Decisión nº 0091-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

ASUNTO Nº: 644(AF42-U-1997-000007) Sentencia No: 0091-2009

”Vistos”: Solo con informes del representante de la República.

Contribuyente recurrente: Banco Hipotecario de la Construcción, C.A sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-0800918-0.

Representante legal del contribuyente: ciudadano Gaetano Di Mase, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 684639, actuando como Presidente de la Contribuyente, asistido por el ciudadano A.A.R.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 684639, inscrito en el Inpreabogado con el No. 3746.

Acto recurrido: a) Resolución HCF-SA-367 de fecha 04 de diciembre de 1989, notificada el 26 de julio de 1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, Culminatoria del Sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01, notificada el 09-02-1987, con la cual se formulan reparos a la Declaración de Rentas No. 000042, correspondiente al ejercicio fiscal 1981, en materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:

  1. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país: Bs. 233.599,46, integradas por las partidas: Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores (Bs. (36.420,89) y Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros (Bs. 197.188,57).

    Por cuanto la contribuyente declaró en ejercicio fiscal una pérdida de Bs. 2.318.733,62, se ajusta dicha pérdida a la cantidad de Bs. 2.035.184 y no hubo liquidación de impuesto ni accesorios.

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos y la determinación tributaria a través de la cual se ajusta la pérdida declarada a la cantidad de Bs. 2.085.184,16.

    1. Resolución No. HCF-SA-366 de fecha 04 de diciembre de 1989, notificada el 26 de julio de 1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, Culminatoria del Sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01, notificada el 09-02.1987, con la cual se formulan reparos a la Declaración de Rentas No. 000057, correspondiente al ejercicio fiscal 1982, en materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:

  2. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país: Bs. 326.904,86, integradas por las partidas: Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores (Bs. (84.492,22) y Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros (Bs. 242.412,64).

    Por cuanto la contribuyente en su declaración de rentas 000057, acuso un enriquecimiento de bs. 1.715.335,78, el cual compensó hasta su concurrencia en la pérdida del ejercicio fiscal 1981 (Bs. 2.218.783,62), quedando un saldo de pérdida traspasable de dicho ejercicio de (Bs. 603.447,84).

    Como consecuencia del ajuste a la perdida declarada del ejercicio fiscal 1981 (Bs.2.085.184,16), se ajusta la perdida del ejercicio fiscal 1982, en la cantidad de Bs. 42.943,52, no dando lugar a la liquidación de tributos ni accesorios.

    1. Resolución No. HCF-SA-367 de fecha 04 de diciembre de 1989, notificada el 26 de julio de 1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, Culminatoria del Sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01, notificada el 09-02-1987, con la cual se formulan reparos a la Declaración de Rentas No. 000038, correspondiente al ejercicio fiscal 1983, en materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:

  3. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país: Bs. 313.420,33, integradas por las partidas: Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores (Bs. (84.189,90) y Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros (Bs.29.230,43).

    Por cuanto la contribuyente en su declaración de rentas 000038, acuso un enriquecimiento de Bs. 1.715.335,78, acuso un beneficio de Bs. 3.147.608,10 e indico el saldo de pérdida traspasable del ejercicio anterior por la cantidad de Bs. 6’3.447.84, quedó un beneficio neto de Bs. 2.544.160,26.

    Como consecuencia del ajuste a la perdida declarada del ejercicio fiscal 1982 (Bs.42.943,52), se repara la cantidad de Bs. 560.504,32, por constituir saldo de pérdida inexistente.

    Por el acto recurrido sed confirman los reparos, se ajusta el enriquecimiento neto del ejercicio 1983, en la cantidad de Bs.3.418.084,91 y se exige un diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 305.873,63; se impone multa por contravención por la cantidad de Bs.152.936,82; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 202.947,15.

    1. Resolución No. HCF-SA-368 de fecha 04 de diciembre de 1989, notificada el 26 de julio de 1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, Culminatoria del Sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01, notificada el 09-02-1987, con la cual se formulan reparos a la Declaración de Rentas No. 000040, correspondiente al ejercicio fiscal 1984, en materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:

  4. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país: Bs. 259.980,97, integradas por las partidas: Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores (Bs. (886.393.04) y Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros (Bs.173.587,93 ).

