Decisión nº 219-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7639

El 7 de septiembre de 2006, los abogados R.B.M., C.D.G.S., HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ Y P.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.530.274, 11.533.990, 11534.056 y 11.308.603, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.748, 62.667, 84.032 y 72.055, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1980, bajo el No.59, Tomo 237-A Pro, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el Decreto No.0228, de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria No.0051, del 13 del mismo mes y año, mediante el cual declaró “la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto `DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS´, de dos (02) parcelas de terreno ubicadas en el Sector Las Mayas, Carretera Vía La Mariposa, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital” y, ordenó la ocupación temporal de dichos inmuebles.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 52 del expediente, que en fecha once (11) de septiembre de 2006 se le dio entrada al libelo, formándose expediente bajo el No.7639.

Mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2006, la abogada K.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.917, obrando con el carácter que consta en autos, de apoderada judicial de la empresa accionante, consignó los recaudos que se mencionan en el escrito contentivo del recurso.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior, a resolver sobre la admisión provisional del recurso a los fines de proveer la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando jurisprudencialmente los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto:

… esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso de nulidad en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo para ello, el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Así, cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo como consecuencia de ello, sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

En casos como el que aquí se ventila, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso se observa, se interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto No.0228, de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria No.0051, del 13 del mismo mes y año, en razón de lo cual, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar dicho recurso, por emanar este último de un organismo administrativo de carácter Municipal, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisión de la pretensión principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto se observa que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; admite este Tribunal provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, encuentra su justificación por que a través de ella se pretende evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

La tutela constitucional cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente es que se le otorgue a su representada una medida de amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto No.0228, de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria No.0051, del día 13 del mismo mes y año, y se le ordene al Distrito Metropolitano abstenerse de impedirle a su representada el ejercicio del derecho de propiedad que la asiste, en su condición de propietaria y fiduciaria del Fideicomiso Desarrollo Urbanístico Las Mayas II y, en concreto, que se abstenga ese organismo de continuar ejecutando la orden de ocupación temporal “indebidamente dictada en el Decreto Recurrido”.

El alegato central para fundamentar su solicitud de protección constitucional, consiste en la presunta violación a su representada del derecho de propiedad y al debido proceso, por estarse ejecutando lo que califican como una medida de ocupación previa (y no temporal como expresamente se señala en el acto administrativo impugnado) sobre el inmueble de su propiedad, en ausencia de un procedimiento judicial y sin agotar el Distrito Metropolitano el procedimiento de arreglo amigable, lo cual se traduce en una vía de hecho que confisca su derecho de propiedad al sustraérsele su inmueble sin que recibiera por ello indemnización alguna.

Afirman que el Distrito Metropolitano de Caracas no solicitó la expropiación del inmueble en sede judicial, que no se realizó una inspección sobre el inmueble, que no se llevo a cabo el avalúo previo y, sin que, autoridad alguna decretara la ocupación previa del inmueble, omitiendo los trámites de inexcusable cumplimiento para poder ejecutar dicha medida, ejerció bajo este esquema el ente recurrido posesión del inmueble, como afirman se evidencia del contenido de la propia notificación del Decreto impugnado.

Alegan que el Decreto No.0228 en comento, además de ordenar la adquisición forzosa del inmueble, decretó la medida de ocupación temporal de éste, en base a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, norma que prevé la posibilidad de posesión transitoria pero no definitiva, y que solo procede sobre bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con un límite temporal de seis (6) meses, y en los casos establecidos en la ley, sin suponer ésta la modificación de la titularidad del derecho real, supuesto fáctico en el cual no encuadra el Decreto de afectación ni la medida de ocupación temporal adoptada por ese organismo

Denuncian que la conducta desplegada por el Distrito Metropolitano de Caracas, le conculcó a su representada los derechos al debido proceso, a la propiedad, a la no confiscación y al principio de legalidad que debe informar la actuación de todos los órganos del poder público, previstos en los artículos 49, 115 y 137 del Texto Constitucional, al subrogarse competencias propias de la administración de justicia y, además, sin pago de justa indemnización, de lo cual se desprende la urgencia del caso y la necesidad de que sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, dictando al efecto mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se le ordene al Distrito Metropolitano de Caracas continuar ejecutando la orden de “ocupación temporal” acordada.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajeron a los autos:

  1. - Copia del acta constitutiva estatutaria de la empresa accionante, expedida en fecha 21 de octubre de 2006, por el Registrador Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda.

  2. - Documento autenticado en fecha 13 de agosto de 2002, ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.83, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el Banco Federal, C.A., le transfiere a la empresa recurrente el Fideicomiso Desarrollo Urbanístico Las Mayas II.

