Decisión nº PJ0142010000029 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000371

DEMANDANTE: H.S.Q.

DEMANDADA: METALMECANICA B.M. S.R.L. y OTROS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142010000029

En fecha 16 de diciembre de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000371 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y la codemandada Metalmecánica B.M. S.R.L.,, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano H.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 23.798.647, representado judicialmente por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, contra la sociedad mercantil METALMECANICA B.M., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el Nº 06, tomo 28-A, y solidariamente contra los ciudadanos G.B. y A.D.B., representados judicialmente por los abogados C.E.D.M. y MAIGLYNKER J. FIGUEROA P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.075 y 104954, en su orden.

En fecha 09 de marzo de 2010, a las 8:30 a.m. se celebró la audiencia de apelación, con la comparecencia de la representación judicial de la codemandada Metalmecánica B.M., S.R.L.

Declarada desistida la apelación de la parte demandante y con lugar la apelación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Codemandada Metalmecánica B.M. S.R.L:

Señala que el Juzgado de Primera Instancia erró al establecer que la primera relación laboral con el demandante finalizó el 15 de diciembre de 2007, siendo que al resolver la prescripción la computa desde el 15 de diciembre de 2006, siendo esta la fecha correcta; en este sentido, solicita que la misma sea corregida.

Que en reconocimiento de los derechos del trabajador, se debe tener como salario diario devengado por el actor, la suma de Bs. 36,39; que multiplicado por los días de beneficio arroja como monto a cancelar la cantidad de Bs. 2.517,16 y siendo que recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.482,17, subsiste a su favor la cantidad de Bs. 1.039,99, y no el monto ordenado por la recurrida de Bs. 998,57.

II

Alegatos y defensas

Libelo de la demanda:

Alega el actor que prestó servicio como tornero para la empresa Metalmecánica B.M., S.R.L. (sustituta de la empresa Inventor, S.R.L.); que demanda en forma solidaria a los ciudadanos G.B. y A.d.B., en su condición de Presidente y Vicepresidenta de las empresas co-demandadas, respectivamente, siendo el primero el que le giraba las instrucciones sobre la prestación de del servicios a favor de las empresas y el suyo propio.

Señala que la relación de trabajo terminó por despido injustificado; que desempeño funciones para la demandada durante 18 años de servicio ininterrumpido, bajo la exclusiva y única dependencia de la demandada sustituta y sustituida; sin disfrutar las vacaciones- anuales.

Afirma que la demandada nunca actualizo las cotizaciones de la seguridad social, que van desde su ingreso el 01 de abril de 1991 hasta el 12 de enero de 2004, fecha en la que fue cuando inscrito en la seguridad social; que comenzó a laborar para le empresa en fecha 01 de abril de 1991 y finalizó el 27 de diciembre de 2007.

Señala que cumplía un horario de lunes a jueves de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m; que el último salario diario devengando fue Bs. 28.571,42, siendo el mensual de Bs. 857.142,60; que la empresa efectuaba el pago de forma semanal en efectivo mediante la firma de unos recibos de pago.

Reclama los conceptos y cantidades siguientes:

  1. -) Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 de la Ley Orgánica Trabajo Bs. 15.227,18.

  2. -) Prestación de Antigüedad Bs. 8.967,33

  3. -) Indemnización por despido 2) 30 días de salario por cada año de antigüedad, pero como sobrepasa el limite, se calcula en base a 150 días por Bs. 34.285,72 igual a Bs. 5.142,86.

  4. -) Sustitutiva de Preaviso e) 90 días por 34.285,72 es igual a Bs. 3.085,71.

Total debido al trabajador Bs. 32.723,08.

Asimismo reclama las Cotizaciones de la Seguridad Social de 666 semanas debidas, la corrección monetaria y los intereses de mora.

Contestación de la demanda Metalmecánica B.M. S.R.L.:

Admite los siguientes hechos alegados en el libelo de la demanda:

Que el ciudadano H.S.Q., prestó servicio desde el día veintiséis (26) de junio del año 2.007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.007; que por la contraprestación de su servicio recibía el salario mensual de Bs. Un Millón Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Uno con 50/100 Céntimos (Bs. 1.028.571,50); es decir, Bs. Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco con 72/100 Céntimos (Bs. 34.285,72) diarios; desde el día veintiséis (26) de junio del año 2007 hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre del mismo año 2.007.

