Sentencia nº 1353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 10 de marzo de 2011, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 17.069, actuando en nombre y representación del ciudadano H.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.953.548 y de DENARY SERVICES S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial  del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de diciembre de 1982, bajo el Nº 5, Tomo 154-A, sgdo., y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 17 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró desistido el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2009, que, a su vez, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana O.L.d.P. en contra de su representada Denary Services S.A. 

El 15 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L., quien, con tal carácter la suscribe.

El 18 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron escrito mediante el cual solicitan que, a fin de demostrar que los días 1º y 10 de noviembre de 2010, en horas de la mañana el abogado A.F.C. hizo acto de presencia ante la sede de este Tribunal, se autorice al Jefe de Seguridad para que certifique en las cámaras de video y en el sistema informático de la puerta principal de acceso, su asistencia.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, en virtud del recurso de casación formalizado por su representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 10 de marzo de 2009, la Sala de Casación Social dio cuenta del mismo y se asignó la ponencia al Magistrado Omar Mora Díaz.

            Que, extrañamente y violando el orden cronológico del expediente sobre actuaciones procesales, el 2 de marzo de 2010, al folio 210, apareció un acta mediante el cual, se dejó constancia de haberse recibido en Sala Especial el expediente Nº 1160-S-2009-000212, quedando integrada la Sala por el Presidente y Ponente Magistrado Omar Mora Díaz, y los Conjueces Accidentales Principales,  abogados J.R.T. y E.E.S.M..

            Que, después de la actuación anterior, al folio 211, aparece un auto dictado por la Sala de Casación Social de fecha 1ero. de noviembre de 2010, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia  pública y contradictoria para el miércoles 10 de noviembre de 2010.

            Que, no obstante la irregularidad observada sobre la designación del ponente, no se evidencia ninguna actuación procesal donde conste que el resto de los Magistrados que componen la Sala natural de Casación Social, hayan manifestado su voluntad de no conocer la causa o hubieren procedido a inhibirse por una causa legal.

Que, igualmente constituye una irregularidad, que el 2 de marzo de 2010 se haya constituido una Sala Especial dejando como ponente al Magistrado Omar Mora Díaz, siendo que la ponencia fue asignada el 10 de marzo de 2010, lo cual vulnera el iter procesal y hace procedente la nulidad de las actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, denunció que se vulnera el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se fijó la audiencia sin notificación de las partes, no obstante la causa se encontraba paralizada, violentando con ello su derecho al debido proceso. Que, para el 1ero de noviembre de 2010, estaban fijadas audiencias para los días lunes, martes, jueves y viernes hasta el 23 de noviembre de 2010, quedando los miércoles sin fijación de audiencia, según se evidencia del historial de la Sala de Casación Social. Sin embargo, pese a lo anterior, la Sala de Casación Social fijó, el 1ero de noviembre de 2010, después de paralizada la causa por más de 7 meses, para celebrar la audiencia el miércoles 10 de noviembre de 2010, a las 9:00 a.m. y siendo que la representación judicial de la parte recurrente se hizo presente a las 9:10 a.m. aproximadamente, mientras presentaba su identificación en la entrada de acceso, fue declarado desistido el recurso de casación, bajo el pretexto de su incomparecencia, aunque fueran unos minutos siguientes a la hora fijada, sacrificando la justicia por formalidades no esenciales.

En este sentido, solicitó a esta Sala Constitucional, que en atención al control difuso de la Constitución, por vía de revisión se desaplique el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación”; ya que, la sanción para el recurrente está prevista en el artículo 171 ejusdem, cuando le establece la oportunidad para presentar su escrito de formalización, bajo las formalidades de ley, so pena de declarar perecido el recurso. De manera que, no es factible, esa dualidad de sanción por ser inconstitucional y contraria a la obtención de una tutela judicial efectiva. Mucho menos cuando los Magistrados de la Sala de Casación Social y en especial el ponente, han dictado sentencias sobre la flexibilización de un tiempo prudencial de espera para iniciar la audiencia y han establecido un aproximado de 15 minutos.

En este orden de ideas, solicitó que esta parte de la norma, transcrita anteriormente, se desaplique en casos similares y a futuro en materia de los recursos de casación social y, como consecuencia de ello se declare ha lugar el recurso de revisión y se anule la última parte del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser inconstitucional por violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para obtener una tutela judicial efectiva; y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública y se ordene al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deje sin efecto las actuaciones procesales de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo el 22 de enero de 2008 y, se remita el expediente a la Sala de Casación Social para que fije audiencia oral y pública en el presente expediente.

Así mismo, refirió que la Sala de Casación Social, incurrió en violación de su doctrina (SCS, del 17/2/04, caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco C.A), según la cual:

...Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el ‘animus’ de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación;  se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida...

Expresó que esa misma doctrina debió aplicarse en el presente caso, no obstante las otras violaciones que han sido delatadas, sobre la paralización del proceso por más de siete (7) meses y fijación de la audiencia sin haber notificado a las partes.

