Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXP. Nº 1399-00.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.- (Reposición)

PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1961, bajo el Nº 61, Tomo 23-A, asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 10.472 de fecha 11 de Septiembre de 1961, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil, el 13 de Marzo de 1991, bajo el Nº 61, Tomo 78-A-Pro.-

APODERADO ACTOR: MOISES MAIONICA P., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.393.-

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA ALTAMIRA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San C.E.C. e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 05 de marzo de 1993, bajo el Nº 0121, Tomo II, del Protocolo Primero.-

REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA: E.P.O. y G.T.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de V.E.C. e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.149 y 14.870, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Da inicio el presente proceso, con libelo de demanda mediante el cual indica la representación judicial de la parte actora, que su mandante otorgó un préstamo a corto plazo con garantía hipotecaria, que consta de Contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 21 de Diciembre de 11994, bajo el Nº 24, folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1994, acompañado a la demanda marcado “2”, a la empresa PROMOTORA ALTAMIRA C.A., arriba identificada, representada en dicho acto por el ciudadano J.J.H.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.322, mayor de edad y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.188.012.382,51), con intereses compensatorios y comisión única fijada por el C.N. de la Vivienda, a través de sus respectivas resoluciones, el referido préstamo es provenientes de recursos tomados del fondo fiduciario constituido por la referida empresa, la parte actora y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, conforme a lo acordado en el Contrato de Fideicomiso otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, el día 27 de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 20, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual forma parte integrante del Contrato de préstamo a corto plazo con garantía hipotecaria al cual se contraen estas actuaciones.-

A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída fue establecido por PROMOTORA ALTAMIRA, C.A., garantía Hipotecaria en primer grado y Anticresis, sobre un inmueble de su propiedad hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.282.018.573,77); de igual forma los ciudadanos J.H.L.R., A.M. y M.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322, 4.096.871 y 3.044.174, respectivamente, se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de la obligación contraída por la indicada empresa.-

En fecha 15 de Octubre de 1996, fue aumentado el referido crédito a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.365.962.557,69), por documentos debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nº 16, folios 75 al 77, Tomo 1º, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1996, el cual anexa a la demanda marcado “4”, aumentándose de igual forma el monto de la garantía a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.548.943.836,54), ratificándose las fianzas y demás estipulaciones del primer contrato vigentes, con la salvedad de que se le otorgó un plazo de trece (13) meses, contados a partir de la fecha 21 de febrero de 1996 para el pago del referido crédito, agregándose al señor D.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.563.211, como Fiador Solidario de la obligación.-

Posteriormente en fecha 19 de Agosto del año 1998, se realizó un último aumento del referido crédito a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEITE MIL VENTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.527.187.022,69), por documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nº 04, folios 11 al 15, Tomo 3º, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1998 y el cual fue anexado marcado “5”, aumentándose igualmente el monto de la garantía hipotecaria a SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.790.780.533,09), quedando las demás estipulaciones de los anteriores contratos vigentes.-

Es el caso a decir de la parte actora, que la Empresa demandada, incumplió con las obligaciones contraídas en el Contrato de Préstamo a Corto Plazo con garantía hipotecaria y las establecidas en el Contrato de Fideicomiso, habiendo resultado inútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil por Ejecución de Hipoteca.-

Correspondiendo a este Juzgado conocer previa distribución de la presente acción, se admitió la misma mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2000, ordenándose la Intimación de la parte demandada PROMOTORA ALTAMIRA, C.A. en la persona del ciudadano D.C.H..-Decretándose paralelamente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en garantía y plenamente identificado en autos.-

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigno Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano D.C.H., quedando cumplida la formalidad de la intimación.-

