Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-001066

Vista la anterior diligencia de fecha 28 de marzo del 2014, suscrita por los abogados en ejercicio C.L.M. y Manuel Loza.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.182 y 111.961, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Hippocampus Vacation Club, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 96-A-Pro; Organización Triple R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 68-A-VII y Organización Altamar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 23 de febrero de 2007, bajo el N° 53, Tomo 10-A, así como de los ciudadanos R.T.S. y R.W.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.959 y V- 3.661.255, respectivamente, partes codemandadas en el juicio de Nulidad De Venta Por Simulación, que sigue en su contra la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de octubre de 1987, bajo el Nº 18, Tomo 28-A-SGDO y, el ciudadano V.L.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.447, mediante la cual convinieron en el mencionado juicio que cursa por ante este Despacho.

Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(Cursiva, Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción

En el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados C.L.M. y Manuel Loza.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.182 y 111.961, en ese orden, actuando en representación de las sociedades mercantiles Hippocampus Vacation Club, C.A, Organización Triple R, C.A, y Organización Altamar, C.A., así como de los ciudadanos R.T.S. y R.W.C., todos supra identificados, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir, según se evidencia de los siguientes Instrumentos: poder otorgado en fecha 24 de marzo del 2014 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 12, Tomo 32, Folios 41 al 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; poder otorgado en fecha 23 de mayo del 2013 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; poder otorgado en fecha 24 de marzo del 2014, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 09, Tomo 32, Folios 32 al 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; poder otorgado en fecha 13 de mayo del año 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y; poder otorgado en fecha 24 de enero del año 2013, ante el Notario Público J.R., Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado. Así pues, este Juzgado, considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el presente convenimiento celebrado en fecha 28 de marzo del 2014, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el presente juicio de Nulidad de Venta por Simulación, suscrito por la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de octubre de 1987, bajo el Nº 18, Tomo 28-A-SGDO y, el ciudadano V.L.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.447, contra las empresas Hippocampus Vacation Club, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 96-A-Pro; Organización Triple R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 68-A-VII y Organización Altamar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 10-A, así como de los ciudadanos R.T.S. y R.W.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.959 y V- 3.661.255, respectivamente por no ser contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles entre las partes.

Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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