Que el demandante laboró para la segunda relación laboral con Metalmecánica B.M., S.R.L. desde el día veintiséis (26) de junio del 2007 al treinta y uno (31) de diciembre de 2007, de lunes a jueves en un horario de 7:30 a.m., a 12:00 m., con una hora de descanso para almorzar, en la tarde de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Sostiene como hechos controvertidos:

Que el actor haya mantenido una relación laboral continua, desde el día primero (1°) de abril de 1.991 hasta el día veintisiete (27) de diciembre de 2007 con la empresa Metalmecánica B.M. S.R.L.; que lo que existió fueron dos (2) relaciones laborales; la primera se inicio desde el día primero 1° de abril de 1991 hasta el día 15 de diciembre de 2006; fecha ésta en la que culminó el preaviso legal del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por renuncia voluntaria e irrevocable a la labor que venia desempeñando, mediante carta presentada en fecha 15 de Noviembre del año 2006; que la segunda relación se inicio el día 26 de junio de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por salida de vacaciones colectivas con disfrute hasta el día 14 de enero de 2008, día éste que debió reincorporarse a sus labores habituales en la empresa, lo cual no hizo.

Que al demandante se le adeude monto por concepto de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado por un supuesto tiempo laborado de 18 meses; ni por otro concepto.

Que le adeude las Cotizaciones por la seguridad social en el período comprendido desde el 01 de abril de 1991 hasta el 12 de enero de 2004 , primero por que el demandante para la fecha no poseía documento alguno que lo identificara como persona natural residente en nuestro país, dado que era de nacionalidad Peruana y en segundo lugar, de haber sido posible ingresarlo a la seguridad social en esa oportunidad por cualquier patrono que lo haya contratado, su reclamo hoy resulta extemporáneo, dado que, la acción debió ser ejercida mucho antes del 15 de febrero del año 2008, de conformidad con lo previsto en el literal (a) del artículo 64 de La Ley Orgánica Del Trabajo.

Que se la adeude intereses de mora, corrección monetaria y las costas y costos procesales.

Contestación de la demanda codemandados G.B.S.:

Opone la prescripción de la acción que le correspondía al accionante, por cuanto presto servicios personales y subordinados para la empresa INMETOR S.R.L., representada por el ciudadano G.B.S., desde el 01 de abril de 1.991 hasta el 15 de diciembre del año 2.006 fecha en la cual termino de trabajar el preaviso, dada la renuncia presentada el 15 de noviembre del año 2006, es decir, que transcurrieron 2 Años, 11 meses y 20 días desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que mantenía el actor con la empresa.

Refiere que la fecha de notificación de la sustitución de patrono fue el 01 de septiembre de 2.003, de la empresa INMETOR S.R.L., para dicha fecha hasta la fecha 05 de diciembre de 2.008, fecha en la cual es notificado, transcurrieron 5 años, 3 meses y 4 días, lapso éste en el que precluyó la responsabilidad solidaria de la empresa sustituida INMETOR S.R.L., por lo que se encuentra prescrita la acción.

Admite que mantuvo un relación de Trabajo, con el demandante desde el 01 de abril de 1.991 hasta el 15 de diciembre de 2.006, fecha en la cual termino de trabajar su preaviso en virtud de la renuncia presentada el 15 de noviembre del año 2.006; que desempeño el cargo de tornero soldador devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F Mil Veintiocho Con Sesenta Céntimos (Bs. F. 1.028,60), que cumplía un horario de trabajo de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el ciudadano G.B.S. sea representante de la empresa Metalmecánica B.M. S.R.L., por cuanto no ocupa cargo según el documento constitutivo ni es socio de la misma, por tanto, no era empleador o patrono del actor; que sea solidariamente responsable por el pago de acreencias por el monto de Bs. F Treinta y Dos Mil Setecientos Veintitrés Con Ocho Céntimos.

III

Consideraciones para Decidir

Señala el recurrente que el Juzgado a-quo si bien estableció como fecha a partir de la cual debe computarse el lapso para la prescripción de la acción el 15 de diciembre de 2006, erró al indicar que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 15 de diciembre de 2007; en este sentido, solicita que la fecha sea corregida.

La sentencia recurrida estableció:

.-) Que en fecha 15 de diciembre del 2007, el actor recibió liquidación de Prestaciones Sociales, tal y como consta al folio 299, a partir de esta fecha tenía 1 año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, es decir que tenía hasta el 15 de diciembre de 2008, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada, es decir hasta el 15 de febrero del 2008.

.-) Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, (folio 30); es decir, Diez (10) meses y veinticinco (25) días después de haber prescrito la acción de la primera de las relaciones de trabajo.

(…)

Se toma en cuenta como fecha de Inicio de la relación de Trabajo el dìa 29-06-2007 y su fecha de finalización de la relación de Trabajo: 31-12-2007, cuyo motivo quedo demostrado el Retiro voluntario (…)

(Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)

Este Juzgado observa que el Juzgado de Primera instancia estableció que la primera relación laboral culminó el 15 de diciembre de 2006, declarando la prescripción de la acción; y que existió una segunda relación laboral desde el 29 de junio de 2007 la cual finalizó por renuncia voluntaria del trabajador el 31 de diciembre de 2007, sobre la cual fue condenada la demandada.

En consecuencia, tal como lo expresó el recurrente, existe un error en la fecha señalada por el juzgado a-quo como fecha de finalización de la primera relación laboral entre las partes.

En consecuencia, este Juzgado deja establecido que la primera relación laboral entre las partes finalizó el 15 de diciembre de 2006. Y así se declara.

En cuanto al reconocimiento que del monto salarial devengado por el actor de Bs. 36,39 hace la accionada, este Juzgado observa:

La sentencia recurrida expreso:

Se toma en cuenta como fecha de Inicio de la relación de Trabajo el dìa 29-06-2007 y su fecha de finalización de la relación de Trabajo: 31-12-2007, cuyo motivo quedo demostrado el Retiro voluntario, con un Salario Mensual devengado y aceptado por el trabajador: Bs. 1.028.571,50. Salario Diario: Bs. 34. 285,72.Tiempo de Servicio: seis (6) meses y dos (2) días. En virtud del análisis probatorio y revisado el Derecho se Condena a la Demandada a cancelar al Actor los siguientes conceptos demandados:

Prestación por Antigüedad (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 30 días por Bs. 34. 285,72 iguales a Bs. 1.028.571,6

(Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 15 días por Bs. 34. 285,72 iguales a Bs. 514.285,8

Vacaciones Fraccionadas: (Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo): 7 días por Bs. 34.285,72 igual a Bs. 240.000,04

Bono Vacacional Fraccionado: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 3.48 días por Bs. 34.285,72 iguales a Bs. 119.314,30

Utilidades: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por Bs. 34.285,72 igual a Bs. 514.285,8

Total a pagar: Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.450.743,26). Menos Anticipo de Liquidación (diciembre 2007 - folio 299), la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Setenta y un Mil Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos ( Bs.1.482.171,45), es igual a NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 968.571,81). Así se decide.

(Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)

Tal como lo expone el recurrente, en la sentencia recurrida se tomo como salario devengado por el trabajador al momento de finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 34,28, este juzgado pasa a recalcular el monto que le corresponde al actor por los conceptos reclamados con base al salario de Bs. 36,39 reconocido por la demandada en la audiencia de apelación, quedando incólumes la cantidad de días de beneficio por cada uno de los conceptos ordenados:

1 Prestación por Antigüedad (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 30 días por Bs. 36,39 iguales a Bs. 1.091,70

2 (Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 15 días por Bs. 36,39 iguales a Bs. 545,85

3 Vacaciones Fraccionadas: (Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo): 7 días por Bs. 36,39 igual a Bs. 254,73

4 Bono Vacacional Fraccionado: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 3.48 días por Bs. 36,34 iguales a Bs. 126,63

5 Utilidades: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por Bs. 36,39 igual a Bs. 545,85

Por tanto, le corresponde al actor la cantidad de Bs. F. Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro con 76/100 (Bs. 2.564,76) menos la cantidad de Bs. Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Con 17/100 (Bs.1.482.17), recibido por demandante por anticipo de prestaciones sociales según consta de liquidación de prestaciones sociales de diciembre 2007 (folio 299), subsistiendo a favor del actor una diferencia por la cantidad de Bs. F Un Mil Ochenta y Dos Con 59/100 (Bs. F 1.082,59). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

Con lugar la defensa de prescripción alegada por Metalmecánica BM, S.R.L y el ciudadano GUISEPPE BACHILLERI.

CUARTO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.S.Q., contra la empresa METALMECANICA B.M., S.R.L; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. F Un Mil Ochenta y Dos Con 59/100 (Bs. F 1.082.59).

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue ordenado en la sentencia recurrida y que no fue objeto de apelación.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2009-000371

Sentencia Nº: PJ0142010000029

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