Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000342

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.C., L.H.F., I.B.F., C.C.B., R.M., T.M., R.Á.G., R.B.G., C.P., L.G.A., J.D.C.C., M.C., T.P.R., C.J., M.A.I., A.J.G.T., M.O., I.S., F.G. y F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 3.890.878, 4.164.555, 4.233.841, 4.267.849, 4.425.797, 4.445.844, 4.585.060, 4.677.826, 4.678.328, 9.024.135, 9.130.629, 1.400.452, 2.110.644, 2.954.254, 3.807.568, 5.118.301, 1.292.780, 2.184.395, 1.143.918 y 2.442.947; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., M.d.R.C., O.E.O., M.T.A. y Z.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.374, 44.290, 37.382, 47.112 y 107.248; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud del Beneficio de la Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de Febrero de 2007 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República por ser la demandada un ente del estado.

En fecha 7 de Agosto de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 17 de Septiembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de Septiembre de 2007 este Tribunal ordenó la remisión del expediente a los fines de que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, dejara constancia en qué momento fue consignado el escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios 143 y 144 de la pieza principal 1 del expediente.

En fecha 2 de Octubre de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del presente asunto a este Tribunal de Juicio.

En fecha 5 de Octubre de 2007, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente asunto y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de Octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 16 de Noviembre de 2007 a las 11:00 a.m., y el día 7 de Noviembre de 2007 los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron al Tribunal la reprogramación de la audiencia de juicio. En consecuencia en fecha 12 de Noviembre de 2007 el Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el día 19 de diciembre de 2007 a las 11:00a.m.

En fecha 12 de diciembre de 2007 los representantes judiciales de ambas partes solicitaron al Tribunal nuevamente la reprogramación de la audiencia de juicio, en tal sentido por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 se fijó la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2008 a las 11:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados demandan por solicitud del beneficio de la jubilación, con fundamento a los años de servicios prestados en el extinto INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), quien según lo aprobado mediante acta suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y los Trabajadores del Aseo U.D.d.D.F. y Estado Miranda en el mes de enero del año 1993, en la cual se suscribieron las condiciones especiales que se aplicarían en el proceso de supresión del IMAU, cumplían con los requisitos para ser jubilados, ya que sus representados comenzaron y culminaron de prestar servicios en las siguientes fechas:

  1. La ciudadana O.C. ingresó a prestar servicios en fecha 16 de Noviembre de 1967 y egresó el día 31 de enero de 1993.

  2. El ciudadano L.H.F. ingresó a prestar servicios en fecha 19 de agosto de 1974 y egresó el día 31 de enero de 1993.

  3. Que la ciudadana I.B.F. ingresó a prestar servicios en fecha 4 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 1993.

  4. La ciudadana C.C.B. ingresó a prestar servicios en fecha 30 de diciembre de 1977 y dejó de prestar servicios en fecha 31 de enero de 1993.

  5. El ciudadano R.M. ingresó a prestar servicios en fecha 12 de septiembre de 1977 y egresó en fecha 16 de septiembre de 1992.

  6. La ciudadana T.M. ingresó a prestar servicios en fecha 20 de mayo de 1974 y egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993.

  7. El ciudadano R.Á.G. ingresó a prestar servicios en fecha 22 de marzo de 1974 y egresó en fecha 17 de noviembre de 1992.

  8. El ciudadano R.B. ingresó a prestar servicios en fecha 2 de julio de 1972 y egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993.

  9. La ciudadana C.P. ingresó a prestar servicios en fecha 9 de agosto de 1974 y egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993.

  10. El ciudadano L.G.A. ingresó a prestar servicios en fecha 1 de agosto de 1976 y egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993.

  11. El ciudadano J.d.C.C. ingresó a prestar servicios en fecha 15 de junio de 1974 y egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993.

  12. El ciudadano M.C.G. ingresó a prestar servicios en fecha 10 de junio de 1977 y egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993,

  13. El ciudadano T.P.R. ingresó a prestar servicios en fecha 23 de abril de 1974 y egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993.

  14. El ciudadano C.J. ingresó a prestar servicios en fecha 9 de enero de 1968 y egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993.

  15. La ciudadana M.A. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 22 de Mayo de 1974 y egresó en fecha 30 de noviembre de 1992.

  16. El ciudadano A.G.T. ingresó a prestar servicios en fecha 18 de junio de 1969 y egresó de la demandada 31 de enero de 1993.

  17. El ciudadano M.O. ingresó a prestar servicios en fecha 18 de julio de 1973 y egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993.