    Por cuanto no hubo descargos por la contribuyente, el acto recurrido confirma los reparos formulados y por cuanto en su declaración de rentas No. 000040, declaró una pérdida para el ejercicio de Bs. 3.520.373,72, se ajusta dicha pérdida en la cantidad de Bs. 3.260.392,75, y no hubo lugar a liquidación de tributos ni accesorios.

    Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Control Fiscal, del extinto Ministerio de Hacienda.

    Representante de la República: ciudadano W.C. G, venezolano, mayor de edad, abogado fiscal, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, actuando por en ejercicio de atribuciones conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Tributo: Impuesto sobre la renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la recepción en fecha 27 de mayo de 1991, por parte del Tribunal Superior Primero Contencioso tributario, de la Región Capital, de los escritos contentivos de Recursos Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente en contra de la Resoluciones HCF-SA-365, 366, 367 y 368, todas de fecha 04 de diciembre de 1989, notificada el 26 de julio de 1990, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, Culminatoria de los Sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01, notificada el 09-02-1987, con la cual se formulan reparos a la Declaraciones de Rentas No. 000042, 000057, 000038 y 000042, correspondientes a los ejercicios fiscales 1981, 1982, 1983 y 1984, en materia de impuesto sobre la renta.

    Por auto de fecha 27 de mayo de 1991, el mencionado Tribunal Superior, actuando en su condición de Tribunal Distribuidor, lo asignó a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 04 de junio de 1991, este Tribunal procedió a formar expediente y ordeno las notificaciones legales.

    Consignadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 1991, admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 27 de junio de 1991, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.

    Por auto de fecha 09 de octubre de 1991, se declaró finalizado el lapso probatorio y se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

    Por autos de fechas 08 de noviembre de 1991; 29 de noviembre de 1991; 10 de enero de 1991; 12 de febrero de 1992; 09 de marzo de 1992; 23 de abril de 1992; 15 de mayo de 1992; 11 de junio de 1992; 06 de julio de 1992; 29 de julio de 1992; 21 de septiembre de 1992 30 de octubre de 1992; 23 de noviembre de 1992, se suspendió y prosiguió la continuación de la Relación de la Causa.

    Por auto de fecha 22 de enero de 1993, el Tribunal deja constancia de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, en el cual se eliminó la Relación de la Causa en el proceso contencioso tributario; y con la finalidad de reconformar el procedimiento, ordenó la reposición de la causa al estado de dar por vencido el lapso probatorio, para adecuarlo a lo previsto en el artículo 194 del mencionado Código, previa la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y de la contribuyente.

    Por auto de fecha 26 de marzo de 1993, el Tribunal deja constancia de la haberse realizado las notificaciones, anteriormente mencionadas. En consecuencia, acogiendo sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de octubre de 1989, otorga a las partes veinte (20) días consecutivos de despacho, cinco (5), para pedir constitución de asociados y; al vigésimo y último día, para informar. De igual manera, señala en este mismo auto que si alguna de las partes informara deberé esperar ocho (8) días de despacho consecutivos para la presentación de observaciones y; después, dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, dictará sentencia.

    En fecha 26 de mayo de 1993, el representante de la República, consignó escrito de informes.

    Por auto de esa misma fecha, el Tribunal, deja constancia de la oportunidad para presentar informes y que dicho acto solo concurrió el representante de la República. En el mismo auto el Tribunal dice “vistos” y declara que entra en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    1. Resolución HCF-SA-365 de fecha 04 de diciembre de 1989, notificada el 26 de julio de 1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, Culminatoria del Sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01, notificada el 09-02.1987, con la cual se formulan reparos a la Declaración de Rentas No. 000042, correspondiente al ejercicio fiscal 1981, en materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:

  5. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país: Bs. 233.599,46, integradas por las partidas: Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores (Bs. (36.420,89) y Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros (Bs. 197.188,57).

    Por cuanto la contribuyente declaró en ejercicio fiscal una pérdida de Bs. 2.318.733,62, se ajusta dicha perdida a la cantidad de Bs. 2.085.184 y no hubo liquidación de impuesto ni accesorios.

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos y la determinación tributaria a través de la cual se ajusta la pérdida declarada a la cantidad de Bs. 2.085.184,16.

