Decisión nº 3531 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 3531

PARTE DEMANDANTE: H.A.S., colombiano, mayor de edad, comerciante, títular de la cédula de identidad N° E-82.148.524 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.P. y H.M.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.678 y 149.616, con domicilio procesal en el Edificio “TRINACRIA”, piso 1, Oficina N° 1, ubicado en la Avenida Miranda de esta a ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: J.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.646.507, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL W.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935, con domicilio procesal en el Edificio Doña Nina, 1er. Piso, Oficina 04, ubicado en la calle Piar cruce con Muñoz, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN-

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de julio del 2010, el ciudadano H.A.S., debidamente asistido por el abogado H.M.P., acuden por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION contra el ciudadano J.C.B..

Expone el accionante Que cobra la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 209.750,00), que convertidos en unidades tributarias alcanza al monto de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE unidades tributarias (3.227 U.T), por concepto del monto nominal del préstamo, los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata legal de uno por ciento (1%) mensual, desde el 30 de agosto de 2007 al 28 de junio de 2010, más las costas procesales que prudencialmente estime el Tribunal, concedido al ciudadano J.C.B., identificado en los autos, por su persona; que todo consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 09-02-07, bajo el N° 70, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompaña marcada con el N° “1”, conjuntamente con seis (6) Letras de Cambios, numeradas del 1/6 al 6/6, que reproduce en originales, como instrumentos fundamentales de la pretensión y que formalmente opone a la persona que va a demandar; que el suscrito H.A.S., concedió en calidad de préstamo, al señor J.C.B., la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000, OO), del cono monetario anterior, para ser cancelado en ésta ciudad de San F.d.a., Estado Apure; a partir del 30 de agosto de 2007, en seis (6) cuotas, discriminadas así: las cuatros (04) primeras cuotas por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), cada una; y las dos (2) últimas cuotas por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que como corolario de lo anterior expuesto, su persona también es beneficiario, y por tanto, poseedor y tenedor legitimo de seis (6) letras de cambio, libradas por el ciudadano J.C.B., a su favor en fecha 09-02-2007; para ser pagadas en sus respectivas fechas de vencimiento que los son: 30-08-07; 28-02-07; 30-08-2008, 28-02-2009; 30-08-2009 y 28-02-2010, en ese orden; las cuatros (04) primeras letras de cambio por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) cada una; y las dos (02) últimas letras de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), cada una; las cuales globalmente cubren el referido monto de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00) del cono monetario anterior, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 140.000,OO) Y QUE IGUALMENTE opone al demandado; que el referido instrumento presentado conjuntamente con las letras de cambio al cobro, al ciudadano J.C.B., en reiteradas oportunidades, sin que se haya logrado su correspondiente pago; pues dicho señor solamente se ha limitado a dar respuestas evasivas, eludiendo así su cancelación; y como consecuencia de la falta de pago de los citados instrumentos, por parte del principal obligado y deudor aceptante de los mismos, que dicho obligado le adeuda las siguientes cantidades: a) CIENTO CUARENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), del cono monetario anterior, esto es, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.140.000,00), por concepto del monto total reflejados en los instrumentos anexos a la demanda como fundamentales de la pretensión, b) VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.27.800.00), por concepto de los intereses moratorios vencidos, calculados a la rata legal del 1%, mensual, desde el 30 de agosto de 2007 al 28 de junio de 2010; c) Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados también a la rata 1% mensual; y d) CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 41.950,00) que representa el 25% del valor de la demanda, por concepto de costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil; que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito, solicita que acuerde intimar al ciudadano J.C.B., para que le pague a su persona , o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, apercibido de ejecución, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), del cono monetario anterior, o sea, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 140.000,00) por concepto del monto nominal del préstamo concedido, cuyo pago se demanda; SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos, calculados a la rata legal de 1% mensual, desde el 30-08-07 al 28-06-10, que se estiman en la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 27.800,00); TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados igualmente a la rata del 1% mensual; y CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.41.950,00) que constituye el 25% del valor de la demanda por concepto de costas procesales, calculadas de conformidad con lo contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del demandado: 1°). Una casa-quinta con las características descritas en el libelo; situada en la calle Plaza al final, frente a Malariologia de esta ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A. y comprendida dentro los siguientes linderos y medidas. NORTE: Casa de E.P., en 61,70 mts, SUR: Casa de T.N., en 61,70 mts; ESTE: Calle Plaza, en 14 mts; y OESTE: Solar de J.P. en 15 mts., y cuya propiedad consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, en fecha 15-01-2007, anotado bajo el N° 09, folio 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, año 2007; y 2) una casa de construcción mampostería, con las características señaladas en el libelo, construida sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, constante de cincuenta y dos metros (52 mts) de fondo, por trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de frente; situada en al calle Plaza N° 28-84 de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de J.L., SUR. Casa de J.L., ESTE: Casa de M.H., calle Plaza y OESTE: Casa que es o fue de J.P.; y que le pertenece al demandado de conformidad con el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el N° 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, cuyos documentos anexas marcados “2” y “3” y solicita se oficie lo conducente a la Registradora Subalterna del Municipio San F.d.A., y al Notario Público de esta Ciudad. Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 209.750,00) que convertidos en unidades tributarias alcanza al monto de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.227 U.T).