  3. - Documento protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1997, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No.43, Tomo 27, Protocolo Primero, mediante el cual la empresa Heroca, S.A., le da en venta al Banco Federal, C.A., obrando con el carácter de fiduciario del Fideicomiso Desarrollo Urbanístico Las Mayas II, el lote de terreno objeto del decreto de expropiación que se impugna.

  4. - Documento autenticado en fecha 15 de mayo de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No.47, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el Banco Federal, C.A. y la empresa recurrente, modifican las condiciones originalmente establecidas en el Fideicomiso Desarrollo Urbanístico Las Mayas II.

  5. - Documento protocolizado en fecha 12 de abril de 2004, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No.42, Tomo 02, Protocolo Primero, mediante el cual la empresa recurrente se adhiere como inversionista al Fideicomiso Desarrollo Urbanístico Las Mayas II, propietario del lote de terreno objeto del decreto de expropiación que se impugna.

  6. - Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No.0051 Extraordinaria, en la cual aparece publicado el Decreto No.0228, de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual declaró “la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto `DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS´, de dos (02) parcelas de terreno ubicadas en el Sector Las Mayas, Carretera Vía La Mariposa, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital” y, ordenó la ocupación temporal de dichos inmuebles.

  7. - Oficio fechado 7 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano J.M.V.G., mediante le cual le notifica a la empresa recurrente el contenido del Decreto No.0228, de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.

Los hechos descritos, a criterio de este Juzgador, reflejan una posición jurídica que posee la recurrente en su condición de propietaria del inmueble declarado de utilidad pública e interés social por el Cabildo Metropolitano de Caracas, que la coloca con respecto al Distrito Metropolitano de Caracas, por ser este el organismo que en definitiva declaró la adquisición forzosa del citado inmueble, en una especial situación de sujeción con dicho ente, que debe estar regida -dado el carácter forzoso de dicha institución- por las disposiciones que consagran la posibilidad de que el Estado expropie bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a saber: 1) Un acto formal que declare la expropiación, 2) La declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, 3) El justiprecia del bien objeto de expropiación, y 4) El pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización; en el marco de un procedimiento instaurado al efecto, cuya legalidad o no, la competencia o a.d.e. por parte del funcionario que la acuerde y la eventualidad de usurpación de funciones, no son cuestiones que correspondan decidirla al juez de la cautelar, bastando para ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce el recurso tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la legalidad o no de los actos cuestionados, cuestión que procede hacerlo en la sentencia de mérito.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de legalidad del acto debe ser objeto de tratamiento en la sentencia de mérito que resuelva la nulidad que se pretende, a criterio de este juzgador, esta presunción de fumus boni iuris en el caso sub examine se evidencia del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de lo dispuesto por el legislador en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y de la doctrina sustentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01159 del nueve (9) de mayo de 2006, en la cual, al resolver un caso de expropiación de similar especie al que se ventila, efectuó un breve análisis de las figuras de ocupación previa y temporal, especificando las características, requisitos de procedibilidad y la distinción existente entre cada una de ellas, señalando al efecto:

Al respecto la Sala observa que en el mencionado alegato la parte apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal y de la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

La ocupación temporal, distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Subrayado del presente fallo)

Razón por la cual, estando en presencia de un acto administrativo cuyo contenido en esta fase preliminar del proceso se constata (de manera presuntiva, esto es prima facie) no se ajusta a la doctrina jurisprudencial en comento, ni a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que prevén el trámite a seguir para proceder a la ocupación anticipada del inmueble a expropiar, se ve, a criterio de este juzgador, satisfecho el primero de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado.

Respecto al periculum in mora, hace suya este sentenciador la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de amparo cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncian los apoderados actores le ha sido conculcado a su representada y cuya tutela se solicita, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por la recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar la suspensión de la medida de ocupación temporal acordada por el organismo recurrido, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, representada por los abogados R.B.M., C.D.G.S., HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ Y P.A.Q., suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Decreto No.0228, de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria No.0051, del día 13 del mismo mes y año.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Alcalde Metropolitano de Caracas y al Procurador Metropolitano de Caracas, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.

TERCERO

Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

CUARTO

PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), contra el acto administrativo contenido en el Decreto No.0228, de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria No.0051, del 13 del mismo mes y año. En consecuencia, se le ordena a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, incluido el Despacho del Alcalde Metropolitano y todas las dependencias y organismos de adscripción al mismo, suspender la ocupación temporal sobre el inmueble propiedad de la empresa recurrente, identificado en párrafos precedentes, y abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad, de ejecutar cualquier acto destinado a materializar dicha medida.

QUINTO

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

SEXTO

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y aperturese con ella cuaderno separado, con la mención correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m. quedó registrada bajo el Nº 219-2006.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

JNM/mirb

Exp. 7639

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