Decisión nº 07.140-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS

, con informes de ambas partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: el ciudadano H.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.508.216.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M.L., C.Z.P. y L.G.G., abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogados bajo los números. 33.000 y 43.802 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: A.V.L. Y J.R.L., venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.331.715 y V- 6.097.470. Respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.D. la Rosa, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.933.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.08.2006 (f.448), por el abogado V.R.d. la Rosa, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas J.J.R. y A.V.L.N., contra la decisión de fecha 04.08.2006 (f.448), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda de cobro de bolívares –vía ejecutiva- interpuesta por el ciudadano H.C.M.R. contra las apelantes y las condenó a pagar (i) la cantidad de Bs. 16.545.360,oo por concepto de capital adeudado; (ii) Bs. 330.907,20 por concepto de 2 mensualidades de intereses; (iii) los intereses de moral al 1% mensual desde el 01.06.1998 hasta la fecha en que definitivamente firme el fallo; (iv) la indexación judicial de lo reclamado; (v) imputarles la cantidad de Bs. 18.530.803,20 que fue consignada en el tribunal; y (vi) les condenó en costas.

    Cumplida la distribución legal (f.288), por auto de fecha 22.03.2007 (f.289), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 25.03.2007 (f. 290), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de Informes. Y asimismo en esta misma fecha lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 291).

    Por auto de fecha 15.05.2007 (f.306), se dijo vistos, y se advirtió a las partes que a partir de la fecha -10.05.2007-, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.

    En fecha 03.07.2007 (f. 307), el representante legal del tercero consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    Mediante auto de fecha 09.07.2007 (f. 315), el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treintas (30) días siguientes a la presente fecha.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el presente fallo, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente acción de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano H.C.M. contra las ciudadanas A.V.L. y J.R.L., en fecha 1329.04.2002 (f. 1 al 5), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 31.05.2002 (f. 07), el tribunal de la causa ordenó la reconstrucción del expediente ya que el mismo se encuentra extraviado.

    Mediante diligencia de fecha 03.06.2002 (f. 49), el representante legal de la parte demandada consignó copias del libro diario a los fines de la reconstrucción del expediente.

    En fecha 28.04.2003 (f. 64), se dictó auto mediante el cual se declara reconstruido el expediente y se ordenó la notificación de los peritos evaluadores.

    En fecha 17.07.2003 (f. 84 al 85, el representante judicial de la parte tercero consignó escrito de pruebas

    En fecha 26.08.2003 (f. 141 al 143), el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

    En fecha 04.03.2004 (f. 206) se dicta sentencia interlocutoria en la que se afirma que el procedimiento optado es la vía ejecutiva.

    En fecha 21.03.2005 (f. 295 al 302), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares –vía ejecutiva-.

    En fecha 28.03.2005 8f. 303), se dio por notificado la parte actora de la decisión de fecha 21.03.2005 y asimismo solicitó se notifique a su contraparte, la que en principio, el 08.04.2005 (f. 304), fue ordenada de forma personal y luego el 05.05.2005 (f. 308) se ordenó la notificación por cartel de la parte demandada.

    Por auto de fecha 14.07.2005 (f. 314), el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión del 21.03.2005 y ordenó su ejecución.

    En fecha 31.07.2006 (f. 427 al 447), el representante legal de la parte demanda presentó escrito mediante el cual fundamenta la reposición de la causa.

    Mediante auto de fecha 04.08.2006 (f. 448), el tribunal de la causa negó la solicitud de revocación de la sentencia al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca.

    Mediante diligencia de fecha 11.08.2006 (f. 452), el representante legal de la parte demanda apeló del auto de fecha 04.08.2006 y dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26.10.2006 (f. 454).

    Por auto de fecha 25.09.2006 (f. 237), el Juzgado Superior Quinto dio por recibido el expediente y le dio entrada y tramite de interlocutoria.

