Decisión nº PJ0132014000267 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Octubre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2012-001620

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano H.R.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª 4.623.703, actuando en su condición de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA ALCALDIA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, la cual se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro publico del municipio Maturín, del estado Monagas en fecha 25 de marzo de 2004, bajo el N° 40, Protocolo Primero Tomo 13, del Primer trimestre del año 2004, con ultima asamblea extraordinaria registrada ante el registro Principal de este estado en fecha 18/12/2009, bajo el N° 18 protocolo 1ero. Tomo 3ero., del 4to trimestre del año 2009, debidamente asistido inicialmente por el abogado en ejercicio C.T.C. Quien constituyó como Apoderados Judiciales a los ciudadanos C.T.C. Y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 27.918 y 189.752; respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta el cual riela al folio 86.

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, quien constituyó como Apoderados Judiciales como Sindico Procurador Municipal abogada J.F., según Resolución 088/2013 de fecha 16/01/2013, publica en gaceta oficial municipal ordinaria N° 05, de fecha 21/01/2013, visto bueno que se desprende de oficio N° SM-462 de fecha 14/05/2013, quien a su vez confirió Poder Notariado al ciudadano abogado J.G.F.M., el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.645. Conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, el cual riela al folio 165.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PENSIONES DE JUBILADOS DERIVADA DE LA CONVENCION COLECTIVA.

SINTESIS

Se inicia la presente acción en fecha 13/11/2012, con la interposición de la demanda intentada por el Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ciudadano H.C., quien se hizo asistir para el momento del abogado C.T., contra la ALCALDÍA DE MATURÍN DE ESTE ESTADO, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alega el ciudadano H.C. en su carácter de presidente, que la Asociación de Jubilados de La Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, agrupa a todos los trabajadores que prestaron servicios laborales por 20 años conforme a la cláusula 51 de la convención colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías Juntas Parroquiales Empresas de Servicios Municipales y Similares del estado Monagas (SUTRACELMO). Y que al momento de concederle a cada uno de los trabajadores el beneficio de jubilación en los 1998 y 2005, la Alcaldía del Municipio Maturín incumplió la Convención Colectiva, alegando en este sentido los siguientes hechos:

  1. Incumplimiento en la aplicación correcta de la base salarial. Ya que al momento de aplicar dicha base salarial no utilizó la hoja de liquidación de prestaciones sociales que correspondían a cada trabajador, sino que utiliza el calculo del salario básico, conllevando a ello a un mal calculo en salario integral.

  2. Incumplimiento en los aumentos dispuestos por al Convención Colectiva y los Decretados por el gobierno Nacional. Manifiesta que la cláusula N° 31 conviene en conceder a todos los trabajadores amparados por dicha normativa convencional un aumento del 15%, (años 2001 y 2002) sobre la base del salario ordinario, así como el jubilado que genere salario mínimo el Municipio le nivelará el salario mínimo, la cláusula 32 establece que el Municipio se compromete a aplicar a sus trabajadores el beneficio de cualquier aumento decretado por el gobierno nacional

  3. Incumplimiento del pago correcto de la bonificación de fin de año. La Alcaldía omite cancelar de forma correcta la bonificación de fin de año cláusula 36 la cual señala que son 90 días de salarios.

  4. De la insolvencia de la alcaldía de Maturín, manifiesta que han realizado múltiples gestiones ante la Alcaldía Municipal de Maturín a los fines de verificar el pago de la totalidad de los conceptos que les corresponden por la jubilación ganada, siendo infructuosa la misma.

  5. Manifiesta que cursó ante estos Tribunales del Trabajo, causa bajo el N° NP11-L-2009-000227, la cual fue declarada parcialmente con lugar, a su vez fue recurrida bajo el N° NP11-L-2010-000014, la cual fue declarada sin lugar la apelación por parte de la Alcaldía de Maturín, la cual procedió a cancelarle a los trabajadores que demandaron en esa oportunidad.

Solicita con base en lo anteriormente expuesto le sean cancelados a los trabajadores integrantes de la referida Asociación la cantidad de Bs. 56.549.839,50.

Parte Demandada:

La parte accionada conforme consta de Acta levantada el día 08/02/2013 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación y Mediación de esta Coordinación, la representación legal de la Alcaldía no comparece a la audiencia preliminar, y dado que la demandada es la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ente éste que goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en juicio, en tal sentido el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes (…)

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En el presente asunto, verificada como ha sido la incomparecencia de la demandada ni la presentación del escrito de contestación, se acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del ente demandado. En tal sentido, se entiende como contradichos en todos y cada uno de los alegatos que expuso la demandante Asociación de Jubilados de La Alcaldía de Maturín Del Estado Monagas contra la Alcaldía del Municipio Maturín.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 12/11/2012, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, quien en fecha 15/11/2012, procedió a librar despacho saneador conforme a la Ley, una vez subsanado el mismo se procedió a admitir la demanda en fecha 23/11/2012, realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 08/02/2013, se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, consignándose el escrito y las prueba aportadas por el actor; y dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Jueza a cargo concedió los privilegios y prerrogativas de Ley para el presente caso, por lo que procedió a remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio para su respectiva evacuación.

