Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: N.H.S.P., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3295347, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

Apoderado de la parte demandante: Abogados E.L.G.P. y J.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9224172 y V-11499781, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38654 y 21219, en su orden.

Demandados: G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3792810 y V-10275853 respectivamente; y la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre del año 1995, inserta bajo el N° 14, Tomo 36-A, en la persona de su presidenta, ciudadana M.A.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5663564; todos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandada: Abogado L.O.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3430038, Inpreabogado N°17.593.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de Saneamiento por Evicción.

En fecha 25 de julio de 2001, el ciudadano N.H.S.P., mediante apoderados, presenta escrito en el que demanda a los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P., y a la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), representada por su presidenta, M.A.C.J.; para que convengan solidariamente o en su defecto a ello los condene el Tribunal en lo siguiente: 1) Restituirle al demandante la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000), que es la suma que él pagó como precio para la adquisición del vehículo. 2) Para que la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), le restituya al ciudadano N.H.S.P., la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), que ésta recibió por los gastos de documentación. Solicita la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. La demanda es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2001 (f. 46).

En fecha 28 de noviembre de 2001, los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P., mediante apoderado, presentan escrito de contestación a la demanda, donde señalan que cuando ellos adquirieron la camioneta dada en venta a la demandante, esta se encontraba sin ningún tipo de observaciones en sus seriales. Realizan el llamamiento de la ciudadana E.E.G., que fue la persona que les vendió la camioneta.

La ciudadana E.E.G., en escrito de fecha 06 de febrero de 2002, señala que cuando ella adquirió la camioneta, lo hizo previo revisado del vehículo, efectuado el día 11 de diciembre de 1995, en su presencia, en el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Delegación Táchira por el detective V.R. y el Jefe de Brigada de Vehículos, Licenciado Bernardino Zambrano; señala que en dicha revisión, se dejó constancia, que el vehículo no presentaba ningún tipo de observación. Así mismo dicha ciudadana, hace el llamamiento del ciudadano C.L.G., quien fue la persona que le vendió la camioneta a ella.

En escrito de fecha 23 de abril de 2002, la apoderada de la ciudadana E.E.G., promueve pruebas (f. 78). Así mismo, en fecha 10 de abril de 2002 (f. 81), la parte demandada, ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P., presentan escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en fecha 17 de abril de 2002, (fs. 89-93), la parte demandante promueve pruebas, en cual solicitan la declaratoria de confesión ficta de la codemandada, sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA).

En escrito de fecha 30 de abril de 2002, (fs.95-96), la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana E.E.G. y por los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P..

Por autos de fecha 03 de mayo de 2002 (fs.106 y 107), se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana E.E.G. y por los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P..

En fecha 17 de mayo de 2002, (f.118), se llevó a cabo, la juramentación de los expertos.

En fecha 28 de mayo de 2002, se recibe oficio del Licenciado Luis Arnaldo Medina, Comisario Jefe de la Seccional La Fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual agregan informe de Experticia de seriales del vehículo BLAZER, placas: AAE-31N.

En fecha 04 de junio de 2002, se recibe comisión, en la cual consta la evacuación de los testigos J.F.H. y E.R.D., promovidos por la parte demandante.

En fecha, 18 de junio de 2002, los expertos nombrados por el tribunal, presenta su informe, en el cual no llegan a una conclusión convincente, por lo que el a quo, en auto de fecha 9 de julio de 2002, nombra un nuevo experto, el cual presta juramento el 08 de agosto de 2002.

El 05 de mayo de 2003, la experta J.C.C., (f.203), consigna su informe.

En fecha 02 de junio de 2003, las partes presentan escrito de informes. Y el 13 de junio de 2003, la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión, en la cual declara con lugar la demanda incoada por N.H.S.P. contra los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. y la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), representada por su presidenta, M.A.C.J.. Condena a los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. y M.C.J., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), a pagar al demandante, la cantidad de Ocho millones novecientos mil bolívares (Bs.8.900.000), que corresponden al precio pagado por el vehículo, más los gastos causados por el contrato. Ordena la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 14 de marzo de 2005, (f.335), el apoderado de los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P., apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 29 de septiembre de 2004. Así mismo, la apoderada de la ciudadana E.E.G., apela de dicha decisión. Las apelaciones son oídas por el a quo, según auto de fecha 21 de marzo de 2005.

Remitido el expediente al Superior, es recibido por esta Alzada, previa distribución, en fecha 06 de abril de 2005.

En fecha 12 de mayo de 2005, el apoderado de los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P., así como la parte demandante, presentan informes ante esta Alzada.

