Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 154º

PARTE DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 1970, bajo el numero 109, modificada su Acta Constitutiva y Estatutos por aumentos de capital según asientos hechos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 10 de abril de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.A.C.S., E.V.D.B., J.G.C. y A.A. DE CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098, 14.746, 42.214 y 39.164, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA HERMANCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de junio de 1988, anotado bajo el N° 70, Tomo 1-A-Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.181.-

MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA (APELACIÒN)

EXPEDIENTE N°: (Exp. Nº AH1B-R-2000-000018 CAUSA) (12-0188 ITINERANTE).

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el presente proceso que por Ejecución de Hipoteca, incoado por el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., contra la empresa INVERSORA HERMANCE, C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 06 de Julio de 1993, ordenando la citación de la parte demandada. Igualmente, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el inmueble propiedad de la empresa INVERSORA HERMANCE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda. (Folio 18).

En fecha 18 de enero de 1995, se dictó auto mediante la cual se designó a la ciudadana S.F., como defensora judicial de la parte demandada INVERSORA HERMANCE, C.A. (Folio 48- Vto.).

Por auto de fecha 23 de abril de 1996, se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 24 abril de 1997, el Juez del Tribunal antes mencionado le dio entrada y se aboco al conocimiento del mismo. (Folio 65).

Por auto de fecha 02 de junio de 1998, el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar único cartel de remate de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. (F. 122).-

En fecha 16 de marzo de 2000, se llevo acabo por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto de remate del inmueble propiedad de la parte demandada INVERSORA HERMANCE, C.A. (Folios 153 al 156).

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, el abogado G.L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., en el presente juicio, solicitó que el Tribunal emitiera cheque a su favor por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.160.242,55).- (Folio 92).

En fecha 04 de abril de 2000, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordeno suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 06 de julio de 1993. Igualmente, suspende la Medida de Embargo ejecutivo de fecha 04 de octubre de 1995, y ordena librar oficio, ambas medidas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Folios 167 al 169).

Por auto de fecha 26 de abril de 2000, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó se pague la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 329.549,82). (Folios 172 al 175).

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2000, el abogado G.L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., en el presente juicio, apelo del auto de fecha 26 de abril de 2000. (F. 176).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2000, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó apelación en ambos efectos y ordeno remitir el mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 177).

En fecha 13 de julio de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente y se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 179).

En fecha 02 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, respecto de la apelación que conoce el Tribunal. (Folios 180 al 188).

Por auto de fecha 13 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (folios 191 y 192).

Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 10 de julio del mismo año el ciudadano J.C.H.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, estando las partes debidamente notificadas conforme se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G., lo siguiente:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a una Ejecución de Hipoteca. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este J. que este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el 02 de agosto de 2000, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó esta instancia.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Expediente: 12-0188

CHB/EG/Wilmer

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