Decisión nº 115-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: S.Z. E H.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.193.202 y V- 3.070.002 en su orden, domiciliado el primero en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el Segundo domiciliado en la Parroquia San J.B.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados B.X.S.Z., A.Y.C. VILLAMIZAR Y J.E.W.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.504, 26.161 y 28.443 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, N° 3 – 29, Edifico Capacho, oficina N° 1, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: SUCESORES CONOCIDOS DE LA FALLECIDA SEÑORA A.G.D.R. viuda de S.R., llamada después de segundas nupcias con F.V.G., A.G.d.V. o A.G. de Gallardo ciudadanos:

  1. - M.E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, E.D.L.C.R.C., venezolana, mayor de edad, A.A.R.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 3.311.791, todas domiciliadas en Guarenas – Estado Miranda, J.S.R.C. y J.H.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.618.828, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira y el último en el Junquito – Distrito Federal, en su carácter de cónyuge la primera, e hijos los restantes del fallecido J.S.R.G., quien a su vez fuera hijo de la fallecida A.G.d.R. viuda de S.R..

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS M.E.C.D.R., E.D.L.C.R.C., A.A.R.D.U. y J.H.R.C., abogados L.A.A.M. y L.A.A.J., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 17.285 y 53.244 en su orden.

  2. - J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 572.891, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre Pasaje Cumana y Guasdualito, San Cristóbal – Estado Táchira en su carácter de heredero como hijo que fue de Adelina o C.R.G., fallecida el 16 de febrero de 1979, quien era a su vez heredera de la extinta A.G.d.R. viuda de S.R., así como también a sus herederos desconocidos.

  3. - J.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.642.674, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumaná y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de heredero como hijo de J.A.R.G., fallecido el 20 de Abril de 1993, quien a su vez fue heredero como hijo de la fallecida A.G.d.R. viuda de S.R., así como sus herederos desconocidos.

  4. - A los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE E.G., conocido también como Eutorgio Gamez, fallecido el 10 de Noviembre de 1962, quien en vida fuera hijo de la fallecida A.G.d.R..

  5. - A M.R.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.523.442, con domicilio en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de hija de la ciudadana A.G.d.R. viuda de S.R..

  6. - J.E.G. o J.E.G., titular de la cédula de identidad N° V – 177.429, domiciliado en la calle 12 N° 55, entre Pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira,

  7. - Y también a los herederos desconocidos de la extinta A.G.d.R. viuda de S.R..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO – DEMANDADA CIUDADANOS J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S.: Abogados S.M.M. y J.E.N., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.262 y 58.485.

    TERCERO INTERESADO: P.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 184.449, domiciliado en Lagunillas, vía Rubio, vereda 02, parte baja, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    Domicilio Procesal: No Indica.

    Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    Expediente Agrario N° 5762 /2004.

    II

    DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados J.E.W.V. y B.X.S., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.Z. E H.Z., contra Sucesores conocidos de la fallecida Señora A.G.d.R. viuda de S.R., por Prescripción Adquisitiva, alegando entre otras cosas:

    Que los ciudadanos S.Z. e H.Z., viene poseyendo desde el año de 1963, es decir, por mas de 30 años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un lote de terreno ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San J.B. , hoy

    Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., registrado por ante la hoy denominada oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Con propiedades que fueron de M.A.C., mide 18, 50 metros; OCCIDENTE Y NORTE, Terrenos de la Sucesión de M.d.J.B.d.C., mide 233,50 metros, y por el NORTE y por el OCCIDENTE: 17.50 metros; SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Méndez, separa vía de acceso, hoy llamada vereda 2 – bis, mide 236 metros, para un total de 4.160 metros cuadrados.

    Que los demandantes han fomentado mejoras en el antes citado lote de terreno, a costas de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, mejoras consistentes en la siembra y cultivo de caña de azúcar, maíz, guineos, pastos, frutos y siembras menores, así como cercas vivas con árboles de mataratón y alambre de púas por los linderos del inmueble, habiendo invertido en dichas mejoras, los demandantes en el transcurso de 35 años la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en las siembras y cultivos, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en la instalación de las cercas vivas de cierre de linderos, levantados alrededor del terreno.

    Que los demandantes vienen ocupando por más de 35 años, exactamente desde 1963 el antes mencionado inmueble, cumpliendo de tal modo con la posesión legítima, tiempo durante el cual nadie les ha disputado la posesión del referido terreno, el cual han venido poseyendo como dueños, tanto así que invirtieron una suma de dinero para la formación y mantenimiento de cercas de protección sobre el terreno en cuestión y luego sembraron y cultivaron el mismo.

    Que tal posesión ejercida durante mas de 35 años, ha sido continua, es decir, realizada sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de ellas (terreno y mejoras) por actos constantes y sucesivos.

    Que tal posesión la han ejercido a la vista de todo el mundo públicamente, es decir, exenta de clandestinidad y pacíficamente, pues no han sido inquietados con motivo de la tenencia del terreno en posesión, salvo la que sufrieron en fecha 03 de octubre de 1998, por parte de personas vecinas, quienes en forma arbitraria, avasallante pero momentánea dañaron los cultivos que allí existían, muy a pesar de ser conocedores , que los hermanos Zambrano, han tenido la posesión, uso, goce y disfrute de ese terreno y mejoras por más de 35 años.

    Que el terreno que vienen poseyendo los hermanos Zambrano y sobre el cual han realizado las mejoras referidas, pertenecido en vida a la ciudadana A.G.d.R. Viuda de S.R. conocida después de segundas nupcias con F.V.G. como A.G.d.V. o A.G. de Gallardo, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 184.725, fallecida el 03 de Mayo de 1960, por ser el resto de lo adquirido por compra hecha, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 123, Protocolo I, folios 137 al 138, en fecha 12 de Noviembre de 1962.

    Que los poderdantes Solano e H.Z., ostentan la tenencia del inmueble (terreno y mejoras), antes señalado, y ejercen en sus propios nombres el uso, goce y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con animo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo, es por lo que comparecen a demandar como lo hacen a los Sucesores conocidos de la fallecida Señora A.G.d.R. viuda de S.R., llamada después de segundas nupcias con F.V.G., A.G.d.V. o A.G. de Gallardo ciudadanos:

  8. - M.E.C.d.R., venezolana, mayor de edad, E.d.L.R.C., venezolana, mayor de edad, A.A.R.d.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 3.311.791, todas domiciliadas en Guarenas – Estado Miranda, J.S.R.C., J.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira y el último en el Junquito – Distrito Federal, en su carácter de cónyuge la primera, e hijos los restantes del fallecido J.S.R.G., quien a su vez fuera hijo de la fallecida A.G.d.R. viuda de S.R..

  9. - J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 572.891, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre Pasaje Cumana y Guasdualito, San Cristóbal – Estado Táchira en su carácter de heredero como hijo que fue de Adelina o C.R.G., fallecida el 16 de febrero de 1979, quien era a su vez heredera de la extinta A.G.d.R. viuda de S.R., así como también a sus herederos desconocidos.

  10. - J.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.642.674, domiciliado en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de heredero como hijo de J.A.R.G., fallecido el 20 de Abril de 1993, quien a su vez fue heredero como hijo de la fallecida A.G.d.R. viuda de S.R., así como sus herederos desconocidos.

  11. - A los herederos desconocidos de E.G., conocido también como Eutorgio Gamez, fallecido el 10 de Noviembre de 1962, quien en vida fuera hijo de la fallecida A.G.d.R..

  12. - A M.R.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.523.442, con domicilio en la casa N° 55, calle 12, entre pasaje Cumana y Guasdualito San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de hija de la ciudadana A.G.d.R. viuda de S.R..

  13. - J.E.G. o J.E.G., titular de la cédula de identidad N° V – 177.429, domiciliado en la calle 12 N° 55, entre Pasaje Cumana y Guadualito San Cristóbal – Estado Táchira,

  14. - Y también a los herederos desconocidos de la extinta A.G.d.R. viuda de S.R..

    Para que convengan o en su defecto sean a ello condenados por este Tribunal en: Admitir y aceptar el derecho de propiedad por vía de prescripción adquisitiva que sobre el lote de terreno antes descrito y las mejoras fomentadas, tienen los demandantes por efecto de haber ejercido sobre el mismo, la tenencia y posesión legítima por mas de 35 años sin haber sido perturbados por ninguna persona, lo que dio lugar a que aperar a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal.- Solicitan se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno antes descrito.- Estiman la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

    Ajuntan al libelo de demanda:

  15. - Plano de Levantamiento Topográfico del Terreno.

  16. - Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 25 de febrero de 1999.

  17. - Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 60, de fecha 14 de Agosto de 1936, perteneciente a la ciudadana A.G. y el ciudadano F.V.G..

  18. - Copia Simple del Acta de Defunción N° 45, perteneciente a la ciudadana A.G.V. de Gallardo.

  19. - Copia Certificada del Documento por medio del cual el ciudadano Á.I.R., declara que da en venta a la ciudadana A.G.d.R., un lote de terreno propio, ubicado en el sitio conocido como Aldea Zorca, Municipio San J.B. – Estado Táchira, documento registrado bajo el N° 126, folios 137 – 138, de fecha 12 de noviembre de 1926, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  20. - Original de Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  21. - Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.S.R.G., hijo de la ciudadana A.G..

  22. - Copia simple de la Planilla Sucesoral N° 0081030, de fecha 17 de septiembre de 1998, perteneciente a la ciudadana A.R.G..

  23. - Copia simple de la Planilla Sucesoral de fecha 17 de septiembre de 1998, perteneciente al ciudadano J.A.R..

  24. - Copia Certificada del Acta de Defunción N° 896, perteneciente al ciudadano J.T.C., hijo de A.G..

  25. - Copia Simple de la Planilla Sucesoral perteneciente a la ciudadana A.G.v. de Gallardo.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 1999, se admitió la presente demanda. Así mismo se declaro con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    En diligencia de fecha 02 de Junio de 1999, los ciudadanos J.R.R. y M.G.d.S., señalan que por cuanto existe una en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil esta Circunscripción Judicial una causa con las mismas partes demandantes y las mismas partes demandadas, solicitan que se haga la acumulación prevista en el articulo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 18 de Junio de 1999, los ciudadanos Eddiofildo Gámez, J.R.R. y M.G., debidamente asistidos por el abogado J.E.N., ratifican la diligencia de fecha 02 de Junio de 1999, y solicitan que se remita el expediente al Tribunal Segundo Civil.

    En fecha 22 de Junio de 1998, los ciudadanos J.E.G., J.R.R. y M.G.d.S., confieren poder apud acta a los abogados J.E.N. y S.M..

    En fecha 29 de Junio de 1999, el ciudadano J.S.R.C., confiere poder apud acta a los abogados L.A.A.M. y L.A.A.J..

    En diligencia de fecha 29 de junio de 1999, el abogado L.A., consigna Poder otorgado por los ciudadanos M.E.C.d.R., E.d.L.R.C., A.A.R.d.U. y J.H.R.C., a los abogados L.A.A.J. y L.A.A.M..

    En diligencia de fecha 29 de junio de 1999, el abogado J.W. con el carácter de autos, señala que se opone a la diligencia de fecha 02 de junio, donde algunos de los demandados solicitan la acumulación del presente juicio. Así mismo se opone a la diligencia de fecha 22 de junio de 1999, en la cual algunos de los demandados solicitan la reposición de la causa, por lo reducido del término de la distancia.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA PARTE DEMANDADA (J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S.).

    En escrito de fecha 20 de julio de 1999, el abogado J.E.N.C. en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S., presento escrito de la contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Que niega rechaza y contradice, la demanda intentada en contra de sus representados, con la cual pretenden adquirir por prescripción un lote de terreno que es de la única y exclusiva propiedad de sus representados, junto con sus coherederos, el cual les pertenece según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 12 de Noviembre de 1926, ya que el mencionado lote de terreno era de la única y exclusiva propiedad de la causante A.G.d.R. viuda de S.R., quien falleciera en el año de 1960, en pleno ejercicio de la posesión del mencionado lote de terreno, posesión que sus continuadores jurídicos han venido ejerciendo por mas de 40 años, en forma publica, pacifica, inequívoca, ni ininterrumpida, habiéndolo tenido siempre como propio y por tanto realizando sobre el mismo y fomentando mejoras consistentes en cultivos rotativos, como caña de azúcar, mantenimiento de cercas, limpieza del terreno, etc.

    Que nunca han abandonado el inmueble, invirtiendo a sus únicas expensas, con dinero de su único y exclusivo peculio tales actividades, todo esto lo han venido realizando sus representados, frente a sus vecinos, amigos, familiares y desconocidos que en forma permanente transitan por el lugar en donde se encuentra el terreno, por tanto no es cierto que los demandantes S.Z. e H.Z. hayan realizado mejoras algunas sobre el referido terreno, por cuanto en el referido terreno no existen mejoras, lo único que han hecho durante toda la vida son gastos de mantenimiento y conservación y por lo tanto el terreno se ha mantenido permanentemente limpio.

    Que niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por la parte demandante de que hayan poseído sobre el lote de terreno sobre el cual no existe ninguna mejora durante el tiempo que el los pretenden hacer creer, sobre el mencionado lote de terreno no existe ninguna mejora, que pueda demostrar en ningún momento la posesión del mismo por cuanto siempre el uso que se le ha dado ha sido de cultivos rotativos, y como se dijo todas las personas siempre han permanecido alerta y vigilante de cualquier intruso que pudiera pretender apropiarse del mismo.

    Que es tan cierto lo que están señalando que los demandantes, demandaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sola a la ciudadana A.G., por cuanto ellos nunca han tenido conocimiento de la existencia de los propietarios.

    Que sus representados se apersonaron en la causa, la cual fue abandonada prácticamente por los estos invasores, quienes decidieron intentar esta acción con conocimiento ya de los herederos de la causante.

    Que ese expediente signado con el N° 13.425, fue repuesto al estado de citación en fecha 01 de Marzo de 1999, orden judicial que no fue cumplida por la parte demandante y que al transcurrir los 30 días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimio.

    Que los demandantes dejaron perimir la causa del Juzgado Segundo de Primera Instancia, lo cual invalida total y absolutamente todas las actuaciones por el hecho de que se propuso esta demanda, sin haber dejado transcurrir el lapso establecido en el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 11 de Agosto de 1999, el abogado J.E.N., , consigno copia certificada del Decreto del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial , de fecha 03 de Agosto de 1999, donde se declara Verificada la Perención de la Instancia del expediente signado con el N° 13.452.

    En diligencia de fecha 24 de septiembre de 1999, el abogado J.E.N., con el carácter acreditado en autos, solicita se tome la decisión interlocutoria correspondiente sobre lo que respecta a la perención del expediente 13.452, que curso en el Juzgado Segundo previamente identificado.

    En diligencia de fecha 30 de septiembre de 1999, el abogado J.E.N., con el carácter acreditado en autos, ratifica la diligencia de fecha 24 de septiembre de 1999.

    En diligencia de fecha 01 de Octubre de 1999, la abogada S.M. con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se declare la extinción de la presente causa, ya que ha quedado demostrado que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declara verificada la perención de la instancia, , quedando demostrado que la parte violo claramente lo dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso para volver a proponer la demanda.

    Por auto de fecha 06 de octubre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y se concedió a los demandados 10 días de término de la distancia.

    Por auto de fecha 06 de octubre de 1999, se admitió nuevamente la demanda.

    En sentencia de fecha 03 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declino la competencia en los Tribunales Agrarios de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sigan conociendo la presente causa.

    Por auto de fecha 21 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboco al conocimiento de la causa, y de dio entrada a la presente demanda.

    En fecha 11 de Mayo de 2001, los ciudadanos J.E.G., J.R.R. y M.G.d.S., confieren poder apud acta a los abogados S.M. y J.E.N..

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PARTE CO - DEMANDADA (J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S.).

    En escrito de fecha 16 de mayo de 2001, los abogados S.M. y J.E.N.C. en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S., presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Que estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del código de Procedimiento Civil, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del citado articulo, ya que para la fecha de reposición de la presente causa al estado de admitirla existía litispendencia, en virtud de que la segunda demanda intentada una vez perimida la primera, lo fuere antes de transcurriera el lapso previsto en el 271 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2001, el abogado J.W., impugna el poder apud acta otorgado por los ciudadanos J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S. a los abogados S.M. y J.E.N.C.. Así mismo solicita que se haga el computo por secretaria del lapso para contestar la demanda, y por último, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice expresamente la cuestión previa, ya que el tratamiento que se da al asunto planteado por los codemandados en es escrito de oposición es el previsto en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia de fecha 15 de Junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro:

    - Sin lugar la impugnación de poder apud acta, interpuesta por el Abogado J.W..

    - Que no tiene materia sobre la cual decidir, en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuesta en forma extemporánea.

    En diligencia de fecha 19 de junio de 2001, la Abogada S.M. apeló de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2001.

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    En escrito de fecha 21 de junio de 2001, el abogado J.W., con el carácter acreditado en autos, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    Que promueven el merito y valor probatorio de las actas que cursan al expediente en todo cuanto favorezca a sus representados, muy especialmente la falta de contestación la fondo de la demanda por parte de los demandados.

    Que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitan respetuosamente del Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble objeto de la demanda, a fin de practicar inspección Judicial.

    Que promueven copia simple de las denuncias formuladas por la abogada B.S. y el propio co - demandante S.Z., por ante el comando de la Guardia Nacional, Primera Compañía Tercer Pelotón, en fechas 03 de Octubre de 1998 y 17 de Octubre de 1998 de 1998 en virtud de las cuales se denunciaron los hechos vandálicos y destructivos cometidos en el inmueble objeto de la demanda, por parte de varios co – demandados en esta causa.

    Que promueven copia fotostática certificada del escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Abril de 1999, por los abogados J.E.N. y W.M., en su carácter de apoderados de los co – demandados: J.R.R., M.G. viuda de Silva y J.E.G., , en el cual se aprecia una evidente contradicción en las declaraciones dadas por estos demandados, por ante las autoridades judiciales respectivas.

    Que promueven el merito probatorio favorable del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 25 de febrero de 1999, donde consta la declaración de los ciudadanos M.E.C.M., J.E.C.M., R.C.M.U. y S.R.V., para quienes solicita se les fije oportunidad para que ratifiquen el contenido de lo vertido en el justificativo en mención.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 promueven la declaración testimonial de los ciudadanos:

  26. C.M.U..

  27. V.M.R.M..

  28. C.O.M.L..

  29. B.R.C..

  30. V.C.R..

  31. J.V.V.J..

  32. Merio Roffe Vanegas Jaimes.

  33. T.C.C..

  34. C.R.C..

  35. A.D.B..

  36. J.U. (conocido como R.U.).

  37. H.C.O..

  38. W.U.J..

  39. D.A.M.R..

  40. A.M.C..

  41. R.I.R..

  42. , G.E.U.J..

  43. I.J.d.U..

  44. D.C.C..

  45. E.T.C..

  46. D.M.C.P..

  47. P.E.Z..

  48. Á.E.F..

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE CO - DEMANDADA J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S.)

    En escrito de fecha 26 de junio de 2001, los abogados E.N. y S.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte co - demandada presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

    Que alega el merito o valor probatorio de las actas que corren en el expediente, en cuanto favorezcan a mis poderdantes y muy especialmente los documentos públicos que corren a los folios 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, 20 y su vuelto, 21 y 22 y su vuelto, 23,23,26 y su vuelto, 27 y 100 y su vuelto, 11 y su vuelto, 102 y su vuelto, 103, 115 y su vuelto, 120 y su vuelto, 121 y su vuelto, 122 y su vuelto, 125 y su vuelto, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202 y su vuelto, 203,204, 205, 206, 207, 208 y su vuelto, 209 y su vuelto, y 210.

    En fecha 06 de Julio de 2001, se llevo a cabo la ratificación de la declaración rendida por la ciudadana M.E.C.M., en fecha 25 de febrero de 1999 por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, quien señalo que ratifica la declaración que se le acaba de poner de manifiesto y reconoce como suya la firma que contiene.

    En fecha 06 de Julio de 2001, se llevo a cabo la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano J.E.C.M., en fecha 25 de febrero de 1999 por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, quien señalo que ratifica la declaración que se le acaba de poner de manifiesto y reconoce como suya la firma que contiene.

    En fecha 09 de Julio de 2001, se llevo a cabo la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano R.C.M.U., en fecha 25 de febrero de 1999 por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, quien señalo que ratifica la declaración que se le acaba de poner de manifiesto y reconoce como suya la firma que contiene.

    En fecha 09 de Julio de 2001, se llevo a cabo la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano S.R.V., en fecha 25 de febrero de 1999 por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, quien señalo que ratifica la declaración que se le acaba de poner de manifiesto y reconoce como suya la firma que contiene.

    En escrito de fecha 09 de julio de 2001, los abogados E.N. y S.M.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.G., J.R.R. Y M.G.D.S., señalaron que estando dentro de la oportunidad legal para la evacuación de pruebas, consigna:

  49. - Copia Fotostática certificada de la Inspección Judicial realizada en fecha 15 de abril de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, de esta Circunscripción Judicial.

  50. - Copia Fotostática certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en fecha 09 de julio de 2001, de las cuales se evidencia:

    - Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 04 de Mayo de 1999.

    - Querella Interdictal de Amparo intentada por los Hermanos Solano ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 14 de mayo de 1999.

    - Auto de Admisión de la Querella Interdictal.

    - Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de Parroquia de los Municipio San Cristóbal y Torbes en fecha 11 de Junio de 1999, donde los testigos d.f.d. la posesión legitima que han tenido siempre sus representados como únicos dueños del terreno, hoy objeto del litigio.

    - Evacuación del testigo C.O.M.L. y V.C.R..

    En escrito de fecha 15 de Octubre de 2001, los ciudadanos P.E.M.L. y A.P.M. viuda de Avendaño, en virtud de estar en la oportunidad legal para incorporase a la presente causa, concurren en su condición de propietarios y poseedores legítimos.

    Que tal y como consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el N° 17, tomo 12, Protocolo Primero, al fallecimiento de su hermano Francisco Antonio Méndez Lozada, convinieron los hermanos sobrevivientes: D.M., S.A., A.P., Maximino y P.E.M.L., realizar partición amistosa de los bienes dejados por el, y así se evidencia en la tercera adjudicación del documento en mención, que el terreno ubicado en el Sector Lagunillas, de la Aldea Zorca, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirido en soltería por su causante el 1947.

    Que por cuanto, los edictos fueron publicados en forma extemporánea, solicitan al tribunal se reponga la causa al estado de publicar nuevamente los edictos.

    En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano J.A.R., asistido por los abogados W.L. y J.W., convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.

    En escrito de fecha 14 de febrero de 2002, el abogado J.E.W., con el carácter acreditado en autos, señalo entre otras cosas:

    - Que el tercero interviniente y los demás socios de la Sucesión Méndez Lozada, tuvieron conocimiento del presente asunto a partir de 1998, por lo cual, evidentemente el documento de partición de la tercera adjudicación, fue elaborado con el fin de usurpar los legítimos derechos que les corresponden a sus representados, en efecto, los linderos que corresponden al inmueble partido y adjudicado en virtud de dicho instrumento, están correctos durante la tradición de casi 50 años desde 1947 hasta 1995, y aún se mantiene así en la actualidad, por la sucesión Méndez Lozada, en 1998, pretendieron modificar la realidad, al darle colindantes y medidas falsas en su documentos de adjudicación

    - Que desconoce igualmente la validez y veracidad del supuesto plano de parcelamiento, que cursa al folio 376, el cual si bien puede que se encuentre agregado en la Oficina Subalterna de Registro Público, lo fue junto con el documento registrado el 03 de junio de 1998. donde se menciona que fue agregado un levantamiento topográfico, pero maliciosamente fue presentado por el tercero opositor al final del documento registrado el 27 de octubre de 1998.

    En diligencia de fecha 27 de febrero de 2002, por una parte el abogado J.E.W.V., actuando con el carácter de co - apoderado judicial de los ciudadanos S.Z. e H.Z., y por la otra parte el ciudadano J.S.R.C., en su carácter de hijo legítimo del ciudadano J.S.R.G., declara que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y que reconoce a los ciudadanos H.Z. y S.Z., como , como poseedores legítimos, del lote de terreno ubicado en la Aldea Zorca, Municipio San J.B., hoy Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

    En diligencia de fecha 22 de Marzo de 2002, la abogada A.Y.C., con el carácter acreditado en autos, consigno, convenimiento sucrito por los herederos del fallecido J.S.R.G., ciudadanos M.E.C. de Ramírez en su condición de cónyuge, y E.d.l.C.R.C., A.A.R.d.U. y J.E.R.C., en el cual los mencionados herederos reconocen que los ciudadanos S.Z. y H.Z. como poseedores legítimos del terreno objeto de litigio. Convenimiento que quedo inserto bajo el N° 35, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas – Estado Miranda.

    En fecha 27 de enero de 2003, el Ingeniero R.D., consigno informe del levantamiento topográfico, realizado, sobre el terreno objeto del litigio.

    En escrito de fecha 03 de febrero de 2003, los abogados J.E.N. y S.M.M., solicitan aclaratoria del informe consignado por el Ingeniero R.D..

    Por auto de fecha 21 de Abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordeno al experto designado Ingeniero R.D. a aclarar los puntos sobre los cuales se solicito aclaratoria.

    En fecha 24 de Abril de 2003, el abogado J.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, Apela del auto dictado en fech

    a 21 de Abril de 2003.

    En sentencia de fecha 11 de Junio de 2003, El Juzgado Superior Sexto Agrario, declaro SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de fecha 21 de Abril de 2003.En consecuencia declaro confirmado el fallo apelado.

    En escrito de fecha 10 de octubre de 2003, el Ingeniero R.D., presenta aclaratoria del informe rendido por él en fecha 28 de enero de 2003, en el cual señalo entre otras cosas:

    - Que la medida original del documento registrado bajo el N° 126, folios 137 al 138, de fecha Noviembre de 1926, no corresponde con la realidad del terreno.

    - Que los documentos subsiguientes determinan un punto de partida en el lindero este, donde colinda con U.M., carretera vía Rubio, lo cual da a entender que en el año 1926, tenía una mayor extensión en cuanto a longitud.

    - Se concluyó que el terreno en litigio es de una extensión mayor.

    - El levantamiento original efectuado por él, parte de la pared actualmente del Sr. Carmine V.C., lo que no determina su extensión, sino parte de la misma, donde se concluye que no se puede determinar los 150 metros dentro del terreno objeto de la experticia.

    En fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal dicta sentencia, acordando reponer la causa al estado de ordenarse la citación por edicto a los Herederos Desconocidos de A.G.d.R., J.S.R.G., Adelina o C.R.G., J.A.R.G. y Eustoquio o Eutorgio Gamez. Así como el emplazamiento a través del mismo edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, se anularon todas las actuaciones subsiguientes a las citaciones personales que se practicaron en la presente causa, citaciones que quedaron con pleno vigor pues los co-demandados citados se encuentran a derecho en la misma de acuerdo al principio de citación única; con la excepción de los co-demandados que convinieron en la demanda pues el convenimiento que efectuaron se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se dio por terminada la causa solo en lo que respecta a ellos.- Se acordó la notificación de las partes.- ( Folios 766 al 795).

    Consta a los folios 811, 814, 816, 818, 821, 826, 829, 831, 833, la notificaciones de las partes integrantes del juicio de la sentencia dictada.

    En fecha 13 de mayo de 2011, el abogado J.E.N.C., con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia. (Folios 842 al 846).

    En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal declaró Sin Lugar la petición de Perención de la Instancia realizado por el abogado J.E.N.C., con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.E.G.. No hubo condenatoria en costas. Se acordó la notificación de las partes.- (Folios 847 al 859). Las cuales constan practicadas a los folios 858 y 862.

    Por auto de fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2011. (Folio 863).

    Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008. (Folio 864).

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal en cumplimiento a la sentencia firme dictada en fecha 16 de junio de 2011 y como complemento del auto dictado en fecha 26 de marzo de 1999, el Tribunal ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos de la ciudadana A.G.d.R., J.S.R.G., Adelina o C.R.G., J.A.R.G. y Eustoquio o Eutorgio Gámez; así como el emplazamiento a través del mismo edicto a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS en el inmueble objeto del presente juicio.- ( Folio 865).

    Corre al folio 867, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por la secretaria temporal del Tribunal, mediante la cual la hizo constar que fijó a las puertas del Tribunal el e.l. herederos desconocidos de la ciudadana A.G.d.R., J.S.R.G., Adelina o C.R.G., J.A.R.G. y Eustoquio o Eutorgio Gámez y a Todas Aquellas personas que se crean con derechos.

    Corre al folio 868, diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el abogado J.W., con el carácter de autos, mediante la cual hace constar, que recibió el edicto ordenado para su debida publicación en la prensa, conforme a lo ordenado por auto de fecha 21 de septiembre de 2011.

    Ahora bien, desde el 26 de octubre de 2011, fecha en la cual el abogado J.W., con el carácter de autos, diligencia informando que recibió el edicto ordenado para su debida publicación en la prensa, conforme a lo ordenado por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) meses y veintitrés (23) días, sin que la parte actora haya realizado las gestiones tendentes para lograr la citación de los demandados, es decir, no consignó la publicación del edicto ordenado; en consecuencia, ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para agotar totalmente la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

    .

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

    …Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

    La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

    Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

    En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…

    En el presente caso, han transcurrido nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte demandante, realizará impulso procesal alguno para agotar la citación de la parte demandada, esto es, sin que la parte actora haya realizado las gestiones tendentes la publicación del edicto ordenado; es decir, que desde el 26 de octubre de 2011, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Notifíquese a las partes integrantes del juicio y al tercero de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los tres días del mes de octubre de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. C.R. SIERRA M.

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