar dinero en calidad de préstamo para cancelar honorarios de abogados para su defensa. QUINTO: En pagar las costas y costos de la presente reconvención incluyendo los honorarios de abogados.

Que estima la presente reconvención en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).

En fecha 01 de Agosto de 2007, el tribunal admite la reconvención propuesta por la demandada ciudadana N.J.G.D.V., fijándose el acto para la contestación y suspendiéndose el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

En fecha 09 de agosto de 2007, el abogado A.N., actuando con el carácter antes dicho, presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana N.J.G.D.V., en la que expone:

Que la ciudadana H.N.D.C. en su escrito libelar actúa en su propio nombre, derechos e intereses y en nombre y representación de sus coherederos: J.O., J.H., P.P., D.C., Y.M. y M.J.D.C., representación sin poder que invocó expresamente a tenor de los dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, lo que evidencia la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, y que mal puede la parte demandad-reconviniente, N.G.d.V., demandar por vía de reconvención o mutua petición sólo a su representada, cuando existen otros comuneros, pues de allí la falta de cualidad e interés de la mencionada ciudadana.

Que la pretendida reconvención o mutua petición intentada por la demandada de autos ciudadana N.J.G.D.V., adolece de los requisitos señalados en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y que la misma versa sobre objeto distinto al juicio principal, y que la mencionada ciudadana demanda unos supuestos y negados daños y perjuicios sin especificar en forma clara y precisa el objeto de la pretensión, no describe ni determina los supuestos y contradichos daños y perjuicios cuya indemnización pretende, ni señala la especificación de éstos y sus causas.

Que la reconvención propuesta consiste en defensas de fondo y la misma, no fue planteada conforme a los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que al ser una nueva acción, debió haber reunido los mismos requisitos.

Que niega, rechaza y contradice que la demandada-reconviniente tenga falta de cualidad o falta de interés para sostener el presente juicio y que el inmueble que habita la parte demandada-reconviniente N.J.G.D.V., sea propiedad del ciudadano B.H.D., y que tenga viviendo allí mas de veinte años.

Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la demandada-reconviniente en su escrito de contestación.

Que rechaza e impugna la cuantía de la reconvención, estimada por la contraparte por exagerada.

En fecha 03 de Octubre de 2007, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 11 de Octubre se admiten.

En fecha 17 de Octubre de 2007, día y hora fijados para la celebración del acto de nombramiento de expertos, éste se celebró con la comparecencia única del abogado A.N., quien solicitó nueva oportunidad para la celebración del mismo lo cual fue concedido por el tribunal.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se celebró el acto de nombramientos de expertos, designándose por la parte demandante al experto ciudadano F.E.T.H., y por parte de la demandada el tribunal designó a la experto ciudadana N.P. y por el tribunal se designó a la ciudadana Yuley Oviedo.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.

En fecha 30 de Octubre de 2007, el alguacil accidental ciudadana L.M., consigan boletas de notificación debidamente firmada por las expertos designadas en el presente juicio, ciudadanas N.P.V. y Yuley Oviedo (folio 50), y en fecha 01 de Noviembre de 2007, ambas expertos presentan diligencia en la cual exponen la aceptación al cargo designado (folio 53), prestando el juramento de ley en fecha 05 de noviembre del mismo año (folio 54).

En fecha 19 de Noviembre de 2007 (folio 58), se agrega resultas de comisión Nro. 4748, relacionada con pruebas de testimoniales promovidas por la parte demandada, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 30 de Noviembre de 2007 (folio 88), el tribunal agrega informe de experticia consignado por los expertos designados.

En fecha 06 de febrero de 2008 (folio 121), se celebra acto de aclaratoria respecto al dictamen del informe elaborado por los expertos, con la comparecencia de los mismos.

En fecha 11 de Febrero de 2.008 (folio 124), el tribunal dice “Vistos”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de reivindicación de inmueble por parte de la demandante ciudadana H.N.D.C., en contra de la ciudadana N.J.G.D.V., quien niega lo alegado por la demandante y a la vez reconviene a la demandante, el Tribunal previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1), expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda-Región Centro Occidental, Sección de Sucesiones Coro, de fecha 15 de Noviembre de 1984, No. del expediente 491 y del correspondiente Certificado de Liberación distinguido con el No. 78, de fecha 21 de febrero de 1985, emanado del mismo ente, los cuales se valoran como documentos administrativos a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos como demostrativos de la realización de la declaración sucesoral que en tales documentos consta, relativas a un inmueble que fue propiedad del fallecido J.H.D., debidamente descrito anteriormente y cuya reivindicación se demanda en este juicio.

