Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1992, bajo el No. 109.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.R.S., TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, SORBEY GONZALEZ y J.R.N., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.091, 67.032, 74.647 y 104.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A. hoy en día LA TELE TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1989, Bajo No. 45, Tomo 8-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.S. y B.W.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304 y 81.406, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº: 05-8175.

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera los abogados R.R.S., TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, SORBEY GONZALEZ y J.R.N., en representación de la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., por el cual demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A. hoy en día LA TELE TELEVISIÓN, C.A.

Dicha demanda le tocó conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de julio de 2005, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.

En fecha 14 de julio de 2005, la parte actora solicitó se libraran las compulsas para la citación de la parte demandada.

Luego de agotados los trámites necesarios para la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2005, la parte demandada se dio por citado en el presente proceso.

En fecha 8 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas en el presente proceso.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas por la demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 8 de diciembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 9 de diciembre de 2005, la parte demandada solicitó sentencia respecto de la incidencia de cuestiones previas.´

En fecha 9 de diciembre de 2005, la parte actora consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 13 de octubre de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia interlocutoria en el presente proceso.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de cuestiones previas la parte demandada afirmó lo siguiente:

  1. Proponen la cuestión previa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la actora por no estar otorgado el poder en forma legal.

  2. Que los abogados actores actúan con poder otorgado por los ciudadanos R.H. y O.O. actuando en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L. de la actora.

  3. Que dichos ciudadanos otorgaron poder a los abogados, con base al instrumento poder que les fue otorgado a dicha Junta por el Presidente y Representante Legal de FOGADE ciudadano J.C.I..

  4. Que según los artículos 286, 290 y 293 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Junta Directiva de FOGADE es la encargada de otorgar los poderes a los apoderados judiciales, y no es facultad del Presidente de dicha institución.

  5. Que en virtud de lo anterior, mal puede el Presidente de FOGADE otorgar un poder especial para otorgar poderes judiciales sin contar con la decisión expresa de la Junta Directiva de FOGADE.

  6. Que el Notario solo tuvo a la vista el poder otorgado por el Presidente de FOGADE, y no una decisión de la Junta Directiva de FOGADE.

  7. Que el poder otorgado por el Presidente de FOGADE es nulo, y por ende, es nulo el poder judicial otorgado a los apoderados de la actora.

  8. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.

  9. Que dicha cuestión previa fue fundamentada en que la parte actora no determinó con precisión su pretensión cautelar, ya que solicitó embargo preventivo, contentiva de prohibición de enajenar y gravar, las cuales son excluyentes por tratar la primera sobre bienes muebles y la segunda sobre bienes inmuebles.

  10. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a especificación de los daños y sus causas.

  11. Que no especificó de donde surge la estimación de la suma reclamada, y por ende, no puede la demandada ejercer su derecho a la defensa.

  12. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial.

  13. Lo anterior, en virtud de que la actora afirmó en el libelo de demanda, que existe un proceso anterior a éste por accesión inmobiliaria vertical que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 97-3523 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y que se encuentra en etapa de sentencia.

  14. Que la presente demanda pretende la indemnización de unos daños y perjuicios fundamentada en la supuesta ilegalidad de la accesión inmobiliaria mencionada.

    Por su parte la actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas hizo las siguientes consideraciones:

  15. Que los otorgantes del mandato, es decir, coordinadores de liquidación de los bancos intervenidos están legitimados y facultados para nombrar apoderados judiciales para la defensa de los activos del Banco Latino y sus demás empresas financieras vinculadas como lo es la actora.

  16. Que en el instrumento poder otorgado al Presidente de FOGADE se evidencia que fue autorizado por la Junta Directiva de dicha institución para nombrar representantes judiciales.

  17. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, alegan que manifestaron la relación de causalidad, fundada en la norma de enriquecimiento sin causa, al estar la demandada en uso del inmueble sin justo título alguno, y se funda en documento de propiedad de la actora.

  18. Que con relación a la estimación de la cuantía se tomaron como parámetros los avalúos efectuados por la demandada, y que fueron enviados a la Junta Directiva de FOGADE.

