Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.001

PARTE DEMANDANTE:

V.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.447, y CONSORCIO RÍOS CASTILLO, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1987, bajo el número 18, tomo 28-A-Sgdo, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MARELYS D´ARPINO, O.Á.C., CARLOS ISRAEL D´ARPINO y J.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13. 961, 17.091, 61.648 y 93.075 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de marzo de 1994, bajo el número 14, tomo 96-A pro; ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 29, tomo 686-AVII, en fecha 5 de diciembre del 2006; ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el número 53, tomo 10-A, y los ciudadanos R.T.S. y R.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.310.959 y 3.661.255 respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la providencia dictada el 12 de febrero del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió acerca de las medidas cautelares solicitadas por los actores.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero del 2010 por el abogado ISRAEL D´ARPINO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 12 de febrero del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proveyó la petición cautelar formulada por los accionantes, en los términos luego reproducidos.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 25 de febrero del 2010, razón por la cual se ordenó remitir copia certificada de las actas procesales que indicaran las partes y eventualmente el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El expediente se recibió el 26 de julio del 2010, y por auto del día 28 de ese mismo mes se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 24 de septiembre del 2010, el profesional del derecho O.A.C., co-apoderado judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación ejercido el 18 de febrero del 2010.

Por cuanto no hubo informes, el 27 de septiembre del 2010 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contado a partir de esa data, inclusive.

Mediante auto del 29 de septiembre del 2010, esta alzada negó la homologación del desistimiento, en virtud de que el abogado O.A.C. no tiene facultad expresa para desistir.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de nulidad de venta incoada el 28 de septiembre del 2009, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado CARLOS ISRAEL D´ARPINO en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.L.R.C. y de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A., contra las empresas HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A. y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., e igualmente contra los ciudadanos R.T.S. y R.W..

El apoderado actor expuso como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes hechos relevantes:

Que su representado V.L.R.C. es accionista del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de la sociedad de comercio CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A., siendo ésta a su vez accionista de la compañía 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A., con un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del capital social, por lo cual CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A. posee 175 de las 500 acciones que conforman el capital social de 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A.

Que la sociedad mercantil 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A., para fortalecer el giro de la sociedad, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una extensión de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS (4.847,55mts), según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta el 30 de noviembre de 1994, bajo el número 3, tomo 15, Protocolo primero (folios 8 al 11).

Que 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A. está integrada, a su vez, por INVERSIONES RIALTISE C.A. y CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A., quienes eran representadas por los ciudadanos R.A.T. y V.R.C., de allí salió la idea de crear HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT C.A.

Que pasado el tiempo, los socios de 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A. y los que en conjunto forman el capital de HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT C.A., decidieron unificar en ésta última unos inmuebles, entre ellos el descrito lote de terreno, aportándolo como capital social a la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., mediante documento autenticado el 10 de julio del 2006.

Que en realidad nunca hubo un acuerdo societario para impulsar el objeto social, por lo que en enero del 2007 su representado V.L.R.C., en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A., hizo una serie de reclamos en virtud de las irregularidades que se estaban presentando, tales como la falta de cohesión social, ausencia en la toma de decisiones y el descuido contable en la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A.; que desde ese momento se han sostenido conversaciones con el ciudadano R.T.S. en aras de conciliar las diferencias, con resultados infructuosos.

Que el clima de hostilidad fue socavando la confianza y a espaldas de su representado, el 2 de febrero del 2007 los ciudadanos R.W. y R.T.S., actuando en su carácter de presidente y director de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., dieron en venta mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de marzo del 2007, bajo el número 32, tomo 10, Protocolo primero, el lote de terreno, a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., representada por los ciudadanos R.T.S. y R.W., por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.100.000.,00).

Que en dicha venta, los ciudadanos R.T. y R.W. despojan a HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A. de un activo valioso, sin consentimiento de los accionistas, violentando así lo dispuesto en el documento de aporte de capital social realizado por 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A. el 10 de julio del 2006.

Que los representantes legales no podían despojar o reducir el capital de la compañía sin previa aprobación de una asamblea extraordinaria de accionistas, so pena de nulidad de la venta, toda vez que las mismas personas que tienen derechos accionarios en HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A, tales y como son los ciudadanos R.W. y R.T., vendieron a si mismos a través de la ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., procurándose un beneficio en detrimento de la compañía, toda vez que no consta que el dinero supuestamente recibido en razón de esa venta por HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., se haya capitalizado en bienes que respaldaran el balance general.