  18. El ciudadano I.S. ingresó a prestar servicios en fecha 15 de abril de 1974 y egresó en fecha 31 de enero de 1993.

  19. El ciudadano F.G. ingresó a prestar servicios en fecha 20 de mayo de 1968 y egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993.

  20. El ciudadano F.B. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 4 de agosto de 1975 y egresó en fecha 31 de enero de 1993.

    En consecuencia, procede a demandar al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para que reconozca y otorgue el beneficio a la jubilación y demás beneficios complementarios inherentes a la misma, a todos y cada uno de sus representados por los años de servicios prestados, todo de acuerdo con lo previsto para ello y acordado en la cláusula primera del Acta Convenio de fecha 14 de enero de 1993.

    Por su parte, el representante judicial de la parte demandada admite que los actores prestaron sus servicios para su representada, y de igual forma plantea la defensa de prescripción de la acción, ya que los actores dejaron de prestar servicios en la demandada en el año de 1993, punto de partida para el cálculo del beneficio de la jubilación, lo cual constituye al mismo tiempo la cesación de la relación de trabajo, por lo que, considera que se hace necesario analizar la prescripción de tal derecho, aunado al hecho de que a su decir, los accionantes no cumplen los extremos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la extinción del ente demandado para hacerse acreedores del beneficio de jubilación referidos a la edad y a los años de servicios, en consecuencia de todo lo antes expuesto, rechaza la demanda interpuesta.-

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda la obtención del beneficio de la jubilación con base al principio de progresividad de los derechos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana de Derechos Humanos y con base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que la jubilación es un derecho irrenunciable y las condiciones del proceso de liquidación del IMAU, por cuanto, la contratación colectiva contiene que el beneficio de la jubilación se otorga por haber trabajado por un tiempo de servicios de 15 años.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la parte accionada rechaza la demanda y ratifica la contestación de la demanda, que la presente demanda tiene por objeto la jubilación, que la terminación de la relación de trabajo fue en el año 1993, que no existe acto interruptivo de la prescripción, invoca las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en especial las de CANTV en la cual establece que el beneficio de jubilación prescribe a los 3 años de acuerdo con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que la presente demanda se interpuso en el año 2007, es decir más de 14 años de diferencia, razones por las cuales solicita la declaratoria de prescripción. En cuanto al fondo de la demanda, consideran que los actores no cumplieron con los extremos legales establecidos en la convención colectiva para el momento de la extinción de la relación de trabajo.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Produjo la instrumental marcada con la letra K (del folio 42 al 56 de la pieza principal 1 del expediente), copia simple de solicitud formal de jubilación. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de dicho instrumento se desprende que los apoderados judiciales de los actores solicitaron en nombre de sus representados el beneficio de la jubilación de los mismos. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 20 y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 57 al 88 de la pieza principal 1 del expediente), copias simples de las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales de los actores. Este Juzgado deja constancia de que la representación judicial de la parte demandada no consignó los originales de los referidos documentos, en tal sentido esta sentenciadora considera procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de los documentos y de los mismos se evidencian lo siguiente:

  21. De la instrumental marcada 1 se evidencia que la ciudadana Caraballo Ofelia egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993 teniendo un tiempo de servicios de 25 años, 2 meses y 15 días. Así se establece.

  22. De la instrumental marcada con el número 2 se evidencia que el ciudadano L.F. egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993 teniendo un tiempo de servicios de 18 años, 5 meses y 12 días. Así se establece.

  23. De la instrumental marcada con el número 3 se evidencia que la ciudadana Fagundez Irma egresó de la demandada en fecha 15 de Noviembre de 1992, teniendo un tiempo de servicios de 17 años, 3 meses y 11 días. Así se establece.

  24. De la instrumental marcada con el número 4 se evidencia que la ciudadana C.B. egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 14 años, 5 meses y 27 días. Así se establece.

  25. De la instrumental marcada con el número 5 que el ciudadano Marcano Reyes egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993 de la demandada, teniendo un tiempo de servicios de 15 años, 4 meses y 19 días. Así se establece.

  26. De la instrumental marcada con el número 6 se evidencia que la ciudadana M.T. dejó de prestar servicios en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 8 días. Así se establece.

  27. De la instrumental marcada con el número 7, se evidencia que el ciudadano G.R. dejó de prestar servicios en fecha 31 de enero de 1993 teniendo un tiempo de servicios de 18 años, 10 meses y 9 días. Así se establece.