    En fecha 15.01.2007 (f. 259 al 268), el Juzgado Superior Quinto dictó sentencia mediante la cual declaró Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 29.03.2006 y repuso la causa al estado que se notifique en forma personal a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 07.02.2007 (f. 272), el representante legal de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia de fecha 21.03.2.005 y asimismo apeló de la misma. Esta apelación fue oída por el tribunal de la causa en ambos efectos por auto de fecha 15.09.2007 (f. 286).

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  4. DEL MÉRITO DE LA CAUSA.

    * Punto Previo.

    a.- De la Solicitud de Reposición de la causa.

    Solicita la demandada la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda en los términos siguientes:

    ... es obvio que esta posibilidad excepcional de revocar en cualquier tiempo tales fallos definitivos como procedimientos judiciales, sólo tendrá como norte el corregir gravísimos vicios del orden público que afecten en forma extrema uno o varios derechos y garantías constitucionales, en efecto no puede el actor ni el Juzgado Primero de PRIMERA Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial seguir el procedimiento de la vía ejecutiva para tramitar y decidir la demanda de ejecución de hipoteca. El hecho de haberse obviado el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para permitir la errada e ilegal aplicación del procedimiento de la vía ejecutiva, constituye un gravísimo vicio que afecta normas de orden público, como los son aquellas normas ordenadoras del proceso. Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho, solicito del tribunal declare con lugar esta apelación y que en consecuencia declare que este proceso corresponde a una demanda de ejecución de hipoteca y que por tanto opera en principio una reposición de la causa al estado de nueva admisión pero que en protección y garantía de los principios procesales debe declararse extinguido el juicio de ejecución de hipoteca in comento, en consecuencia del pago de la suma superior de Bs. 18.000.000

    .

    ** Precisiones sobre los trámites de vía ejecutiva y ejecución hipotecaria.

    Visto este alegato, de la revisión de las actas procesales de las que se puede decir que son un auténtico desorden procesal, observa este Sentenciador, que al folio 1 existe un libelo de demanda cuya pretensión es la ejecución hipotecaria, con nota de presentación del 25.03.1995 (f. 156), la que tiene correspondencia con una copia de una hoja del diario que cursa al folio 147 en la que se relaciona la admisión de una demanda de ejecución hipotecaria, recaudos todos en los cuales se evidencia claramente que la acción interpuesta es una solicitud de ejecución hipotecaria, aún cuando no conste en autos de manera cierta -producto de la pérdida y consecuente reconstrucción del expediente- la admisión que de la misma se hizo y el trámite que se le dio.

    Sin embargo, quiere entender esta Alzada, en virtud de la decisión interlocutoria del juzgado de la causa del 04.03.2007 (f. 206), que de manera contraria a los antes anotados elementos, que la presente causa se tramitó por el régimen del procedimiento especial contencioso de vía ejecutiva y no por el de ejecución hipotecaria, régimen de trámite que es confirmado por la sentencia apelada.

    La vía por el cual se tramitó la demanda, en principio, es la denominada vía ejecutiva, que permite que, tramitándose el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, se adelanten actos de ejecución, como se encuentra previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Vía ésta distinta a la que prevé el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    "La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo."

    Ahora bien, venía siendo un criterio forjado al calor del artículo 537 del derogado Código de Procedimiento Civil, que la expresión de que “se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca”, no era obstáculo para que la parte accionante alternativamente eligiera o el procedimiento de traba hipotecaria o el procedimiento de vía ejecutiva. Así cabe citar al doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, página 149 y 150, quien señala:

    "2. Utilización de otros procedimientos. En lo que hace a la pertinencia de este procedimiento, se ha de tener en cuenta que la norma establece que > este procedimiento de traba hipotecaria. Sin embargo, ello no significa que el acreedor hipotecario tenga este único medio para hacer valer su derecho garantizado, ya que según lo dispuesto en el artículo 635, en concordancia con el artículo 639, puede también optar por el procedimiento de la vía ejecutiva y hacer rematar la cosa hipotecada aunque no haya aún cosa juzgada sobre la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito. Puede también utilizar el procedimiento ordinario, según la conclusión analógica de que quien puede lo más puede lo menos: si le es posible, en la vía ejecutiva, adelantar el proceso de ejecución aunque no haya aún cosa juzgada; y en la traba hipotecaria obtener prontamente, sin proceso de conocimiento (que resulta eventual) el pase a la ejecución, con mayor razón puede utilizar el procedimiento ordinario que resulta más inocuo para el reo, dado el carácter necesario del conocimiento y la imposibilidad de adelantar la ejecución y remate anticipado." (Subrayado de este Tribunal)

