Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

Año: 204º y 155º

ASUNTO: OP02-N-2012-000021

PARTE RECURRENTE: HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 96-Asgdo, de fecha 24-03-1994.

PARTE RECURRIDA: INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: Recurso de Nulidad interpuesto contra la Boleta de Inscripción Sindical Nº 154, de fecha 21-03-2012, correspondiente al expediente Nº 047-2012-02-00001, el cual reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28-06-2012, mediante escrito libelar, contentivo de RECURSO DE NULIDAD incoado por la Abogada V.N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.454, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 96-Asgdo, de fecha 24-03-1994, contra el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Boleta de Inscripción Sindical Nº 154, de fecha 21-03-2012, correspondiente al expediente Nº 047-2012-02-00001, el cual reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

En fecha 29-06-2012, la presente causa fue admitida, ordenándose la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en lo Contencioso Administrativo, así como la del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL HOTEL HIPPOCAMPUS VACATION CLUB (SIBTRIHVC), como parte directamente interesada.

En fecha 02-07-2012, este tribunal se pronuncia en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOBRE LA BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL NÚMERO 154, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2012, EN LA CUAL SE BASÓ EL REGISTRO DEL PROYECTADO SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL HOTEL HIPPOCAMPUS VACATIONS CLUB (SIBTRAHVC), ordenando abrir Cuaderno Separado.

En fecha 20-07-2012, fue consignado por el ciudadano S.G., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, oficio Nro. 0436-12 dirigido a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 17-07-2012, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-

En fecha 20-07-2012, fue consignado por el ciudadano S.G., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, oficio Nro. 0437-12 dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 17-07-2012, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-

En fecha 03-08-2012, fue consignado por la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de alguacil adscrita a este Circuito Judicial, oficio Nro. 0435-12 dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente recibido y firmado en fecha 25-07-2012.-

En fecha 07-08-2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada V.N.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna copias simples a los fines de que se llevara acabo la practica de la notificación del tercero interesado.

En fecha 30-10-2012, fue consignado por la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de alguacil adscrita a este Circuito Judicial, Boleta de Notificación dirigida al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL HOTEL HIPPOCAMPUS VACATION CLUB (SIBTRIHVC), debidamente recibido y firmado en fecha 17-10-2012.-

En fecha 06-11-2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita se notifique por carteles al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL HOTEL HIPPOCAMPUS VACATION CLUB (SIBTRIHVC).

En fecha 08-11-2012, este tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la solicitud de notificación por carteles realizada por el abogado de la parte recurrente.

En fecha 21-11-2012, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Nueva Esparta (U.R.D.D), acuse de recibo del oficio Nº 0436-12, de fecha 29-06-2012, librado a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha 29-11-2012, mediante auto, este Juzgado ordena ratificar el oficio librado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 14-01-2013, fue consignado por el ciudadano S.G., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, oficio Nro. 0795-12 dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 09-01-13, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-

En fecha 10-04-2013, mediante auto, este Juzgado ordena ratificar el oficio librado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 21-06-2013, fue consignado por el ciudadano M.F., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, oficio Nro. 0322-13 dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 13-06-2013, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-

En fecha 08-08-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta (U.R.D.D.), del Abogado P.C., en su carácter de Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, escrito solicitando se declare la perención de la instancia.

ESCRITO DE OPINION FISCAL, el cual riela al folio 13 al 18, donde señalo lo siguiente:

…Siendo ello así, observa ésta Representación Fiscal que de las actuaciones que conforman el asunto objeto de la presente causa, se desprende que desde el día 28 de junio de 2012, la Abogada V.N.Q., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., luego de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se constato que la última actuación efectuada por la parte recurrente se contrae a la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual solicita la notificación por cartel, no existiendo hasta la presente fecha ningún otro acto realizado por las partes y, por consiguiente encontrándose la causa en inactividad procesal, por mas de un (01) año, lo que hace presumir la falta de interes de la parte recurrente en la continuación de la presente causa

En virtud de lo anterior, ésta Vindicta Pública se permite hacer mención que la figura de la Perención de la instancia, es una institución que puede ser invocada para la terminación anormal o extraordinaria del proceso por inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; su finalidad no es más que darle celeridad a los procesos y evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.

Señaló, lo que establece, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, lo que sigue:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual, alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido dicho término. El Tribunal podrá declarar consumada la perención- bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Invoco criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 276 de fecha 13 de marzo de 2013, (Caso: Constructora Coime, C.A.), lo siguiente:

… Con base en lo expuesto, se debe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…

Por las consideraciones antes descritas, este Despacho Fiscal, solicita, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que desde el 8 de diciembre de 2010, ha transcurrido con creces el lapso de un año, y en consecuencia, la parte accionante ha demostrado un desinterés en proseguir con la respectiva causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no ha habido actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010).

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso C.V., R.A.C. y O.L., lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.

Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

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En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 28-06-2012 e interpuso diligencia en fecha 07-08-2012, sin que luego de esa fecha conste en autos, que haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro M.T., así como de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la V.N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.454, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 96-Asgdo, de fecha 24-03-1994, contra el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Boleta de Inscripción Sindical Nº 154, de fecha 21-03-2012, correspondiente al expediente Nº 047-2012-02-00001, el cual reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, once (11) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (11-08-2014), siendo las doce y treinta minutos de la mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

AA/lv.-

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