  28. De la instrumental marcada con el número 8, se evidencia que el ciudadano B.R. egresó de la demandada en fecha 26 de noviembre de 1992, teniendo un tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 24 días. Así se establece.

  29. De la instrumental marcada con el número 9, se evidencia que el 31 de enero de 1993 dejó de prestar servicios en la demandada la ciudadana P.C., teniendo un tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 15 días. Así se establece.

  30. De la instrumental marcada con el número 10 se evidencia que el ciudadano G.L. egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 16 años y 6 meses. Así se establece.

  31. De la instrumental marcada con el número 11 se evidencia que el ciudadano Cubero J.d.C. egresó de la demandada en fecha 20 de junio de 1991, teniendo un tiempo de servicios de 17 años y 5 días. Así se establece.

  32. De la instrumental marcada con el número 12, se evidencia que el ciudadano Cardoza Marco egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 15 años, 7 meses y 21 días. Así se establece.

  33. De la instrumental marcada con el número 13 se evidencia que el ciudadano P.T. egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 8 años, 8 días y 6 días. Así se establece.

  34. De la instrumental marcada con el número 14 se evidencia que el ciudadano J.C. dejó de prestar servicios en la demandada en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 16 días. Así se establece.

  35. De la instrumental marcada con el número 15 se evidencia que la ciudadana M.I. egresó de la demandada en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 1 día. Así se establece.

  36. De la instrumental marcada con el número 16 se evidencia que el ciudadano G.J., dejó de prestar servicios en la demandada en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 23 años, 7 meses y 13 días. Así se establece.

  37. De la instrumental marcada con el número 17 se evidencia que el ciudadano Oropeza Marcos, dejó de prestar servicios en la demandada en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 19 años, 6 meses y 15 días. Así se establece.

  38. De la instrumental marcada con el número 18 se evidencia que el ciudadano Sifontes Iván dejó de prestar servicios en la demandada en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 18 años, 9 meses y 16 días. Así se establece.

  39. De la instrumental marcada con el número 19 se evidencia que el ciudadano F.G. dejó de prestar servicios en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 5 años, 9 meses y 7 días. Así se establece.

  40. De la instrumental marcada con el número 20 se evidencia que el actor dejó de prestar servicios en fecha 31 de enero de 1993, teniendo un tiempo de servicios de 17 años, 5 meses y 27 días. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra L (del folio 89 al 116 del expediente de la pieza principal 1 del expediente), copia simple de contrato colectivo de fecha 1986-1988 del extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). Al respecto este Tribunal deja constancia que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por lo cual, no son objeto de prueba, y en este sentido son consideradas por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra M (del folio 117 al 122 de la pieza principal 1 del expediente), copia simple de acta de fecha 1 de julio de 1991. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la fecha antes mencionada compareció por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos del Trabajo el Dr, E.G. en representación de la Procuraduría General de la República a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en Ley del Trabajo, consignó 1 original y 7 copias del acta suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares, en donde se plasman los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela en fecha 24 de enero de 1990. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 152 al 154 de la pieza principal 1 del expediente), Promovió acta suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas la Confederación de Trabajadores de Venezuela y el Sindicato de de Trabajadores de Aseo U.D.d.D.F. y Estado Miranda (SINTRA-ASEO). Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que los entes antes descritos suscribieron dicha acta con la finalidad de establecer las condiciones especiales que se le aplicarían en el proceso de supresión del IMAU. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra B copia simple de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo U.D. y Similares. Al respecto este Tribunal deja constancia que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por lo cual, no son objeto de prueba, y en este sentido son consideradas por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, ello no impide el análisis de su contenido al momento de analizar el fondo de la presente controversia. Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas con las letras C y D (del folio 255 al 345 de la pieza principal 1 del expediente), copias simples de sentencias, las cuales no constituyen medios probatorios y son consideradas por este Tribunal a título de referencia. Así se establece.

    Se deja constancia que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples de convenio colectivo (del folio 2 al 100 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), las cuales, como ya afirmó con anterioridad tienen carácter de derecho.

    Pruebas de la parte demandada:

    Produjo el mérito favorable de los autos del presente expediente. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, consignó copias fotostáticas del Plan de Jubilaciones aplicable a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, así como copias certificadas de contrato colectivo celebrado entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y por el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, las cuales, como ya afirmó con anterioridad tienen carácter de derecho. Así se establece.

    -CAPITULO V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA

    La parte demandada alega, que la acción incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se encuentra prescrita por haber transcurrido después de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda más de tres años, a tenor de lo previsto en el articulo 1980 del Código Civil en concordancia con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    La presente reclamación se basa en el reconocimiento como derecho irrenunciable al Beneficio de la Jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo.