    1. Resolución No. HCF-SA-366 de fecha 04 de diciembre de 1989, notificada el 26 de julio de 1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, Culminatoria del Sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01, notificada el 09-02.1987, con la cual se formulan reparos a la Declaración de Rentas No. 000057, correspondiente al ejercicio fiscal 1982, en materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:

  6. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país: Bs. 326.904,86, integradas por las partidas: Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores (Bs. (84.492,22) y Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros (Bs. 242.412,64).

    Por cuanto la contribuyente en su declaración de rentas 000057, acuso un enriquecimiento de bs. 1.715.335,78, el cual compensó hasta su concurrencia en la pérdida del ejercicio fiscal 1981 (Bs. 2.218.783,62), quedando un saldo de pérdida traspasable de dicho ejercicio de (Bs. 603.447,84).

    Como consecuencia del ajuste a la perdida declarada del ejercicio fiscal 1981 (Bs.2.085.184,16), se ajusta la pérdida del ejercicio fiscal 1982, en la cantidad de Bs. 42.943,52, no dando lugar a la liquidación de tributos ni accesorios.

    1. Resolución No. HCF-SA-367 de fecha 04 de diciembre de 1989, notificada el 26 de julio de 1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, Culminatoria del Sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01, notificada el 09-02-1987, con la cual se formulan reparos a la Declaración de Rentas No. 000038, correspondiente al ejercicio fiscal 1983, en materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:

  7. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país: Bs. 313.420,33, integradas por las partidas: Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores (Bs. (84.189,90) y Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros (Bs.29.230,43).

    Por cuanto la contribuyente en su declaración de rentas 000038, acuso un enriquecimiento de bs. 1.715.335,78, acuso un beneficio de Bs. 3.147.608,10 e indico el saldo de pérdida traspasable del ejercicio anterior por la cantidad de Bs. 6’3.447.84, quedó un beneficio neto de Bs. 2.544.160,26.

    Como consecuencia del ajuste a la perdida declarada del ejercicio fiscal 1982 (Bs.42.943, 52), se repara la cantidad de Bs. 560.504,32, por constituir saldo de pérdida inexistente.

    Por el acto recurrido sed confirman los reparos, se ajusta el enriquecimiento neto del ejercicio 1983, en la cantidad de Bs.3.418.084,91 y se exige un diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 305.873,63; se impone multa por contravención por la cantidad de Bs.152.936,82; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 202.947,15.

    1. Resolución No. HCF-SA-368 de fecha 04 de diciembre de 1989, notificada el 26 de julio de 1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, Culminatoria del Sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01, notificada el 09-02-1987, con la cual se formulan reparos a la Declaración de Rentas No. 000040, correspondiente al ejercicio fiscal 1984, en materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:

  8. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país: Bs. 259.980,97, integradas por las partidas: Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores (Bs. (886.393.04) y Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros (Bs.173.587,93 ).

    Por cuanto no hubo descargos por la contribuyente, el acto recurrido confirma los reparos formulados y por cuanto en su declaración de rentas No. 000040, declaró una pérdida para el ejercicio de Bs. 3.520.373,72, se ajusta dicha pérdida en la cantidad de Bs. 3.260.392,75, y no hubo lugar a liquidación de tributos ni accesorios.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

    En sus escritos recursivos en contra de la Resoluciones HCF-SA-365, 366, 367 y 368, todas de fecha 04 de diciembre de 1989, hace el mismo planteamiento en contra de la confirmación de los reparos formulados bajo el concepto de “Gastos aplicados a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados”.

    En ese sentido, haciendo un análisis del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la renta aplicable ratione temporis, señala que en “…dicha norma el legislador quiso establecer dos grupos de supuestos de exoneración: de un lado los descritos en los numerales 1 a 9 y 14 a 20 constituidos por enriquecimientos netos; del otro, los contemplados en los numerales 10 y 13 en los que el legislador empela el término “intereses”. En el primer grupo al referirse a enriquecimiento es posible admitir el proceso de determinación a que se refiere la ley en su Artículo 2; esto es, restar los ingresos brutos, los costos y las deducciones para obtener la renta gravable, en este caso, la renta neta. En cambio en el segundo grupo cuando la ley se refiere a intereses no es aplicable, entendemos, el proceso mencionado anteriormente…”

    De igual manera, haciendo una interpretación del artículo 15 de la misma ley, después de su transcribirlo, señala: “…Dicha norma es meridianamente clara y supone que el Ejecutivo al otorgar el incentivo en referencia debe establecer mediante decreto la forma como se determinarán los costos y deducciones comunes a ingresos gravables y exentos o exonerados.”

