Decisión nº PJ0082016000329 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000503

PARTE DEMANDANTE: H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.679, representado por el ciudadano W.J.D.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.593, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Monte, del estado Sucre, en fecha 26-03-15, bajo el N° 3, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.H.R. y B.A.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.544 y 134.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.364.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.Z.U., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.141.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

ASUNTO A RESOLVER: Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C.

- I –

- SÍNTESIS DEL PROCESO -

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Daños y Perjuicios intentó el ciudadano H.D., representado por el ciudadano W.J.D.Z., contra el ciudadano D.V.C..

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Luego, por auto complementario de fecha 04 de mayo del mismo año, se acordó conceder a la parte demandada un (01) día continuo como termino de la distancia, y al efecto se libró comisión de citación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio la orden de comparecencia establecida en el auto de admisión de fecha 27/04/15, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2016 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, compareció la abogado Z.Z.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en nombre de su representado consignó en fecha 21 de septiembre de 2015 escrito a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; invocó como defensa previa al fondo la falta cualidad de la parte accionante; y finalmente contestó el fondo de la demanda.

Por su parte, la representación judicial del demandante contestó la cuestión previa opuesta por su contraparte, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015.

-II-

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 de la N.A.C..

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de la referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

El artículo 346 del Texto Adjetivo Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

- DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES -

La causal invocada por la parte demandada al oponer la citada cuestión previa, engloba la denuncia de la integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones, sea porque estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí o, porque deben dilucidarse por ante Jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, tal como lo establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, citado a continuación:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas -en un solo proceso y decididas en una sentencia- varias pretensiones acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas. El actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el Juez no tiene competencia rationae materiae para conocer de todas las pretensiones. Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.

Con respecto a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78, este Sentenciador observa que luego de efectuar una revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión actora radica en el resarcimiento de unos daños y perjuicios, presuntamente ocasionados a un vehículo propiedad de su propiedad.

La parte demandada alegó que la parte actora incurrió en la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los procedimientos son incompatibles entre sí, en virtud de haber demandado en el mismo libelo de demanda la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, la cual debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y demanda honorarios profesionales y las costas profesionales, que se deben tramitar por el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados, lo cual – a su decir- constituye una inepta acumulación de acciones.

De la lectura efectuada al escrito libelar, puede inferir este Sentenciador que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo afirmó su antagonista en el escrito de cuestiones previas, por cuanto del análisis efectuado al libelo, y de manera especial al petitum del mismo, se evidencia que la parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, así como también peticiona la condenatoria en costas procesales a la parte demandada. En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este Juzgado, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar que la defensa opuesta por la parte accionada, referida a la inepta acumulación de pretensiones, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

- III –

- DISPOSITIVA -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daños y Perjuicios intentó el ciudadano H.D., contra el ciudadano D.V.C., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000503

CAM/IBG/Lisbeth

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