De igual forma se observa que en fecha 25/02/2013 recibe este Juzgado el expediente conforme consta al folio146, de igual forma se constata la admisión de las pruebas por parte de este Tribunal, y que se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 03/06/2013, prolongándose en varias oportunidades el dispositivo del fallo el día 08/10/2014, siendo del tenor sin lugar la demanda intentada por la Asociación de Jubilados de da Alcaldía de Maturín del Estado Monagas contra la Alcaldía del Municipio Maturín.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03/06/2013, como ya fue indicado, se efectuó la audiencia oral y pública mediante la cual se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos para que realizaran sus respectivos alegatos y defensas, Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando con la evacuación de las pruebas en su orden respectivo, en la cual se realizaron las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada prolongándose en varias oportunidades, dictándose el dispositivo del fallo el día 08/10/2014, haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la demanda incoada por Asociación De Jubilados De La Alcaldía De Maturín Del Estado Monagas contra la Alcaldía del Municipio Maturín. Señalándose que la Sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. Ahora bien, como ya quedó establecido, la parte demandada no comparece al inicio de la audiencia preliminar, por lo que conforme artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido Ente goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en juicio, en tal sentido quedan contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda presentada, considerando este Tribunal, que el punto controvertido determinar si corresponde o no las diferencias salariales invocadas en la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas que acompaña con el Libelo de Demanda y debidamente aceptadas:

-. Marca con la letra “C” Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el sindicato SUTRACELMO. La parte demandante ratifica su contenido sin observación por la parte demandada.

-. Marca con la letra “D” libreta de activos que corresponde a uno de los trabajadores. las partes no realizaron observación alguna.

-. Dos libretas de la entidad financiera Mi Casa E.A.P., C. A. las partes no realizaron observación alguna.

Las presentes documentales se valoran conforme al contendido del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De las Pruebas de informe:

Respecto a esta prueba, se observa de la misma que fue desechada del proceso por indeterminada, conforme consta al folio 147, no constando en Actas apelación alguna en este sentido, por lo cual no hay nada que evacuar ni valorar. Así se decide.

De la Prueba de Inspección Judicial:

-. Solicita se practique prueba de Inspección judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Maturín. La cual se llevó a cabo el día 17 de enero de 2014 y consta al folio 177; respecto a la referida prueba se evidencia de Acta de audiencia de fecha 01/10/2014, folio 1053, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, mediante la cual se llevaría a cabo la evacuación de la referida prueba, y la respectiva declaración de parte, y por cuanto la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativa de Ley, no se evacua la referida prueba, más sin embargo, corresponde a este Juzgador valor la misma, evidenciándose que del particular primero el tribunal dejó constancia que le concedió 10 días hábiles a los notificados a los fines de remitir la información requerida al tribunal, dado el cambio de gestión gubernamental en el ente, lo cual fue debidamente remitida . Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se Decide.

Pruebas Documentales

-. Promueve marcado letra A en 01 folio útil liquidación de prestaciones sociales del ciudadano H.C.. La parte accionada manifestó que con la referida documental se demostraba el salario devengado por el trabajador, la parte demandada indica que se debe tomar en cuenta la individualidad de cada trabajador ya que cada caso es distinto.

-. Promueve marcado letra B en 01 folio útil resolución N° A-055-99, correspondiente al ciudadano H.C. folio 107. La parte accionada manifestó que con la referida documental se demostraba que le fue otorgado el beneficio de jubilación al trabajador, la parte demandada no realizó observaciones.

-. Promueve marcado letra C en 12 folios útiles sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio que declara parcialmente con lugar y la apelación ejercida que declaró sin lugar el recurso planteado por al demandada, folios 108 al 119. La parte accionada manifiesta las mismas consideraciones anteriores, la parte demandada no realizó observaciones.

-. Promueve marcado letra D en 01 folio útil comunicación por la accionante sobre la reclamación el pago correcto de sus prestaciones sociales de fecha 14/11/2006, folios 108 al 119. La parte accionada manifiesta las mismas consideraciones anteriores, la parte demandada no realizó observaciones.-.

Promueve marcado letra E en 03 folios útiles comunicación por la accionante sobre la reclamación el pago correcto de sus prestaciones sociales, de fecha 14/06/2006 folios 108 al 120 La parte accionada manifiesta las mismas consideraciones anteriores, la parte demandada no realizó observaciones.

-. Promueve marcado letra F en 01 folio útil comunicación por la accionante sobre la reclamación el pago correcto de sus prestaciones sociales, folios 124. La parte accionada manifiesta las mismas consideraciones anteriores, la parte demandada no realizó observaciones.

-. Promueve marcado letra G en 01 folio útil comunicación por la accionante sobre la reclamación el pago correcto de sus prestaciones sociales, de fecha 01/11/2006 folios 125. La parte accionada manifiesta las mismas consideraciones anteriores, la parte demandada no realizó observaciones.

-. Promueve marcado letra H en 01 folio útil oficio dirigido a la Asociación De Jubilados De La Alcaldía De Maturín Del Estado Monagas, de fecha 12/09/2006 folios 126. La parte accionada manifiesta las mismas consideraciones anteriores, la parte demandada no realizó observaciones.

-. Promueve marcado letra I en 01 folio útil comunicación dirigido a la Asociación De Jubilados De La Alcaldía De Maturín Del Estado Monagas, de fecha 12/03/2007 folios 127 al 132. La parte accionada manifiesta las mismas consideraciones anteriores, la parte demandada no realizó observaciones.

-. Promueve marcado letra J en 02 folio útil acuerdo firmado entre la Asociación De Jubilados De La Alcaldía De Maturín Del Estado Monagas y el Alcalde J.V.M., de fecha septiembre 2009 folios 133 y 134. La parte accionada manifiesta las mismas consideraciones anteriores, la parte demandada no realizó observaciones.

-. Promueve marcado letra K en 02 folio útil acuerdo firmado entre el sindicato de Obrero de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas y el Alcalde de Maturín D.U., de fecha 10/05/2004, folios 135 y 136. La parte accionada manifiesta las mismas consideraciones anteriores, la parte demandada no realizó observaciones.

-. Promueve marcado letra L en 02 folio útil oficio de fecha 01/04/2005 suscrito por el consultor jurídico de la Alcaldía de Maturín, mediante el cual se convalida el acuerdo suscrito entre las partes folios 137 y 138. La parte accionada manifiesta las mismas consideraciones anteriores, la parte demandada no realizó observaciones.

-. Promueve marcado letra M en 03 folio útil, nomina de personal de empleados jubilados de la Alcaldía de Maturín, de fecha 23/05/2012, folios 139 y 141. La parte accionada manifiesta las mismas consideraciones anteriores, la parte demandada no realizó observaciones.

Las referidas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Pruebas De exhibición:

-. Solicita prueba de exhibición de recibos de pagos realizados por la Alcaldía del Municipio Maturín de los ciudadanos A.E., L.P., M.Z., Edisio Boada, I.R. y L.T., en su condición de jubilados. La parte a quien se le solicita proceda a exhibir lo recibos; manifiesta no poseer los mismos, por lo que no puede exhibirlos. La parte solicitante dada la no exhibición de los mismos, solicita se aplique la consecuencia jurídica.

-. Solicita prueba de exhibición sobre los documentos marcados con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L y M; mediante la cual se reclama el pago correcto de pensiones de jubilados. La parte a quien se le solicita proceda a exhibir las documentales; manifiesta no poseer los documentos solicitados. La parte demandante manifiesta que la referida prueba tiene el objeto de determinar los salarios invocados, y dada la no exhibición de los mismos solicita se aplique la consecuencia jurídica.

El Tribunal procedió de conformidad con lo solicitado e instó a la representación de la parte demandada a exhibir los documentos requeridos, de todo lo cual fue aportado en copias simples; en este sentido a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan todo el valor probatorio a todos y cada uno de los documentos aportados a favor de los actores reclamantes. Así se decide.

Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, se evidencia al folio 152 pieza Nº 1, acta de audiencia oral y publica de juicio fijada por este Juzgado mediante el cual se dejo constancia de la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, sin embargo mediante acta de continuación de audiencia de fecha 01 de octubre de 2014, folio 1053 pieza Nº 2, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, en principio tenemos que la parte demandada no comparece a la celebración de la Audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, posteriormente comparece a la Instalación de la Audiencia de Juicio y después no comparece a la continuación de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia oral y pública procediendo a dictar el dispositivo del fallo respectando los privilegios o prerrogativas de la República.

En virtud de tal incomparecencia se observa lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la República, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…

.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, por lo que de seguida con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante. Así se señala.

Como ha quedado ya establecido la demandada de autos goza de privilegios y prerrogativas de Ley, quedando contradicha en toda y cada una de sus partes el libelo presentado, y a pesar de que tampoco hizo uso de su derecho a contestar la demanda (escrita), se observa que comparece a la audiencia inicial programada por este Tribunal, en la cual manifestó que el ciudadano H.C. quien actúa en este juicio en su carácter de Presidente de la Asociación De Jubilados De La Alcaldía De Maturín Del Estado Monagas, no posee el carácter para actuar en el mismo.