    …durante la vigencia de la ley aplicable al ejercicio Reparado en ninguno de los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional para conceder la exoneración de los diversos tipos de intereses, se estableció disposición alguna que condicionará el beneficio a la obligación de imputarle alguna porción o alícuota de los gastos de operaciones de las entidades perceptoras de los intereses…

    De la administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones HCF-SA-366, HCF-SA-366, HCF-SA-367 y HCF-SA-368, todas de fecha 04 de diciembre de 1989, emanadas de la Dirección de Control Fiscal, del extinto Ministerio de Hacienda, con las cuales se confirman los reparos formulados a las declaraciones de rentas (Impuesto sobre la renta) Nos. 000042, 00057, 000038 y 000040, presentada por la contribuyente para los ejercicios fiscales 1991, 1982, 1983 y 1984, respectivamente, en las Actas fiscales HRCF-FICSF-03-01, notificadas el 09-02-1987, bajo los conceptos de:

    Ejercicio fiscal 1981: “Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país”, por la cantidad de Bs. 233.599,46, integradas por las partidas: “Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores” (Bs. (36.420,89) y “Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros” (Bs. 197.188,57), en el ejercicio fiscal 1981;

    Ejercicio fiscal 1982: Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país”, por la cantidad de Bs. 326.904,86, integradas por las partidas: “Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores” (Bs. (84.492,22) y “Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros” (Bs. 242.412,64).

    Ejercicio fiscal 1983: Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país” por la cantidad de Bs. 313.420,33, integradas por las partidas: “Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores (Bs. (84.189,90) y “Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros” (Bs.29.230,43)

    Ejercicio fiscal 1984: Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país” por la cantidad de Bs. 259.980,97, integradas por las partidas: “Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores” (Bs. (886.393.04) y “Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y par la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros” (Bs.173.587,93).

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 27 de mayo de 1993, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 515 de Procedimiento Civil, aplicable temporalmente al caso de autos, por mandato del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, por un lapso de sesenta (60) días siguientes. Este lapso venció el día xxx, sin que el Tribunal hubiese dictado la sentencia. Luego, aparecen en autos las siguientes actuaciones: diligencias de fechas 13 de febrero de 1995, 11 de junio de 2001 y 24 de febrero de 2003, con las cuales la representante de la República solicita se dicte sentencia. Posteriormente, auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2003, abocándose al conocimiento de la causa; diligencias de fechas 19 de febrero de 2004, 07 de marzo de 2006, 19 de febrero de 2008, 25 de febrero de 2008; y 07 de abril de 2009, con la cual las cuales la representante de la República reitera pedimento para que se dicte sentencia,

    Aprecia el Tribunal que la suspensión de la causa, como consecuencia de la interposición del recurso contencioso tributario cesó el día xxx, cuando venció el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia. A partir de esta fecha, la causa estuvo paralizada, en principio, hasta el 13 de febrero de 1995, cuando la representante de la República, solicita se dicte sentencia y de esa manera le da impulso al proceso. A partir de esta fecha 13 de febrero de 1995, el proceso se paraliza hasta el 11 de junio de 2001, cuando la representación judicial de la República, reactiva el proceso con una diligencia que suscribe al respecto, solicitando se dicte sentencia.