Así mismo en fecha 20 y 23 de mayo de 2005, respectivamente, el apoderado de los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. y la parte demandante presentan escritos de observaciones a los informes.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por la representación de los codemandados G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. y de la ciudadana E.E.G., contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara con lugar la demanda de Saneamiento por Evicción, incoada por N.H.S.P. contra los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. y la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), representada por su presidenta, M.A.C.J.. Condena a los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. y M.C.J., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), a pagar al demandante, la cantidad de Ocho millones novecientos mil bolívares (Bs.8.900.000), que corresponden al precio pagado por el vehículo, más los gastos causados por el contrato. Ordena la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

El ciudadano N.H.S.P., solicita en virtud del saneamiento por evicción, se le restituya la cantidad de Ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.8.500.000), que es la suma que él pagó como precio para la adquisición del vehículo; así como para que se le restituya la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000), que el monto que el demandante canceló, por los gastos del contrato.

Respecto al saneamiento por evicción, el Código Civil señala:

Artículo 1.504 “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de, todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

Dispone la norma trascrita, que aún y cuando las partes no hayan estipulado en el contrato el saneamiento, el vendedor está en la obligación de responder por la evicción al comprador.

Así mismo, el Código Civil, en sus artículos 1507, 1508 y 1510 establece:

Artículo 1.507 “Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo”.

Artículo 1.508 “Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

  1. La restitución del precio.

  2. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.

  3. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

  4. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo”.

Artículo 1.510 “Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso de valor, además del precio que recibió”.

Las normas trascritas, son claras al disponer que el vendedor está en la obligación de restituir el precio, y le otorga al comprador que ha padecido la evicción, el derecho a exigir dicha restitución, así como las costas del contrato; igualmente si la cosa ha aumentado de valor para la época de la evicción, también es obligación del vendedor pagar dicho de valor.

Así las cosas, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para lo cual observa: la parte demandante promueve:

1) Consta en autos (fs.130-131), oficio del Comisario Jefe de la Seccional La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que remite informe de la experticia realizada a la camioneta objeto de la venta; en dicha experticia, los funcionarios expertos, concluyen que: la plaqueta es falsa; los seriales de carrocería, motor y caja de las velocidades se encuentran alterados y que mediante la reactivación no se logró obtener la numeración original oculta. La anterior experticia se valora de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil.

2) Las testimoniales de los ciudadanos J.F.F. y J.E.R.D., Guardias Nacionales; quienes fueren contestes en señalar que: encontrándose el 12 de mayo de 2001, de servicio en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Carretera Nacional Panamericana; detuvieron la camioneta objeto del presente litigio, por presunta alteración del serial de carrocería, además porque la plaqueta ubicada en el tablero del serial de carrocería presentaba los remaches removidos y de igual manera la plaqueta se encontraba suplantada, ya que la configuración en cuanto a los dígitos no era la misma que implanta la planta ensambladora. Las anteriores declaraciones se valoran como un indicio de que el vehículo objeto del presente litigio, es detenido en el Punto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en la Carretera Panamericana, el día 12 de mayo de 2001, por presentar alteración de los seriales de carrocería y suplantación de plaquetas; para ser adminiculada a las demás probanzas existentes en los autos.

3) Informe presentado por los tres expertos nombrados por el Tribunal y las partes (fs.164-177), los mismos concluyen y coinciden en que no tienen elementos de juicio para determinar sin los seriales son o no falsos. La anterior probanza no se valora por cuanto los expertos se fundamentan en que no cuentan con los elementos suficientes para este tipo de experticias.

4) Informe presentado por la experta J.C.C., nombrada por el tribunal a quo, en la que concluye que no se determina si los seriales son falsos, pero si, que pueden haber sido alterados. La anterior experticia no se valora, por cuanto es imprecisa.

La parte demandante, consignó como pruebas: documento en el que los demandados dan en venta la camioneta blazer objeto del litigio. Dicho documento no fue impugnado, ni tachado por los codemandados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Del análisis conjunto hecho a las probanzas existentes, se evidencia que en autos quedó plenamente demostrado que el vehículo Blazer, placas: AAE-31N, adquirido por N.H.S.P., presentaba adulteración en los seriales de carrocería y en las plaquetas; por lo que es forzoso es declarar con lugar la demanda de saneamiento por evicción, propuesta por N.H.S.P. contra G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. y la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), representada por su presidenta, M.A.C.J.; y en consecuencia acordar la restitución del precio y de los gastos del contrato, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar, la apelación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. y la apoderada de la ciudadana E.E.G., en fecha 14 de marzo de 2005.

Segundo

Modifica, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual declara con lugar la demanda incoada por N.H.S.P. contra los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. y la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), representada por su presidenta, M.A.C.J.; en lo que respecta a la cantidades ordenadas a pagar, en tal sentido, se condena a los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. a pagar al demandante, la cantidad de Ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.8.500.000), que corresponden al precio pagado por el vehículo; así mismo se condena a la ciudadana M.C.J., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), a pagar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000), correspondiente a los gastos causados por la documentación realizada para el traspaso del vehículo. Se ordena la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de Septiembre de 2005, 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1.50 p.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N°5658

R.R.

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