En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal admitió la acción, y decreto la intimación del ciudadano J.C.B., quién debe pagar al acreedor consignado apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal y en el lapso de diez (10) días de despacho, las cantidades que especificada en el auto de admisión, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de las características siguientes: casa de habitación familiar, construida en terreno de propiedad municipal, constante de 894 mts., cuadrados con 65 mts., cuadrados (894,65 m2), ubicado en la calle Plaza al final, frente a Malariologia de esta ciudad de San F.d.A., alinderada en la forma siguiente: Norte: casa de E.P. con sesenta y uno metros con setenta centímetros (61,70 mts.); Sur: Con casa de T.N. con sesenta y un metros con setenta centímetros (61,70 mts), Este: Con Calle Plaza con catorce metros (14,00mts) y Oeste: Solar de J.P., con catorce metros (15,00 mts) registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 15-01-2007, anotado bajo el N° 09, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 4to., Primer Trimestre del año 2007; que en cuanto a la medida solicitada sobre el inmueble señalado en el documento anexo marcado con el N° 3, la niega debido a que el documento acompañado solo está autenticado y para la ejecución de la medida decreta ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de esta Ciudad a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. Ordeno abrir cuaderno de medidas.

Cursa al folio 22 y vlto., Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano H.A.S., a los abogados H.M.P. y H.M.P.P..

Mediante escrito de fecha 27 de octubre del 2010, el abogado W.P., consigno poder que le fuera concedido por el ciudadano J.C.B., y solicita que se le tenga por citado en la presente causa.

