Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Siete (7) de noviembre de 2007

Exp Nº AP21-R-2007-001586

DEMANDANTE: H.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.434.449.-

APODERADOS JUDICIALES: G.J.R.G. y A.A.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 9.978 y 76.796 respectivamente.-

DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (CATUNESR), inscrita por ante Superintendencia de Caja de Ahorros adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, bajo el N° 236 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/012/1977, bajo el N° 16, folio 83 vto, Tomo 16 del Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: E.G.A., R.A.V.C. y D.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 7.182, 33.451 y 81.742 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Comenzó en presente Juicio, por demanda incoada por el ciudadano H.G., en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (CATUNESR), la cual ha sido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el día 15 de diciembre de 2006.

En fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procede a realizar la admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada, y mediante auto de fecha 02 de febrero de 2007 procede a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se procede a efectuar la certificación por parte de la Secretaría de conformidad con las previsiones del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 17 de mayo de 2007. En fecha 01 de junio de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ordenando remitir las actuaciones a juicio en virtud de los privilegios y prerrogativas de la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2007, se da por recibido a la presente causa a los fines de su tramitación en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien pronuncia su sentencia documental y publicada el 19 de octubre de 2007, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.G., en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (CATUNESR).

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que dictada la sentencia de la a quo, se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, en base a las previsiones del artículo 95 de su Ley Orgánica, y la consecuente suspensión de la causa por el lapso de los 30 días continuos, siendo que tal pretensión no sólo podría afectar los intereses patrimoniales actuales de la República sino hacía el futuro, por lo que esta Juzgadora considera que en el caso de marras debía notificarse al Procurador General de la República y suspenderse el juicio por el lapso indicado en el artículo 95 ejusdem, vencido el cual comenzarían a computarse los lapsos para el ejercicio de los Recursos legales pertinentes. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, se hace necesario a.l.p.d. considerar que el presente proceso adolece de vicios, en cuanto a la notificación del Procurador, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la República de Venezuela, a través de la Reposición De la presente causa, en base a las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del m.T., tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio V.C.B. contra A.M.C., mediante la cual se sostuvo:

...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...

En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso siendo que no se procedió a notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y suspender la causa por el lapso de 30 días continuos, que deben ser otorgados a la Procuraduría, en base a las previsiones del artículo 95 de la Ley Orgánica que la rige; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General; para lo cual esta Juzgadora, en atención a la reflexión anterior, quien suscribe se permite hacer las siguientes disquisiciones, previo al pronunciamiento respectivo:

Mediante sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP21-R-2004-000089, estableció lo siguiente:

…Ante situaciones en las cuales, de hecho, se afecta -mediante el uso de un derecho procesal- el derecho procesal de la otra parte de ser oída en lapsos razonables o controlar las pruebas promovidas por la contraparte, por ejemplo, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la garantía del derecho a la defensa está por encima del formalismo no esencial, según los artículos 257 y 26 de la Constitución (sentencia del 19-02-2003, Cervecería Polar del Lago, C.A. y otros).

Por ende, con el fin garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de la República, las cuales requieren de mayor tiempo para preparar una defensa adecuada de sus intereses patrimoniales, visto las numerosas acciones laborales en curso en su contra, esta Alzada estima procedente aplicar el artículo 94 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por consiguiente, la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos. Así se decide.

Ahora bien, la reposición, en cualquier caso, debe cumplir un fin útil. Si el demandado o interesado como la Procuraduría General de la República en este caso, está notificado, sería inútil reponer la causa al estado que se vuelva a notificar a la Procuraduría. En autos consta que la consignación en el expediente de la notificación a la Procuraduría ocurrió el 27-01-2004, fecha desde la cual está en conocimiento de la demanda que afecta sus intereses, y la conducta procesal diligente es que debe estar preparando su defensa. Por tanto, esta Juzgadora no ordenará que se reponga la causa, sino establece que la suspensión de noventa (90) días continuos se computa desde la fecha 28-01-2004, inclusive, en el entendido que las actuaciones procesales realizadas con posteridad al 28-01-2004 son válidas (incluyendo la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-02-2004, a la cual acudieron todas las partes). Todo de conformidad con el artículo 26 constitucional (improcedencia de reposiciones inútiles) y el artículo 94 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, garantizando así el derecho a la defensa, las prerrogativas procesales de la República y una justicia expedita. Así se decide…

Por su parte la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1196 – Expediente 03-255, de fecha Veintiuno (21) de junio de 2004, analizó a profundidad el supuesto de la Reposición de las causas en los casos de omitirse la notificación del Procurador General de la República, en base a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica que rige a la Procuraduría. Señala textualmente:

“…La vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, como obligación, la notificación del Procurador General en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general.

A este respecto, dicho texto normativo dispone en su artículo 94 lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. ( Resaltado añadido)…”

En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.) cuando señaló:

La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O., los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.(...)

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

( Resaltado añadido).

De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:

‘De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

(...)

Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.

Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

(...)

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Asi se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente

(s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido).

Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".

De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:

...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.

En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...

(s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien sentencia observa que el supuesto planteado al conocimiento de esta Alzada está referido a un Juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano H.G., en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (CATUNESR), lo cual justifica a criterio de quien decide, que aún cuando el presente caso estamos ante un procedimiento especial, la presente acción procura el pago de unos derechos laborales del accionante, cuya repercusión patrimonial en los intereses de la República debe ser analizada a los efectos de no desestabilizar el control del patrimonio estatal, así como garantizar el efectivo ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que esta Sentenciadora considera que el supuesto del asunto bajo análisis, donde se discuten derechos donde la República tenga interés directo o indirecto que afecte el patrimonio del Estado; presupuestos bajo los cuales hace concluir que existe efectivamente un vicio en el presente procedimiento, por cuanto debió ser notificada la Procuraduría, y suspendida la presente causa por el lapso de Treinta (30) días continuos, en base a las previsiones del artículo 95 de la Ley de la Procuraduría.

Tomando como parámetros de la presente decisión, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales del Estado Venezolano, se hace necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal de la República, otorgándose la prerrogativa procesal de la suspensión de la causa en base a la normativa trascrita supra, lo cual se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales analizados. En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por él en fecha 19 de octubre de 2007, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 95 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ordene por auto expreso la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el en fecha 19 de octubre de 2007, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 95 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Siete (7) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON

LA SECRETARIA

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN. LA SECRETARIA

EXP. N°. AP21-R-2007-001586

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