Decisión nº OCT-419-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 20 DE OCTUBRE DEL 2009

199° y 150°

Exp. N° 16.370.

DEMANDANTES: H.J.Y.J., titular de la

Cédula de Identidad N° 11.441.357

APODERADO: V.D. y M.C., inscrito en el

InpreAbogado bajo el Nro. 23.150 y 132.369,

respectivamente.

DEMANDADAS: T.Y.V.M. y ELIBETH

C.V.M., titulares de las

Cédulas de Identidad N° 11.417.070 y 13.294.244,

respectivamente,

APODERADO: C.D.R.M. y

A.B., inscrito en el InpreAbogado

bajo el N° 139.182 y 87.022, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de Reconvención o Mutua Petición presentada por los Abogados C.D.R. y A.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.182 y 87.022 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: E.C.V. y T.Y.V., es por lo que Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el Artículo 888, en concordancia con el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Admisión de la Reconvención propuesta por cuanto el procedimiento para el Cobro de Bolívares es INCOMPATIBLE con el procedimiento que para el tramite de la Querella Interdictal Restitutoria tiene establecido nuestra Legislación adjetiva procesal.- Así de decide.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.-

Abg. F.V.C.

SGDM/Fvc/ajno

Exp. N° 16.370.

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