Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de enero de 2011.

200° y 151°

ASUNTO No: AP21-R-2010-001831

PARTE ACTORA: HIRALDO J.D.S., J.A.S.P., L.A.D.R., ANDREWS DA COSTA BOGADO y G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.692.508, 11.182.377, 13.239.901 y 10.277.180, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.160.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO REGIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA LOMA DE NÍQUEL, C.A. EN LOS ESTADOS MIRANDA Y ARAGUA (SINBORTRANIQUEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó ante esta Instancia.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2010, por la abogado M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de diciembre de 2010.

En fecha 11 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 14 de enero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día viernes 21 de enero de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación era por la inadmisión de las pruebas de informes solicitada por los trabajadores afiliados a SINBORTRANIQUEL, en virtud de la solicitud de disolución de sindicato de conformidad con el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 51 de la Constitución, siendo que los informes requeridos le darán mayor soporte al Juez para tomar su decisión, por ello se requirió información a la empresa Loma De Níquel para que señalara el número de trabajadores en su nómina, a la Inspectoría Nacional para que informase y remitiese copia certificada de la inscripción registrada en abril de 2007 y en tercer lugar se solicitó prueba de informes al nuevo Sindicato conformado que tiene muchos de los trabajadores que tenía el Sindicato demandado, llamado SINPROTRAS-NIQUEL, de hecho muchos ya no trabajan en la empresa, sólo 2 de ellos y para el momento de la interposición de la demanda quedaban sólo 16.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere a la negativa de admisión de la prueba de Informes solicitada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar.

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, negó la admisión de la prueba de Informes por considerar que la forma en que se promovió era asertiva, pues, en su criterio se pretendía que las instituciones dieran testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el juicio y que no sean de fácil acceso por parte del promovente.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de informes promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, la fundamentación esgrimida por el a quo para su negativa resulta ajustada a derecho.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informes dirigida a la empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. , la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, al SINDICATO NACIONAL PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA MINERA LOMA DE NÍQUEL (SINPROTRAS-NIQUEL), a los fines que informasen en relación a los particulares plasmados en el referido escrito.

De lo expresado por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública y de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la prueba de informes es solicitada básicamente para demostrar 3 puntos importantes para la solución del presente proceso como es la disolución del sindicato SINBORTRAMANIQUEL, los cuales se refieren a determinar en primer lugar el número de trabajadores con el cual se registró el sindicato verificando dicha circunstancia en el expediente Signado con el Nº 082-2007-02-00005 que contiene el documento constitutivo y de inscripción que consta en la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, segundo en demostrar el número de trabajadores que existe actualmente en la empresa a través de su verificación por el descuento sindical y del listado de los trabajadores que prestan servicios en dicha empresa y en tercer y último lugar para verificar el número de trabajadores afiliados a otro sindicato de la referida empresa llamado SINPROTAS-NIQUEL a través de la verificación de las cartas de afiliación que reposa en esa institución sindical.

El motivo de la negativa del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial es que compartiendo el criterio del Juzgado Segundo Superior de este Circuito en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, en recurso signado bajo el Nº AP21-R-2008-001083 la prueba solicitada carece de la técnica adecuada para su promoción por cuanto la asertividad de las preguntas hacen ver una mixtura de la prueba en referencia con la testimonial.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos o la información contenida en ellos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Ahora bien, revisando el contenido del artículo 81 de la LOPTRA se evidencia que no existe en dicho articulado descrito una técnica específica para solicitar dicha prueba, solo se menciona que se “podrá solicitar información a solicitud de parte de documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles, mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos”, por lo cual el hecho que en la solicitud la parte actora utilice preguntas asertivas para promoverlas, no desnaturaliza la prueba, compartiéndose el criterio del Juzgado Superior Sexto de este Circuito en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, recurso signado con el Nº AP21-R-2010-001304, caso Sergio la Torre contra Multiinmuebles 2012 (C.A ( Century 21 La Trinidad ), en base al principio in dubio pro defensa, sentencia que en parte de su texto expresa: “La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela,S.A.,estableció:

…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

(…).

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…).

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

.”, pues, las formalidades procesales tienen que extenderse solo a las esenciales del proceso mismo, pero no sacrificar la justicia ni la defensa de las partes por formas o requisitos que no sean indispensables, caso en el cual, deberá aplicarse lo que favorezca el principio de defensa, ello en consideración a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, y por cuanto la referida prueba de informes en definitiva será controlada en su evacuación directamente por la actividad jurisdiccional del juez, quien es el que en definitiva solicitará la información al ente respectivo en base a las apreciaciones y particulares señaladas por la parte en su promoción, pero que en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en la prueba testimonial son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba, además que en la prueba de informes a diferencia de la testimonial las preguntas irían referidas a verificar la existencia en archivos de documentos, papeles entre otros o del contenido de los mismos y no de hechos y circunstancias que le puedan constar al testigo, que pudiere ser la verificación de lo contenido en un documento pero en principio es el conocimiento por el testigo de circunstancias y hechos acaecidos, asumiendo además que la prueba no es ilegal ni manifiestamente impertinente para considerar a priori la inadmisibilidad de la misma, en consideración a los postulados del artículo 75 de la LOPTRA; motivo por el cual es forzoso para este despacho considerar a lugar el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito de fecha 29 de noviembre de 2010, revocar el mismo parcialmente en cuanto a la negativa de admitir la prueba de informe y ordenar en consecuencia la admisibilidad de misma. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2010, por la abogado M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010, en cuanto a la no admisión de la prueba de informes oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, en el juicio seguido por los ciudadanos HIRALDO J.D.S., J.A.S.P., L.A.D.R., ANDREWS DA COSTA BOGADO y G.M. en contra del SINDICATO BOLIVARIANO REGIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA LOMA DE NÍQUEL, C.A. EN LOS ESTADOS MIRANDA Y ARAGUA (SINBORTRANIQUEL). SEGUNDO: REVOCA parcialmente el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandante en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. AÑOS: 200º y 151°.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 28 de enero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001831.

JG/TM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR