Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Naval

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de febrero de 2004

193° y 145º

PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ARMI REQUESENS CHOPITE.

PARTE DEMANDADA: A.M.R..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No constituyo.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE N°: 20.050.-

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 25 de noviembre de 1988 por la Abogado: ARMI I.R.C., Inpreabogado N° 13.336, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de agosto de 1970, bajo el N° 109, modificada su Acta Constitutiva y Estatutos por aumento de capital según asientos hechos, uno en el mismo Registro de Comercio bajo el N° 143 de fecha 20 de diciembre de 1973 y el otro en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 8-A de fecha 28 de junio de 1978, contra la ciudadana: A.M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.280.881, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Folios 01 al 16).

En fecha 30 de noviembre de 1988, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuya ejecución de hipoteca se solicita. (Folios 17 y 18).

En fecha 22 de diciembre de 1988, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consignó la Boleta de Intimación correspondiente a la demandada en virtud de haber sido infructuosa su intimación personal. (Folios 20 y 21).

En fecha 04 de enero de 1989, la apoderada actora diligenció solicitando la practica de la intimación de la demandada por medio de Carteles. (Folio 22).

En fecha 04 de enero de 1989, este Tribunal mediante auto acordó la intimación de la demandada conforme a lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).

En fecha 01 de febrero de 1989, la apoderada actora mediante diligencia, solicitó la paralización del presente procedimiento por el lapso de un mes en virtud de encontrarse en conversaciones con la parte demandada para llegar a arreglos de la deuda planteada. (Folio 32).

En fecha 06 de marzo de 1989, la apoderada actora mediante diligencia, solicitó la paralización del presente procedimiento por el lapso de un mes en virtud de encontrarse en conversaciones con la parte demandada para llegar a arreglos de la deuda planteada. (Folio 33).

En fecha 11 de abril de 1989, la apoderada actora mediante diligencia, solicitó la paralización del presente procedimiento por el lapso de un mes en virtud de encontrarse en conversaciones con la parte demandada para llegar a arreglos de la deuda planteada. (Folio 34).

En fecha 22 de mayo de 2003, el Juez mediante auto se avocó al conocimiento del presente Expediente. (Folio 31).

En fecha 22 de mayo de 2003, este Tribunal mediante auto acordó darle entrada al Expediente N° 20.050 procedente del Archivo Judicial Regional del Estado Aragua y agregar al mismo las actuaciones contenidas en la Solicitud N° 2222 relacionadas con dicho procedimiento. (Folio 36).

En fecha 05 de junio de 2003, la Abogado: H.B.B., Inpreabogado N° 78.772, mediante diligencia solicitó se oficie al Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, donde le notifique la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 1988. (Folio 43).

En fecha 30 de Julio de 2003, la ciudadana: A.M.R.T., identificada en autos en su carácter de parte demandada, asistida por la Abogado: H.B., Inpreabogado N° 78.772, mediante diligencia consignó copia de recibo de caja emitido por el Banco Hipotecario de Occidente C.A. de fecha 11/06/1997 y copia del oficio emitido por la referida Entidad Bancaria y dirigido al Registrador Subalterno del Municipio M. delE.A., donde solicitan la protocolización del Documento de Liberación del Crédito Hipotecario, y en consecuencia solicita la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 1988 y se oficie a la Oficina de Registro correspondiente. (Folios 44 al 46).

Que revisadas las actas procesales, quien suscribe no se encuentra incurso en causal de inhibición alguna.

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 11 de abril de 1989, exclusive, fecha en la cual la parte actora solicitó la paralización del procedimiento por un lapso de un mes en virtud de encontrarse en conversaciones con la parte demandada para llegar a arreglos de la deuda planteada en el presente procedimiento, hasta el día 30 de Julio de 2003, inclusive, que la demandada: A.M.R.T., diligenció solicitando al Tribunal que suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30/11/1988 y se oficie a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua a fin de participarle lo acordado, es decir, más de Trece (13) años sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

Igualmente de las copias consignadas por la demandada en su diligencia suscrita en fecha 30 de Julio de 2003, se desprende que la misma honró la deuda que tenía con el Banco Hipotecario de Occidente, toda vez que pagó el capital y sus accesorios.

Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Conforme fue solicitado por la parte demandada, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 1988 y que fuera participada al Registrador Subalterno del Distrito M. delE.A. (actualmente Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua) según Oficio N° 3202 de fecha 30 de noviembre de 1988. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (26-02-2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. P.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.).-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. 20.050

PIIIPC/lv/jc.-

Ruta: Estación 05/Mis Documentos/FEBRERO 2004/26-02-2004.

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