Que la “compradora” ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., en realidad está constituida por INVERSIONES RIALTISE C.A. y R.T.S., por ello insisten sus representados en la denuncia de simulación, ya que resulta palmariamente claro que la venta “constituye una burda estrategia para que R.T. se pudiera apoderar del mencionado terreno, mediante una operación con un precio que no se corresponde con el valor de mercado del mismo, sino una simple aplicación de un incremento por la corrección monetaria”.

El petitorio de la demanda es como sigue:

…Por todo lo antes expuesto en nombre de mis poderdantes V.L.R.C. y “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, antes identificadas, demando en NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, a las Sociedades de Comercio “HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A.”, “ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., y “ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A.”, y a los ciudadanos R.T.S. y R.W., antes identificados, todos con domicilio en esta ciudad de Caracas, para que convengan o en su defecto ello sea decidido por el Tribunal, en los siguientes particulares.

PRIMERO. Que por efecto de la Simulación de venta, la causa del Contrato de Compra Venta es Ilícita, por lo tanto la traslación de propiedad entre “HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A” y “ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A”, es nula, de Nulidad Absoluta, por ausencia de causa, por ilicitud de la misma.

…omissis…

TERCERO. Que el inmueble vendido quede finalmente en el patrimonio de HIPOCAMPUS VACATION CLUB C.A

.

Como protección cautelar, solicitó prohibición de enajenar y gravar el inmueble descrito.

El 27 de octubre del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

El 12 de febrero del 2010, el juzgado de cognición dictó el auto recurrido, el cual se expresa así:

Admitida como ha sido la presente demanda que por ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN…en la cual la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y grava (SIC) sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, así como embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, teniendo aún en consideración lo previsto en el numeral 2º del artículo 1.921 del Código Civil, que establecen que deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley, las demandas fundamentadas en el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la acción de simulación y en aras de evitar que continúe el traspaso de la propiedad que pudiese ocasionar mayor perjuicio, decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

…omissis…

En lo atinente a la solicitud de que sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, el Tribunal observa, que en el caso bajo estudio no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora pues el accionante no aportó elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide la procedencia de la medida solicitada, aunado a que la procedencia o no de la misma está sujeta a la resolución previa del levantamiento del velo corporativo solicitado por el apoderado actor. En tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la medida preventiva solicitada

.

De la decisión transcrita se desprende que la parte accionante solicitó dos medidas, a saber: prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado en el libelo y embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, acordándose la primera y negándose la segunda; por ende, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ISRAEL D´ARPINO, representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada únicamente en lo que respecta a la negativa de la medida de embargo, con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Lo expuesto constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos del incidente surgido en el procedimiento cautelar.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, observa:

La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, tal es el criterio jurisprudencial reinante en nuestro país.

Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.

En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Ahora bien, por no constar en autos la solicitud de embargo realizada por la parte demandante, este ad quem toma como fehaciente la afirmación de la juzgadora a quo de que se solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.- Así se declara.

Como puede apreciarse del contenido del libelo de demanda, la parte actora persigue la nulidad de la venta y consecuencialmente la restitución del inmueble a la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A.

En el sub examine, los actores apelan del pronunciamiento del juzgado de mérito que negó la medida de embargo. Al respecto, es necesario señalar que la finalidad de este tipo de cautela es exclusivamente de prevención, esto a los efectos de salvaguardar bienes suficientes para la ejecución de la sentencia definitiva que habrá de dictarse, evitando de esa manera que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de autos, el contenido de la medida (salvaguardar bienes del demandado) no tiene homogeneidad con los derechos debatidos (nulidad o validez de la venta), por lo que a todas luces resulta impertinente, a lo que hay necesariamente que agregar que tampoco demostraron los demandantes los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que en autos no constan elementos de convicción evidenciadores de la presunción grave del fumus boni iuris y del periculum in mora. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por nulidad de venta por simulación siguen el ciudadano V.L.R.C. y la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A, contra las empresas HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y los ciudadanos R.T.S. y R.W., consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado ISRAEL D´ARPINO actuando en su indicada condición, contra la decisión dictada el 12 de febrero del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos ut supra expuestos.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 27/10/2010, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXPEDIENTE Nº 6.001.-

JDPM/ERG/leidy.-

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