Por último, solicitó como medida cautelar que se ordene al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga de realizar actos de ejecución de la sentencia Nº 1330 del 17 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social y la dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de enero de 2008.

           

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada, el 17 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social que declaró desistido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante de la presente revisión, fue del siguiente tenor:

...En el Acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2010, con ocasión de la audiencia oral y pública correspondiente al recurso de casación anunciado por la parte demandada, se aplicó la consecuencia contenida en el último aparte del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: ‘…Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente’.

Sobre este punto, es preciso señalar que nuestro sistema adjetivo laboral, no prevé excepción alguna para no aplicar la consecuencia jurídica al recurrente por no haber asistido a la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de casación.

Por otra parte debe advertírsele al recurrente que la página web de este m.T., es un medio auxiliar de información, pero que en ningún caso sustituye la diligencia que deben mostrar las partes y sus apoderados en los procesos que sigan. Así, en este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1427 del 09 de agosto del año 2006, estableció:

Omissis...

Concluida la sustanciación de esta causa y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada:

Ú N I C O

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día miércoles diez (10) de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y tal como se desprende del acta correspondiente a dicha audiencia, donde una vez anunciado por parte del Alguacil el motivo del acto, se procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la parte demandada-recurrente o su representación judicial.

La Sala observa:

El prenombrado artículo 173 eiusdem, en su último aparte establece:

‘Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente’.

Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandada recurrente, no compareció a la audiencia fijada, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarará desistido el recurso de casación y el expediente se remitirá al Juzgado de la primera instancia correspondiente. Así se decide...

.

III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 17 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.            

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 17 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano H.B.H. y Denary Services S.A., el cual fue declarado desistido, dada la incomparecencia de las partes a la audiencia oral.

Tal fallo, a juicio del apoderado judicial de la parte accionante, incurrió en violaciones a normas de rango constitucional, que reconocen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, por una parte, se constituyó una Sala Accidental para conocer del recurso de casación por ellos anunciado en violación a la garantía constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales y, por otra parte, que encontrándose paralizada la causa, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia sin notificar a las partes.

Así las cosas, la parte solicitante de la revisión pretende impugnar a través de éste medio, la manera como se constituyó la Sala Accidental de Casación Social para decidir el recurso de casación por ellos interpuesto, así como también la supuesta falta de notificación para comparecer al acto.

Al respecto, considera oportuno esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Sobre el particular, se aprecia que la Sala de Casación Social dictó el fallo núm. 1330 del 17 de noviembre de 2010, con base en lo pautado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé el desistimiento del recurso de casación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, por lo que, habiendo constatado tal circunstancia en el caso sometido a su consideración, procedió a efectuar tal declaratoria, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.

Según alega la parte accionante de la presente solicitud, la Sala de Casación Social incurrió en la violación de su propia doctrina, específicamente del criterio sostenido en sentencia dictada el 17 de febrero de 2004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco C.A.). Sin embargo, aprecia esta Sala que las circunstancias que dieron lugar, en esa oportunidad, a que la Sala de Casación Social considerara prudente reponer la causa para la reapertura de la audiencia preliminar, fue tomando en consideración que la parte recurrente se hizo presente en el acto de prolongación de la audiencia preliminar, con un retardo aproximado de siete (7) minutos; lo cual no se corresponde con las características del caso que aquí se analiza, toda vez que, la audiencia pública en la cual se declaró desistido el recurso de casación interpuesto, fue efectuada el 10 de noviembre de 2010, y no fue sino el 12 del mismo mes y año, en que la parte accionante consignó ante la Sala de Casación Social, escrito mediante el cual solicitaba la reposición de la causa.

De otro lado, no existe vulneración al juez natural, por haberse conformado la Sala Accidental para decidir el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, pues el procedimiento se hizo conforme lo dispone el artículo 1º de la Resolución Nº 2009.0062 del 11 de noviembre de 2009, según el cual:

Artículo 1: Se crea una Sala Especial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento y decisión de los expedientes recibidos hasta hoy en la Secretaría de la Sala. Dicha Sala Especial funcionará hasta tanto la última de las causas que le sean asignadas sea decidida y estará conformada, en forma alternativa, por un Magistrado o Magistrada Ponente, titular de la Sala de Casación Social, quien la presidirá, y por dos (2) Conjueces o Conjuezas accidentales, designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se resuelvan los casos pendientes a la fecha de esta Resolución.

De igual manera, cabe destacar que conforme lo dispone el artículo 4 de la mencionada Resolución, las decisiones de la Sala Especial son dictadas en nombre de la Sala de Casación Social, por lo cual no pueden considerarse como tribunales de excepción violatorios de la garantía del juez natural. Así lo dispone el artículo en comento, según el cual:

Artículo 4: Las decisiones de la Sala Especial serán adoptadas por unanimidad, dictadas en nombre de la Sala de Casación Social, pero con indicación de la Sala Especial, y con estricto apego a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social. Si hubiere discrepancia de opinión entre los Integrantes de la Sala Especial respecto de alguna causa, la misma deberá ser presentada al conocimiento y juzgamiento de la Sala de Casación Social ordinaria.

