Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001469.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: H.A.N.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.762.074.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.B. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.260

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.323.438 y la HACIENDA EL BUCO C. A inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de Febrero del 2004 anotado bajo el Nro. 37, tomo 8-A.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano H.A.N.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.762.074, en contra de ciudadano R.L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.323.438 y la HACIENDA EL BUCO C. A inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de Febrero del 2004 anotado bajo el Nro. 37, tomo 8-A.

Tras la etapa de sustanciación del asunto, se procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 02 de Diciembre del 2010 en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la misma, declarando la admisión de los hechos alegados por el demandante por no ser contrario a derecho. Posteriormente en fecha 09 de Diciembre del 2010 dictó sentencia definitiva declara CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Febrero del 2011 oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que fundamenta su recurso en que el Juzgado de sustanciación al dictar sentencia no tomo en consideración la reforma de la demanda, la cual fue admitida, sino que dicta sentencia conforme al libelo primigenio y no conforme a la reforma.

Una vez conocida la denuncia formulada por la parte recurrente demadante y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, constata quien juzga que el mismo fue iniciado por demanda presentada en fecha 20 de Mayo del 2010 y posteriormente en fecha 17 de Junio del 2010 fue consignado escrito de subsanación que fue debidamente admitida por el juzgado en fecha 21 de Junio del 2010, sin embargo luego de ello en fecha 04 de Agosto del 2010 fue presentado escrito de reforma de la demanda que fue igualmente admitido por el juzgado a quo (folios 32 al 43).

No obstante ello, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en relación a la presunción de admisión de hechos en que se encontraba incursa la demandada -por su incomparecencia a la instalación de audiencia preliminar-, el Tribuna de instancia atendió a la pretensión primigenia presentada por la parte actora, en la cual peticiona únicamente el daño moral y la indemnización por accidente prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 130. En tal sentido se observa que obvió el Tribunal la reforma referida ut supra, presentada el 04 de agosto de 2010 y admitida en fecha 10 de agosto de 2010 en la cual se pretende además de los conceptos mencionados el lucro cesante y el daño material, en consecuencia de lo anterior este Juzgado pasa a decidir conforme a los extremos de la reforma planteada. Así se decide.

Así las cosas quien suscribe considera necesario de entrada efectuar una valoración probatoria del presente asunto a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos condenados por la instancia, lo cual se realizará de seguidas:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Informe complementario de Investigación del Accidente constante emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constante a los folios 08 al 20 de autos, de cuya lectura se desprende que el actor sufrió un accidente en fecha 03 de Mayo del 2006 a la 7:00am en el Sector Pie de Cuestas, frente a la Hacienda Boraure en el Estado Lara. Asimismo se observa que la investigación del accidente ocurrido se inició en fecha 23 de Mayo del 2007, constatándose en la misma que el actor era trabajador de la Hacienda El Buco, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se dejo constancia de que la empresa no había informado al trabajador de los principios de prevención de condiciones inseguras ni haberlo capacitado en materia de seguridad industrial. Igualmente se observa del informe que la empresa no informó ni declaró formalmente dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia del accidente el accidente. Asimismo se hace referencia a las circunstancias en que ocurrió el accidente las cuales serán descritas de seguidas. Al respecto de su valoración se le reconoce plano valor probatorio por constituir un documento público. Así se establece.

• Original de correspondencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cursante al folio 56, en la cual se observa sello húmedo del Instituto referido y se encuentra suscrito por la Abg. J.N. en su carácter de directora de la Diresat -Lara-Trujillo y Yaracuy. En el texto se observa que la comunicación persigue exigir al representante legal de la Hacienda El Buco el pago del beneficio de alimentación por el periodo de reposo en que se encontraba el actor producto del accidente del que fue víctima el día 03 de Mayo del 2006. Dichas documentales por tratarse de documentos públicos administrativos se les reconoce pleno valor probatorio quedando demostrado la presentación del mencionado reclamo producto del accidente ocurrido. Así se establece.

• Actas marcadas “A” “B” y “C” emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora cursantes a los folios 04, 57 y 58. Las marcadas “A” y “C” 16 de Mayo del 2008 y 24 de Abril del 2008 están referidas al reclamo y convenimiento de pago por indemnización de accidente se observa que en principio el demandado no compareció sin embargo posteriormente acudieron ambas partes para suscribir un acuerdo pactando el pago en tres cuotas sin embargo de acuerdo a lo establecido por el actor en el escrito libelar, el cheque entregado por el demandado no pudo ser hecho efectivo por falta de fondos. El acta marcada “B” de fecha 16 de Abril del 2008 se observa que fue declarado desistidos tanto un acto conciliatorio como acta de contestación al reclamo de indemnización por accidente laboral respectivamente. Dichas documentales por tratarse de documentos públicos administrativos se les reconoce pleno valor probatorio quedando demostrado que el actor acudió al órgano administrativo e inició el procedimiento correspondiente a reclamo por el accidente del que fue víctima, asimismo se desprende que aun cuando se suscribió un acuerdo entre las partes el mismo no fue cumplido por la accionada. Así se establece.

• Prueba de declaración de testigos específicamente de los ciudadanos J.R.A. y F.O.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.850.407 y 9.638.009 respectivamente. Al respecto se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas dada la causa no fue ventilada en juicio en virtud de la incomparecencia de la accionada a la instalación de audiencia preliminar, razón por la cual se desechan. Así se establece.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis y valoración de los medios de prueba insertos a los autos quien juzga observa que en el Informe complementario de investigación del accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previamente valorado se establecieron las circunstancias en que se produjo el accidente observándose de su lectura que el trabajador se encontraba trasladándose de su residencia rumbo a la empresa Agropecuaria Las Santas C.A en una moto que era de su propiedad la cual era cancelada por el ciudadano R.Á., siendo que fue impactado por un vehiculo en marcha que iba delante que retrocedió repentinamente golpeando la pierna derecha del trabajador con el parachoques, luego fue trasladado al dispensario de la zona y finalmente lo conducen hasta el Hospital P.O. de la Ciudad de Carora Estado Lara donde fue intervenido quirúrgicamente y finalmente es atendido en el Hospital Central A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto donde le fue amputado el miembro inferior derecho.