    En cuanto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia nacional, ha sido constante, al sostener que como la Ley Orgánica del Trabajo, no establece disposición expresa sobre su prescripción se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece el lapo de prescripción por tres (3) años, tal como lo estableció nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 1.991 en el Juicio seguido por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV cuando expresó:

    "... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

    En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

    Doctrina que aplica este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que ha sido constante, tal y como se desprende de la sentencia Nº 2161 de fecha 25 de Octubre de 2007 caso CVG Bauxilum y sentencia Nº 0287 de fecha 12 de Marzo de 2007, caso N.G. contra CANTV en los siguientes términos:

    “…De otra parte, en lo relativo a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; es decir, las normas de la ley sustantiva del trabajo a que se hace mención, son de orden público, y en caso de conflicto de leyes deben prevalecer las del trabajo, aplicables en toda su integridad; así las cosas, en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el citado artículo 89, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, se debe concluir que el beneficio de jubilación es irrenunciable; no obstante, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

    En este sentido, la parte demandada alega que entre el 16 de junio de 1999 –fecha en que terminó la relación de trabajo- y el 9 de julio de 2001 –fecha en que interpuso la demanda- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato laboral.

    Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

    En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos… (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    En tal sentido, concluye esta Juzgadora que el lapso de prescripción que aplica en caso de reclamación del reconocimiento del beneficio de jubilación, es de tres (3) años, con fundamento a las reglas del Derecho Común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-

    Adicionalmente, estima este Juzgado que, ciertamente, el derecho al beneficio de la jubilación es un derecho irrenunciable, pero la acción para el ejercicio del derecho a la jubilación, es prescriptible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1980 del Código Civil, en el cual establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa efectuar los cómputos siguientes:

    En relación a los ciudadanos O.C., L.H.F., I.B.F., C.C.B., T.M., R.B., C.P., L.G., J.d.C.C., M.C., T.P.R., C.J., A.G.T., M.O., I.S., F.G. y F.B.: la relación de trabajo finalizó el 31 de Enero de 1993, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se observa que el lapso de prescripción expiró el día 31 de enero de 1996, es decir; que los accionantes tenía hasta la fecha antes indicada, para interponer su acción, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (31-01-1993) hasta la fecha en que presentaron la demanda (26-01-2007), transcurrieron trece (13) años, once (11) meses y cinco (5) días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte acccionada y sin lugar la presente demanda. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano R.M.: la relación de trabajo finalizó el 16 de Agosto de 1992, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se observa que el lapso de prescripción expiró el día 16 de Agosto de 1995, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (16-08-1992) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (26-01-2007) , transcurrieron Quince (15) años, siete (7) meses y diez (10) días calendarios, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte accionada y sin lugar la presente demanda. Así se establece.

    En relación al ciudadano R.Á.G.: la relación de trabajo finalizó el 17 de Noviembre de 1992, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se observa que el lapso de prescripción expiró el día 17 de Noviembre de 1995, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción, por lo cual tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (17-11-1992) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (26-01-2007) , transcurrieron Quince (15) años, diez (10) meses y nueve (9) días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte accionada y sin lugar la presente demanda. Así se establece.

    En cuanto a la ciudadana M.A.I.: la relación de trabajo finalizó el 30 de Noviembre de 1992, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se observa que el lapso de prescripción expiró el día 30 de Noviembre de 1995, es decir; que la accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción, por lo cual, tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (30-11-1992) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (26-01-2007) , transcurrieron Quince (15) años, diez (10) meses y cuatro (04) días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual este sentenciadora declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada y sin lugar la presente demanda. Así se establece.

    Motivado a las conclusiones anteriormente establecidas, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar resto del fondo de la controversia planteada en relación a los 20 litis consortes activos; por haber prosperado la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tal y como será establecido, en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Solicitud del Beneficio a la Jubilación incoada por los ciudadanos O.C., L.H.F., I.B.F., C.C.B., R.M., T.M., R.A.G., R.B.G., C.P., L.A.G., AMESTY J.D.C.C., M.C.G., TIBURIO P.R., C.J., M.A.I., A.J.G.T., M.O., I.S., F.A.G.T. y F.B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 172 de fecha 18 de Febrero de 2004, caso A.M Stelling, en acción de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual establece que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenado en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Así se decide.

    Se ordena la notificación de este sentencia a la Procuraduría General de la República, por oficio. Así se establece.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 27 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    MML/yc/vr.-

    EXP AP21-L-2007-000342

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