    Sin embargo, la doctrina judicial imperante, interpretando que desde la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986, esa elección alternativa que tenía el actor, de acuerdo al criterio antes transcrito, no es aplicable porque el legislador adjetivo civil, en su nuevo texto no incluyó la disposición que si la posibilitaba o permisaba, esto es, el derogado artículo 537, y al excluir dicho artículo, debe entenderse que se convierte en una forma imperativa el uso del procedimiento de ejecución hipotecaria en aquellos casos en que se reclame judicialmente la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca.

    Dijo la Sala Civil:

    “De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la "Vía Ejecutiva", lo que así fue acordado por el a quo.

    Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de "Ejecución de Hipoteca", pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la "Vía Ejecutiva", cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.

    De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:

    "El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva".

    Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de "Ejecución de Hipoteca" a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la "Vía Ejecutiva", como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.

    En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de "Ejecución de Hipoteca". (st. 93 del 05.04.2000).

    ** De las actas procesales.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que el presente proceso tiene como soporte o instrumento fundamental el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31.03.1998, bajo el N° 37, Tomo 32, Protocolo Primero, mediante el cual las hoy demandadas, para garantizar un préstamo dinerario de Bs. 16.545.360,oo, constituyen hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad a favor de las ciudadanas D.T.V. y M.T.L.L., las que ceden dicho crédito hipotecario al hoy demandante, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada, el 26.10.1998, bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo 1º. Lo que significa que el documento que soporta la acción le inscribe dentro del supuesto del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el reclamo judicial de incumplimiento debe hacerse a través del procedimiento de ejecución hipotecaria, y sólo justificándolo por defectos del documento, que lo hagan inviable por ese proceso se podrá interponerlo por la vía ejecutiva.

    Luego, no tiene razón y fundamento la subversión procesal realizada por la primera instancia cuando, yendo aún contra lo peticionado, tramita por vía ejecutiva un proceso, cuyo trámite exartículo 660 es el de ejecución hipotecaria. ASI SE DECLARA.

    Luego, a los fines de sanear el proceso y garantizar a las partes un debido proceso, se impone anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se rehaga el auto de admisión de la demanda, acordando que su trámite sea por el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria. ASI SE ESTABLECE.

  5. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.08.2006 (f.448), por el abogado V.R.d. la Rosa, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas J.J.R. y A.V.L.N., contra la decisión de fecha 04.08.2006 (f.448), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda de cobro de bolívares –vía ejecutiva- interpuesta por el ciudadano H.C.M.R. contra las apelantes y las condenó a pagar (i) la cantidad de Bs. 16.545.360,oo por concepto de capital adeudado; (ii) Bs. 330.907,20 por concepto de 2 mensualidades de intereses; (iii) los intereses de moral al 1% mensual desde el 01.06.1998 hasta la fecha en que definitivamente firme el fallo; (iv) la indexación judicial de lo reclamado; (v) imputarles la cantidad de Bs. 18.530.803,20 que fue consignada en el tribunal; y (vi) les condenó en costas.

SEGUNDO

SE ANULA todo lo actuado desde la admisión de la presente demanda de ejecución hipotecaria seguida por el ciudadano H.C.M.R. contra las ciudadanas J.J.R. y A.V.L.N., todos identificados a los autos. Y, en consecuencia, se repone la presente causa al estado de admisión de la misma, ordenado a la primera instancia que provea sobre la admisión de la demanda y que se le de el tramite de ejecución hipotecaria, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se anula el fallo apelado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9811

Cobro de Bolívares/Def.

Materia Civil

FPD/fca/jea

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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