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la intimación, en la forma siguiente: rechazo y se opuso a los argumentos de hecho como en derechos invocado por la parte demandante por cuanto no se corresponde con las ocurrencias de los mismos; por motivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretado en fecha 26-06-10 sobre el inmueble propiedad de su mandante, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 15-01-2007, anotado bajo el N° 09, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 4to., Primer Trimestre del año 2007; excede sobremanera, el valor del inmueble afectado por cuanto este tiene un valor aproximado a valores actuales de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000.,00 Bs.), tal como consta de avalúo de fecha 29-09-2010, que consigna en el presente acto; para que al ser confrontado con el valor estimado de la demanda, se nota lo desproporcionado de la medida, la que deberá guardar proporción entre lo pretendido y el valor del bien que garantizara las resultas del juicio; por lo que solicita que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, que afecta el inmueble supra indicado, para lo cual se obliga a constituir fianza hasta por la cantidad que el Tribunal tenga a bien indicar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 588, parágrafo tercero, 589 y 590 numeral I, del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicita que se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. Que a los efectos de consideración para la fijación del monto de la fianza para garantizar las resultas del juicio en sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, e ilustra al Juzgado que los efectos cambiarios números 1/6 y 2/6, por un valor nominal cada uno de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.), que la acción para exigir el cobro prescribió, siendo que el primero de los dos, es decir la señalada como la 1/6, la oportunidad para exigir el pago prescribió el 30-08-2010, y la segunda, la signada con el N° 2/6, la acción prescribió el 28-02-2007, tal como se evidencia del contenido de dichos efectos cambiarios, así como fue señalado por el demandante en el libelo en la parrafada superior que riela al folio 02 de los autos, prescripción de efectos cambiarios constitutivos de la intimación, que afectaría considerablemente, el monto de la demanda, que será establecido en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 11 de octubre del 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Capítulo I, que de conformidad con los artículos con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, tachó de falsos los instrumentos cambiarios traídos por la parte demandante en el presente juicio por lo que solicita al Tribunal, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se sirva abrir el respectivo cuaderno para la sustanciación de la tacha propuesta e impugnó y desconoció las letras de cambios que corren inserta en los autos, por su contenido ya que las misma no se corresponden con las firmadas por su mandante conjuntamente con el pagaré en la Notaría de San F.d.A., el día 09-02-2007, por las razones de hechos y de derecho que demostrará en la etapa probatoria, ya que las distinción de los números de cada letras es distinta a las firmadas por su mandante el día de la firma del pagaré N° 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, 6-5, y 6-6, y las que el demandante trae a colación en el juicio son distintas a las que están marcadas 1/1, ½, 1/3, ¼, 1/5 y 1/6, por lo que solicita que se tenga por desconocidos por su mandante; negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho contenido en el escrito libelar y en consecuencia que su que su mandante sea deudor de plazo vencido de la parte actora; que el deba las cantidades contenidas en el libelo de demanda, como el capital principal de 27.800,00, intereses de 41.950,00, de costas procesales 209.750,00, para un concepto general de 218.140,00, e igualmente negó, rechazó y contradijo que su representado sea deudor cambiario del ciudadano H.A.S., ya que como son dos comerciantes que, han hechos negocios juntos todos en base a la deuda que su mandante tenia con el demandante, de igual manera negó, rechazó, contradijo y se opuso a los hechos como el derecho invocados por la parte demandante en el libelo de la demanda, por cuanto no se corresponden con las ocurrencias de los mismos lo que demostrará en la debida oportunidad procesal; Capítulo II: Opone la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y a todo evento opone e invoca la figura jurídica de la prescripción de la acción contra de su representado, como aceptante de la letra de cambio, y específicamente los efectos cambiarios números 1/6 y 2/6, por un valor nominal cada una de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que la norma en cuestión indica que la acción directa, así como todo tipo de acción, contra el aceptante de la letra, prescribe a los tres (03) años contados desde la fecha del vencimiento de la letra, a la fecha en que se cita a su representado en la causa e intima para la misma, el cual consta en los autos, es evidente que han trascurrido más de tres años, en tal sentido se ha consumado la prescripción y así debe ser declarado por el Tribunal.

Riela del folio 06 al 55, del Cuaderno de Medidas, Avalúo realizado de la parcela de terreno y local comercial propiedad del ciudadano J.C.B..

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, que riela en el folio 56 del Cuaderno de Medidas, el Tribunal desestimó el alegato formulado en fecha 10 de noviembre del 2010, por el apoderado de la parte actora, en virtud que la fianza fijada es en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 218.140,00), monto a pagar fijado en el decreto intimatorio; que en cuanto a la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada, se proveerá una vez que conste en autos la constitución de la fianza que garantice el cumplimiento de la obligación demandada.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2010, que riela al folio 59 del Cuaderno de Medidas, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto del 15 de noviembre del 2010, reservándose el derecho de fundamentar dicho recurso por ante el Tribunal de Alzada.

Por auto del 23 de noviembre de 2010, que consta en el folio 60, del Cuaderno de Medidas, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre del 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando remitir copia certificada de la totalidad del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior, lo que ejecutó mediante oficio N° 0990/459.

Cursa del folio 62 al 143, del Cuaderno de Medidas, expediente N° 3402, de la nomenclatura de esta Alzada, en el cual dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2011, declarando: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado H.M.P., apoderado de la parte demandante H.A.S., contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y confirmó el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por el citado Juzgado; condenó en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre del 2010, el apoderado de la parte intimante, promovió las siguientes pruebas: 1°) Promueve el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 9-02-2007, bajo el N° 70, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, el cual fue consignado marcado con el N° “1”, junto con las seis letra de Cambio, numeradas del 1/6 al 6/6 y que cursan a los folios 5 al 9, por el suscrito H.A.S., por el que trata de demostrar los hechos explanados en el escrito de pruebas.

Por escrito de fecha 24 de noviembre del 2010, que cursa al folio 08 del cuaderno de Tacha, el apoderado de la parte demandada, formalizó la tacha de documento de privados, presentadas en original por la parte actora, formalizada por su parte en fecha 26 de abril de 2010.

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2010; la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Ratifico y hace valer su pleno valor probatorio de poder autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 10-06-2010, anotado bajo el N° 02, tomo 73 de los libros respectivo, que riela al folio 26 al 28; Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos: J.A.P., R.M.A.M., JHIMHY J.O.E., DULIAN JIMENEZ, C.P. y F.A.C., titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.194.310, 4.668.018, 18.543.921, 15.680.72 y 3145.652, Capítulo III: Posiciones Juradas que deberán absorbidas por ambas partes.