2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de noviembre de 1984, quedando anotado bajo el No. 28, folios 154 al 157 del Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Cuarto Trimestre de 1984, el cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, como demostrativos de que el ciudadano J.H.D. fue propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda y debidamente identificado anteriormente.

3) Inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, la cual fue evacuada en fecha 23 de octubre de 2007, trasladándose el Tribunal al inmueble ubicado en la calle 01, sector S.R., antiguamente Caja de Agua, hoy Antiguo Aeropuerto, inmueble señalado por la parte demandante promovente como el mismo que es objeto del juicio de reivindicación, notificándose a la ciudadana N.J.G.D.V. parte demandada en el presente juicio, con la asistencia de la abogada LIZAY SEMECO, quien señala que la dirección donde se encuentra el Tribunal es la calle 03, sector 03 del Antiguo Aeropuerto detrás del Abasto Portugal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejando constancia el Tribunal sobre los particulares de la inspección, lo siguiente: A) que la notificada manifiesta que ella no es la poseedora sino el señor B.H.D.C., B) que la notificada manifiesta que no tienen ningún derecho sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, C) que se encuentra prestándole un servicio a la casa, que la tiene bajo su cuidado con el consentimiento del señor B.H.D.C., D) que ambas partes coinciden en que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la partición pero no coinciden en la dirección exacta del mismo, prueba esta que se valora como demostrativa de los hechos sobre los cuales se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

4) Prueba de experticia con la finalidad de probar la identidad del inmueble a reivindicar, constando el respectivo informe de experticia suscrito por los ciudadanos expertos FELIX TRIVIÑO, YULEY OVIEDO y N.P., donde concluyen que de acuerdo a la experticia realizada en el inmueble, constituido por casa y terreno ubicado en la calle 1 del sector S.R.d.C.d.A., de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, determinan al inmueble sobre el cual se realizó la experticia como el inmueble perteneciente al ciudadano J.H.D., de acuerdo a los puntos 1, 2, 3 y 4 claramente determinados en el levantamiento topográfico, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el No. 28, folios 154 al 157, Tomo 4 del Cuarto Trimestre del año 1984; así mismo consta que los mencionados expertos amplían su conclusión en fecha 06 de febrero de 2008, señalando que la zona en cuestión referida al inmueble, se encuentra definida en el documento de registro como sector Caja de Agua pero en realidad según especificaciones de la Alcaldía del Municipio Carirubana, la zona es denominada sector S.R. I de la ciudad de Punto Fijo, denominada área de rehabilitación y reordenamiento AE5-R3C1 y a tales fines anexan constancia expedida por la Alcaldía para definir dicha zona, experticia que se valora como demostrativa que el inmueble donde se realizó la experticia se corresponde con el inmueble cuya reivindicación se demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Prueba de testigos: Promueve y evacua la declaración de los ciudadanos: A) C.R.F.R., quien al contestar la única pregunta que le fue formulada afirma no conocer a la ciudadana N.G. por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a esta declaración; B) L.A.F.D.C., I.T.F.D.P., O.J.A.A. y N.J.Y.D.V., quienes declaran que conocen a la ciudadana N.G., quien vive en la casa donde trabaja, que es del señor BLAS porque ella trabaja allí. Para pronunciarse sobre el valor de estas declaraciones debe el Tribunal tomar en cuenta lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”, y en tal sentido observa que en la contestación de la demanda la parte demanda señala que el inmueble que habita es propiedad del ciudadano B.H.D. y que los testigos, en efecto, señalan que la ciudadana N.G., parte demandada trabaja en una casa que es de un ciudadano de nombre BLAS, sólo uno de ellos indica que es apellido DIAZ, sin indicar el nombre completo de este ciudadano, lo que hace que tales declaraciones sean incompletas en ese sentido. Asimismo se encuentra que la propiedad de un inmueble, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1920 del Código Civil se demuestra con un documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y no con la declaración de testigos, no apareciendo ningún documento en el expediente que demuestre lo alegado por la parte demandada de que, el inmueble donde habita es propiedad del ciudadano B.H.D., hecho que debió demostrar según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que indica: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Por otro lado se observa que la parte demandante presenta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de noviembre de 1984, el cual ha sido valorado en este juicio como demostrativo de la propiedad del causante de la parte demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación; observándose también que en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial, tanto la parte demandante como la demandada coinciden en que el inmueble donde se evacuó esa prueba es el mismo inmueble objeto del juicio de reivindicación, hecho éste que fue corroborado igualmente con la conclusión plasmada por los expertos en la evacuación de la prueba de experticia que fue debidamente valorada ut supra por el Tribunal, resultando que en definitiva la declaración de estos testigos es contradictoria con las otras pruebas del proceso mencionadas, pues, está debidamente demostrado que el inmueble objeto de este juicio de reivindicación es propiedad de la parte demandante y no del ciudadano B.H.D., negándosele a tales declaraciones todo valor probatorio.

2) Prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, encontrando que la misma se fundamenta en el hecho, de que el inmueble que habita es propiedad del ciudadano B.H.D. y que su presencia obedece a que realiza trabajo del hogar para dicho ciudadano, hechos que no fueron demostrados en el transcurso del proceso, siendo ello una obligación para el que alega, impuesta por el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Decidida la defensa perentoria pasa el Tribunal a decidir la causa al fondo, encontrando que la defensa de fondo se basa en los mismos hechos alegados para oponer la defensa perentoria de falta de cualidad, así como en el hecho de no ser la demandada, ciudadana N.J.G.D.V., poseedora del inmueble cuya reivindicación se demanda, observando el Tribunal que en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial fue notificada la ciudadana demandada, quien se encontraba en el inmueble, quien señaló no ser la poseedora del inmueble y que no tiene ningún derecho sobre el mismo.

Ante esa situación se tiene que, habiendo alegado la referida ciudadana que vive en el referido inmueble, pero que lo hace como prestadora de servicios a la orden del propietario del mismo, quien lo es el ciudadano B.H.D., el único hecho demostrado, es que ella habita el inmueble objeto de la reivindicación demandada, como lo afirmó en diversos actos procesales del juicio; dado que los otros hechos, es decir, que presta servicios a la orden del ciudadano B.H.D. y que éste es el propietario del inmueble, no están demostrados.

Por lo analizado concluye este juzgador que, debe presumirse, a través de un simple razonamiento deductivo, que le permita establecer a partir de los hechos conocidos, como lo son: A) Que la ciudadana N.J.G.D.V. habita el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, B) Que ella fue la persona que encontró el tribunal en el referido inmueble al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, C) Que no está probada la propiedad del ciudadano B.H.D. sobre el inmueble objeto de reivindicación, y D) Que está probada la identidad del inmueble a reivindicar; la existencia de un hecho desconocido, como lo es que, la ciudadana N.J.G.D.V. es la poseedora o detentadora del referido bien inmueble, dejando establecido de esa manera el Tribunal que, la poseedora o detentadora del inmueble objeto de la reivindicación lo es la ciudadana N.J.G.D.V., a tenor de lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, por ser tal presunción grave, precisa y concordante de conformidad con los hechos a.A.s.d.

Como consecuencia de la decisión anterior, estando probada: A) La propiedad de la parte demandante sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, B) La identidad del inmueble señalado como objeto de la reivindicación, C) La posesión o tenencia por parte de la ciudadana N.J.G.D.V., parte demandada en este juicio, del inmueble objeto de la reivindicación, y D) La falta de derecho a poseer el inmueble por parte de la demandada, se declara con lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoara la ciudadana H.N.D.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.O., J.H., P.P., D.C., Y.M. y M.J.D.C., en contra de la ciudadana N.J.G.D.V.. Así se decide.

De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la reconvención opuesta por la parte demandada en contra de la ciudadana H.N.D.C., encontrándose que pretende la demandada reconviniente que se declare que no ha invadido el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, que la demanda interpuesta en su contra es temeraria, que se reconozca que el poseedor del inmueble lo es el ciudadano B.H.D., que se le han ocasionado daños y perjuicios y que se le cancelen las costas, no habiendo probado los hechos alegados, por lo que se impone declarar sin lugar la reconvención opuesta por la ciudadana N.J.G.D.V. en contra de la ciudadana H.N.D.C.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoara la ciudadana H.N.D.C. procediendo en su propio nombre y en representación de sus coherederos J.O., J.H., P.P., D.C., Y.M. y M.J.D.C. en contra de la ciudadana N.J.G.D.V..

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana N.J.G.D.V. en contra de la ciudadana H.N.D.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber vencimiento total según se indica en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Accidental,

S.G.d.M..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

S.G.d.M..

CHL/hjt.

Exp. 7857.

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