Así las cosas, durante el Despacho del día Treinta (30) de Noviembre del mismo año, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante escrito procedió a formular oposición a la Ejecución de Hipoteca intentada contra su mandante, solicitando como punto previo la Reposición de la causa al estado que se ordene la Intimación de los Terceros deudores constituidos por las personas que adquirieron viviendas, construidas por su representada sobre el terreno objeto de la presente ejecución y cuyas ventas quedaron sujetas a la Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., parte actora o ejecutante en el presente proceso, acotando el perfecto conocimiento que tenia el acreedor ejecutante de dichos terceros poseedores, con perfecta legitimación pasiva para sostener el presente proceso, lo cual configura por parte del ejecutante, fraude procesal en contra de dichos terceros, ya que en el supuesto caso, que prosperase la presente ejecución la misma forzosamente recaería sobre los inmuebles de los cuales son propietarios en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1877 del Código Civil, conforme al cual “La Hipoteca es un derecho real constituida sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La Hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”., norma alegada por la parte actora en el texto de su libelo, lo cual dejaría en total indefensión a dichos terceros al serles ejecutados sus bienes inmuebles por sentencia de un proceso al cual le fue negado el acceso como parte, indicando así como los terceros referidos a los ciudadanos: A.A.S., C.E.J., T.M.C.G., C.E.R.B., A.J.J.F. y E.L.R.D.J., ANAYIBE DE PADILLA y N.A.P.H., C.E.S.A. y A.R.D.S., JULUI A.M.G. y R.E.R., T.C.M.G., C.R.D.M., MAULINA E.S.B., T.T.S.R., A.I.Y. y M.T.D.Y., L.M.D.A. y O.L.A.R., L.E.G.G. y J.O.S.M., A.D.G. y P.L.G., R.C.S., R.E.J.O., I.M.V.P., C.L.E., J.M.S.R., A.D.S., R.R.C.D., C.E.B.C. y E.E.M.D.B., C.A.M.P. y J.A.S.M., Y.T.A., F.L.L.R. y M.A.D.L., V.D.C. CALLES CATARI, MESASDA JOSEFINA VEAUMON, DE CASIQUE D.U., S.T.J., R.P.G.A., C.M.C.S., E.M.I.T., VASQUEZ DE RIVAS D.J., P.B.N.A., ARRAEZ P.M.M., PARRA M.P., O.M.G.E., GAMARRA LEOPORDO ANTONIO, D.C.H., O.R.L., M.R.L., M.D.C.G.P., M.E.G.J., J.A. BALESTRINI MORONTA, GIRALMA J.Q.E., MARRCEN Y.P.M., A.T.H.A., A.J.J.F., C.H.G.D.P., M.C. GUERRA, JOSLIN F.P.D.D., N.N.M., B.N.A.G., O.O.M.D., M.D.A.G., M.Y. APONTE Y A.D.S.M.G., respectivamente.-

De igual manera, procede la representación judicial de la parte demandada, a oponer la cuestión previa establecida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales Cuarto y Séptimo del Artículo 340 ejusdem, en cuanto al contenido del petitorio de la parte actora en su libelo, por contener cada punto del petitorio omisiones especificadas en el escrito, las cuales acarrearían indefensión a su representada.-De igual forma y conforme a la disposición prevista en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, opone la Disconformidad con el Saldo Establecido por el Acreedor en la Solicitud de Ejecución, toda vez que el préstamo concedido a su representada fue otorgado con el objeto de financiar edificación de viviendas las cuales serían adquiridas por particulares, siendo un monto de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) VIVIENDAS, correspondientes a la Primera Etapa de la Urbanización denominada LA UNIÓN, ubicada en la Avenida R.G. al lado del Aeropuerto de la ciudad de San C.E.C., haciéndose efectivo el desarrollo a cabalidad de 88 unidades habitacionales, recibidas por el ente ejecutante siendo actualmente éste mismo el acreedor hipotecario del saldo deudor de cada una de dichas viviendas, cinco (5) unidades habitacionales cuya documentación a efecto de efectuar su venta e hipoteca a favor de la ejecutante, se encuentran en la sede de la entidad bancaria y el resto de las viviendas, vale decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) unidades, se encuentran desocupadas y por autorización del ente ejecutante conjuntamente con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fueron ofrecidas para ser adquiridas por el Plan Bolívar 2000, a través del Comandante de la Guardia Nacional de la Circunscripción del Estado Cojedes, encontrándose pactada dicha operación para ser realizada en el mes de diciembre de 2000, en tanto no hay conformidad entre el saldo del préstamo recibido conforme a lo indicado en el libelo y lo que efectivamente se debe, no estando descontado de dicho saldo el dinero ya recibido por la parte actora.-

Al respecto, observa este Tribunal que evidentemente de los recaudos consignados por la representación de la parte demandada, se desprende la existencia de terceros, en virtud de haber sido construido sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria un complejo habitacional y a su vez haber sido adquiridas viviendas del mismo por diversas personas.-

Dispone el Primer Párrafo del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si el Juez encontrare lleno los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…

Tenemos pues, con vista a lo antes transcrito, que en la presente causa la parte actora omitió hacer referencia en su escrito libelar de los terceros señalados por la demandada en su escrito de Oposición, estando en cuenta de que sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, el cual es un Parcelamiento había sido construido un complejo habitacional; y siendo el caso que el referido artículo 661 impone al Tribunal la carga de llamar a juicio al Tercero Adquiriente de un inmueble Hipotecado ya de antes, a fin de que él mismo ejerza las acciones que considere pertinentes, mal podría este Juzgado convalidar la omisión efectuada por la accionante en relación a los terceros señalados por la parte demandada sin afectar la integridad y estabilidad del procedimiento, y sin cercenar a la parte Demandada y a los referidos Terceros, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Intimar a los Terceros referidos en el cuerpo del presente fallo.-En tal sentido se ordena librar las correspondientes Boletas de Intimación, anexándose a las mismas copias certificadas del libelo inicial de demanda, su admisión y de la presente decisión, ordenándose para su reproducción el procedimiento de fotostatos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 1399-00.-

Sentencia Interlocutoria.-

CG/BL/Mónica.-

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