            Sala Especial que a su vez, tiene su fundamento legal en el artículo 2 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor  es el siguiente:                         Artículo 2 “...El Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como por la Sala Plena que estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.

                        (...)

La Sala Plena podrá crear e instalar Salas Especiales para una de las Salas que componen el Tribunal, cuando la Sala respectiva lo solicite, y cuando se acumulen por materia cien (100) causas para ser decididas. Las Salas Especiales que se crearen funcionarán hasta que la última de las causas sea decidida. Estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por dos (2) Magistrados o Magistradas Accidentales, que serán designados por la Sala Plena, con el voto conforme de sus dos terceras (2/3) partes. Los Magistrados o Magistradas Accidentales deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para los titulares (...)”

 

Al margen de las consideraciones efectuadas, a juicio de esta Sala Constitucional, la conducta de la parte accionante denota que fue su falta de diligencia en la atención de la causa que cursaba ante la Sala de Casación Social, la que origina esta clase de argumentos para revertir los efectos adversos del fallo que le fue desfavorable,  pues la supuesta violación del juez natural con la constitución de la Sala Especial, tuvo lugar el 2 de marzo de 2010, sin que la parte efectuara algún tipo de consideración al respecto.

En lo que respecta a la omisión de notificación de la parte que formalizó el recurso de casación para la audiencia, cabe traer a colación lo que sobre el particular dictaminó esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 463 del 20 de mayo de 2010:

  

...Ahora bien, es menester precisar que la representación judicial del solicitante alegó como argumento de su denuncia sobre la presunta violación de los derechos constitucionales de su representado y para la procedencia de este medio extraordinario y excepcional de revisión constitucional, el criterio reiterado emanado de esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, que refiere la obligación de notificar a las partes, en la tramitación del procedimiento cuando este se encuentre en suspenso.

Con relación a este criterio, ciertamente, esta Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que en aquellas causas en las cuales, por cualquier razón, se paralice la prosecución del proceso, se hace necesario la notificación de las partes a fin de que éstas puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Tal paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en su oportunidad el acto subsiguiente, lo que amerita la notificación de las partes para lograr nuevamente su estadía a derecho.

En el presente caso, nos encontramos con que la propia parte recurrente del fallo en casación, denunció no haber sido notificada de la celebración de la audiencia oral. Sin embargo, como quiera que en sede casacional, en la sustanciación del recurso extraordinario de casación laboral dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un plazo máximo para la fijación y celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 173 eiusdem, tampoco previene la notificación previa de las partes, por parte de la Sala de Casación Social, para la realización de la misma.

A este respecto, considera improcedente la Sala, que la propia recurrente en casación alegue haber dejado de estar a derecho para la celebración de la audiencia oral y pretenda se le notifique de la misma, pues como antes se indicó, al no existir un plazo máximo para su celebración, no existe el supuesto para considerar la causa paralizada, como lo es que haya dejado de cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse. Es oportuna la ocasión para hacer notar, que de permitirse una nueva notificación, tal y como lo pretende el accionante –quien ya estaba a derecho- se relajarían las normas que rigen la estructura fundamental del proceso laboral, premiando la falta de atención de quien peticiona y por otra parte se generaría un caos que atentaría contra los principios de celeridad y economía, que desfavorecería la verdad y la justicia como fines fundamentales del proceso.

En adición a lo anterior, tomando en consideración que la Sala de Casación Social, mediante auto dictado el 8 de octubre de 2009, fijó la audiencia pública y contradictoria para el 5 de noviembre de 2009, es decir, casi con un mes de anticipación, constituyó un acto de descuido de la parte accionante el no hacerle seguimiento a la causa.

En virtud de lo expuesto, y como quiera que la Sala de Casación Social dictó el fallo núm. 1746 del 12 de noviembre de 2009, con base en lo pautado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé el desistimento del recurso de casación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, por lo que habiendo constatado tal circunstancia en el caso sometido a su consideración, procedió a efectuar tal declaratoria, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión. En consecuencia, esta Sala considera que la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Social de este M.T. debe ser declarada NO HA LUGAR, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional. Así se decide...

.

De este modo, tampoco existe la violación del derecho a la defensa de la parte solicitante de la revisión, por la falta de notificación de la parte para la audiencia.

 

En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01-. Así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara NO HA LUGAR la revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace inoficioso efectuar pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el ciudadano H.B.H., y DENARY SERVICES S.A. de la sentencia dictada, el 17 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró desistido el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2009, que, a su vez, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana O.L.d.P..

Publíquese, regístrese, y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                    El Vicepresidente,

      F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0354

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