Entre los requisitos de exigibilidad, que tiene la Sentencia a tenor del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contenido el ordinal 5to, que establece el deber que tiene los Jueces de resolver de manera expresa, positiva y precisa todo lo alegado en autos; para de esta manera cumplir con el deber de exhaustividad el cual lleva implícito el de congruencia, que obliga a decidir, sobre todo asunto que forme parte del thema decidendum, de no hacerlo así el Juez, la Sentencia estaría viciada de incongruencia, en el caso sub examine la accionada en la audiencia oral y publica de evacuación de prueba manifiesta la falta de cualidad del presidente de la asociación para representar a los trabajadores demandantes, esgrimiendo que este no tenía poder, antes estos alegatos el demandante no realizó observación alguna.

Del libelo de demanda al folio 01 de la pieza 01, se evidencia lo que transcribe a continuación, “Yo, H.R.C., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.623.703, de este domicilio, procediendo en mi carácter de Presidente de Asociación De Jubilados De La Alcaldía De Maturín Del Estado Monagas, (…)

De igual forma se observa al folio 31 en su vuelto, que se nombra al ciudadano H.R.C. como Presidente de la Asociación de Jubilados de La Alcaldía de Maturín del Estado Monagas.

Ahora bien, pasa a revisar este Tribunal lo relativo al punto previo solicitado, evidenciándose que la presente causa trata de un litis consorcio activo por cobro de diferencias de pensiones de jubilados, derivada de la convención colectiva intentada por el ciudadano H.C., en su condición de Presidente de dicha Asociación de Jubilados.

La cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentran conformando la relación material o intereses jurídicos, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación. El procesalita venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Pág. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto y siendo el mismo orden de ideas, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y pidan al Juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia, la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

De lo anterior se colige, que la Asociación accionante, para actuar en juicio requiere, previa identificación exacta de los afiliados o no, que pretende representar, requieren poder de los mismos y solo así obtendrán la legitimación en la actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente a los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos.

En el Presente caso, el presidente ciudadano H.C. alega que actúa en nombre de su representada y de sus asociados, partiendo pues de las consideraciones que antecede, y en consonancia con nuestra Legislación vigente y los reiterados criterios Jurisprudenciales, resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de legitimidad alegada por la parte demandada en el presente asunto, en tanto, resulta claro que los derechos reclamados por la Asociación de Jubilados de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas; corresponden a derechos judiciales individuales de cada uno de los trabajadores, que prestan sus servicios para la demandada, Alcaldía del Municipio Maturín de este estado; que son quienes tienen la posibilidad de accionar sus derechos que están siendo lesionados. Al respecto:

La Sentencia de Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006 caso H.A. Gamez y otro Estableció lo siguiente:

(…) Respecto a los alegatos de urgencia indicados por la parte accionante, atinentes al pago de sueldos y salarios de alrededor de cuatrocientos (400) trabajadores que laboran en ese Centro Clínico, la Sala debe referir que los integrantes de la Junta Directiva no pueden subrogarse en su representación, pues deben ser ellos mismos quienes directamente o mediante la agrupación correspondiente, los que exijan la protección de los derechos laborales. (…)

Bajo estas consideraciones tenemos que los integrantes de la Asociación de Jubilados de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, no pueden subrogar sus derechos laborales de jubilación, en la persona del ciudadano presidente H.R.C., ya que deben ser ellos mismos quienes directamente exijan sus derechos, ciertamente, como lo ha indicado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia; no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador o patrono, aunado a su edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

Así, queda entendido para este Juzgador, que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es oportuno traer a colación:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de este Tribunal de Instancia).

Sin menoscabar el derecho a que pudieran tener los actores pensionados reclamante, es de observar que; ni el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999, ni siguiera el legislador de 1997; reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores, este Tribunal sin embargo, declara que los trabajares pudieran tener derecho sobre lo reclamado, mas sin embargo, deben ser ellos mismos quienes deben intentar la acción. Así finalmente se declara.

Ahora bien, visto que el ciudadano H.R.C., actuando en su condición de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA ALCALDIA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, demanda a la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, para el cumplimiento de derechos laborales de ciento cincuenta (150) trabajadores por un monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (56.549.839.50.) En virtud de las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Asi se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano H.R.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 4.623.703, actuando en su condición de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA ALCALDIA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS SEGUNDO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal, de la presente Sentencia. Libre oficio. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la notificación ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiun (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

Abg. C.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

Abg. C.L.

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