Sentencia nº RC.00216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de ejecución de hipoteca, seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., representado judicialmente por los abogados F. deJ.H.V. y H.A.F., contra INVERSIONES M.L. C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.F. y F.J.O.P.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1996, mediante la cual declaró; parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1995 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia antes citado, y por vía de consecuencia “...revocado el fallo apelado por lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora, invocada por la apoderada de la demandada, así como a la citación ordenada a las Instituciones Financieras Banco Hipotecario Venezolano C.A. y Sociedad Financiera Fiveca S.A. contempladas en los numerales 3 y 4 respectivamente de la parte dispositiva del fallo apelado...”

Contra el referido fallo de la alzada, los apoderados judiciales de ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos, oportunamente formalizados en fecha 24 y 27 de mayo de 1996, hubo impugnación sólo contra el de la parte actora y no hubo réplica.

En fecha 15 de mayo de 1996, se dio cuenta en Sala del presente asunto y correspondió la ponencia al Magistrado Hector Grisanti Luciani; posteriormente, el 13 de agosto de 1998, con la constitución de la Sala Especial se le adjudicó la ponencia a la conjuez Magali Perretti de Parada, luego el 19 de enero de 2000, le correspondió la ponencia al Magistrado Franklin Arrieche G., como presidente de la Sala de Casación Civil. Subsiguientemente, con la falta absoluta del Magistrado Franklin Arrieche G., se procedió a la recomposición de la Sala con la incorporación del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, a quien le correspondió la ponencia con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de esta Suprema Jurisdicción, el 6 de julio de 2004; inmediatamente después, en fecha 27 de julio de 2004, el presidente de la Sala con fundamento en el artículo 49 del Reglamento antes citado, reasigna la ponencia al Magistrado A.R.J..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, luego de una serie de suspensiones acordadas por las partes, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por ambas partes, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 24 de mayo de 1996, por H.A.M.; en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la parte accionada, F.O.P., en fecha 27 de mayo del 1996; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre en el orden de presentación.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD PRESENTADO POR BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A.

I

Por razones metodológicas, la Sala pasa a analizar la denuncia contenida en el capítulo II del escrito de formalización, bajo los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código Procesal Civil.

Alega el formalizante que en los autos constan tres pruebas instrumentales públicas, de fecha 18 de diciembre de 1991, 13 de noviembre de 1992 y 22 de diciembre de 1993, atinentes a tres contratos, en los cuales se otorga y se aumenta la cobertura de la garantía hipotecaria de la demandada, sin embargo, el juez de alzada al referirse a esas pruebas, simplemente las menciona e identifica parte de su continente y contenido pero en modo alguno las analiza y valora individualmente, incurriendo con esa manera de proceder en inmotivación por silencio de prueba.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 12 eiusdem, por silenciar las pruebas referidas a las instrumentales públicas de fecha 18 de diciembre de 1991, 13 de noviembre de 1992 y 22 de diciembre de 1993, atinentes a tres contratos.

Es pertinente admitir que en materia de Silencio de Pruebas, la Sala, en decisión de fecha 5 de abril de 2001, en sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:

...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.

Así, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de M.P. contra A.C. de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:

‘...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:

1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.

2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’ (El resaltado es de la Sala)

Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra E.J.G., la Sala expresó:

‘...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’

Posteriormente, la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246, expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de B.E.R.S. contra Banco de Maracaibo, se expresó:

‘...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.

Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así se declara.

En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte....’

En decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en el juicio de L.B.V.G. contra Víctor Lozada, nuevamente el criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:

‘...Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:

1º) Recurso por defecto de actividad En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.

En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

2º) Recurso por infracción de ley.

En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente.

Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:

1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.

2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....

(El resaltado es de la Sala).

El 28 de abril del precitado año, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció:

‘...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-

Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:

  1. ) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-

  2. ) En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. ) Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).

  4. ) Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.

En consecuencia, la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con declarar lo siguiente:

La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-

En cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.-

De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....’ (Negritas y cursivas de la Sala)

Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:

‘...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....’ (Negritas y cursivas de la Sala).

Analizando el presente caso a la luz de la doctrina ut supra transcrita, es menester aclarar que la nueva doctrina apoyada por la mayoría de la Sala, no puede ser aplicada al sub judice, en virtud de que los anuncios del recurso de casación bajo análisis, lo fueron el 29 de marzo de 1996 y el 16 de abril del mismo año, fechas evidentemente anteriores a la sentencia que contiene el último cambio de jurisprudencia acotado.

En consecuencia, se pasa a decidir la presente denuncia bajo el criterio imperante antes del cambio de la precitada doctrina y en este sentido, en cuanto al vicio de silencio de pruebas que había mantenido la extinta Corte Suprema de Justicia, se puede citar el fallo Nº 248, de fecha 19 de julio de 2000, caso R.A.G.J.Q.P. y otro, expediente 98-782, que en su parte pertinente, estableció:

...Reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que una de las manifestaciones del vicio de inmotivación de la sentencia, se verifica cuando el juez omite o silencia la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.