Por auto de fecha 21 de diciembre del 2010, que cursa al folio 1, del Cuaderno de tacha, el Tribunal declaró Improcedente la impugnación presentada por el actor a la tacha formulada por el apoderado del demandado, ordenó la sustanciación de la tacha en cuaderno separado, el cual ordena abrir con el presente auto así mismo ordeno notificar al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131, ordinal 4° y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, y cursante a los folios 09 al 12, del cuaderno de Tacha, el apoderado judicial de la parte actora, le dió contestación a la Tacha instrumental, en los siguientes términos: Capítulo I: Impugnan la tacha formulada por la contraparte, en fecha 17 de noviembre de 2010, la cual obra contra los instrumentos cambiarios traídos a colación por su poderdante, por todas las razones expuesta solicita que la tacha sea declarada Inadmisible y se condene en costas a la contraparte tachante¸ Capítulo II: de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insisten en hacer valer los instrumentos públicos objeto de la tacha promovida por la contraparte, lo que fundamentó en dicho escrito, para sustentar los alegatos esgrimidos, consigna copia de sentencia interlocutoria proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 12-12-1991, y marcada con la letra “A”.

Cursa al folio 13, del Cuaderno de Tacha, diligencia de fecha 07 de enero del 2011, suscritas por los apoderados de la parte actora, por la que apelan del auto dictado por el tribunal en fecha 21 de diciembre de 2010. En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal niega dicha apelación.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por las parte demandada en los capítulos I, II, y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la citada parte y consignan marcada con la letra “A”, copia de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Saa de Casación Civil, en fecha 12 de noviembre de 2.002, publicada en la obra “jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo 11, año III, Noviembre 2,002, autor. Dr. O.R.P.T.. Por auto de fecha 12 de Enero del 2011, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo en su apreciación en la definitiva.

Por auto del 12 de enero del 2011, el Tribunal de la causa declara inadmisible las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ser manifiestamente impertinentes, en cuanto a la prueba de Posiciones juradas de la parte demandada, el Tribunal la admite y fija oportunidad para su evacuación.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, el apoderado de la parte demandada, apelo del auto de fecha 12-01-2011, dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha 20 de enero del 2011, el apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1°) Promueve el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 9-02-2007, bajo el N° 70, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, el cual fue consigno marcado con la letra “A”, conjuntamente con seis letras de Cambios, numeradas del 1/6 al 6/6, las cuales fueron consignadas en originales y que cursan a los folios 5 al 9 del expediente, por el suscrito H.A.S., por el que tratan de demostrar los hechos señalados en dicho escrito de pruebas Por auto del 21 de enero de 2011, que cursa en el folio 31 del Cuaderno de Tacha, el Tribunal admite todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

Por auto del 21 de enero de 2011, el Tribunal, oye en un solo efecto devolutivo, dicha apelación y ordena remitir a esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones señaladas por el Tribunal, en el expediente, lo que ejecutó mediante oficio N°0990/18.

Riela del folio 98 al 121, expediente N° 3422, de la nomenclatura de este Juzgado Superior, en el cual este Tribunal en fecha 21 de diciembre del 2011, declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado W.G., apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 12 de enero del 2011, dictado por el Tribunal de la causa, revocando dicho auto.

Por escrito de fecha 26 de enero del 2011, que cursa a los folios 35 y 36, Cuaderno de Tacha, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: expone sus alegatos con relación a la tacha de los instrumentos cambiarios. Y por auto separado de esa misma fecha el Tribunal admite dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

Consta del folio 38 al 45, del Cuaderno de Tacha, sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa por la que declaro: Sin lugar la Tacha de falsedad propuesta por el abg. W.G., apoderado del ciudadano J.C.B., condenó en costas a la parte demandada tachante en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Por diligencia del 1° de febrero de 2011, que consta en el Cuaderno de Tacha, folio 46, el apoderado de la parte demandada, apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2011.

Riela del folio 47 al 85, del Cuaderno de tacha, expediente N° 3.416, de la nomenclatura de esta Alzada, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados H.M.P. y H.M.P.P., en esta Alzada, que en fecha 27 de enero del 2011, declaró Con lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 12-01-2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia revoca dicho auto y ordenó admitir el recurso de apelación anunciado contra la referida decisión.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2011, que cursan los folios 88 y 89 del Cuaderno de Tacha, el Tribunal oye en un solo efecto efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante contra auto del 12-12-2010, ordenando remitir a esta Alzada legajos de copias certificadas relacionadas con la causa, lo que ejecuto mediante oficio N° 264.