  19. Que con relación al objeto de la pretensión de la demanda, estos son los daños y perjuicios ocasionados.

  20. Que el proceso alegado por la demanda como cuestión prejudicial no tiene relación con el presente proceso, ya que se discute que la demandada pretende tener la propiedad de las bienhechurías, pero no así del terreno, por lo que la pretensión es distinta.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2004. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se declara.-

    2. Promovió documento de propiedad del inmueble identificado como una parcela de terreno ubicada entre la Calle S.A. y Lecuna de la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio L.M., Distrito sucre, Estado Miranda. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se declara.-

    3. Promovió copia simple de documento de dación en pago celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN RRADONCIO, C.A. y la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., de fecha 16 e octubre de 1996. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma puede considerarse como fidedigna de su original. Así se declara.-

    4. Promovió copia simple de libelo de demanda introducido por la sociedad mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A. hoy en día LA TELE TELEVISIÓN, C.A. contra la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma puede considerarse como fidedigna de su original por ser un documento judicial. Así se declara.-

    5. Promovió copia simple de instrumento poder otorgado por el Presidente de FOGADE a los ciudadanos R.H. y O.O., en fecha 13 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma puede considerarse como fidedigna de su original por ser un documento judicial. Así se declara.-

    6. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

    Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones previas, establecidas en los ordinales 3°, 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolver las cuestiones previas, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, se alega la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora por no estar otorgado el poder de forma legal, o es insuficiente, mediante la proposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

(Resaltado del Tribunal)

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas, alega no haberse exhibido ante el Notario Público, los documentos fundamentales que acreditan la aprobación de la Junta Directiva para que el Presidente pueda otorgar poderes a los representantes judiciales de FOGADE, ya que el funcionario únicamente certificó la existencia de instrumento poder otorgado a los miembros de la Junta de Liquidación de la actora por parte del Presidente de FOGADE. Al respecto, debe este juzgador precisar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice en acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Sobre la recta interpretación que debe darse al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su obligación de unificar la jurisprudencia, estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Se observa que la redacción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es, sin embargo, algo confusa y pudo haber sido más precisa, pues si bien el artículo señala que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestren el carácter con el cual procede, lo cierto es que el artículo 155 no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos. Es decir, que aún cuando el artículo en cuestión no deja lugar a dudas acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala como deben enunciarse los recaudos.

Podría sostenerse, debido a lo ambiguo de la redacción, que el otorgante, tal cual como lo preveía el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil derogado, debe transcribir las partes pertinentes de los recaudos que acrediten el carácter y facultades con las cuales otorga poder.

Una segunda posición, sería que el otorgante sólo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión.

(...)

A criterio de esta Sala, la segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

(...)

2) El significado literal de la palabra enunciar, la cual se traduce en expresar el otorgante en el poder, de manera breve y sencilla, los recaudos que acreditan su representación y su contenido.

(...) Pero lo que si está claro es que el artículo 155 exige que el otorgante en el poder, al menos identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa (...)

La obligatoriedad por parte del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acreditan la representación que ejerce de la persona natural o jurídica, además deriva de lo siguiente.

Del propio texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual no deja lugar a dudas acerca de su interpretación, por cuanto señala que `... el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros’ que acrediten su representación.

A su vez, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si la parte contraria solicita la exhibición de los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder, el apoderado estará en la obligación de presentarlos en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa, para que el solicitante pueda hacer las observaciones que estime pertinentes y el Tribunal resuelva acerca de si el poder es eficaz.

Por lo tanto, si en el poder la enumeración de los recaudos que supuestamente acreditan la representación del otorgante es deficiente, o no se hace, ¿cómo podrá posteriormente la otra parte ejercer el derecho de solicitar la exhibición de esos recaudos, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil?

.

De igual manera, debe observar quien aquí decide que los artículos 286, 290 y 293 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regula la forma en que se debe otorgar el poder a los representantes judiciales de los entes liquidadores, en este caso, FOGADE, y a tal efecto considera necesario este Tribunal transcribir el contenido de dichos artículos, que son del tenor siguiente:

Artículo 286.- La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y administración del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y estará integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores principales con sus respectivos suplentes.

Artículo 290.- Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente se requiere la presencia del presidente y tres (3) Directores. Las decisiones serán aprobadas por simple mayoría de los presentes. En caso de paridad de votos el Presidente tendrá doble voto...