En el caso que se examina, la recurrida, sin siquiera indicar el contenido concreto de cada una de las documentales producidas por la parte querellada, les negó, por un argumento común, todo valor probatorio.

...Omissis...

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado...

.

Ahora bien, a los fines de verificar la ocurrencia del vicio delatado y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, en cuanto a los tres contratos referidos por el recurrente de fechas 1991, y 13 de noviembre de 1992 y 22 de diciembre de 1993, la sentencia recurrida expresó, lo siguiente:

“...En el caso de marras observamos que, de los documentos de créditos acompañados al libelo de demanda, se constata la conformación de un litisconsorcio necesario activo, no así de una comunidad ordinaria de bienes.- Así, de los folios 22 al 26 ambos inclusive, cursan documentos de crédito debidamente protocolizados todos por ante la Oficina Subalterna de Distrito Maneiro (sic) del Estado Nueva Esparta: 1) el primero registrado en fecha 18 de diciembre de 1991, anotado bajo el número 20, folios 76 al 187, Protocolo 1°, Tomo 27° cuarto Trimestre del año 91 en el cual el Banco Hipotecario Venezolano C.A.,------------(sic) sociedad anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 31/08/61-----(sic) bajo el N° 64 Tomo 22-A, y el Banco Hipotecario Amazonas, hoy Banco hipotecario Latinoamericana C.A., concedieron a la demandada un crédito hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00); el segundo de ellos registrado en fecha 13 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 29, folio 123 al 138, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 92, por el cual Banco Hipotecario Venezolano C.A. ya identificado y la Sociedad financiera Fiveca S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de Diciembre de 1976 bajo el N° 60, Tomo 122-A conjuntamente con el Banco Hipotecario Amazonas C.A. quienes “...a los solos efectos de este documento se denominaran “Las Acreencias...” (sic) concedieron a Inversiones Marinaluz C.A. un crédito por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 106.000.000,00------------) y el Tercer Documento de Crédito, registrado en fecha 22 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 3, folios 8 al 21 Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 1993, en el cual el Banco Hipotecario Venezolano C.A., la Sociedad Financiera Fiveca S.A. y el Banco Hipotecario Latinoamericana C.A. (antes Banco Hipotecario Amazonas C.A.) concedieron a Inversiones Marinaluz C.A., un aumento de crédito por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 213.000.000,00). En este último documento al igual que en otros dos, se evidencia la conformación de un litisconsorcio Activo necesario, ya que en todo el texto de dichos documentos, se pone de manifiesto la voluntad de las “acreedoras” de actuar conjuntamente para todo lo relacionado con el crédito por ellas concedido a la demandada Inversiones Marinaluz C.A., a los fines de la construcción de un Complejo Turístico Residencial Tipo Resort sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual fue igualmente hipotecado a favor de “Las Acreedoras”, para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada...”.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada identifica los contratos de fechas 18 y 22 de diciembre de 1991, y 13 de noviembre del mismo año, e indica que de los mismos se desprende el hecho de que hay una conformación del litisconsorcio activo necesario, por cuanto de los mismos se evidencia la voluntad de las acreedoras de coactuar conjuntamente para todo lo atinente al crédito por ellas concedido a la demandada Inversiones M.L. C.A..

De lo antes expuesto se evidencia que el sentenciador se limita exclusivamente a identificar e indicar el contenido de las documentales referidas a los contratos de fechas 18 y 22 de diciembre de 1991, y 13 de noviembre del mismo año, sin expresar cuál fue el examen que hizo de las citadas pruebas ni cuál valor probatorio les asigna, siendo esa la única forma que tiene la Sala, de saber cuál fue el fundamento y la operación intelectual que utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de apreciación o, por el contrario, de saber porqué la consideró inocua, ilegal o impertinente; con el fin último de que la parte interesada pueda defenderse ante un posible error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, la recurrida silenció en el presente asunto las pruebas instrumentales referidas a los contratos de fecha 18 y 22 de diciembre de 1991, y 13 de noviembre del mismo año, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la denuncia examinada es procedente, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Por haberse declarado procedente una denuncia de infracción de las establecidas en el artículo 313 ordinal 1º eiusdem, la Sala se abstiene de conocer y decidir al resto de las denuncias contenidas en el presente escrito de formalización y del escrito de formalización presentado por el demandado Inversiones M.L. C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., contra el fallo de fecha 4 de marzo de 1996, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se CASA el fallo antes mencionado y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma declarado en esta sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cinco (5) día del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-1996-000566

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