Consta del folio 100 al 216, del Cuaderno de tacha, expediente N° 3.473, de la nomenclatura de esta Alzada, contentivo de actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa y en el cual este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha 19 de septiembre del 2011, declarando Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados H.M.P. y H.M.P.P., apoderados de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21-12-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; confirmó dicha sentencia que declaró improcedente la impugnación formulada los citados abogados, condeno en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 12 de abril del 2001, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo ordenado en sentencia de fecha 21-01-2011, proferida por este Juzgado Superior, repone la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo I, las mismas se encuentran agregadas a los autos, en relación a las pruebas promovidas en los capítulos II y III; fijó oportunidades para su evacuación, ordenó la citación del ciudadano H.A.S..

En fecha 19 de diciembre del 2011, el Tribunal dicta sentencia declarando: Con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación intentado por el ciudadano H.A.S. contra el ciudadano J.C.B., identificado en los autos. Y condena al citado ciudadano a pagar al demandante las siguientes cantidades: a) CIENTO CUARENTAY UN MIL BOLIVARES (Bs. 141.000,00) por concepto del capital adeudado y reflejado en el pagaré demandado. b) VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (bs. 27.800,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata legal del 1% mensual desde el 30-08-2007 al 28-06-2010; c) Los intereses moratorios que sigan causado hasta la fecha de pago definitivo de lo adeudado, para lo cual se acuerda practicar una experticia complementaria al fallo. d) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.950,009, por concepto de costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%; Que una vez que quede firme la sentencia se fijará oportunidad para el nombramiento de un único experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses moratorios.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2012, el apoderado de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 19 de diciembre del 2011.

Por auto el 20 de Enero del 2012, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 021.

Este Juzgado Superior en fecha 15 de marzo del 2012, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que no hicieron uso las partes, el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS ANEXAS AL LIBELO:

  1. Marcado con el N° 1, documento debidamente autenticado bajo el N° 70, tomo 10 de fecha 09-02-07, por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, conjuntamente con las letras de cambio n° 1/6 al 6/6, pagaré autenticado por ante la citada Notaría Pública, en el cual el ciudadano J.C.B., declaró que debe cancelar al ciudadano H.A.S., la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00) del valor monetario anterior, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), que le fue facilitado en calidad de préstamo, suma esta que se comprometió a cancelar semestralmente, a su acreedor, directamente a él o a su orden, a partir del 30-03-2007. (fs 5 al 9). Visto que no fue tachado de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. Marcado con el N° 2, copia certificada del documento de compra venta de una casa de habitación familiar, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público, bajo el N° 09, tomo cuarto, folios 68 al 73, Protocolo Primero, del año 2007, en el cual consta de la venta realizada por la ciudadana N.M.H.M., portadora de la cédula de Identidad N° 2.229.746 al ciudadano J.C.B., de un inmueble contentivo de una casa de habitación familia. (10 al 16). Se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.

  3. Consignó copia certificada marcada N° “3”, del documento de compra-venta, debidamente otorgado por ante la Notaria del Municipio San Fernando de fecha 05-02-07, bajo el N° 64, Tomo 10, de los libros llevados por dicha Notaria, en el cual consta el que el ciudadano H.A.S., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable ciudadano J.C.B., un inmueble de su legitima propiedad, conformado por una casa de construcción mampostería, con las características descritas en el documento de venta, el cual tiene una extensión de terreno de propiedad Municipal constante de CINCUENTA Y DOS METROS (52Mts) de fondo por TRECE METROS CON TREINTA CNETIMETROS (13,30 Mts.) de frente, ubicado en la Calle Plaza N° 28-84 de esta ciudad, y con los siguientes linderos: Norte Casa de J.L., Sur. Casa de M.F.; Este: Calle Plaza; y Oeste Casa que es o fué de J.P.. (fs. 17 al 20). Se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA APORTADA EN EL LAPSO DE FORMALIZACION OPOSICION A DECRETO INTIMATORIO: (Parte demandada)

EN EL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA:

Promovió las documentales promovidas anexas al libelo de la demanda.