Artículo 293.- Son atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria, las siguientes:

7) Designar los apoderados judiciales de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Representantes Judiciales designados por la asamblea General.

(Negrillas del Tribunal)

Es de observar por este sentenciador, que el poderdante sencillamente exhibió ad efectum vivendi el instrumento de donde dimana su representación, siendo que en la nota del poder otorgado a la representación judicial actora, se dejó constancia de que al Notario se le había exhibido el instrumento poder otorgado por el Presidente de FOGADE a los ciudadanos R.H. y O.O., en fecha 13 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del que se desprende la representación que alegan ostentar los ciudadanos antes mencionados, en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L. de la parte actora.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal observar que en el instrumento poder exhibido al Notario Público que autenticó el poder de los representantes judiciales de la actora en el presente proceso, se evidencia que el Presidente de FOGADE ciudadano J.C.I. se encontraba debidamente autorizado para dicho acto por Resolución de la Junta Directiva de FOGADE, en sesión No. 1106, de fecha 3 de agosto de 2004, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 293 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe necesariamente declarar la improcedencia de la cuestión previa promovida por la demandada la sociedad mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A. hoy en día LA TELE TELEVISIÓN, C.A., en virtud de que consta en autos que fueron debidamente exhibidos ante el Notario Público respectivo, los documentos que hacen que dicho poder halla sido otorgado conforme a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada de la actora porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente. Así se decide.-

SEGUNDO

En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente a la falta de discriminación de objeto de la pretensión, por lo cual alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó, que la parte actora en su libelo de demanda no determinó con precisión su pretensión cautelar, ya que solicitó embargo preventivo, contentiva de prohibición de enajenar y gravar, las cuales son excluyentes por tratar la primera sobre bienes muebles y la segunda sobre bienes inmuebles.

Al respecto, este Tribunal que de una revisión del libelo de la demanda se observa que la parte demandada confundió el concepto de “objeto de la pretensión” con la pretensión cautelar que intentó la parte actora en su libelo de demanda.

Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada al momento de proponer la cuestión previa en comento confundió dichos conceptos, por lo que no sería materia de cuestión previa lo alegado por la parte demandada.

De conformidad con lo anterior, debe precisar quien aquí decide que el objeto de la pretensión es la reparación del daño causado por la ocupación ilegal del inmueble objeto del presente litigio.

En virtud de lo anterior, observa este sentenciador que el supuesto de hecho en que la parte demandada se fundamentó para proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es erróneo y por ende, no sirve de fundamento para sustentar la cuestión previa propuesta.

En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda. Así se decide.-

TERCERO

Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, más específicamente el contenido en el ordinal 7º referente al defecto de forma de la demanda por daños y perjuicios, por no estar especificados éstos ni sus causas.

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

...7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, la causa que ocasionó los daños, según el demandante, y en el petitorio de la misma se evidencia la especificación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende se acuerden.

En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos.

Todo lo anterior consta en el escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por la presunta agraviada y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción por daños y perjuicios se han especificado los daños y las causas de éstos. Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CUARTO

La cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, que es anterior a éste, y cuya causa es una acción por accesión inmobiliaria vertical que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 97-3523 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y que se encuentra en etapa de sentencia.

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.

1

Ahora bien, en el caso en concreto, el proceso que dio origen a la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestión previa, ha sido demostrada en autos.

Sin embargo, debe este Tribunal observar que la presente demanda se trata de una acción por indemnización de daños y perjuicios, mientras que la acción que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 97-3523 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, trata de una solicitud de accesión inmobiliaria.

En ese orden de ideas, debe observar este juzgador que la mencionada demanda en nada influye en la resolución del presente proceso, en virtud de que el mismo trata de esclarecer una acción de indemnización de daños y perjuicios. Por lo que mal puede constituir o tomarse como elemento de prejudicialidad, un proceso judicial referente a la mencionada accesión inmobiliaria cuyo objeto es distinto a lo aquí reclamado. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada de la actora porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem referente al defecto de forma de la demanda, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión.

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la no especificación de los daños reclamados y sus causas.

CUARTO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta; o si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los 5 días siguientes al que se haya oído la apelación en un solo efecto o dentro de los 5 días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen cuando haya sido oída la apelación en ambos efectos.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er.) día del mes de febrero de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp. No. 05-8175.

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