    Advierte el Tribunal que desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 11 de junio de 2001, transcurrió un término de seis (6) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, tiempo durante el cual estando paralizado el proceso; sin embargo, estuvo transcurriendo la prescripción.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produce paralización ut supra mencionada de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias exigidas a la contribuyente, provenientes de los reparos formulados a sus Declaraciones de Rentas Nos. 000042, 000057, 000038 y 000040, correspondiente a los ejercicios fiscales 1981, 1982, 1983 y 1984, con las actas fiscales HRCF-FICSF-03-01, notificadas el 09-02-1987, confirmados con las Resoluciones HCF-SA-365, HCF-SA-366, HCF-SA-367 y HCF-SA-368, todas de fecha 04 de diciembre de 1989, con base a las cuales se rechaza la cantidad de Bs. 233.599,46, bajo el concepto de “ Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país” y se ajusta la perdida declarada del ejercicio 1981, en la cantidad de Bs. 2.085.184,16; Bs. 326.904,86, bajo el concepto de “ Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país” y se ajusta perdida declarada traspasable (Bs. 603.447,84), en el ejercicio fiscal 1982; Bs. 313.420,33, bajo el concepto de “ Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país” y se ajusta el enriquecimiento neto del ejercicio 1983, en la cantidad de Bs.3.418.084,91 y se exige un diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 305.873,63; se impone multa por contravención por la cantidad de Bs.152.936,82; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 202.947,15; Bs. 259.980,97, bajo el concepto de “ Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país” y se ajusta la pérdida declarada cantidad de Bs. 3.260.392,75, en el ejercicio 1984 y no hubo lugar a liquidación de tributos ni accesorios, prescribían a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde 13 de febrero de 1995 hasta el 11 de junio de 2001, tiempo durante el cual estuvo paralizado el proceso, el Tribunal constata que transcurrió un lapso de seis (6) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, visto que desde 13 de febrero de 1995, cuando se paralizó la causa, hasta el 11 de junio de 2001, fecha en la cual fue nuevamente impulsado el proceso, transcurrieron seis (6) años, tres (3) meses y veintiocho (28) día; tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda a la sociedad mercantil Banco Hipotecario de la Construcción, C,A. Así se decide.

    Con respecto a la actuaciones que consta en autos después del 11 de junio de 2001, consistentes en la diligencia del 24 de febrero de 2003, con la cual la representante de la República solicita se dicte sentencia; auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2003, abocándose al conocimiento de la causa; y las diligencias de fechas 19 de febrero de 2004, 07 de marzo de 2006, 19 de febrero de 2008, 25 de febrero de 2008; y 07 de abril de 2009, con las cuales la representante de la República reitera pedimento para que se dicte sentencia, el Tribunal las aprecia sin validez alguna por con considerar que las misma se producen cuando ya se había consumado la prescripción de las obligaciones tributarias objeto de la impugnación y; en consecuencia, nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado. Así se declara

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Banco Hipotecario de la Construcción, C,A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) a la sociedad mercantil Banco Hipotecario de la Construcción, C.A, con las Resoluciones HCF-SA-365, HCF-SA-366, HCF-SA-367 y HCF-SA-368, todas de fecha 04 de diciembre de 1989, emanadas de la Dirección de Control Fiscal, del extinto Ministerio de Hacienda, con las cuales se confirman los reparos formulados a las declaraciones de rentas (Impuesto sobre la renta) Nos. 000042, 00057, 000038 y 000040, presentadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 1981, 1982, 1983 y 1984, respectivamente, en las Actas fiscales HRCF-FICSF-03-01, notificadas el 09-02-1987, bajo el concepto de“ Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país, por la cantidad de Bs. 233.599,46 y ajuste de la perdida declarada en la cantidad de Bs. 2.085.184,16, el en ejercicio fiscal 1981 (actualmente Bs. F2.085,18); Bs. 326.904,86 (actualmente Bs. F 327,00) y ajuste de la pérdida declarada traspasable en la cantidad de Bs. 603.447,84 (actualmente Bs. F 603,45) , en el ejercicio fiscal 1982; Bs. 313.420,33 (actualmente Bs. F 313,42) y ajuste del enriquecimiento neto del ejercicio 1983, en la cantidad de Bs.3.418.084,91, (actualmente Bs. F 3.419,00), exigencia de una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar por la cantidad de Bs. 305.873,63 ( actualmente Bs. F 306,00); se impone multa por contravención por la cantidad de Bs.152.936,82 (actualmente Bs. F 153,00); y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 202.947,15, (actualmente Bs. F 203,00) en el ejercicio fiscal 1983; Bs. 259.980,97 (actualmente Bs. F 260,00) y ajuste de la pérdida declarada en la cantidad de Bs. 3.260.392,75, (actualmente 3.260,40) en el ejercicio 1984.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G..

    La anterior decisión se público en su fecha a la doce y dieciocho de la tarde (12:18 pm).

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G..

    Asunto: 644(AF42-U-1991-0000007)

    RCJ/amp

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