PARTE DEMANDADA:

  1. -) Ratificó el valor probatorio del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del San F.d.A., Estado Apure, de fecha 10-06-10, anotado bajo el N° 02, tomo 74 de los libros respectivos. (fs. 26 al 28).

  2. -) Testimoniales de los ciudadanos J.A.P., R.M.A., JHIMHY J.O.E., DULIAN JIMENEZ, C.P. y F.A.C., titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.194.310, 4.668.018, 18.543.921, 1.568.072, 15.491.714 y 3.145.652, quienes en su debida oportunidad no comparecieron a rendir sus testimonios por ante el tribunal de la causa.

  3. -) Requirió la citación personal de los ciudadanos H.S. (parte actora) y J.C.B. (parte demandada), para que absuelvan posiciones juradas, las mismas no fueron evacuadas, por no lograrse de citación de la parte actora.

Ahora bien, en escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

…EN FECHA (26) DE JULIO DE (2010), COMPARECÍ POR ANTE EL ANTES MENCIONADO TRIBUNAL Y, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, ME DI POR NOTIFICADO, Y EN FECHA 10/11/2010 CONSIGNÉ ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EN EL QUE, ENTRE OTRAS COSAS, ADUJE LA CONSUMACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE DOS LETRAS DE CAMBIO PRIODUCIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA Y ADEMÁS COMO SE PUEDE OBSERVAR DE LOS ARGUMENTOS Y CONCLUSSIONES A QUE LLEGA LA RECURRIDA, PARA DECLARAR LA DEMANDA CON LUGAR, NO GUARDAN UNA DEBIDA CORRELACIÓN TOTAL ENTRE LOS TRES ELEMENTOS DEFINIDORES DE TODO PROCESO: EL DE LA PRETENSIÓN; EL DE LA CONTESTACIÓN Y LA DECISIÓN. EN EFECTO, LA RECURRIDA NO ARGUMENTA PARA DECIDIR: “SOBRE EL DESCONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS”, NO DECIDIÓ CONFORME A DERECHO POR CUANTO NO ANALIZÓ LA FORMA EN QUE EL DEMANDADO HIZO EL DESCONOCIMIENTO; EL CUAL NO FUE (SIC) UN DESCONOCIMIENTO PURO Y SIMPLE, SINO QUE EL DEMANDADO DESCONOCIÓ LA LETRA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, ALEGANDO HECHOS DEL POR QUÉ LA DESCONOCIÁ; ALEGATOS QUE LA RECURRIDA NO CONSIDERÓ AL DECIDIR ADEMÁS CON EL PROCEDIMIENTO DE TACHA SE ABRIÓ UNA AVERIGUACIÓN PENAL EN LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA JURISDICCIÓN DE SAN F.D.A., QUE DEBERÍA HABER SUSPENDIDO LA CAUSA HASTA LLEGAR A UN ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DE LA FISCALIA PRENOMBRADA; COMO SE PUEDE OBSERVAR CIUDADANO JUEZ, CUANDO MI REPRESENTADO CONTESTÓ LA DEMANDA ALEGO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y ADEMÁS ALEGO QUE NO FIRMÓ TALES LETRAS DE CAMBIO…

EN TAL VIRTUD, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, Y EN CONSECUENCIA DE DECLARE SIN LUGAR LA ACCION DE CBRO DE BOLIVARES EN PROTECCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADO EN SU DEFECTO DE QUE ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y SE RETROTRAIGA AL PUNTO LA ADMISIÓN DE LA TACHA PROPUESTA QUE SE ASILO EN UN VACIO DE PODER POR PARTE DEL TRIBUNAL RECURRIDO VIOLANDO EL DERECHO, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULO 57, 58, 49 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN, REPECTIVAMENTE, Y QUE HAN SIDO LESIONADOS POR LA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL JUZGADO RECURRIDO EN TAL SENTIDO, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUE SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO ESA DECISIÓN JUDICIAL, A LOS FINES DE QUE SE ESTABLEZCA EL DERECHO A DEFENSA IMPUESTA POR EL POR EL FALLO LESIVO O EN SU DEFECTO SE SUSPENDA LA CAUSA EN VISTA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL QUE LLEVA LA FISCALIA 4TA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE HASTA QUE LLEGUE AL ACTO CONCLUSIVO A QUE HAYA LUGAR…

En los informes presentados por el representante de la parte demandada ante esta alzada, tenemos que:

EN RELACIÓN A LA TACHA DE FALSEDAD:

Una vez presentada la solicitud de tacha, el Tribunal A Quo declaró improcedente la impugnación formulada por el actor; y ordenó continuar la sustanciación en cuadernos separados, la misma fué debidamente formalizada por la parte demandada e impugnado el escrito de formalización por la parte demandante, mediante la cual insistió en hacer valer los instrumentos, se le concedió al tachante un (1) día de despacho para que efectuara la contestación de la incidencia y se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días, lapso en el cual el demandado no promovió pruebas y en definitiva fué declarada sin lugar la tacha de falsedad propuesta por el abogado W.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.B., y anuncia recurso de apelación contra la misma en fecha 01 de febrero del año 2011, el cual según las actas procesales, no fué oído en su debida oportunidad, en este sentido el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”, conforme a esta norma las interlocutorias no decididas se pueden acumular a la apelación de la sentencia definitiva, siempre y cuando se hagan valer junto con esta, sin embargo estamos en presencia de una causa donde el Juez dictó sentencia definitiva, sin que la sentencia en la incidencia de tacha haya quedado definitivamente firme.

En ese sentido, la sentencia Nº 94711 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:

…Resulta obvio que la recurrida consideró fundamental la decisión sobre la tacha para pronunciarse sobre la apelación de la cuestión previa invocada, tan es así, que el hecho de haber declarado como falsos los documentos que avalaban la presunta transacción, fue el sustento para determinar que no existía cosa juzgada en el presente proceso.

Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. Así se declara…

Ahora bien, en la presente causa, se tramita un juicio de cobro de bolívares donde los documentos tachados aunque no son los instrumentos fundamentales de la pretensión, podría generar una reposición al estado de que el Tribunal A Quo oiga la apelación en la incidencia de tacha y que una vez que quede firme, pase a decidir sobre el fondo de la pretensión, sin embargo, se observa que el demandado en la incidencia de tacha no promovió pruebas, ni dio contestación a la impugnación, por lo que de conformidad con el numeral primero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se produjo el efecto del artículo 362 eiusdem, como es la confesión ficta en la incidencia, en razón de esto la reposición sería inútil, y en este caso el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, en este sentido esta alzada considera que decretar la reposición en la presente causa es inútil, toda vez que el demandado no dio contestación a la tacha, no promovió pruebas, no se observa subversión en la incidencia , por lo que el resultado en definitiva va hacer el mismo.

Por otro lado se observa que el demandado impugnó y desconoció las letras de cambio en lo que se refiere al contenido y firma, e igualmente en esta instancia hace referencia al mismo, cuando señala; “EN EL CASO PLANTEADO NO EXISTE DUDA QUE SE TRATA DE UN DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA ACCIÓN PLANTEADA Y MAL PUEDE CONSIDERASE QUE TAL DESCONOCIMIENTO NO SEA CATEGÓRICO Y FORMAL…”, en relación a estos alegatos hay que hacer referencia a lo señalado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil…

Pasadas estas oportunidades sin tacharlo, se tendrán por reconocidos; pero las partes, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad…”

Es decir que conforme a esta norma, el demandado tenía dos vías para atacar el instrumento privado que fueron acompañados con el libelo de demanda, como son: la tacha del documento privado y el desconocimiento. Ahora bien, la tacha se debe efectuar en la contestación de la demanda, el quinto día después de producida en el juicio y el desconocimiento, igualmente debe efectuarse en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, teniendo ambas incidencias procesos diferentes, por lo que, no pueden plantearse en forma acumulativa, es decir, que el desconocimiento se puede plantear cuando no haya sido promovida expresamente la tacha; en el caso de autos se observa que el demandado tachó y desconoció el instrumento a la vez, se admitió la tacha, se abrió el cuaderno separado y siguió su incidencia, razón por la cual, debe tenerse el desconocimiento de los instrumentos, como no opuestos, porque el demandado promovió expresamente la tacha. Y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN:

Alegó el demandante en la contestación de la demanda, la prescripción de las letras de cambio Nros. 1/6 y 2/6, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano, establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento….