Tras la lectura del citado informe cabe mencionar sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual se estableció:

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

Una vez citado el referido criterio jurisprudencial, es evidente que las características que revistieron al accidente del que fue victima la parte actora concuerdan con la figura denominada por la doctrina como accidente “in itinere o “en trayecto”.

Ahora bien, no obstante que se trata de un accidente “in itinere” considera quien juzga que se observa que no se encuentra demostrado de las pruebas traídas al proceso -las cuales fueron valoradas ut supra- la existencia de un hecho ilícito del cual haya derivado el accidente acaecido donde se encuentra involucrada directamente la participación de un tercero, adicionalmente a esto los incumplimientos a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial en los que incurría la demandada -determinados por el organismo competente-, no se encuentran relacionados a las circunstancias que causaron el accidente, y en todo caso su cumplimiento tampoco hubiere podido producir ni evitar el mismo. En atención a ello considera quien juzga que el Juzgado a quo al decidir no debió considerar procedente la responsabilidad subjetiva pretendida prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 130.

Sin embargo, en acatamiento del principio de reformatio in pejus, que prohíbe al Juez de alzada causar un agravio a la parte recurrente que constituya un perjuicio sobre los conceptos ya concedidos, debe confirmarse el concepto acordado con respecto a la indemnización conforme a los términos demandados en la reforma vale decir la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bsf.49.822,50). Así se decide.

En cuanto al daño moral peticionado por el actor, es forzoso para este juzgador declarar su procedencia por cuanto deviene de la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 560.

Al respecto, es menester hacer referencia a la denominada Teoría del Riesgo Profesional -procedente en materia de infortunios del Trabajo - con respecto a la cual la Sala de Casación Social ha profundizado y estableció en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), caso: Hilados Flexilón de fecha 17 de Mayo del 2000 lo siguiente:

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

(…)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

Tal como se observa la teoría del riesgo profesional acogida por la doctrina establece que el daño moral puede derivar de la existencia de la responsabilidad objetiva por parte del patrono y que su estimación se efectúa de manera prudencial por el juez. A tal fin el juzgador debe valorar algunos elementos señalados igualmente por la jurisprudencia imperante debiendose traer nuevamente a colación lo establecido en el caso: Hilados Flexilón, S.A que al respecto estableció lo siguiente:

"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que el trabajador sufrió la amputación de su pierna derecha a causa del accidente perdida por del cual fue víctima, siendo que efectivamente su pérdida física afecta de manera notoria a su desenvolvimiento normal y su desempeño tanto laboral como en su vida cotidiana.

Por otro lado, si bien es cierto en autos no consta la condición económica del trabajador, se verifica que tenía como oficio vigilar y mantener los riego por goteo dentro de las haciendas donde se desempeñaba así como las instalación de los mismos, razón por la cual este sentenciador por máximas de experiencia entiende que el trabajador devengaba para la fecha en que ocurrió el accidente una cantidad ligeramente superior al salario mínimo y no se encuentra demostrado que cuente con estudios técnicos ni universitarios razón por la cual su capacidad económica debió verse notoriamente afectada por la ocurrencia del accidente.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente no existió por parte de la demandada negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de alguna norma o reglamenteo que configure hecho ilícito alguno que causara el accidente, por cuanto el mismo constituyó un accidente de tránsito en el cual un vehículo conducido por un tercero ajeno a la relación laboral impactó contra la pierna derecha del actor, es decir, el infortunio no se derivó de incumplimientos o inobservancia de alguna medida de higiene o seguridad industrial.

En relación con la capacidad económica de empresa demandada, no consta en autos medios probatorios que se relacionen con la misma, sin embargo consta en autos que en el año 2008 compareció ante la Sub inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carora y se comprometió al pago de la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos ((Bsf.64.209,35), razón por la cual se infiere que la empresa cuenta con la capacidad económica para honrar tal compromiso sin embargo no cumplió con tal acuerdo.

Ahora bien, en cuanto a las posibles atenuantes que favorecerían al empleador, se encuentra evidenciado que el mismo cancelaba los gastos correspondientes al pago de la moto que empleaba el actor para trasladarse hasta la hacienda donde laboraba, lo cual significa una comodidad y una actitud responsable en relación a la movilización del mismo.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración las circunstancias expuestas y en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acuerda la indemnización por daño moral de Bsf. 60.000 (SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES). Así se decide.

En relación a los conceptos de lucro cesante y daño material los mismos tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria se encuentran condicionados a la comprobación del hecho ilícito que como se señalo ut supra este Tribunal lo considera no probado en la presente causa, en razón de lo cual resultan improcedentes los mismos. Así se decide.

En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación

Esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral

(…)

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación deberá computarse mediante experticia complementaria del fallo a partir de la notificación de la demanda, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta orden deberá ser acatada únicamente sobre las cantidades condenadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , pues en cuanto al daño moral deberá aplicarse el artículo 185 de la ley adjetiva laboral en caso de incumplimiento en la fase voluntaria de la ejecución. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de Diciembre del 2010 por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 09 de Diciembre del 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) dias de Marzo del año dos mil once (2011).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m se publicó y se expidió copia :certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.

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