Se observa que las únicas de cambio signadas con los números 1/6 y 2/6, tienen fecha de pago 30/08/2007 y 28/08/2008, y que la demanda fue introducida el 22 de julio del año 2010, y que el demandado se dio por citado en fecha 27 de octubre del año 2010, tomando en cuenta que con la interposición de la demanda se interrumpe la prescripción siempre y cuando se registre el libelo con la orden de comparecencia del demandado o se logre la citación del demandado en ese lapso, artículo 1969 del Código Civil, estaría prescrita solamente la letra de cambio signada con el Nº 1/6. Ahora bien, en la presente causa la emisión de las letras de cambio se originan por préstamo que le hace el demandante ciudadano H.A.S. al demandado ciudadano J.C.B., por la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,oo) ahora ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), cuyos pagos fueron divididos en cuatro cuotas de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) ahora veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), y dos de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) ahora veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), respaldadas por seis letras de cambios distinguidas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 y pagaré, registrados por ante la notaria Pública del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº 70, tomo 10 en fecha 09 de febrero del año 2007, por lo tanto estamos en presencia de letras causadas por haber sido emitidas como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito, razón por la cual no opera la prescripción de la letra de cambio signada con el Nº 1/6. Y así se decide.

Por otro lado, alegó el apoderado del demandado que el interés debe ser el 5% anual y que no se puede trasladarse a instituciones civiles e inmiscuirlas en la esfera mercantil, al respecto cabe destacar que el instrumento fundamental de la pretensión fue identificado por las partes como pagaré, el cual fué autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 09 de febrero del año 2007, inscrita bajo el Nº 70, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en el mismo consta fecha cierta de elaboración y pago, ya que en el, se señalan que la forma de pago era semestral, contados a partir del 30 de marzo del año 2007, se menciona la cantidad a pagar en números y letras, el monto de cada una de las cuotas y la persona a quien debían pagarse, por lo tanto el mismo contiene todos los requisitos requeridos en el artículo 486 del Código de Comercio y siendo así, conforme al artículo 487 eiusdem, son aplicables a los pagaré las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, la prescripción, no así los intereses de 5% señalados en el artículo 414 eiusdem, por lo tanto la tasa de interés aplicable en la presente causa es el 1% mensual establecido convencionalmente por las partes. Y así se decide.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en ese sentido el demandante probó con el pagaré, el cual fué autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 09 de febrero del año 2007, inscrita bajo el Nº 70, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que el demandado le adeuda la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), hecho que no fué desvirtuado por este. Respecto al pago de las costas procesales, que el Tribunal A Quo calculó prudencialmente en un 25% es oportuno decir que habiéndose iniciado el proceso por vía de intimación, de conformidad con los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, el legislador previene que el juez, por concepto de costas, específicamente respecto a honorarios profesionales puede acordar una cantidad que no podrá exceder del 25%. Razón por la cual la parte actora, solicitó por este concepto que le fuera condenado el pago apercibido de ejecución la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.950,oo). Ahora bien, habiendo pasado el juicio al procedimiento ordinario por la oposición formulada por el demandado, tales reglas desaparecen y en consecuencia el reclamo de honorarios profesionales está sometido a las reglas ordinarias. Es decir, cuando se reclaman por vía de costas a la parte vencida honorarios, ello supone al triunfo total en el juicio, y que se haga en juicio separado por el procedimiento expedito. Si no hay condenatoria en costas, o habiéndola el abogado prefiere reclamar su derecho al cliente o patrocinado, deberá hacerlo por el procedimiento que corresponda por honorarios judiciales, ya que por actuaciones extrajudiciales, el legislador establece el procedimiento breve. En todo caso, tales reclamos (por costas o por vía de intimación) suponen la preexistencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, y ese derecho nace (particularmente para los casos de honorarios por costas) cuando termina el juicio, no antes. En ese sentido la Jueza A Quo condenó erróneamente a la parte demandada al pago de una cantidad determinada por concepto de costas procesales, cuando la misma debe ser solicitada una vez concluido el juicio. Por lo tanto esta alzada declara parcialmente con lugar la demanda y revoca parcialmente la sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2011. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por abogado W.G. apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.C.B., contra el fallo de fecha 19 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de diciembre del año 2011, Que declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en ordinario, intentada por H.A.S., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.148.524, asistido por el Abogado H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, en contra el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.646.507 demandante HIPOLITO AGUDELO. BRUZUAL, en consecuencia SE CONDENA al demandado J.C.B., a pagar al demandante, las siguientes cantidades: a) CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en el pagaré demandado. b) VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.27.800, 00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata legal del 1% mensual desde el 30 de Agosto de 2.007 al 28 de Junio de 2010. c) Los intereses moratorios a la rata legal de 1% mensual, causados desde el día 26 de julio del 2010, fecha en que fué admitida la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se acuerda la practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en esta instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintitrés (28) días del mes Mayo del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3531

JAA/PAC/karly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR